Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicción

Expediente Nº 9895

Sentencia Definitiva/Interdicción.

Consulta/Materia Civil

Confirma Interdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas con competencia en Protección, Civil y la Familia en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 25, numeral 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 395 del Código Civil.

    PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: D.M.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.486.096.-

    MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA DE LEY).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 21 de abril de 2010, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó la INTEDICCION DEFINITIVA, del ciudadano D.M.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.486.096; en consecuencia, designó como tutor a su madre, ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.368.

    Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Turno de los Juzgados con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada, quien por auto de fecha 09 de marzo de 2011, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para la consulta solicitada.

    Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicia el proceso de interdicción, por escrito libelar presentado en fecha 04 de octubre de 2007, por la ciudadana D.L.B., en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas con competencia en Protección, Civil y la Familia, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 25, numeral 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 395 del Código Civil; en los términos que siguen:

    ...Compareció ante este Despacho la ciudadana A.R.M.D.S. venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.949.368, residenciada en la Prolongación Calle La Providencia, Casa Nº 20, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, madre del Ciudadano D.M.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.486.096, residenciada en la misma dirección de la ciudadana identificada supra.

    Informó la compareciente, que el ciudadano D.M.D.S., antes identificado, presenta retardo mental y trastorno de lenguaje, según diagnóstico emitido por el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría, del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, de fecha 10 de febrero de 2005, como se evidencia en los Informes Médicos signados “A y B”, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ello ni defenderlos.

    De los hechos antes descritos y en conformidad con lo estatuido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, solicito a ese Tribunal se someta a interdicción al ciudadano D.M.D.S., a tenor de lo establecido en el artículo 396 ejusdem y se fije oportunidad para interrogar al ciudadano antes referido y para oír a los siguientes ciudadanos:

    1) Z.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.513.947, residenciada en la prolongación Calle La Providencia, Casa Nº 20, Piso 1, El Cementerio Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.

    2) COLMENARES J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 9.063.847, residenciada en la Prolongación Calle La Providencia, Casa Nº 20, Planta Baja. El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.

    3) MARYALY DEL C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.415.915, residenciada en la 4ta Calle con 4ta Transversal, Residencias I.C., Piso 8 Apartamento 8-A, Montalbán II, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.

    4) A.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 9.062.407, residenciada en la Urbanización A.R., Bloque 8, Letra C, Apartamento D, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.

    5) Solicito asimismo a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil se proceda al nombramiento de dos (2) facultativos para que examinen al ciudadano D.M.D.S.M..

    Igualmente solicito se decrete la interdicción provisional y se designa tutora interina de éste la ciudadana A.R.M., ya identificada, en conformidad con el artículo 399 y 309 del Código Civil Venezolano y al finalizar el proceso se declare con lugar la interdicción definitiva de la misma.

    Acompaño 1) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano D.M.D.S.M., 2) Informes médicos elaborados por los Doctores Euse Blanco, (Médico Neurólogo) y N.P., (Médico Psiquiatra) del Dentro Hospital de Neuro Psiquiatría del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, 3) Copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los parientes...

    .

    Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, el tribunal a-quo con vista a la solicitud incoada y los recaudos que la acompañan, procedió a su admisión; en los términos que siguen:

    ...Vista la anterior solicitud de Interdicción, formulada por la ciudadana D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas con competencia en protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistiendo a la ciudadana A.R.M.D.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.949.368. Abrase. Abrase juicio de Interdicción del ciudadano D.M.D.S.M.. Tómese declaración de CUATRO (04) parientes o en sus defectos amigos del presunto entredicho, para lo cual el Tribunal fijará por auto separado el día y hora que deberá interrogar al presunto entredicho y se fijará igualmente la oportunidad para el examen médico correspondiente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil...

    .

    En fecha 02 de octubre de 2003, se dejo constancia en el expediente de la notificación del Ministerio Público en fecha 02 de octubre de 2003.

    Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada O.G., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera de Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente, Civil y la Familia, expresó lo siguiente:

    Informo y aclaro a este Tribunal que hubo un error material en el escrito de solicitud de la presente Interdicción, toda vez que el nombre de la solicitante es A.R.M. y no A.R.M.D.S., este apellido DA SILVA, era cuando estaba casada pero ahora esta divorciada, la presente aclaratoria debe tomarse en cuenta en la decisión; igualmente es menester aclarar que ésta representación fiscal, no esta asistiendo a la ciudadana A.R.M., sino en defensa de los derechos del ciudadano D.M.D.S.M., presunto entredicho, se observa asimismo del auto de admisión de fecha 29 de Octubre de 2007, que se ordena notificar al Ministerio Público, cuestión que no es menester toda vez que en la presente causa el Ministerio Público, es parte actora y éste es único e indivisible como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público...

    .

    En diligencia del 26 de noviembre de 2007, la abogada S.E.L., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público (E), con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente, Civil y Familia, solicitó se fijara oportunidad para tomar declaración a los parientes; para interrogar el presunto entredicho y para la práctica del examen médico.

    En fecha 07 de noviembre de 2007, el ciudadano R.P., alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 92º del Ministerio Público.

    Por auto del 15 de enero de 2008, el juzgado de la causa fijó oportunidad para interrogar al presunto entredicho; a los parientes y ordenó oficial al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de realizar examen médico-psiquiátrico forense al presunto entredicho.

    Llegada la oportunidad fijada el tribunal el interrogatorio del presunto entredicho, compareció ante el tribunal el ciudadano D.M.D.S., acompañado por su madre, ciudadana A.R.M., efectuándole el siguiente interrogatorio:

    “...PRIMERA PREGUNTA: Diga usted su nombre completo y cuantos años tiene. CONTESTO: “NENIS y tengo 07 años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted su actual domicilio. CONTESTO: “No se”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted el nombre de sus padres”. CONTESTO: “ROSA”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted con que personas vive “CONTESTO: “No contesto”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si va al colegio o realiza alguna actividad” CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si toma algún medicamento”. CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted como es el trato con tus familiares en la casa”. CONTESTO: “Bien” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted en donde nació y la fecha de nacimiento. CONTESTO: “No contesto”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted como es el trato personal con tu mamá”. CONTESTO: “Bien”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted desde que edad va a la escuela. CONTESTO: “No contesto”. Cesaron. En este estado el tribunal deja constancia del estado en que se encuentra el presunto entredicho y de la imposibilidad de contestar claramente a las preguntas formuladas...”.

    El 10 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuvieran lugar las declaraciones de los ciudadanos convocados por auto de fecha 07 de marzo de 2008, rindieron declaración las ciudadanas: Z.S.G., M.C.J., Maryaly Leal Pacheco y A.M.C.d.C., en los términos que siguen:

    “...Z.S.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Docente, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.513.947, domiciliada en Prolongación la Providencia, casa Nº 20 El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, a las puertas del Tribunal. En este estado el Tribunal pasa a preguntarle a la testigo en relación a la solicitud de Interdicción Nº: 07-4411: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es su parentesco con el ciudadano D.M.D.S.M.: “Soy su vecina”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo para el momento actual como se encuentra el ciudadano D.M.D.S.M.: CONTESTO: “Yo lo veo bien, un niño muy cuidado protegido y consentido”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., sufre de alguna enfermedad mental. CONTESTO: “no se llama enfermedad mental, se llama condición mental de retardo”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., puede valerse por si solo. CONTESTO: “No, para las cosas básicas de auto cuidado si, pero para comunicarse no ni razonar sobre ciertas situaciones”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., posee una conducta de forma agresiva o pacífica. CONTESTO: “El básicamente es pacífico, pero tiene sus episodios ocasionales de agresión, yo diría berrinches”.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo con quien vive el ciudadano: D.M.D.S.M.. CONTESTO: “Con su mamá ROSA MACHADO”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo quien cubre los gastos del ciudadano: D.M.D.S.M.. CONTESTO: “Su mamá...”.

    “...M.C.J., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Secretaria, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.847, domiciliada en calle atrás de la Providencia, casa Nº 20 El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, a las puertas del Tribunal. En este estado el Tribunal pasa a preguntarle a la testigo en relación a la solicitud de Interdicción Nº: 07-4411: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es su parentesco con el ciudadano D.M.D.S.M.: “Soy su vecina”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo para el momento actual como se encuentra el ciudadano D.M.D.S.M.: CONTESTO: “El tiene su problema, pero es un niño muy cariñoso y muy dado con las personas”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., sufre de alguna enfermedad mental. CONTESTO: “Bueno, tiene problemas de aprendizaje”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., puede valerse por si solo. CONTESTO: “No puede valerse”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., posee una conducta de forma agresiva o pacífica. CONTESTO: “Pacífica”.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo con quien vive el ciudadano: D.M.D.S.M.. CONTESTO: “Con su mamá ROSA MACHADO”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo quien cubre los gastos del ciudadano: D.M.D.S.M.. CONTESTO: “Su mamá...”.

    “...MARYALE LEAL PACHECO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Comerciante, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.415.915, domiciliada en Montalbán II, 4ta calle, con transversal 40, Residencia I.C., piso 8, apto 8A, Municipio Libertador del Distrito Capital, a las puertas del Tribunal. En este estado el Tribunal pasa a preguntarle a la testigo en relación a la solicitud de Interdicción Nº: 07-4411: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es su parentesco con el ciudadano D.M.D.S.M.: “Soy su madrina y amiga de la mamá”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo para el momento actual como se encuentra el ciudadano D.M.D.S.M.: CONTESTO: “Bien”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., sufre de alguna enfermedad mental. CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., puede valerse por si solo. CONTESTO: “No, el puede bañarse, el es como un niño de 4 ó 5 años”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., posee una conducta de forma agresiva o pacífica. CONTESTO: “El es pacífico, pero como cualquier niño le da sus pataletas”.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo con quien vive el ciudadano: D.M.D.S.M.. CONTESTO: “Con su mamá”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo quien cubre los gastos del ciudadano: D.M.D.S.M.. CONTESTO: “Su mamá...”.

    “...A.M.C.D.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ama de Casa, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.407, domiciliada en la Urbanización A.R., Bloque 8, Letra C, piso 2, apto 2C, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a las puertas del Tribunal. En este estado el Tribunal pasa a preguntarle a la testigo en relación a la solicitud de Interdicción Nº: 07-4411: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es su parentesco con el ciudadano D.M.D.S.M.: “Soy amiga de la mamá”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo para el momento actual como se encuentra el ciudadano D.M.D.S.M.: CONTESTO: “El con su problema que tiene, es un niño muy tranquilo, muy cariñoso”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., sufre de alguna enfermedad mental. CONTESTO: “Si, tiene retardo mental”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., puede valerse por si solo. CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano D.M.D.S.M., posee una conducta de forma agresiva o pacífica. CONTESTO: “Pacífica”.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo con quien vive el ciudadano: D.M.D.S.M.. CONTESTO: “Con su mamá”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo quien cubre los gastos del ciudadano: D.M.D.S.M.. CONTESTO: “Su mamá...”.

    Por Oficio signado bajo el Nº 9700-137-A-000226, de fecha 15 de mayo de 2008, la Dra. M.E.C.F., Psiquiatra Forense, en su condición de Experta Profesional Especialista II de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano D.M.D.S.M., realizado por ella y el Dr. R.M., Psiquiatra Forense. Dicho informe arrojo lo siguiente:

    “...Los resultado son los siguientes:

    Se trata del ciudadano: D.M.D.S.M., de 29 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 16/09/1978. Cédula de Identidad Nº 14.486.096. Estado Civil: Soltero. Profesión u Oficio: Estudiante. Grado de Instrucción: Escolaridad Especial. Dirección: prolongación calle la Providencia casa Nº 20 El Cementerio. Fecha de Examen: 07/02/2008.

    MOTIVO DE REFERENCIA:

    Lo que sucede es que nosotros somos solo, yo quiero que él quede protegido, heredando mi apartamento y además de nombrarle un tutor para que cuando yo ya no esté él quede protegido y cuidado por alguien, en este caso es por una conocida se llama Z.S., quien en este momento se ha ofrecido a cuidarlo, yo quiero que Denis quede protegido y cuidado por alguien en su casa, por eso hago este proceso de interdicción

    .

    ANTECEDENTES FAMILIARES:

    Primos maternos y paternos con síndrome de Down y autismo.

    ANTECEDENTES PERSONALES:

    Período Pre- peri y neonatal complicados, sufrió sepsis peri natal, teniendo sufrimiento fetal agudo, desencadenando hipotonía y retardo, tuvo escolaridad en institución especial, recibió tratamiento en la Unidad Nacional de Psiquiatría.

    EXAMEN MENTAL:

    Paciente masculino de aspecto general dismórfico, esta consciente, desorientado en tiempo, memoria adecuada, lenguaje monisilábico, concreto, no fluido, pensamiento concreto, sin capacidad de análisis, afecto extremadamente pueril, actividad psicomotriz lenta, con dificultad, juicio alterado.

    DIAGNOSTICO:

     Retraso Mental Grave (F 70 CIE 10).

    CONCLUSIÓN:

    Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta Retraso Mental Grave. El retraso mental es un estado de desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades que se manifiestan durante la fase de desarrollo, capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia, como por ejemplo las funciones cognoscitivas, el lenguaje y las habilidades motrices o sociales. En el Retraso Mental Grave, existe la inminente necesidad de un soporte o apoyo constante para poder desenvolverse en su entorno inmediato, ameritando la presencia de un tercero responsable que le proteja y ayude a ello, por no tener una adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente”.

    Por diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Familia, indicó al tribunal los nombres de las personas que pueden ser designadas Tutor, Protutor y del C.d.T. del ciudadano D.M.D.S.M., en el siguiente orden:

    NOMBRE Y APELLIDO: Nº DE C.I. CARGO:

    *.- A.R.M. 3.919.368 TUTOR

    *.- Z.S.G. 10.513.947 PROTUTOR

    *.- J.J.A. 10.534.155

    *.- MARYALY DEL C.L.P. 5.415.915

    *.- M.C. 9.063.847

    Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2008, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano D.M.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.096; en consecuencia, se le designó Tutor Interino, recayendo dicho cargo en la ciudadana A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.949.368; Protutora a la ciudadana Z.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.947; Suplente del protutor, al ciudadano J.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.534.155; y a las ciudadanas Maryale Del C.L.P. y M.C., como miembros del C.d.t., todo de conformidad con los artículos 733, 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, en los términos siguientes:

    ...Vistas las actas que conforman el presente expediente de las cuales, muy especialmente el Informe Médico Psiquiátrico por la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las declaraciones de los familiares y amigos, y la del presunto entredicho, se evidencia que han sido cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 396 del Código Civil, el Tribunal declara que existen suficientes indicios de lo imputado, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano D.M.D.S.M., Venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.096.- Se designa TUTORA INTERINA, a la ciudadana A.R.M.D.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.368, madre del presunto entredicho; PROTUTOR a la ciudadana: Z.S.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.947; SUPLENTE DEL PROTUTOR: J.J.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.155, MIEMBROS DEL C.D.T.: a los ciudadanos: MARYALE DEL C.L.P. y M.C., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.415.915 y V-9.063.847, respectivamente. Notifíquese a los designados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), del SEGUNDO (2do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su notificación, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boletas.

    Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario, instruyéndose las pruebas que promuevan el indiciado a través de su tutor interino, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique.- De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Líbrese cartel...”.

    Libradas boletas de notificación al tutor designado, al protutor, al suplente del protutor y los miembros del c.d.t.. El 15 de octubre de 2008, compareció la tutor provisional designada, ciudadana A.R.M., y aceptó el cargo recaído en su persona; asimismo, consignó cartel librado por el tribunal, con el objeto que fuese corregido su nombre, pues se le identificó erróneamente. Cartel que fue corregido por el tribunal, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008.

    Mediante actuaciones del 17 de noviembre de 2008, el ciudadano M.Á.A., alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Maryale Del C.L.P., A.R.M., J.J.A. y Z.S.G..

    Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2008, la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, solicitó fuese sustituida la ciudadana M.C. como miembro del c.d.t., por la ciudadana M.J.G.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.280, en razón que la primera cambio su residencia para la ciudad de Barquisimeto, desconociendo su dirección exacta. Lo cual fue acordado por el tribunal, mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, librándose al efecto boleta de notificación.

    En fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano M.Á.A., alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana M.J.G.d.S.; que compareció por ante el tribunal en fecha 04 de junio de 2009 y aceptó el cargo recaído en su persona.

    Mediante auto del 17 de julio de 2009, se dejó sin efecto el cartel librado el 29 de octubre de 2009 y se ordenó librar un nuevo cartel con la inclusión de la ciudadana M.J.G.d.S..

    En diligencia del 13 de agosto de 2009, la ciudadana A.R.M., en su carácter de tutora interina del entredicho, ciudadano D.M.D.S.M., consignó cartel publicado en el diario “El Nacional”.

    En diligencias del 25 de noviembre de 2009, los ciudadanos Z.S.G., Maryale Del C.L.P. y J.J.A., aceptaron los cargos recaídos en sus personas.

    Por decisión dictada el 21 de abril de 2010, el juzgado de la causa decretó la interdicción del ciudadano D.M.D.S.M., designando como tutor a su madre, ciudadana A.R.M.; y, ordenó la consulta de ley. Decisión que se fundamentó en los términos que a continuación se transcriben:

    ...Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

    Observa que la presente solicitud se trata de un procedimiento de Interdicción, en este caso del ciudadano D.M.D.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.096, que ha tenido lugar a solicitud de su madre, la cual tiene legitimación para iniciar el presente procedimiento a tenor del artículo 395 del Código Civil.

    Es de destacar que en el presente procedimiento tal y como consta de su parte narrativa, se cumplió a cabalidad con las formalidades previstas por la ley, en cuanto a las etapas del mismo. En efecto, se evidencia del expediente que la etapa sumarial cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008.

    Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.

    Debe esta Juzgadora precisar si de las pruebas que ha tenido lugar en el procedimiento de incapacidad absoluta ha quedado probado la enfermedad mental del ciudadano: D.M.D.S.M., quien presenta RETRASO MENTAL GRAVE.

    En el curso del proceso la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas, tales como: original del Acta de nacimiento del ciudadano D.M.D.S.M.; donde se evidencia que nació el día 16 de Septiembre de 1978, y es hijo de los ciudadanos A.R.M.D.D. y M.D.S.P.M.; documento que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cargo le corresponde a cualquier pariente.-

    Informes médicos presentados por los Dres. EUSE BLANCO y N.P., en su carácter de Médico Neurólogo y Médico Psiquiatra del Centro Hospital de Neuro Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, médicos tratantes así como el informe realizado por los médicos Dres. M.E.C.F., O.D.J. y R.M., en sus caracteres de psiquiatra forense adscritos a la medicatura Forense. De los referidos informes médicos se evidencia RETRASO MENTAL GRAVE del ciudadano D.M.D.S.M.. Sobre este particular este Juzgado al respecto observa que fue ratificado mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo plasmado por lo médico forenses designados al igual que el informe emitido por el medico tratante del incapacitado documentos estos que deben producir efectos jurídicos validos para el proceso, es por ello que este Juzgado le concede valor probatorio, por cuanto de los referidos informes se evidencia que el ciudadano D.M.D.S.M., no es capaz de proveer a sus propios intereses en virtud del defecto intelectual que presenta RETRADO MENTAL GRAVE, lo cual le impide valerse por si mismo debiendo permanecer de por vida al tratamiento médico y bajo la supervisión de personal especializado.

    Declaración de los parientes del incapacitado, actos que rielan a los folios 28, 29, 30 y 31, del presente expediente, sobre este particular esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos, por cuanto todas las declaraciones se evidencia que el ciudadano D.M.D.S.M., no es capaz de valerse por si mismo en virtud del defecto intelectual que presenta.

    Considera quien aquí decide que lo anterior denota la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción.

    Estimándose que la prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. “...Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez G.M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.

    En el caso que nos ocupa la experticia médica que riela a los folios treinta y cinco al treinta y ocho, (35 al 38), se evidencia la existencia del RETRASO MENTAL GRAVE, del ciudadano D.M.D.S.M., y esta Juzgadora le atribuye a la misma pleno valor probatorio. Tal y como se señalo ut supra, al analizar los informes médicos presentados.

    Por cuanto se observa que existen en el presente procedimiento, suficientes pruebas a los fines de decretar la interdicción y esto aunado a la naturaleza que reviste la institución de la incapacitación y la cual reclama la protección urgente del presunto incapaz, observa esta juzgadora que se hace necesario decretar la incapacidad absoluta o interdicción.

    Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre quien dentará el cargo de Tutor del ciudadano D.M.D.S.M..

    La solicitante de la interdicción que nos ocupa, es madre del ciudadano D.M.D.S.M., a tenor de lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, la designación como tutora del mencionado incapacitado.

    Ante tal exposición es menester hacer las siguientes consideraciones:

    La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE DECIDE.

    El Código Civil establece en artículo 398 respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del cónyuge del entredicho, y en defecto de ésta el padre o la madre ejercerá la tutela con aprobación del Juez

    El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho, a falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.

    Se aprecia así que la delación en el caso de la tutela de adultos, supone un triple orden de gradación: delación legítima paterna y delación dativa. Esto por cuanto el cónyuge del entredicho es su tutor de derecho, (pero éste no es el caso en presente procedimiento, en virtud de que no es casado, y agotándose con esta la delación legítima. A falta de delación legítima se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerás la tutela del entredicho, de conformidad con el artículo 398 ambos del Código Civil.

    En el caso que nos ocupa, el ciudadano D.M.D.S.M., que ha sido sometido a interdicción, fue representado, atendido, cuidado y sufragado en sus gastos, por su madre quien es la persona que asumió esta responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar de D.M.D.S.M..

    En vista de que la delación, como se indicó supra es de orden público, por lo que el orden impuesto por la ley, en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no se puede alterar por la voluntad de los particulares. De manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, esta Juzgadora es del criterio que en el caso que nos ocupa la ciudadana A.R.M., madre grado del entredicho ciudadano D.M.D.S.M., es su tutora ordinaria. Y ASI SE DECIDE...

    .

    Mediante diligencia del 25 de mayo de 2010, la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia se dio por notificada de la anterior decisión. Ordenándose en fecha 23 de febrero de 2011, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal de la misma. Correspondiendo el conocimiento de la causa a esta alzada, que para emitir pronunciamiento observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se observa que en la presente solicitud de interdicción de fecha 04 de octubre de 2007, impetrada por la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas con Competencia en protección, Civil y la Familia, alegó que el ciudadano D.M.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.486.096, presenta una deficiencia mental que lo inhabilita para valerse por si mismo, lo que presupone la resultante de un defecto de cierta gravedad y continuidad, que no solo le afecta las facultades cognoscitivas sino que también, le afecta las facultades volitivas, condición esta que a su decir hace procedente su interdicción, y la designación de un tutor.

    Vistos los términos de la solicitud, así como los testimonios rendidos en autos y el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano D.M.D.S.M., para decidir sobre su interdicción se resuelve previamente, lo siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    *

    DE LA LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE.-

    Tal como lo disponen los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 395 del Código Civil, están legitimadas para solicitar la interdicción:

    Art. 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

    .

    Art. 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    En el caso de autos se observa que la solicitud la interpuso la ciudadana D.L.B., actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito metropolitano de Caracas con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia, conforme lo establecido en los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 395 del Código Civil, a favor del ciudadano D.M.D.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.486.096; por lo que, estando autorizada para solicitar la interdicción del referido ciudadano, conforme a las normas transcritas, se establece la legitimación del solicitante de la interdicción. Así se decide.-

    **

    DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

    La normativa jurídica que rige la solicitud de interdicción en nuestro ordenamiento jurídico civil venezolano, se contrae en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, al establecer lo siguiente:

    Art. 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos

    .

    Art. 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad

    .

    Art. 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Art. 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

    .

    Art. 397. El entredicho queda bajo tutela, y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta

    .

    Art. 398. El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho el tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge o cuanto éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho

    .

    Art. 399. A falta de cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377

    .

    Art. 401. La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

    El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz

    .

    Art. 402. Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes y descendientes

    .

    Art. 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional

    .

    Art. 404. Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho

    .

    Art. 405. Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquiera otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho

    .

    “Art. 406. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

    Art. 407. Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella

    .

    Art. 408. El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables

    .

    Conforme a las normas transcritas, se infiere que para decretar la interdicción por enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el presunto inhabilitado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de la propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes; en tal sentido, el defecto no requiere ser notorio, pero sí grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que afecte la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Todo ello aunque el sujeto tenga intervalos de lucidez. En el caso de sub-iudice, se aprecia de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; esto es, de la declaración de los testigos de fecha 10 de marzo de 2008, ciudadanos: Z.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.947; M.C.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.847; Maryale Leal Pacheco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.415.915; y, A.M.C.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.407, quienes al deponer sobre el conocimiento que tienen del presunto inhabilitado, concordaron entre sí, al manifestar ser amigas y vecinas de su madre, y que el mismo sufre de Retardo Mental, asimismo, manifestaron que el referido ciudadano vive con su madre y que la enfermedad que presenta lo incapacita para valerse por sí mismo; además son contestes en afirmar que el ciudadano D.M.D.S.M., es una persona pacífica y que su madre es quien cubre sus gastos de manutención. Asimismo se constato del informe médico extendido por los ciudadanos Dra. M.E.C.F. y Dr. R.M., médicos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se aprecia que ciertamente al practicarle el examen pericial, el referido ciudadano, presenta retraso mental grave, lo que es un estado mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades que se manifiestan durante el desarrollo, capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia, como por ejemplo las funciones cognoscitivas, el lenguaje y las habilidades motrices o sociales, donde existe la necesidad de un soporte o apoyo constante para poder desenvolverse en su entorno inmediato, ameritando la presencia de un tercero responsable que lo proteja y ayude, por no tener una adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente. De igual forma, del interrogatorio que realizó la juzgadora de la causa al presunto entredicho, se evidenció que no coordina en relación al conocimiento de su nombre y edad, así como el lugar donde vive, las personas con las que habita, lugar y fecha de nacimiento. En lo que respecta a la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadanos D.M.D.S.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F., se evidenció que el referido ciudadano nació en esta ciudad de Caracas el 16 de septiembre de 1978, hijo de A.R.M.d.D.S. y M.D.S.P.M.; probanzas que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 508 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios públicos con facultades para dar fe pública y las declaraciones de testimonios rendidas por personas hábiles ante el tribunal. Asimismo, produjo Informes Médicos, emanados del Centro Hospital de Neuro Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se evidencia que el ciudadano D.M.D.S.M., es tratado médica y psiquiátricamente en dichos centros de atención, por el retraso mental que sufre; documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos administrativos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo. Así se establece.

    Con base en el elenco probatorio producido en el proceso de interdicción que nos ocupa, se establece que quedó demostrado que el ciudadano D.M.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.486.096, es una persona con un estado físico y mental, no apto para valerse por sí mismo, quedando supeditado a la supervisión y cuidado de otra persona o personas que velen por él; tanto por su integridad física y mental, como por sus derechos y deberes, debe proveerse de las personas idóneas para su cuido y protección permanentes. Pues, se trata de un ciudadano de 33 años de edad que presenta retraso mental grave (F. 70 CIE 10), dificultades de pronunciación del lenguaje; que lo conlleva a un nivel intelectual por debajo de lo esperado para su edad cronológica, incapaz de valerse por sí mismo, y estando en la necesidad de cuidados permanentes de otra persona; lo que conlleva a establecer con fundamento al acervo probatorio, que el referido ciudadano tiene alterada su capacidad de juicio y discernimiento debido a su bajo nivel intelectual; por lo que de no declararse su interdicción, se encontraría en desventaja ante la sociedad, por no poder cuidarse adecuadamente a si mismo, ni a sus bienes. Constituyendo dichos impedimentos el supuesto de hecho contemplado en el artículo 393 del Código Civil, pues el defecto físico e intelectual del prenombrado ciudadano, es tal magnitud que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que, debe ser sometido a interdicción definitiva; en razón de ello se debe confirmar la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

    Con respecto a la designación de tutor del entredicho, este jurisdicente evidencia que no existe en autos oposición u objeción al nombramiento de tutor recaído en la persona de la ciudadana A.R.M., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil, el mismo debe ser confirmado. Por último, por cuanto de autos se evidencia, que el nombramiento de protutor y del c.d.t. ya se llevó a cabo, al momento de decretarse la interdicción provisional del referido ciudadano, el mismo se mantiene incólume. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, la interdicción definitiva del ciudadano D.M.D.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.096, declarada mediante sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, de conformidad con lo establecido 736 Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la designación de Tutor, en la persona de la ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.368, madre del entredicho.

TERCERO

Se mantiene incólume el nombramiento de protutor, suplente de protutor y c.d.t. realizada en la sentencia de interdicción provisional; cargos que recayeron de la siguiente forma: PROTUTOR a la ciudadana: Z.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.947; SUPLENTE DEL PROTUTOR: J.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.155; MIEMBROS DEL C.D.T.: a los ciudadanos: MARYALE DEL C.L.P. y M.J.G.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.415.915 y V-5.223.280, respectivamente.

CUARTO

Se ordena el REGISTRO de la presente decisión ante el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio del entredicho así como su PUBLICACIÓN en un Diario de mayor circulación, dentro de los quince (15) días siguientes del recibo del expediente en el tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 413 y siguientes del Código Civil. Se insta al a-quo a velar por el cumplimiento de está formalidad; ello con la finalidad que surta efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del referido Código Sustantivo y 65 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-

QUINTO

Queda RESUELTA la consulta a la que se encontraba sometida la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio, anexándose copia certificada de la presente sentencia. Asimismo notifíquese al C.N.E., con la finalidad de remitirle copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el copiador de sentencia respectivo según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J. SOLARTE MOLINA. LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente Nº 9895

Sentencia Definitiva/Interdicción.

Consulta/Materia: Civil

Confirma Interdicción

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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