Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoReposición De Causa

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de mayo de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: D.J.U. y otros, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.144.257.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta a los autos.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA J.G., A.P. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 100.509 y 83.492, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (Experticia Complementaria del Fallo).

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2014-000006.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la realización de la experticia complementaria (artículo 249 Código de Procedimiento Civil) la cual fue impugnada (reclamo), y ahora apelada (recurrida), en el juicio incoado contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 24/04/2014, lo cual ocurrió, difiriéndose el dispositivo oral, siendo que llegada la oportunidad legal (05/05/2014) se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Vale indicar, que por error material se coloco en las actas de fecha 24 de abril y 05 de mayo de 2014, que uno de los demandantes involucrados en esta incidencia era el ciudadano G.B., lo cual no es correcto, por lo que, se corrige en la presente decisión dicha anomalía. Así se establece.-

Mediante auto de fecha 04/02/2014, el a-quo estableció que “...Visto el escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrito (...) la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, alegando que resulta excesiva y fuera de los límites del fallo, este Juzgado de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no es necesario recurrir a los dos expertos para su asesoría, toda vez que no se trata de operaciones aritméticas, así se observa que la parte impugnante en el mencionado escrito, señala:

(...)

De los puntos 1 y 3, debe esta Juzgadora indicar que, la experticia complementaria debe ajustarse y responder a los parámetros de la sentencia, no a información alguna consignada por las partes; respecto del punto 2, cabe resaltar que en el presente caso, ha transcurrido bastante tiempo, por la imposibilidad que consta en el expediente para la realización de la experticia, en el entendido que, la demandada pudo haber hecho determinados pagos o todos (lo que no significa que esta Juzgadora de por cierto), sin embargo no constan en el expediente, por tanto no puede el experto contable (Banco Central de Venezuela) realizar descuento alguno, que no esté ordenado o establecido en la sentencia, la cual establece los limites para la elaboración de la experticia, por tanto este Tribunal declara sin lugar la impugnación efectuada por la parte demandada...”, auto objeto de estudio en la presente apelación.

En este sentido, se tiene que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 04/12/2013, señalo que “...vista la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de noviembre de 2013 (...) se procede a impugnar de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por las razones siguientes (...) una vez analizados las resultados de la misma se observo que ella resulta excesiva y esta fuera del alcance de la sentencia por las razones siguientes:

  1. Se observa que la condición de que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, fue aplicable por ellos para fecha anterior al 01/01/2000, por lo que parte de la premisa de que ninguno de los jubilados ha tenido incremento alguno de su pensión, lo cual colida con la información suministrada por la CANTV en respuesta a la solicitud hecha por el Banco Central de Venezuela. 2. En la columna “Bono Fin de Año”, en lugar de figurar la diferencia entre lo cobrado y lo que debió haber recibido, en ésta sólo figura lo que se le debió haber cancelado. 3. Parte de la premisa de que ninguno de los jubilados ha recibido pago alguno por concepto del acuerdo marco, lo cual colida con la información suministrada por la CANTV e información que reposa en el expediente (...) por lo que solicito sea admitida la siguiente impugnación por los argumentos antes expuestos...”, (Ver folio 180).

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó en líneas generales que no están de acuerdo con el auto dictado por el a quo en fecha 04/02/2014, considerado que se incurrió en la violación del principio de legalidad al no cumplirse con los lapsos procesales, y por tanto, se vulnero, el debido proceso; indica que en el presente caso no encontramos en fase de ejecución, siendo la decisión a ejecutar la resuelta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/07/2005, sentencia esta que esta referida a un grupo de extrabajadores, quienes solicitaron la homologación de lo devengado por concepto de jubilación, lo cual fue acordado por la precitada Sala estableciendo la homologación al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo señala que la Sala ordenó la aplicación de los aumentos generales del salario establecidos en el contrato colectivo de trabajo, tomando en cuenta como base el mencionado salario; señalan que en virtud de ello se llegó a lo que se denomina el acuerdo marco, en la cual las partes se adherían al resultado de la experticia complementaria del fallo, y siendo que una vez que el experto (Banco Central de Venezuela) consignó los resultados de rigor, esta experticia fue impugnada siendo que fue designada la Contraloría General de la República (CGR) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los cómputos respectivos, cómputos estos que quedaron firme, y siendo que posteriormente mediante actualización de la experticia que quedó firme se procedió al pago respectivo a cada accionante por distinta modalidad de pago; alega que en el año 2012 la a quo, dicta auto mediante la cual requiere el calculó de 18 de los accionantes, que en su decir no se les hizo en su oportunidad el calculó respectivo, siendo que la CANTV dio respuesta a ello, en la cual se indicó que de las 18 personas reclamante, a 17 de ellos se les había cancelado todo, consignado a tal efecto elementos probatorios que demuestra el cumplimiento de esta obligación; asimismo indica que con posterioridad el a quo vuelve a librar oficio en la cual ordena al Banco Central de Venezuela la practica de una nueva experticia complementaria del fallo incluyendo a las 17 personas a las cuales ya se le canceló en virtud del resultado de la experticia primigenia; aduce que una vez que consta en autos la ultima experticia, objeto de impugnación en fecha 04/12/2014, explanaron los motivos del desacuerdo en el escrito presentado en esa misma fecha, por lo que, en este sentido solicitan sea revocado el auto apelado.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho en el referido auto. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1.- En fecha 26/11/2013, el Banco Central de Venezuela, remite experticia complementaria solicitada por el tribunal 37º de SME (ver folios 109 al 179); 2.- En fecha 04/12/2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia impugna (reclama) la referida experticia (ver folios 180, 204 y 205); 3.- Mediante auto de fecha 04/02/2014, el a quo emite pronunciamiento dando respuesta a la diligencia de fecha 04/12/2013 (ver folios 181 y 182); 4.- La abogada J.G., en su condición de representante judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, apela del auto dictado por la recurrida en fecha 04/02/2014 (ver folios 206 y 207) y 5.- En fecha 19/12/2014, el a quo, escucha la apelación interpuesta, empero, en un solo efecto, ordenando en este sentido expedir copias certificadas. (ver folio 01).

Así las cosas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28/06/2000, donde respecto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, indicó:

… Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación...

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Vale la pena indicar que en el presente asunto nos encontramos en la fase de la resolución de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 26/11/2013, siendo que la representación judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad a través del recurso de apelación, por lo que, lo correcto es que la misma se oyera en ambos efectos, y no en un solo efecto como erradamente se hizo, ello por así disponerlo la precitada doctrina, cuyo acatamiento deviene de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, amen que con el criterio precedentemente expuesto se da cumplimiento al principio de expectativa plausible o confianza legitima. (Ver sentencia de fecha 29/06/2007, expediente N° AP22-R-2006-000036). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se evidencia que el a-quo se pronunció sobre la procedencia o no de lo peticionado por el impugnante (reclamo), siendo que posteriormente la parte demandada apeló de lo resuelto por el a quo, por lo que, debió escucharse la apelación en ambos efectos y en tal sentido enviarse el expediente, piezas o cuadernos que contienen lo concerniente a los accionantes (dado lo voluminoso del asunto y lo atípico del caso), así como por ser necesario, todas aquellas actuaciones que interesan a la causa, a saber; las sentencia a ejecutar, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2005, así como la sentencia de fecha 16 de abril de 2007 dictada por este mismo Tribunal Superior, y cualquier otra pieza que contenga puntos objetos de reclamo o apelación, y no, un legajo de copias certificadas donde se vulnera el debido proceso, pues con este modo de proceder no se garantiza la tutela judicial efectiva de las partes, por cuanto lo ajustado a derecho es que la alzada tenga plena competencia sobre lo recurrido, quedando el a quo ajeno al expediente (en cuanto a los sujetos procesales que concretamente están involucrados en la apelación), por lo que, al actuar en la forma en que lo hizo, se violentó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se atuvo la a quo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ni a la doctrina indicada supra. Así se establece.-

En tal sentido, se ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se escuchó la apelación en un solo efecto, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá oír la apelación en ambos efectos, tal como se establece en la motiva de este fallo, todo ello de conformidad los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la doctrina indicada supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a oír, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 11/02/2014, contra el auto de fecha 04/02/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara NULO el auto de fecha 29 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado in comento, así como las actuaciones subsiguientes, que se hayan llevado a cabo con ocasión a la forma como se oyó la apelación que aquí se revoca, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana D.J.U. y otros contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); por ultimo, se indica que una vez que se cumpla con lo aquí ordenado, entonces el a quo deberá proceder a la remisión del asunto a la coordinación laboral respectiva, a los fines que sea nuevamente distribuido entre los Juzgados Superiores.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. Nº: AP22-R-2014-000006.

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