Decisión nº 070 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 070

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000018

ASUNTO: LP21-R-2013-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: D.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.654, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Yusmeri Coromoto Peña Dávila y J.Y.R.L., titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.699.839 y V-8.025.453 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 117.835 y 58.046 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PRESUNTA AGRAVIANTE: C.L.D.E.M. (CLEM), en la persona del Lic. José Alexi Rodríguez Márquez, en su condición de Presidente del Consejo.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibió el presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana D.B.A.R., asistida por la profesional del derecho Yusmeri Coromoto Peña Dávila, como parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2013, que declaró Inadmisible la Acción de A.C. intentada por la referida ciudadana, en contra del C.L.d.E.M. (CLEM)).

La apelación fue admitida en un solo efecto, en auto de fecha 15 de mayo de 2013 (folio 84), y dada la naturaleza de la recurrida, acordó remitir el original del expediente, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-420-2013; recibiéndose en este Tribunal Superior, en data 28 de mayo de 2013 (folio 87) y providenciándose conforme con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dentro del lapso legal, pasa este Tribunal a publicar la sentencia, con base a las consideraciones de hecho y de derecho, que sigue:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso la ciudadana D.B.A.R., con el carácter de presunta agraviada, que fue contratada a tiempo indeterminado por el C.L.d.E.M. (CLEM), desde el 2 de mayo de 2006, desempeñándose como Abogada en distintas áreas; que devengó como último salario la cantidad de tres mil sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.063,75) y que percibe el programa alimentario.

Indicó, que en fecha 10 de enero de 2013, fue despedida sin justa causa, por ello, en forma inmediata ejerció el derecho al reenganche, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, asignándosele a la solicitud, en sede administrativa el Nº 046-2013-01-00110, y la Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche.

Continuo señalando que, el acto administrativo fue cumplido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en data 13 de marzo de 2013, donde la parte patronal acató el reenganche, sin embargo, al día siguiente al acto administrativo de reenganche, procedieron a indicarle de viva voz que no aceptaban el reenganche, enviándola al área de cocina a cumplir horario, no le asignaron ninguna función conforme al cargo; y posteriormente, le manifestaron que se retirara de las instalaciones del C.L.d.E.M., porque no le iban a cancelar el salario actual, ni los salarios caídos.

Asimismo expuso, que denunció en fecha 18 de marzo de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la situación irregular de desacato del reenganche, y solicitó que hicieran una inspección administrativa para que corroboraran la situación planteada y se pasaran las actuaciones al Ministerio Público, haciendo caso omiso de dicha denuncia la Inspectoría.

Señalo que, en data 27 de marzo de 2013, el Presidente del CLEM, corroborando el desacato del acto administrativo y ordenado por la Inspectoría del Trabajo, le notificó que ratificaba que había sido removida del cargo. Así, en fecha 01 de abril de 2013, volvió a denunciar el desacato por ante la Inspectoría del Trabajo, que con actitud de silencio ante las denuncias, permite el desacato y se convierte en cómplice de la violación de sus derechos laborales.

Por todo lo expresad, es que actuando conforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y artículos 26, 27, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación flagrante a los derechos al trabajo, al acceso a la justicia, al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicita que: “…El C.L.D.E.M., cumpla o en su defecto sea obligado a cumplir con lo siguiente: PRIMERO: con el reenganche real y efectivo a mi favor: D.B.A., ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, según p.a. Nº 00052-2013 que cursa agregada al expediente administrativo de reenganche identificado y reproducido con este libelo con el Nº 046-2013-01-00110.SEGUNDO: se ordene el pago de los salarios caídos, cesta tickets y demás derechos laborales causados desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha cierta de reincorporación al cargo en las mismas condiciones laborales explanadas y tuteladas por la p.a. del Ministerio del Trabajo…”.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Conocida la pretensión de la acción de a.c., procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión dictada en la primera instancia; para ello, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, donde se pronunció la Sala sobre la competencia otorgada a los Tribunales Laborales para que conozcan de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, señalando:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es vinculante para todos los Juzgados de la República y en el se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas emanadas por las Inspectorías del Trabajo, y una vez evidenciado que el caso bajo estudio se trata de una acción de A.C. cuya pretensión es la ejecución de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2013, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la ciudadana D.B.A.R., siendo que el fallo Interlocutorio con Fuerza de Definitiva, fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 09 de mayo de 2013, en el que se declaró Inadmisible la Acción de Amparo, y es recurrida por la parte presuntamente agraviada, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-V-

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte accionante en amparo, fundamentó el recurso de apelación a través de escrito que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 17 de junio de 2013, que obra inserto del folio 91 al 96, ambos inclusive, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

PROLEGOMENOS (sic)

Parafraseando al decir de la excelsa ex Magistrada y creadora de DERECHO: Dra. HIDELGAR RONDON DE SANSO, cuyo atrevimiento como jurista y pedagoga experimentada del derecho, deviene en producir cambios a jurisprudencias y corrientes jurídicas para establecer nuevos paradigmas en el

sistema judicial; los casos deben ser resueltos por los jueces bajo análisis concreto de cada uno en particular y así obtener una sentencia justa conforme a la ley y en algunos casos guiarse por la jurisprudencia, que no termine esta ultima vía siendo un mandato repetitivo que los jueces por temor a represalias emulan su aplicación incluso sin ver la realidad.

(…)

(…) Advierto, la sentencia invocada por el a quo GUARDIANES VIGIMAN SRL, no es ninguna interpretación de norma en especifico, solo es una corriente o conducta análoga a seguir para la ejecución del reenganche y casos de desalojo…). Empero, en contraposición a ese sistema (el de precedente), esta el SISTEMA LEGALISTA o germano-francés, donde la ley es el imperio, al cual pienso debemos acogernos íntegramente, pero innovando, (…).

FUNDAMENTOS DE RIGOR:

Todo lo expuesto anteriormente debido a que la sentencia en primera instancia, aquí recurrida, observamos que se aplicó UNA JURISPRUDENCIA de manera repetitiva sin ver LA REALIDAD, sin ver el caso concreto y siguiendo una receta jurisprudencial, a pesar que la misma receta o metodología a seguir no limita al juez y le da posibilidad de examinar, pues así lo trascribió él allá sentenciador a quo en su mismo contenido de sentencia, que no solo se contradice sino que dejó la posibilidad de hacer justicia para UN CASO CONCRETO, solo se limitó a revisar si estaba en autos el procedimiento de multa, pero NO REVISO la realidad, tampoco se revisó que el procedimiento de multa es a instancia de la INSPECTORIA del trabajo y no del trabajador (la aquí accionante) y este no lo ha realizado; ya que en autos si están sendas denuncias para que prosiga la ejecución del reenganche y la inspectoria (sic) del trabajo ha hecho caso omiso: veamos lo que en la misma sentencia prescribe y que el a quo hizo alardes:

Cito:

(…)

De la decisión parcialmente transcrita, debe observarse que una vez que se agota el procedimiento por ante el órgano administrativo del trabajo, en los casos donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y se cumpla con el procedimiento sancionatorio señalado en la legislación laboral vigente, establecido en el Titulo IX, De las sanciones, procederá la acción de a.c., lo cual no ha quedado demostrado en el caso de autos, debido a que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal a fin de verificar el cumplimiento del procedimiento anteriormente señalado, observa que constan agregadas las siguientes documentales (…).

Así las cosas, indicamos que el a quo solo se limitó a establecer un mandato de constatar requisitos (no hacer justicia) de manera rigurosa por la jurisprudencia invocada, pero no analizó el caso concreto. En autos cursa, sendas denuncias donde la agraviada solicita que se prosiga con el procedimiento, para el caso de marras (el reenganche), pide que La Inspectoría insista en el procedimiento de reenganche y dada la rebeldía del patrono en reenganchar por los hechos denunciados, que la Inspectoría procediera a participar o pedir que el Ministerio Público (Fiscalía) intervenga para que acuse por desacato penalmente y al propio tiempo aperturar el expediente administrativo de sanción (multa), pero ambas actuaciones solo dependen de la actitud volitiva del Inspector del Trabajo por tener el monopolio de su competencia (pedir al Ministerio Publico (sic) que acuse y pedir a la sala de sanciones que multe), mas nadie puede realizar esas dos actuaciones procedimentales; ni la instrucción al Ministerio publico (sic) para que acuse por desacato ni pedir la apertura del expediente sancionatorio, de tal manera que, el débil económico (frente al poder económico del Estado) paso a ser también débil jurídico, pues esas iniciativas procesales no están a disposición del trabajador sino de una autoridad que es el Ministerio del Trabajo por intermedio de la Inspectoría del Trabajo; y, si el Inspector del Trabajo no las ejecuta nunca, pues nunca podrá reengancharse entonces; pues los tribunales con esa no muy sabia decisión de Guardianes Vigiman SRL, concluye al unísono y con copia fiel y exacta al mandato jurisprudencial que hasta tanto no agoite la vía de sanción no tiene derecho a ser tutelado vía a.c., situación esta que se le agrava pues no hay otro procedimiento viable, valido y expedito que tutele la aspiración del trabajador.

Estamos frente a aun (sic) caso concreto que la NECESIDAD (madre e hijo en minusvalía legal) obliga al Juez a que dirima justicia y no dirima la enumeración o descarte de requisitos no esenciales de una sentencia-jurisprudencia, apartándose de la verdadera administración de justicia.

Por otra parte, amerita urgencia del caso porque la subjudice esta (sic) pidiendo se le tutele su derecho al trabajo por una protección legal debido a las circunstancias especiales de enfermedad en que se encuentra su hijo y hasta el momento no ha recibido pago alguno, mientras el supraordenado, omnipotente y omnipresente ESTADO sigue su existencia como si a nada ni a nadie afectara en lo mas intrínseco del ser humano.

La interesada que es la trabajadora, ha hecho todas las diligencias posibles: recurrió vía administrativa, no le resolvieron, ni siquiera le contestaron; recurrió vía Inspectoría del Trabajo, solo se le dio un acto administrativo de reenganche, pero luego se desentendió del caso, no participó al Ministerio publico, ni tampoco ordenó la apertura del expediente de sanción a pesar que esa actividad es de oficio; se denunció dos veces a la inspectoría del trabajo para que siguiera el procedimiento por acusación o multa y nada que ha hecho. Y no lo hará.

Siendo así, las vías ordinarias han mostrado su ineficiencia permitiendo que los derechos legales y constitucionales de la agraviada queden insolutos, sin juez o tribunal que decida, sin inspectoría que se ocupe de sus funciones; sin Ministerio Público que actúe, pues si la Inspectoría no pide su intervención la Fiscalía no acusará; y, sin posibilidad que el procedimiento de sanción se agote, pues depende del Inspector que así lo aperture. Esos procedimientos en manos del Inspector son indefectiblemente in alteran parte, sin la participación del agraviado (trabajador), por tanto, esta situación de hecho real y comprobada, se convierte en una traba para el recurrente judicial, pues el tribunal solo descarta requisitos pero no dirime justicia según los indicadores de GUARDIANES VIGIMAN SRL.

Por otra parte, somos del criterio que, la jurisprudencia tantas veces citada y cuestionada por nosotros, no favorece al trabajador, pues lo debido es que el trabajador una vez que observe que no se materialice el reenganche con la inspectoria (sic), de inmediato pueda recurrir a la vía de amparo y no esperar la sanción que no depende la instauración y celeridad del trabajador, sino de la actitud del Estado, cuestión que cuando se trata del mismo Estado podría verse comprometida la imparcialidad, mas (sic) aun (sic) en estos momentos cuando las instituciones están asediadas por la política; solo salva a la justicia la actuación independiente de los jueces probos y valientes, imparciales, justos, con aplicación de análisis hermenéuticos y libres para tomar decisiones; que nos consta se ha sabido aplicar correctamente en este foro judicial Laboral Merideño y así espero siga sucediendo.

Si aplicamos estrictamente el llenado de requisitos de la jurisprudencia citada, el procedimiento de sanción como no depende del trabajador, podría quedarse ilusa su pretensión de reenganche como el caso de marras, pues repetimos, ese procedimiento es in alteran parte, no depende del impulso procesal del trabajador, sino del Estado, y si este no lo hace, nunca podrá entonces reengancharse como lo estamos viendo en este caso. Esta jurisprudencia no resolvió el caso de manera expedita, mas (sic) bien, le puso trabas y retardos procesales que van en detrimento del administrado (trabajador) y se contrapone a la máxima constitucional que dicta que la administración de justicia debe ser expedita y célere.

Por otra parte, admitir la apelación a un solo efecto, deja sin posibilidad de explanar en audiencia constitucional la pretensión recurrida, no da posibilidad de promover pruebas de las que se aceptan en segunda instancia y hay que solicitar copias certificadas del expediente para que el a quem se haga un mejor criterio, lo cual hace que sea mas (sic) retardado y oneroso el proceso en detrimento del trabajador. No obstante lo afirmado, invocamos la jurisprudencia nacional (ya que la conducta pareciera ser que prevalece EL PRECEDENTE), por NOTORIEDAD JUDICIAL, este foro judicial o circuito laboral tiene a disposición el expediente en primera instancia signado con el Nro. LP21-O-2013-000018 (Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo del estado Mérida).

-VI-

MOTIVACIÓN

Observados los fundamentos de inconformidad, narrados por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el A quo, en la que declaró “INADMISIBLE la acción de a.c.”, es imperativo para este Tribunal Superior, conociendo en sede estrictamente constitucional, revisar y emitir pronunciamiento para determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, por lo que es propicio analizar el contenido de la mencionada decisión, transcribiendo parte de lo fallado, así:

V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, en la acción de tutela constitucional incoada en el presente caso, solicita se cumpla con el reenganche ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, según p.a. Nº 00052-2013 que cursa agregada al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00110, así como, que se ordene el pago de los salarios caídos, cesta tickets y demás derechos laborales causados desde el 1 de enero de 2013, hasta la fecha de la reincorporación al cargo que ocupaba en las mismas condiciones laborales que se encontraba antes del despido.

Así las cosas, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308/06, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., (ratificada parcialmente por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, al señalar que:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

. (Negrillas de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita, debe observarse que una vez que se agota el procedimiento por ante el órgano administrativo del trabajo, en los casos donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y se cumpla con el procedimiento sancionatorio señalado en la legislación laboral vigente, establecido en el Titulo IX, De las sanciones, procederá la acción de a.c., lo cual no ha quedado demostrado en el caso de autos, debido a que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal a fin de verificar el cumplimiento del procedimiento anteriormente señalado, observa que constan agregadas las siguientes documentales:

  1. Escrito de solicitud de reenganche, interpuesta por la ciudadana D.B.A.R., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2013, contra el C.L.D.E.M., con sus respectivos anexos insertos a los folios 06 al 51.

  2. P.a. Nº 00052-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, expediente administrativo Nº 046-2013-01-00110, donde se declara: CON LUGAR, la denuncia de reenganche y restitución de derechos, incoada por la ciudadana D.B.A.R., inserta a los folios 52 al 53.

  3. Escrito de denuncia de desacato de orden de reenganche de fecha 01 de abril de 2013, inserta al folio 54 y vuelto.

  4. Auto de fecha 13 de febrero de 2013, expediente Nº 046-2013-01-00110, donde se ADMITE, la denuncia de reenganche interpuesta por la ciudadana D.B.A.R., y ordena de manera inmediata la restitución a la situación anterior. Inserto a los folios 55 y 56.

  5. Acta de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos de fecha 13 de marzo de 2013, inserta a los folios 57 al 59.

  6. Documentales de denuncias realizadas ante el desacato del reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, insertas a los folios 60 al 67.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, y en vista de que el procedimiento ordinario administrativo no ha sido agotado en su totalidad por la presunta agraviada, hasta la imposición de las sanciones previstas, lo cual resulta verificable de la revisión del expediente administrativo, consignado junto al escrito libelar, inserto a los folios 05 al 66, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se decide (…).

De lo citado, infiere esta Juzgadora, que el Tribunal A quo declaró inadmisible la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana D.B.A.R. contra el C.L.D.E.M. (CLEM), con fundamento en que el procedimiento administrativo no fue agotado en su totalidad por parte de la presunta agraviada, por ello, el Tribunal de Primera Instancia al analizar las causales de inadmisibilidad que deben ser estudiadas de forma previa, de acuerdo a la norma 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicó la contenida en el numeral 5, determinando que la accionante disponía de vías ordinarias que no fueron agotadas antes de acudir a la acción de a.c..

En forma previa, este Tribunal debe considerar, antes de analizar la acción de a.c., que la norma fue ejercida con el fin de que el A quo garantizara la ejecución de la P.A. N° 00052-2013, la cual fue emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 14 de marzo de 2013; no obstante la Primera Instancia declaró que era inadmisible, planteando el apelante que:

“(…) se aplicó UNA JURISPRUDENCIA de manera repetitiva sin ver LA REALIDAD, (…), solo (sic) se limitó a revisar si estaba en autos el procedimiento de multa, pero NO REVISO la realidad (…)

(…) pues los tribunales con esa no muy sabia decisión de Guardianes Vigiman SRL, concluye al unísono y con copia fiel y exacta al mandato jurisprudencial que hasta tanto no agote la vía de sanción no tiene derecho a ser tutelado vía a.c., (…)

Estamos frente a aun (sic) caso concreto que la NECESIDAD (madre e hijo en minusvalía legal) obliga al Juez a que dirima justicia y no dirima la enumeración o descarte de requisitos no esenciales de una sentencia-jurisprudencia, apartándose de la verdadera administración de justicia.

Por otra parte, somos del criterio que, la jurisprudencia tantas veces citada y cuestionada por nosotros, no favorece al trabajador, pues lo debido es que el trabajador una vez que observe que no se materialice el reenganche con la inspectoria (sic), de inmediato pueda recurrir a la vía de amparo y no esperar la sanción que no depende la instauración y celeridad del trabajador, sino de la actitud del Estado, cuestión que cuando se trata del mismo Estado podría verse comprometida la imparcialidad (…).

En este sentido, es de reseñar, que las sentencias dictadas por el M.T. de la República, en sus diferentes Salas, concretamente con relación a la sentencia “cuestionada” por el recurrente, emanada de la Sala Constitucional bajo el N.° 2398 de data 14 de diciembre de 2006, caso: “Guardianes Vigimán S.R.L”; conforme al criterio pacifico y reiterado en ese caso en particular, unifica criterios constitucionales, garantizando así, la supremacía y eficacia de las normas y principios consagrados en la Carta Magna, lo que se traduce en seguridad jurídica a las partes, que deben garantizar los Tribunales de la República, al mantener la uniformidad de la Jurisprudencia, aplicando las mismas al caso análogo que en concreto, este referida a las ejecuciones de los actos administrativos dictados por las Inspectorías, como es la pretensión de la acción; en consecuencia, se desestima lo delatado por el recurrente, toda vez que se encuentra ajustado a la legalidad, la aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional en la señalada sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo, en efecto, la norma 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala las causales, que hacen inadmisible la acción extraordinaria de amparo, en el caso bajo estudio, es la indicada en el numeral 5, referida a la posibilidad de ejercer otros mecanismos ordinarios, en este sentido, con relación a presunta conducta contumaz de la parte patronal al desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es de referir, que la ejecución de ese acto, debe exigirse primeramente en vía administrativa y, en caso de ésta no ser fructífera, agotarse el procedimiento de multa, a los fines de intentar la acción de amparo, así lo establece el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1539, de data 14 de octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que ratifica la decisión N.° 2398, del 14 de diciembre de 2006, caso: “Guardianes Vigimán S.R.“, así:

(…)En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia n.°: 2398 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Guardianes Vigimán S.R.L” en la cual se estableció lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…).

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (…).

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer (…).

De allí que, reitera esta Sala que para el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida en vía administrativa y, en caso de ser infructuosa la gestión, una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, ante el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso la competencia corresponde a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias (…) “se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral”, (ver sentencia n.°: 955/2010), así como que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).[Ver sentencia Nº 1.634, Sala Constitucional, 05 de diciembre de 2012].

Así las cosas, concluye esta Juzgadora, tomando como base las actas procesales, que efectivamente, con relación a la P.A. N° 00052-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 14 de marzo de 2013, no se ha agotado el procedimiento ordinario, toda vez que no se verifica que se haya impuesto multa a la parte presuntamente agraviante, conforme a las normas sustantivas laborales, por ende, la acción de amparo ejercida por la ciudadana D.B.A.R., contra del C.L.D.E.M. (CLEM), resulta inadmisible, de acuerdo al numeral 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como lo sentenció el A quo, confirmándose la decisión de primera instancia. Y así se decide.

Finalmente, con relación a lo planteado por el recurrente, que se le dejo sin la posibilidad de explanar en audiencia constitucional la pretensión recurrida y de promover pruebas, debiendo solicitar copias certificadas del expediente para que ésta Alzada se hiciera un mejor criterio, haciendo más oneroso y retardando el proceso, por admitir la apelación a un solo efecto, es de advertir, que el Tribunal A quo, conforme a la disposición 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la apelación en un solo efecto, sin embargo, en el auto de fecha 15 de mayo de 2013, acordó remitir la totalidad del expediente, dada la naturaleza del fallo, actuación, que se encuentra ajustada a la legalidad, y de acuerdo a la misma norma, esta Alzada, recibido el asunto, procedió a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, en consecuencia, no se verifica retardo en el proceso, ni onerosidad contra la parte presuntamente agraviada. Y así se establece.

En virtud de las razones expuestas, se declarará Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana D.B.A.R., asistida por la profesional del derecho Yusmeri Coromoto Peña Dávila, parte presuntamente agraviada, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2013, que declaró Inadmisible la acción de a.c.. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana D.B.A.R., asistida por la profesional del derecho Yusmeri Coromoto Peña Dávila, con la condición de parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2013, que declaró Inadmisible la acción de a.c. intentada en contra del C.L.D.E.M. (CLEM); en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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