Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Pablo Torres Delgado
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: DIGVI A.M.L. y NELCIA C.B.d.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.728.314 y V- 3.969.528, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: ciudadanos J.H.D.F., R.A.P.A. y C.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 18.301, 63.788 y 23.505 respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano G.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.536.514.

Defensor judicial de la parte demandada: Ciudadano C.R.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 207.033.

Motivo: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

Expediente Nº 14.600/ AP71-R-2016-000217.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado J.H.D.F., en su condición de apoderado judicial de parte actora, contra la sentencia pronunciada el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado en el juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, siguen los ciudadanos DIGVI A.M.L. y NELCIA C.B.d.M., contra el ciudadano G.A.R.V., todos anteriormente identificados.

En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

En auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho de recusar al Juez o a la secretaria del Tribunal.

Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos DIGVI A.M.L. y NELCIA C.B.d.M., contra el ciudadano G.A.R.V..

Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que constaba en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, de fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el número 48, Tomo 29, que sus mandantes eran propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra 21-A-5, ubicado en la parte Sur del sector Oeste del piso 21 de la torre “A” del Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Señaló que igualmente, constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 4, Tomo 6, Protocolo 1, que sus representados habían recibido en calidad de préstamo a intereses con hipoteca especial y convencional de primer grado del ciudadano G.A.R.V., la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.500.000,00) hoy TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00), para ser pagados en un plazo de dieciocho (18) meses contados desde del tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), a través de dieciocho (18) cuotas mensuales iguales y consecutivas cada una por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) equivalentes hoy a DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) los cuales incluyeron capital e intereses.

Que para facilitar el pago de la obligación sin que en ningún caso implicara novación de la obligación habían sido libradas dieciocho (18) letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su presentación en las fechas que se indicaban en dichas letras, a favor del ciudadano G.A.R.V., habiendo quedado entendido y aceptado expresamente que en caso de atraso de pago de cualquier letra en la fecha establecida, daría derecho al ciudadano G.A.R.V., a ejecutar la garantía hipotecaria especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.300.000,00) hoy SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.300,00), sobre el inmueble propiedad de sus mandantes.

Alegó que sus mandantes habían pagado al ciudadano G.A.R.V. acreedor hipotecario la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.500.000,00), era decir TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00) en un plazo de dieciocho (18) meses contados desde el tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir una letra de cambio cada mes por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) en la actualidad DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) habiendo sido pagada en su totalidad el tres (03) de agosto de dos mil (2000); y que el acreedor hipotecario se había abstenido de efectuar la liberación de la hipoteca después de haber sido pagada en su totalidad por sus mandantes dentro de lo convenido en el documento hipotecario.

Que el acreedor hipotecario se había abstenido de entregarle a sus representados diez (10) de las dieciocho (18) letras de cambio, habiendo entregado las ocho (8) primeras; y que las ultimas diez (10) el ciudadano G.A.R.V., no las había entregado a sus poderdantes al momento en que habían sido pagadas, y que además de estar pagadas también habían prescrito, ya que para el cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de vencimiento de la letra de cambio número nueve (9), a la letra de cambio número dieciocho (18), la cual había vencido el cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), y que de esa fecha al cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003), habían transcurrido tres (03) años plazo legal suficiente para prescribir las diez (10) letras de cambio restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano.

Manifestó que oponía la prescripción a la parte demandada para la extinción de la obligación por prescripción, así como por el pago de la hipoteca de conformidad y en concordancia con lo dispuesto en lo artículos 1907, 1977 y 1908 del Código Civil.

Que, era el caso que la obligación principal era el crédito hipotecario por TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.500.000,00), hoy TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00), que había sido pagos desde hacia más de trece (13) años, a través de dieciocho (18) letras de cambio por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) era decir DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) cada una; que se desprendía del artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil que las acciones personales prescribían a los diez (10) años; y que siendo el crédito una obligación personal y habiendo transcurrido mas de trece (13) años desde su constitución, por lo que habían prescrito y por ende extinguido cualquier forma de pago que se hubiese acordado para facilitarla, como habían sido las letras de cambio.

Indicó, que declarada la prescripción del crédito, la hipoteca por ser una garantía accesoria de la obligación principal corría la misma suerte y que por lo tanto también se encontraba extinguida; y que el bien inmueble propiedad de sus representados era la vivienda principal, eran poseedores y ocupantes legítimos de dicho inmueble.

Manifestó que el apartamento hipotecado se encontraba en posesión de sus propietarios, que al haber prescrito el crédito (obligación principal) consecuencialmente se verificaría la prescripción de la hipoteca para la consumación de la prescripción demandada, lo que era igual a la prescripción decenal, tanto del crédito como de la hipoteca accesoria; y que tal prescripción se había consumado al cumplirse los diez (10) años siguientes a la fecha del vencimiento de la ultima letra de cambio, es decir, la letra de cambio número dieciocho(18) en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000).

Que, según lo establece en el artículo 479 del Código de Comercio, la ultima letra de cambio había prescrito el cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003).

Que en virtud de lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tenían fuerza de ley entre la partes; y que como los deudores hipotecarios habían pagado su obligación hipotecaria dentro del término fijado en el documento hipotecario, el acreedor hipotecario estaba obligado a liberar el inmueble por haber recibido el pago en su totalidad hacia más de trece (13) años; por lo que en todo caso se había extinguido la obligación hipotecaria por el pago del precio, extinción por prescripción del pago, a pesar de que el acreedor hipotecario, ciudadano G.A.R.V., se había quedado con diez (10) letras de cambio, las cuales habían sido pagadas en moneda de curso legal.

Que, se trataba de una acción personal, que como el deudor hipotecario se encontraba en posesión del inmueble que era su vivienda principal, prescribía a los diez (10) años, habiendo transcurrido más de trece (13) años.

Arguyó que se habían efectuado las diligencias necesarias para que el acreedor hipotecario liberara la propiedad por haber recibido en el plazo acordado en el documento hipotecario, habiendo transcurrido mas de trece (13) años del pago de la obligación en su totalidad; y que ante tal situación sus poderdantes se encontraban imposibilitados de liberar el gravamen hipotecario sobre el bien inmueble, causando perjuicios patrimoniales.

Que por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que demandaba formalmente en nombre de sus representados, al ciudadano G.A.R.V., para que conviniera o fuera condenado en lo siguiente:

Primero: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos y el derecho, alegados y narrados en este libelo.

Segundo: Para que convenga que la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado constituida sobre el inmueble, constituido por el apartamento distinguido con los números y letra veintiuno raya A raya cinco ( Nos. 21-A-5) ubicado en la parte Sur del Sector Oeste del piso veintiuno (21) de la Torre “A” del Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, que da su frente a la Avenida J.A.P., (antes Av. Carabobo), de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador (ahora Municipio) del Distrito Federal (ahora Capital) en Caracas, tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (86,60 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños; y sus linderos son los siguientes: Norte: En parte con el pasillo de circulación Oeste y en parte con el apartamento Nº 21-A-6; Sur: En parte con el apartamento Nº 21-A-4 en parte con el “foso de luz Sur” y en parte con la fachada Sur; Este: En parte con el “foso de luz Sur”, en parte con el apartamento Nº 21-A-4, en parte con el “foso de ascensor Nº 4, y por el Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con los números y letra veintiuno raya A raya cinco (Nos. 21-A-5), ubicado en el Nivel “A” del sótano 4 del edificio.- Le pertenece un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y obligaciones dentro de la Torre “A” de dicho Conjunto Residencial del cero entero con cuatro mil doscientos cuarenta y ocho diez milésimas por ciento (0,4.248%), conforme consta del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (ahora Municipio) del Distrito Federal (ahora Capital) en Caracas en fecha 26 de Febrero de 1981, bajo el Nº 48, Tomo 21, Protocolo 1º, por haber recibido el pago del crédito hipotecario hace mas de trece (13) años por lo que se extinguió la obligación por el pago y subsidiariamente la hipoteca se extinguió igualmente por prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por los deudores, de conformidad con el artículo 1908 ejusdem, a pesar de que el acreedor hipotecario se quedó con las diez (10) letras de cambio que le fueron pagadas en moneda de curso legal dentro de los plazos establecidos en las mismas conforme consta del documento hipotecario; que las acciones personales prescriben por el transcurso de diez (10) años de conformidad con el artículo 1977 ibídem, por cuanto el inmueble se encuentra en poder de mis mandantes, su Vivienda Principal.

Tercero: En convenir o así expresamente lo declare el Tribunal que dicha Hipoteca se extinguió por el pago del Precio de la obligación y asimismo por extinción por prescripción de las diez (10) letras de cambio de conformidad con el artículo 1907 numeral 1º y 1908 del Código Civil y 479 del Código de Comercio.

Fundamentó la demanda en los artículos 1907 numeral 1º, 1908 del Código Civil, y en el artículo 479 del Código de Comercio; estimó la demanda en la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00).

Por otro lado, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, negó, rechazó y contradijo que la parte actora hubiese cancelado a su defendido la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.500.000,00) en un plazo de dieciocho (18) meses, desde el tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), a través de dieciocho (18) letras de cambio, iguales y consecutivas cada una por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), equivalentes a DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00); y que dicha deuda hubiere sido cancelada en su totalidad en el período del tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el tres (03) de agosto del dos mil (2000).

Negó, rechazó y contradijo que su representado se hubiese abstenido de liberar la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto del juicio, por cuanto no constaba ningún medio de prueba de la parte actora que sustentase sus dichos, así como de haberle entregado los instrumentos cambiarios, en virtud de que para la fecha de la deuda que se señaló la parte actora no había sido cancelada en su totalidad.

-IV-

ALEGATOS ANTE EN ALZADA

La representación judicial de la parte demandante al momento de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, señaló lo siguiente:

Que el fallo recurrido en su motiva después de transcribir parte del libelo de la demanda, había señalado que en ninguna parte, la parte actora había alegado la prescripción de la acción, pero si la prescripción de la obligación.

Que el artículo 1967 del Código Civil, en la recurrida había sido falsamente aplicado, fue producto de una suposición falsa, un error de juzgamiento por cuanto el artículo que había señalado el a-quo no era aplicable al caso, ya que lo demandado se encontraba extinguida la hipoteca por extinción de la obligación por prescripción del crédito y no como lo dijo la recurrida “…prescripción de la acción”, la cual había sido opuesta a la parte demandada por la extinción de la obligación por prescripción, así como por el pago de la hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 1907, como se dejó establecido en el libelo luego de haberse a.l.f.o.c. de la extinción de la hipoteca por extinción de la obligación, para la cual se tomo en consideración lo establecido en los artículos 1907, 1977 y 1908 del Código Civil Venezolano.

Señaló que, la deuda había sido adquirida el tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por un término de dieciocho (18) meses, la cual había vencido el tres (03) de agosto de dos mil (2000); y que desde el cuatro (04) de agosto de dos mil (2000) había comenzado a transcurrir la prescripción de la obligación por prescripción de las letras de cambio, ya que si estaba prescrito el crédito también lo estaba la hipoteca; que los tres (03) años para la prescripción de las dieciocho (18) letras de cambio habían vencido el tres (03) de agosto de dos mil tres (2003). Que a partir del cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003) habían comenzado a transcurrir los diez (10) años para la extinción de la hipoteca por extinción de la obligación por ser accesorio ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 1907 del Código Civil.

Alegó que la extinción de la hipoteca por prescripción del crédito, y que también lo estaba la hipoteca, que se comprobaba por el transcurso del tiempo solo que había que alargarlo y demandarlo, al haber transcurrido los diez (10) años en el caso de las acciones personales como era el caso de autos, que siempre que haya habido interrupción de la obligación se extingue por prescripción conforme a derecho. Que la prueba de la prescripción era el tiempo que había transcurrido, y no como lo decía la recurrida ya que conforme constaba del libelo de la demanda y el demandado, el artículo 479 del Código de Comercio, las letras de cambio prescriben a los tres (03) años después de su vencimiento, lo cual había tenido lugar el tres (03) de agosto del año dos mil (2000) y consumada la prescripción de las letras de cambio el tres (03) de agosto de dos mil tres (2003), lo fue demandado expresamente por la parte actora; que dicho vencimiento pasado los tres (03) años en caso de no haber habido interrupción fatalmente prescribe, todo ello de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio Venezolano; que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término para la prescripción de la obligación por extinción del crédito hipotecario, y que prescribía el crédito lo estaba la hipoteca por haber transcurrido diez (10) años por ser una obligación personal tal como lo establecía el artículo 1977 del Código Civil Venezolano; ya que aun cuando la hipoteca nacía de una acción real, el legislador hace una excepción con motivo de que ningún fin tendría la hipoteca una vez extinguida la obligación principal tal como lo afirmaba el autor F.R. en sus anotaciones de Derecho Civil.

Alegó que el término para la prescripción de la obligación era el de la acción personal establecida en el artículo 1977 del Código Civil, el cual prevé que las acciones personales prescriben a los diez (10) años.

Que la prescripción decenal, tanto el crédito en sí como la hipoteca accesoria, la prescripción que había sido alegada había consumado al cumplirse los primeros diez (10) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo fijo convenido de dieciocho (18) meses, contados a partir del tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) al tres (03) de febrero de dos mil (2000), fecha esta de vencimiento de la ultima letra de cambio, y que a partir de esa fecha habían transcurrido tres (03) años los cuales vencieron el tres (03) de agosto de dos mil tres (2003), habiéndose consumado la prescripción de las letras de cambio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, y que los diez (10) años que establece el Código Civil en su artículo 1977 de las acciones personales, se cumplieron el tres (03) de agosto de dos mil trece (2013), y que en cuanto a los intereses conforme a lo dispuesto en documento hipotecario las cantidades que se establecieron en cuotas o letras de cambio incluyeron capital e intereses por lo que los actores nada adeudaban al acreedor original por ningún concepto.

Adujo que el pago de la obligación hipotecaria se había efectuado, pero que ese hecho no era relevante por cuanto habían transcurrieron más de diez (10) años desde la fecha de vencimiento de la obligación contenida en las letras de cambio (tres (03) de agosto de dos mil (2000), y que a partir del tres (03) de agosto de dos mil tres (2003), se había consumado la prescripción de tres años a la cual hacía referencia el artículo 479 del Código de Comercio; y que, la segunda prescripción extintiva de la obligación personal de diez (10) años, la cual fue demandada expresamente se había cumplido, ya que transcurrieron con creces diez (10) años desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio.

Que la recurrida había se constituido una suposición falsa, cuando indicó que la acción pretendida era de naturaleza real y no personal como se había señalado en el libelo de demanda, queriendo decir que la parte actora no había fundamentado su demanda de prescripción extintiva en el artículo 1967 del Código Civil, lo cual había sido un error de juzgamiento del sentenciador ya que no se había demandado la aplicación del artículo 1967 del Código Civil, sino la del artículo 1977 que establece que las acciones personales prescriben a los diez (10) años.

Manifestó que aun cuando la hipoteca nace de una acción real el Legislador hace una excepción con motivo de que ningún fin tendría la hipoteca una vez extinguida la obligación.

Que en la recurrida había dado por cierto falsamente que la parte actora había demandado la extinción de la hipoteca por prescripción de la acción; la recurrida atribuyó al contenido del libelo de demanda menciones inexactas no contenidas en dicho libelo, como: 1) la parte actora demanda la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación; 2) la parte actora alegó y transcribió el artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben por diez años y no alegó el artículo 1967 que carece de aplicación.; 3) No alegó que la acción pretendida es de naturaleza real sino de naturaleza personal.

Indicó, que era evidente que la recurrida al haberle atribuido al libelo de demanda menciones inexactas que no contiene estaba incurriendo en la tercera causal de vicio de suposición falsa establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; aplicando erróneamente el artículo 1967 del Código Civil, habiendo sido lo correcto la aplicación del artículo 1977 del mismo Código; y que dicha infracción había sido determinante en el dispositivo de la sentencia al haber declarado sin lugar la extinción de la hipoteca por extinción de la obligación por prescripción del crédito, por no ajustarse a lo señalado en el libelo de la demanda.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Como ya fue señalado, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), declaró SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentaran los ciudadanos DIGVI A.M.L. y NELCIA C.B.D.M. contra el ciudadano G.A.R.V..

El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:

…A los fines probatorios, la actora aportó a los autos, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 29, Protocolo 1 de fecha 9 de septiembre de 1.982, instrumento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, constata este órgano, el carácter de propietarios que tienen los ciudadanos DIGVI A.M.L. Y NELCIA C.B.D.M., sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.

Igualmente, trajo al juicio, copia fotostática simple del documento protocolizado el 3 de febrero de 1999, no impugnada en forma alguna en su debida oportunidad procesal, teniéndosele por fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo texto se constata que, para garantizar el pago de la obligación asumida en el citado instrumento, los accionantes constituyeron a favor del demandado, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble plenamente identificado en autos y que efectivamente como se afirma en el libelo, para facilitar el pago de la obligación se libraron, 18 letras de cambio. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión de deducida observa el Tribunal que de las probanzas aportadas al proceso sólo se desprende que la parte actora es propietaria del inmueble cuya hipoteca pretende extinguir. No consta en autos, ningún elemento probatorio del cual se constate el pago de la totalidad de las cuotas al cual se hace referencia en el libelo de la demanda y en el citado documento.

En tal sentido, que el pago como medio de extinción de la obligación, no fue procesalmente demostrado, es forzoso concluir que la misma no fue demostrada por la parte actora, no resultando –por tanto- procedente la extinción pretendida bajo el argumento de haber cumplido con el pago de la totalidad de las cuotas acordadas mediante documento, y así se establece.

En lo que respecta a la extinción de la hipoteca, por prescripción de la acción, supuesto fáctico que también fue expuesto por la parte actora en sustento de su pretensión, el Tribunal resalta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, respecto los bienes poseídos por el deudor y el 1.967 eiusdem, señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.

En el caso de autos, la acción pretendida es de naturaleza real y no personal como lo sostiene la parte actora, por tratarse de una acción dirigida a extinguir una hipoteca, cuya característica resaltante es la de ser un derecho real, por tanto, lo aducido por la parte actora en el libelo, en el cual pide se aplique la prescripción de diez años contemplada en el artículo 1.967 del Código Civil, no resulta procedente en derecho, por cuanto, la acción que deriva del derecho de hipoteca, es de naturaleza real y la prescripción aplicable es la de veinte años y no la decenal. Período de tiempo que, en el asunto bajo análisis, aún no ha transcurrido y por tanto, no ha operado la prescripción de la acción, siendo forzoso para este Despacho, que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no resulta procedente y así se decide.

III

Por las argumentaciones previamente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA contenida en la demanda presentada por los ciudadanos DIGVI A.M.L. y NELCIA C.B.D.M. contra el ciudadano G.A.R.V., ya identificados en el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales

En el presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, al ciudadano G.A.R.V., al no haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda trece (13) años y 9 meses, plazo legal pertinente para que se extinguiera la hipoteca suscrita por las partes; señalado igualmente, que desde la fecha en que el defensor judicial se había dado por citado había transcurrido quince (15) años continuos; por lo que, la hipoteca había extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil; alegado también, que su representados había cancelado cada una de las letras de cambio libradas en ocasión de la obligación y que las mismas no había sido entregada por el demandado. En consecuencia de ello, solicitó la extinción por el pago de la obligación y asimismo la extinción por prescripción de las diez (10) letras de cambio, solicitado que la sentencia proferida sirviera de titulo a efectos registrales de liberación de la referida hipoteca.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandante reconviniente probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante reconviniente.

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.

A este respecto, en el presente caso, se aprecia que los demandantes, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copias certificadas de certificaciones de gravámenes solicitadas por el ciudadano DIGVI A.M.L., sobre un inmueble ubicado en el Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, Torre A; expedida por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fechas veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) y doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); con el objeto de demostrar que no existía medida preventiva en el inmueble que garantizara la hipoteca y que desde la fecha de presentación de la demanda había transcurrido trece (13) años y nueve (9) meses y desde que el defensor se había dado por citado quince (15) años por lo que la obligación estaba extinguida.

    Los precedentes medios probatorios constituyen la actuación administrativa emanada de un funcionario público con competencia para ello, equiparables a documentos públicos. Dichos documentos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. De los referidos documentos, a criterio de este Juzgador, ha quedado demostrado que sobre el inmueble identificado en autos no existe medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo durante los últimos años (12) años; y que existe vigente una hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.300,00), a favor del ciudadano G.A.R.V., la cual fue registrada en fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Así se decide.

  2. - Copia simple de Registro de Vivienda Principal Nº 194550517100631, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas de un inmueble ubicado en el Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, Torre A; a los efectos de demostrar que el inmueble identificado era su vivienda principal.

    La referida copia no fue impugnada por la parte contra la cual se hizo valer, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia simple de un documento asimilable a un documento público administrativo, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, solo en cuanto a que el inmueble identificado en autos fue declarado como vivienda principal. Así se establece.

  3. - Copia simple de documento constitutivo de hipoteca suscrito por el ciudadano DIGVI A.M.L. con el ciudadano G.A.R.V., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 4, Tomo 6, Prot. 1, con el objeto de demostrar que conforme a los lapsos establecido en dicho documento había transcurrido más de quince (15) años por lo que la hipoteca se encontraba extinguida.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumentó público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano DIGVI A.M.L., suscribió contrato de préstamo con el ciudadano G.A.R.V., por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 33.500.000,00), moneda vigente para la fecha hoy TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00), obligándose el primero mencionado a pagar dieciocho (18) letras de cambio cada una por la suma de DOS MILLLONES CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00); hoy DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00); constituyéndose a favor del ciudadano G.A.R.V., hipoteca especial convencional de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.300.000,00), moneda vigente para la fecha, hoy SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 60.300,00), sobre un inmueble ubicado en el Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, Torre A. Así se decide.

  4. - Original de (8) letras de cambio distinguidas con los Nros. 1/18; 2/18; 3/18; 4/18; 5/18; 6/18; 7/18 y 8/18; a la orden del ciudadano G.R.V., cada una por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), a los efectos de demostrar que la misma estaban prescritas por haberse vencido los tres (3) años conforme al artículo 479 del Código de Comercio y que nos encontramos ante una obligación personal.

    Este Tribunal observa que dichos medios de prueba no fueron desconocidos por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad legal correspondiente razón por la cual, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que fueron librados referidos instrumentos cambiarios en ciudad de Caracas, por el ciudadano G.R.V., a su orden, con un valor entendido, aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, cada una por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 2.100.000,00); que se trata de instrumentos causados, cuyo cobro se aprecia deriva de un contrato de préstamo a intereses suscrito por las parte; y que el nacimiento de la obligación en ellos contenidas depende directamente del convenio que les dio origen y que fue a.a.e. el cuerpo de este fallo. Así se decide.

  5. - Documento de compra venta suscrito por el ciudadano H.E.S.W., en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA AUTONOMA SINDICATO PHELPS, con el ciudadano DIGVI A.M.L.; protocolizado el día nueve (9) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 641,folio 1372; a los efectos de demostrar su legitimidad para intentar la demanda y pedir la extinción por el transcurso del tiempo transcurrido.

    El referido instrumento un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que los hoy demandantes son los propietarios del inmueble identificado en autos. Así se decide.

    Abierto el lapso de prueba la parte actora ratificó todos y cada una de los medios probatorios acompañados junto a su libelo de demanda, este Tribunal por cuanto ya emitió pronunciamiento en torno a los mismos da por reproducida su valoración. Así se establece.

    Igualmente promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial, a ser practicada en el inmueble ubicado en el Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, Torre A; observa este Tribunal que dicho medio de prueba fue negado por el Juzgado de la causa en auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), sin que conste en autos que la parte promovente hubiese ejercido recurso alguno contra el mismos; por lo que, este Juzgado Superior no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada no promovió a los autos medios probatorio alguno.

    Analizados los medios probatorios antes señalados observa este Juzgador que el representante judicial de la parte demandante, alegó primeramente como fundamento su pretensión que la misma era una acción personal de las que prescribían por el transcurso de diez (10) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que al haber prescrito el crédito; la hipoteca por ser una garantía accesoria de la obligación principal corría la misma suerte y por tanto también se encontraba extinta la hipoteca.

    Respecto a este punto, observa este Tribunal que el legislador, en su artículo 1952, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptiva, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por otra parte, el autor Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.

    La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.

    El artículo 1977 del Código Civil, establece que:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

    .

    Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.

    El Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por virtud del presente proceso es una acción real o una acción personal.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

    …La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

    La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …Omissis…

    Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…

    En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es que se declare la prescripción extintiva de una hipoteca especial convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandante, al haberse producido el pago del precio de la obligación, asimismo por haber extinguido el crédito que dio origen a la obligación, para lo cual, alegó ser una acción personal que prescribía a los diez (10) años; y que ya habían transcurrido trece (13) años y nueve (9) meses desde la fecha en que se había intentado la demanda y quince (15) años desde la fecha en que el defensor judicial se había dado por citado, y que habiendo sido cancelada la última letra de cambio que vencía en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil (2000), la acción se encontraba prescrita.

    Analizados los autos se puede observar, que si bien es cierto, que la parte actora constituyó hipoteca especial convencional de primer grado sobre el inmueble señalado en los autos, y que las partes establecieron como medio de pago para el cumplimiento de la obligación a través de letras dieciocho (18) letras de cambio; no es menos cierto, que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien; tal como ocurre en el presente caso, pues el derecho que pretende los demandantes está referido a la liberación de una hipoteca que pesa sobre un inmueble; por lo que, se concluye que la acción intentada es de naturaleza real; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de veinte (20) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil; en razón de lo cual, habiendo transcurrido desde la fecha en que se venció la última letra de cambio cuatro (4) de agosto de dos mil (2000), dieciséis (16) años, concluye este sentenciador que no ha operado la prescripción de la obligación. Así se decide.

    Por otro lado, observa este Tribunal que la parte demandante igualmente ha demandado la prescripción extintiva de la hipoteca, alegado haber cancelado al acreedor hipotecario ciudadano G.A.R.V., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00), en el plazo de dieciocho (18) letras de cambio mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) dentro del plazo establecido en el documento hipotecario desde el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) al tres (3) de agosto de dos mil (2000); y que las mismas no había sido entregadas en su totalidad por el demandado.

    Ahora bien, la parte actora acompañó como fundamento de la demanda, contrato de préstamo a interés privado suscrito entre el ciudadano DIGVI A.M.L. y el ciudadano G.A.R.V., en fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual fue anteriormente a.y.v.e.e. cuerpo de este fallo, donde se puede verifica que para facilitar el pago de la obligación se libraron dieciocho (18) letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto.

    Asimismo, puede verificar este Tribunal que si bien la parte demandante solo consignó a los autos ocho (8) letras de cambio de las dieciocho (18) libradas, alegado que no le habían sido entregadas las diez (10) restantes por el demandado, a pesar de haberlas cancelado no se evidencia la existía de un medio de prueba que pueda hacer determinar a este sentenciador que dichas letras de cambio fueron canceladas en su totalidad tal como fue señalado por lo demandante; así como tampoco que la deuda fue cancelada igualmente de forma total por lo que no habiendo quedado demostrado en autos el cumplimiento del pago de la obligación en su totalidad, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante en contra del ciudadano G.A.R.V.; al no haber quedado demostrado el medio de extinción de la obligación alegado por la parte actora para sostener su pretensión, es decir el pago de la obligación. Así se establece.

    Como consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada los ciudadanos DIGVI A.M. Y NELCIA C.B. contra el ciudadano G.A.R.V..

TERCERO

Se condena a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA,

Y.B.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.B.

JPTD/BY/esmeralda

EXP. 14.600/AP71-R-2016-000217.

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