Decisión nº 2008-224 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: D.R.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.812.150.

Apoderado Judicial: R.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 57.225.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderados Judiciales: C.V., M.Z.A., M.R.O. y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 88.514, 39.191 y 25.033, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora).

Expediente Nº 2007- 267.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora), por el abogado R.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.R.Z.C., ut supra identificados; recibido en este Tribunal el veintitrés (23) de ese mismo mes y año, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2007- 267.

En fecha tres (3) de diciembre de dos mil dos (2007), se admitió el recurso interpuesto, practicándose posteriormente, la citación y notificación ordenadas; el doce (12) de agosto del año que discurre, la parte querellada dio contestación a la querella; según auto dictado el dieciséis (16) de septiembre del corriente año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintidós (22) del mismo mes y año, compareciendo ambas partes, quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio fijándose en esa misma oportunidad por auto separado la audiencia definitiva que tuvo lugar el veintinueve (29) de septiembre del año en curso. Finalmente, el siete (7) de octubre del año que discurre, se dictó la dispositiva del fallo, declarándose parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.R.Z.C., ut supra identificada, con el objeto de solicitar el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, que le adeuda la administración pública por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia en los términos siguientes:

El apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar aduce, que el Órgano recurrido adeuda a su representada una diferencia pecuniaria por concepto de prestaciones sociales, derivados del capital e intereses generados a partir del año 1970, pues estos fueron calcularon desde el 28 de julio de 1980.

De las actas que componen el expediente judicial y administrativo se pudo constatar, que la hoy accionante ingresó al Órgano recurrido el 1 de octubre de 1970 y egresó del mismo, el 1 de octubre de 2003, dado que le fue concedido el beneficio de jubilación, tal como consta de la Resolución Administrativa fechada 18 de septiembre de 2003, dictada por el Órgano querellado. Al ser ello así, es menester realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso de los funcionarios que prestan sus servicios a la administración pública como docentes.

Así pues, tenemos que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.734, Extraordinario de fecha 25 de abril de 1975 establecía:

Artículo 41.- (…Omissis…) los mencionados beneficios deben ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral. (…)

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses (…) que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

. (Cursivas y destacado del Tribunal).

El precitado artículo fue incorporado a la Ley de Reforma Parcial del Trabajo realizada en ese mismo año, innovando lo relativo a la materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, indicando que estos beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que sería abierta en la contabilidad de la empresa y entregados al finalizar la relación laboral, evidenciándose asimismo, que la norma in commento consagró el derecho a la percepción de intereses sobre dichas cantidades pecuniarias.

En el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a los fines de otorgarles a los funcionarios públicos el derecho de percibir las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo o según la Ley respectiva, disponiendo lo que se transcribe a continuación:

Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la ley especial si esta última le fuere mas favorable.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al bono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía, ni en lo relativo a los beneficios que de esas cantidades se devengaran (intereses), una de las razones de ello fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, que excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos al indicar:

Artículo 6.- No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

Delimitado el artículo in commento y vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo con data 1975, se puede colegir que los beneficios laborales de dichos empleados debían estar previstos en una ley diferente a la del común de los trabajadores. Es así como la Ley de Carrera Administrativa, remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refería a la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía. En efecto, si la intención del legislador, hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, verbigracia, percibir intereses sobre las prestaciones sociales lo habría regulado en forma expresa.

En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que lo supra expuesto fue ratificado en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, podemos citar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (caso: O.D.V.. INCE), que remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a las prestaciones sociales de los empleados públicos. Así pues, tenemos que el corpus del aludido fallo expresó lo siguiente:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…

(…) “…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara”.

Delimitado lo precedente se puede inferir que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de los funcionarios públicos no estaba contemplado en ninguna Ley, dado que no le eran aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido y en el caso particular de los docentes, se evidencia que fue a partir del año 1980, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación y que en virtud de lo estatuido en su artículo 87, se les reconoció dicho concepto, al establecer que éstos gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que, en el caso que nos ocupa puede constatarse de las actas cursantes a los autos que el derecho de la querellante a percibir el beneficio de prestaciones sociales nació con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, vale decir, en el año 1975, cuando se le otorgó a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente el derecho de percibir las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha conclusión está basada en el hecho que la querellante tiene el derecho a exigir a la administración a que se le calculen sus prestaciones sociales a partir del año 1975, que es cuando se le otorgó a todos los funcionarios públicos el derecho a percibir tal concepto (prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía) y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación (1980), por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas a partir de ese año, ocasionaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso el artículo 1 de la Ley in commento preceptuaba que dicho instrumento normativo regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, en su artículo 5 de manera taxativa, consagró los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se mencionaba al personal docente del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Igualmente, estima quien aquí suscribe, se estaría discriminando sin causa justificada legal alguna, al mencionado personal quienes ostentan la condición de funcionarios públicos. En razón de ello, esta Jurisdicente infiere que la recurrente tiene el derecho a percibir tal prestación de antigüedad a partir del 1 de mayo de 1975, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta procedente en derecho acordar su petición atinente al pago de la indemnizacion de antigüedad sólo a partir del mes de mayo del año 1975, y ordenar a la administración incluir dicho concepto a los fines de su cancelación. Y así se declara.

En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, arguye esta Jurisdicente que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), tal como lo disponen los artículos 86 y 87 eiusdem, que son del tenor siguiente:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

(Cursiva y destacado del Tribunal).

Del contenido de los artículos ut supra citados, puede colegirse que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los mismos gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que establecía para los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales se puede mencionar el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales. Al ser ello así, puede evidenciarse de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante a los folios 16 al 20 del expediente judicial, que dichos intereses fueron debidamente calculados desde el mes de julio de 1980. En consecuencia, esta Jurisdicente niega el pedimento de la accionante, en el sentido que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Y así se decide.

En cuanto a la diferencia por concepto de intereses adicionales, observa esta Jurisdicente que cursan a los folios 21 y 22 del expediente judicial, planilla de Cálculo de los Intereses in commento así como el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral elaborado por el ente querellado, en los cuales se evidencia, en forma precisa, los intereses adicionales arrojados que cumplen con los parámetros de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo por tanto, negarse dicho pedimento por ser improcedente en derecho. Y así se declara.

Respecto al régimen anterior, debe esta Juzgadora indicar, tal como se esbozara precedentemente, que la administración no le adeuda a la hoy recurrente capital alguno por concepto de prestaciones sociales (salvo la indemnización de antigüedad), que pudieren derivarse del viejo y nuevo régimen, aunado al hecho que dicho pedimento fue formulado en forma genérica, resultando por tanto improcedente en derecho ordenar su pago. Y así se decide.

En relación al concepto de fideicomiso acumulado, debe indicarse que de la revisión exhaustiva realizada a las hojas de cálculos de prestaciones sociales elaboradas por la administración, pudo constatarse que el referido concepto fue calculado a partir del año 1980, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al ser ello así y dado que en criterio de esta Sentenciadora dicho cálculo fue realizado conforme a derecho, es por lo que se niega el pago solicitado en el punto en referencia. Y así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios reclamados, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 Constitucional, el cual estipula:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Cursivas del Tribunal).

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se consagró en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto, la querellante fue jubilada por el Órgano querellado en fecha 18 de septiembre de 2003, es decir, posterior a la fecha en que fue promulgada la actual Carta Magna. Asimismo se observa, que a la fecha de su efectivo egreso el recurrido no canceló en forma inmediata las prestaciones sociales, sino en fecha 21 de agosto de 2007. De tal manera, que al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, esta Jurisdicente debe forzosamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Texto Constitucional, ordenar al Órgano querellado pagar los intereses moratorios generados, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación 18 de septiembre de 2003, hasta el 21 de agosto de 2007, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. A los fines de establecer el monto pecuniario correcto que adeuda la Administración al querellante por el concepto in commento deberá realizarse experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

En lo referente a la indexación o corrección monetaria, se hace menester señalar que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso in commento, por lo que niega el pedimento en referencia. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora), interpuesto por la ciudadana D.R.Z.C., asistida por el abogado R.G.M., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las razones expuestas en el fallo.

Segundo

Condenar a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago inmediato de los conceptos acordados incluyendo los intereses de mora, que se especifican en la motiva del presente fallo.

Tercero

Negar por improcedente en derecho, el pago de intereses de fideicomiso acumulado, intereses sobre prestaciones sociales, así como la Indexación o corrección monetaria con fundamento a lo expuesto ut supra.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARGLY E. A.A.

En la misma fecha, 11 de noviembre de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 224.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARGLY E. A.A.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 267

SEGM/rbc/paz

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