Decisión nº KP02-N-2013-000421 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000421

En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.R.V.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.051339; contra el asiento registral Nº 157, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 2006, inscrito en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Por tanto, vista la presente causa y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos; observando para ello lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 03 de diciembre de 2013, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 27 de marzo de 1979, [su] mandante y sus menores hijos adquirieron dos (02) inmuebles, una casa de habitación de las denominadas rurales y un galpón (años después fue transformado en vivienda), ubicada en el Sector el chorrito, Carrera 6 Cedeño, dentro de un lote de Terreno Municipal de la parroquia Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue de V.B.. SUR: Casa de E.R.V.d.B. y B.V., ESTE: Carrera 06 Cedeño y OESTE: Ocupación de G.T.S., por la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,oo), según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, bajo el número 151, folios 189 y 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. Cabe destacar que dicha adquisición la hicieron [su] mandante y sus hijos, con las prestaciones sociales que les fueron entregadas por la Comandancia General de Policía, del Estado Portuguesa a raíz del fallecimiento de su esposo y Padre de sus hijos: N.D.C.T.V. Y R.D.T.V., quien se desempañaba como Agente de Policía de Estado Portuguesa, cuyo nombre era: A.T., el aporte efectuado por los hijos ya indicados, para la compra de la vivienda fue la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs 22.000,oo) que se pago en su oportunidad por cheque emitido, por el Tribunal de Menores del Estado Portuguesa y [su] mandante pago la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs 6.000,oo), para un total de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,oo), como consta en documento N° 151 del 27 de Marzo de 1979, Protocolo Primero, Primer Trimestre de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, por lo cual cada uno de sus hijos es propietario del 39,29% de la vivienda, y [su] mandante es Propietaria del 21,49% de la vivienda, acompaño marcado con la letra "B", Documento de Compra Venta citado, donde [su] mandante y sus hijos compran al Ciudadano: A.C.”.

Que “En fecha 8 de Noviembre de 1978, bajo el número 82, folios 96 y 97 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del citado año, se efectuó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, Documento de Compra Venta, donde el Ciudadano: R.T.H.B., Cédula de Identidad N° V- 750.677 vende al Ciudadano: A.C., Cédula de Identidad N° V- 376, los dos inmuebles señalados en los Documentos anteriores, cuyo Linderos son: NORTE: Solar y casa que fue de V.B.. SUR: Casa de E.R.V.d.B. y B.V.. ESTE: Carrera 06 Cedeño y OESTE: Ocupación de G.T. (...)”.

Que en la misma fecha, 08 de noviembre de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy se declaró cancelado un crédito otorgado, extinguida las obligaciones contraídas y consecuencialmente adquiridas la plena propiedad de los inmuebles.

Que con posterioridad, el día 25 de febrero de 1982, falleció ab intestato, su hijo, el ciudadano R.D.T.V..

Que “El ciudadano: L.R.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.720.153, efectuó un préstamo de Quince Millones de Bolívares (Bs 15.000.000,oo), hoy Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,oo) a [su] hjio: G.A., Identificado con la Cédula N° V-15.905.187, (...) Exigiéndole que para garantizar el pago del préstamo, D.V. y su hija N.D.C., debían garantizar con el inmueble que habitan. L.C., elaboró documentos, uno donde su Hija N.D.C. le vende a DIGNA, los inmuebles que habitan desde 1979, señalando que los construyó a su solas y únicas expensas, rompiendo la tradición Registral del inmueble, y posteriormente 5 días después otro documento, donde DIGNA le vende a L.C., los mismos inmuebles, por el mismo monto del préstamo que le dio a [su] hijo G.A., de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) Hoy Quince Mil Bolívares (Bs 15.000.oo), monto igual al que supuestamente le pago a su hija N.D.C., de donde se evidencia que no hubo ganancia especulativa y se infiere que no fue una venta real, sino simulada, donde ambos documentos fueron presentados para su Registro, por su hijo hoy difunto G.A., (...)”.

Agrega que “En fecha 11 de Agosto de 2006, su hija N.D.C.T.V., bajo el número 157, folios 1 al 3, tomo cuarto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, vende a su madre D.R. VILLEGAS (VIUDA DE CASTAÑEDA) por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) dos Inmuebles ubicados en el Sector el Chorrito, carrera 6 Cedeño de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa (...)”.

Que “En fecha 16 de Agosto de 2006, D.R. VILLEGAS (VIUDA) DE CASTAÑEDA, bajo el N° 170, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año, vendió por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000,000,oo) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) a L.R.C.R., dos inmuebles ubicados en el Sector el Chorrito, Carrera 06 Cedeño, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa (...) Es de hacer notar que el valor establecido en el contrato de compra venta no se ajusta al valor del inmueble. En año (sic) 2012 L.C., interpone demanda de reivindicación en [su] contra, donde estimó los inmuebles en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs 250.000,oo) consecuencialmente es evidente que el valor que supuestamente pagó por el inmueble hace 7 años fue irrisorio, repito (...) no fue una venta, era para garantizar el préstamo a [su] hijo G.A., hoy difunto”.

Que “En fecha 11 de Noviembre de 2011, el ciudadano L.R.C.R., identificado con la cédula N° V- 10.720.153, interpone demanda en contra de D.R. VILLEGAS (VIUDA) DE CASTAÑEDA, Identificada con la Cedula N° V- 8.051.339, con motivo de entrega material, por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (...) la cual fue declarada sin lugar por ser ocupante legitimacon (sic) ánimo de dueño por mas de 30 años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (...)”.

Alega que “Es de hacer notar que tanto en el documento donde su hija N.D.C.I. vende a, D.V., como en el Documento donde Ella le vende a L.R.C.R., ambos fueron presentados para su Registro por su hijo hoy fallecido, G.A., como se observa de las notas de Registro, él lo hizo como interesado, en recibir un préstamo, de L.R.. CABRERAS RIVAS, donde los inmuebles propiedad de [su] mandante y sus hijos, tal como dijo la última persona citada, era para garantizar el pago del préstamo, pero en realidad los llevaron engañadas a firmar unos documentos de venta pura y simple de los inmuebles de su propiedad. Estamos en presencia de un error excusable porque tanto D.V. como su hija, creían que estaban garantizando el pago de un préstamo concedido a su familiar G.A., cuando en realidad firma[ron] una venta pura y simple. Observe (...) que en la Partida de Nacimiento de la hija de D.V., de nombre NERYDEL CARMEN, (...) se indica que su profesión es oficios del hogar y no estudió, ni tiene la capacidad para discernir la diferencia entre garantizar el pago de un préstamo y una venta pura y simple”.

Que “Es importante señalar que la tradición legal de las viviendas, objeto de la presente causa, uno de los propietarios es R.D.T.V., quien falleció Ab- Intestato el 25 de Febrero de 1982, como consta de Acta de Defunción, y de quien hasta el día de hoy no se ha efectuado la declaración sucesoral, en consecuencia son nulos y carecen de relevancia Jurídica los documentos de compra venta de su hija N.D. a D.V., y el efectuado por ella a L.R.C.R., hasta tanto no se efectúe la declaración sucesoral del de Cujus”.

Que “Los Registradores no pueden protocolizar documentos, en que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituya Derecho Reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia o liberación, otorgado por la administración a los contribuyentes tal como lo establece el Artículo 51 de la Ley sobre Donaciones, Sucesiones y materias afines”. Que “En las ventas participaron dos comuneros, de los tres propietarios de la comunidad, en consecuencia las ventas serian validas si se hubiesen vendido Derechos y Acciones tal como lo dispone el Artículo 765 del Código Civil. Pero en la venta que N.D.C. le hace a D.V. el Abogado redactor señala, que NERY construyó las bienhechurías a sus propias expensas, por lo que al no vender Derechos y Acciones, tal venta es nula”.

Que “El artículo 1.346 de Código Civil establece que el tiempo para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley”. Por lo que “En el presente caso también se conculcó el Artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado por cuanto no se respetó la tradición Registral de inmueble en las ventas efectuadas. No se vendieron Derechos y Acciones. Se efectuaron las ventas sin haberse realizado la declaración sucesoral de uno de los propietarios comuneros fallecidos. En el presente caso existe lesión de orden Público por lo que L.R.C.R., nunca podrá ser propietario de los inmuebles señalados y subsecuentemente el lapso para demandar la nulidad de las ventas efectuadas en el 2006 no ha operado, al ser nulas las ventas efectuadas”.

Aduce que “Aunado a lo expuesto se lesionó adicionalmente el principio de tracto sucesivo Registral, consagrado en el Artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, uno: porque en el documento donde su hija N.D.C., alega haber construido los inmuebles a sus propias expensas, se pretende enervar el origen Registral que Data de 1.978, donde se indica que los inmuebles fueron construidos producto de un Crédito otorgado por el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, a R.T.H.B. y por otra parte el Primer Registro prela sobre los posteriores acorde a la norma citada y tiene validez Erga Onmes".

Por lo que “Siendo que los Documentos Registrados en el 2006. Objeto de la controversia, se efectuaron sin la declaración del de Cujus, R.D.T.V., en contravención al principio de consecutividad Registral consagrado en el Artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado y se cercenó el principio de tracto sucesivo Registral, establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, y por cuanto los documentos Registrados en el 2006, pretenden borrar la historia Registral del Inmueble que Data de 1978 y 1979, y acorde a la última norma citada el primer Registro es el válido subsecuentemente deben tenerse por nulos e inexistentes los documentos Registrados en el 2006, y en consecuencia inaplicable lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto siendo nulos los documentos Registrados en el 2006, no puede correr a favor de dicho comprador ningún lapso de caducidad, en razón que el documento Registrado el 27 de marzo de 1979, donde [su] mandante y sus hijos compraron los Inmuebles, inserto bajo el número 151, folios 189 y 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, de la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa y siendo el primero Registrado es el que tiene validez Erga Onmes por i.d.A. 1924 del Código Civil”.

Finalmente señala que “Por todo lo expuesto, es por lo que ocurr[e] para demandar (...) la nulidad de los asientos Registrales N° 157, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006 y el N° 170, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, ambos inscritos por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria para atacar la protocolización de la venta que quedó registrada en el Nº Nº 157, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 2006, de la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, señalando que el referido asiento registral de una venta de inmueble, esta viciado de nulidad conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo del escrito libelar.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Por otra parte, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a un órgano de carácter administrativo, a saber, la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación del asiento registral de un documento protocolizado que contiene una venta, alegando para ello una serie de irregularidades con las cuales se efectuó dicha venta, es necesario para este Juzgado Superior acotar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De esta manera, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas de nulidad de actos administrativos, debe advertirse que sobre las acciones vinculadas a la actividad registral y notarial, la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 39 lo siguiente:

En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.

De la anterior disposición, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer de una acción en materia registral, la cual opera en aquellos casos donde el Registrador rechace o niegue la inscripción de algún documento o acto; sin embargo, nada contempla el citado artículo respecto a la competencia de las pretensiones judiciales destinadas a enervar los efectos que adquieren las protocolizaciones de ciertos actos o negocios jurídicos de derecho civil y mercantil.

Esa falta de regulación legal ha venido siendo resuelta de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Constitucional y Político Administrativa, partiendo para ello de la previsión que contenía la Ley de Registro Público de 1999 en su artículo 53, y la verdadera naturaleza de fondo que subyace con las demandas de nulidad de asientos regístrales, donde lo realmente controvertido es la irregularidad con que se ha efectuado un determinado negocio jurídico.

En este contexto se trae a colación la sentencia Nº 1169, del 12 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde mediante una solicitud de revisión constitucional, resolvió lo siguiente:

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(Resaltado de este Juzgado).

Es así que, para el conocimiento de las acciones dirigidas a enervar la validez y eficacia de los asientos regístrales, esto es, la declaratoria de nulidad de dicho actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 985, de fecha 13 de agosto de 2008, se pronunció respecto a la competencia para conocer tales pretensiones, señalando lo siguiente:

(…) esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

…omissis…

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.

. (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento para el caso de autos, con ocasión a los criterios que han determinado cual es el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir este tipo de acciones que tienen por objeto la nulidad de un asiento registral, se tiene la sentencia Nº 75, de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

…respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este m.T., en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso:

En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

(…)

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

(…)

Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso M.A.M.C. y 134, del 23 de octubre de 2008, caso G.B....”. (Resaltado del Tribunal).

Dicho criterio es mantenido en la actualidad, conforme se desprende del fallo emitido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto Nº AA10-L-2007-000009, de fecha 26 de junio de 2013.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial esta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad incoada, y así se decide.

Finalmente, al estar protocolizado el asiento registral cuya nulidad se solicita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Vid. Sentencia Nº 38 del 09 de agosto de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.E.R.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.R.V.D.C., ya identificados; contra el asiento registral Nº 157, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 2006, inscrito en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

D2.- La Secretaria,

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