Decisión nº 602 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves once (11) de febrero del 2010

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000332

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana D.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.489.416 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados G.J.M., F.O.C., I.G.R., I.R., R.J.R.H., J.P.R.C., J.G.G.R., Z.V. y VERUSKA BARDELLINI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 70.406, 49.308, 29.669, 50.079, 72.619, 71.266, 38.859, 50.079, 38.582 y 113.150, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa MARQUEZ – HURTADO & ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Noviembre de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo A-154, folios 404 al 410.

DEMANDADA SOLIDARIA: La empresa del Estado Venezolano SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 01 de Abril de 1.964, bajo el Nº 86, tomo: 13.

REPRESENTANTES ESTATUTARIOS DE MARQUEZ- HURTADO & ASOCIADOS, C.A: M.A.M.P. Y R.D.P.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.562.904 y 4.813.426 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SIDOR: Los abogados ALSACIA M.V.A., JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., M.G.D., R.J.S.P., C.D.M., S.V.E.B., O.Y.G.C., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B., I.R., J.C.G.V., M.B.U., J.P.J.G.C., I.H., Y.M.A. y M.B.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.171, 72.101, 62.560, 72.541, 37.728, 37.093, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070, 75.551 y 123.526, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 07 de enero de 2010, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la ciudadana Z.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana D.C., y por el ciudadano M.M., en su condición de representante estatutario de la parte demandada M.H. & ASOCIADOS, debidamente asistido por los abogados G.C. y R.B. y por el ciudadano J.R., en su condición de co-apoderado judicial de parte demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, todos contra de la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el jueves veintiocho (28) de enero de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, ciertamente se recurre en contra de la sentencia de Primera Instancia por cuanto en la misma valora las pruebas aportadas y referidas al hecho ilícito del patrono que efectivamente demuestran que la muerte del trabajador fue producto de los elementos detectados por el órgano adscrito a la Inspectoría A.M., siendo que la empresa MARQUEZ – HURTADO & ASOCIADOS, C.A., no cumplía con las normas necesarias de seguridad e higiene en el trabajo, quedando demostrado en autos que efectivamente no se les notificaba de los riesgos a los que estaban expuestos, quedó plenamente probada la culpa y la solidaridad de la empresa SIDOR, motivado en que no había avisos de señalización en el sitio donde se ocasionó la muerte del trabajador. La relación de causalidad producida y el hecho ilícito, recurrimos ciudadano Juez porque resulta contradictorio habiendo sido demostrado el hecho ilícito del patrono, la forma en que no quedó expresamente condenada la demanda, ya que la demanda es por 1.600 bolívares y no se condenó ni siquiera el 50% de lo demandado. La presente causa es de la muerte de un trabajador que tenía una vida por delante, hay en consecuencia una contradicción, por lo que solicito la condenatoria de la empresa.

La parte demandada MARQUEZ – HURTADO & ASOCIADOS, C.A., recurrente hizo los señalamientos que a continuación se sintetizan:

Vamos a señalar todos los vicios en que está inmersa la sentencia de Primera Instancia, primeramente el vicio de falso supuesto, en atención a que se dan por probado hechos que no constan en autos, se establece ciudadano Juez que la parte actora se presenta como ascendiente, siendo que de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que en el caso se tiene el carácter de beneficiario, es decir el literal C del artículo, probar que se estaba a cargo del fallecido, lo cual no fue demostrado y siendo que de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, estamos en presencia de normas de orden público, en este sentido la Jueza tratando de traer elementos a la causa, interroga a la parte actora la cual expone que si vivía con él, pero siendo que el trabajador se mudó con su abuela, siendo que no hay prueba que evidencie tal alegato. Asimismo usted puede observar al folio 3 y 42 de la tercera pieza la forma 14-02 del Seguro Social en la cual no aparece inscrita la mencionada ciudadana como beneficiaria del seguro, siendo que tratándose de la madre debería estarlo. En la cuarta pieza del expediente se desprende que vivía con su concubina y su abuela, no con su mamá. Señalamos el vicio de falso supuesto y que no hay legitimidad por parte de la actora. En segundo lugar incurre en el vicio de error de interpretación en cuanto a la teoría de la responsabilidad objetiva caso Hilados Flexilon, en cuanto al guardián de la cosa, de donde se sacó que mi representada era guardián de la cosa, es decir de las locomotoras, siendo otros entes los dueños de las mismas. En tercer lugar la falsa aplicación de una norma expresa, la Jueza Segundo aplica el artículo 33 segunda y tercera de la LOPCYMAT parte siendo que al fallecer el trabajador era el Párrafo Primero el aplicable en todo caso. No acatamiento de la doctrina de Casación Social referente al lucro cesante, ya que el daño no está probado y menos la extensión del daño, es decir cuanto le pasaba a su mamá y cuando dejó esta de percibir. En quinto lugar ciudadano Juez se establece que debía estar inscrita mi representando en COVENIN, en aplicación a una Ley no vigente para el momento del accidente laboral.

La parte demandada solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR., recurrente hizo los señalamientos que a continuación se sintetizan:

En nombre de la empresa SIDOR, denunciamos ciudadano Juez, la falta al debido proceso que debe reinar, en razón de que la apertura de una incidencia suspendió por 18 meses la causa, violando la norma procesal, en caso de suspensión que era el día siguiente, por lo que solicitamos la reposición de la causa. Igualmente denunciamos la indeterminación objetiva, debido a que toda sentencia debe poseer el objeto sobre lo cual recae, la recurrida deja en manos del experto la determinación del salario y de los conceptos. Así mismo alegamos el vicio de falso supuesto, por lo que no puede dar por probado hechos con simples alegatos de la parte. Insistimos que no era trabajador de la empresa SIDOR, y negamos la inherencia y conexidad con la contratista por la diferencia de objetos.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Alega la representación de la parte actora que en fecha 11 de Junio de 1.999, el fallecido trabajador, ciudadano G.G., comenzó a prestar servicios para la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Locomotora, labor que realizaba en las instalaciones de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR.

- Aduciendo que tal desempeño fue realizado hasta el día 03 de Diciembre de 2.003, fecha en la cual realizando labores en el turno 11:00 p.m. a 7:00 a.m., sufrió un accidente cuando intentaba cruzar el patio central de trenes, siendo arrollado por la Locomotora Nº 3, lo cual ocasiono que perdiera la vida, y por cuanto la empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., es responsable del accidente ocurrido, habiendo incurrido en hecho ilícito por la aplicación de la teoría de la Responsabilidad Objetiva, lo cual se evidencia del contenido del informe levantado por la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, quien concluyo entre otras cosas que la empresa M.H. Y ASOCIADOS, no tiene conformado ni registrado por ante la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo, el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, violando el mandato legal establecido en el artículo 35 de la Ley Organica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y la norma COVENIN 2270-95.

- Que la empresa M.H. Y ASOCIADOS no advierte por escrito a sus trabajadores de la naturaleza de los riesgos presente en sus ambientes y puestos de trabajo y de las acciones que debe tomar el trabajador para eliminar o disminuir dichos riesgos, violando el mandato legal y reglamentario establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

- Demandan en consecuencia a las empresas M.H. y solidariamente a la EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, para ser condenadas a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 1.610.275,65), además de lo correspondientes a las costas procesales e indexación o corrección monetaria, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

- Indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.871,34);

- Daño Moral: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

- Indemnización por secuela permanente, establecida en el artículo 31 en concordancia con el 33 Parágrafo Tercero de la ley orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106.972,67);

- Indemnización, establecida en el artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106.972,67);

- Daño Emergente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)

- Lucro Cesante: OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 837.426,80)

- Prestaciones Sociales: CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.903,51), representada de la siguiente manera:

- Antigüedad: TRECE MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.765,92).

- Cláusula n° 14 de la Convención Colectiva SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.882,96).

- Diferencias salariales TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.254,63).

- Fideicomiso CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

- Por otra parte, señala que las cantidades reclamadas son calculadas sobre la base de un salario integral representado en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57,36), el cual debió ser el salario real integral devengado por el actor, ya que la empresa M.H. no cancela correctamente los conceptos salariales que forman parte del salario normal entre los cuales están el salario básico, subsidio de vivienda, tiempo de viaje, horas de reposo y comida, horas extras, descansos, trabajo nocturno, prorrateo de bono vacacional y utilidades, comisiones primas, gratificaciones entre otros; de conformidad con lo establecido en cláusula 97 del contrato colectivo vigente. (Todas las cantidades expresadas en actual denominación monetaria).

- Demandan en consecuencia a las empresas M.H. y solidariamente a la EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, para ser condenadas a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 1.610.275,65).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

M.H. & ASOCIADOS, C.A.

- Alega la demandada la inadmisibilidad de la demanda, por la falta de cualidad de la accionante, en virtud de que no consta en autos que la demandante ciudadana D.C., tenga cualidad de accionante, para intentar la presente demanda, ya que no consigna justificativo de Únicos y Universales Herederos, aunado al hecho que no consta igualmente que la referida ciudadana dependiera económicamente del trabajador fallecido, ciudadano G.G., en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 124, 134 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita al Tribunal se pronuncie sobre las condiciones de admisibilidad de la demanda, ya que la demandante no demuestra, ni alega el extremo legal exigido en la norma de que estuviese a cargo del trabajador fallecido para la época de la muerte.

- Hechos Admitidos:

- Que el trabajador fallecido, hubiere trabajado para ella.

- Que se desempeñara como Ayudante de Locomotora, hasta el día 3 de Diciembre de 2.003, siendo su conducta personal y laboral excelente.

- Que el día 3 de Diciembre de 2.003, hubiere sido asignado como ayudante de la locomotora n° 17, en el turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

- Que éste notó una avería en el sistema de frenos y se dispuso a solucionar el inconveniente, por lo cual cruzo el patio central de trenes, momento en el cual fue arrollado por otra locomotora perdiendo la vida con dicho arrollamiento.

- Hechos que niega:

- Que el trabajador fallecido hubiese estado ligado jurídica y laboralmente con ella desde el 11 de Junio de 1999 hasta el 3 de Diciembre de 2.003, ya que éste ingreso en 3 oportunidades a trabajar para ella, siendo estas las siguientes: 19-11-1997/24-04-1999; 27-07-1999/12-05-2000; y 13-07-2001/03-12-2.003.

- Que teniendo que cruzar 4 vías de tren en el patio central de trenes, para buscar una pieza nueva al taller, para sustituir la averiada del sistema de frenos de la locomotora Nº 17, es arrollado por otra locomotora perdiendo la vida, ya que el trabajador a modo propio decide ir a buscar una empacadura a otro espaciador y al cruzar no se percata de la presencia, desplazamiento y sonido de la Locomotora 03, razón por la cual es arrollado por ésta, perdiendo la vida a los pocos minutos, en tal sentido no acato las normas de seguridad, ya que debió notificar al encargado de Operaciones Ferroviarias de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR de la avería.

- Que el levantamiento del cadáver lo hubiere realizado el cuerpo de bomberos de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR ya que éste no murió en el sitio del accidente, sino en la Sala de Emergencias de SIDOR, C.A.

- Que el operador de la locomotora, ciudadano J.L. laborara para ella, ya que es trabajador de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR.

- Que sea cierto lo señalado en el informe realizado por la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, razón por lo cual lo impugna, por cuanto su contenido se basa en suposiciones e informes falsos, ya que señala que el patio de trenes donde ocurrió el accidente carecía de señalización respecto a la circulación y transito de trenes y personas, cuando lo cierto es que en el patio de trenes siempre ha existido carteles de señalización y de prevención indicando los riesgos en el área, por otra parte señalo igualmente el informe que la iluminación no era la adecuada, lo cual no es cierto, así mismo señalo que el trabajador fallecido al momento de ocurrir el accidente carecía de indumentaria con cintas reflectantes, para el caso una chaqueta con cintas reflectantes en los brazos y cuerpos, así mismo que contara solamente con un chaleco, ya que éste estaba provisto y portaba la indumentaria reglamentaria suficiente para desempeñar su trabajo; y por último con relación al informe niega que para el momento del accidente no tenía conformado ni registrado la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial.

- Que no advierte por escrito a sus trabajadores de la naturaleza de los riesgos presentes en sus ambientes y puestos de trabajo y de las acciones que deben tomar para eliminar o disminuir dichos riesgos, ya que dicta charlas de seguridad, de inducción sobre higiene y seguridad para la prevención de accidentes, así como la información de notificación de riesgos para el puesto de trabajo, con su respectivo análisis de riesgo, y programa de inducción sobre higiene y seguridad para la prevención de accidentes.

- Que no realice inspección en el sitio de trabajo con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas, ya que tiene un Programa de Higiene y Seguridad, así como constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual semanalmente efectúa recorridos de seguridad donde se detectan no conformidades a los fines de corregirlas.

- Que no cancelará correctamente los conceptos salariales, en tal sentido niega, rechaza y contradice el cuadro denominado Cálculo de Retroactivo G.G. por aumento de tabulador hasta el 03 de Diciembre de 2.003, y como consecuencia de ello, niega que adeude Bs. 8.313,66, ya que de conformidad con el Acta de fecha 14-09-2004, quedo establecido que el último salario devengado por el trabajador fallecido fue de Bs. 15,59 diarios, el cual sería la base para calcular las indemnizaciones a que haya lugar, admitiendo que únicamente le correspondería cancelar Bs. 1.336,73, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestaciones Sociales.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene ningún tipo de responsabilidad con relación a éste hecho, ya que el trabajador infringió la normativa, por lo que se trata de un hecho de la victima o culpa de la victima.

- Alega la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral, reclamadas por la actora, fundamentando su negativa, en los siguientes argumento:

- Alega la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en primer lugar alega no ser propietario de la cosa que ocasiono el daño, ni ser guardián de la misma, en segundo lugar por el hecho de haber sucedido el accidente por el hecho de la victima, y en tercer lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que se encuentren amparados por el Seguro Social Obligatorio, se acogerán a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, y la Ley Orgánica del Trabajo solo tendrá carácter supletorio, en tal sentido al estar inscrito el trabajador en el IVSS, todo lo concerniente a la Indemnización por Accidente Laboral, debe asumirlo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la empresa, ya que es este organismo el que debe asumir las consecuencias del accidente padecido corriendo con el peso de las prestaciones en dinero y con los derechos previstos en la Ley del Seguro Social, cuya aplicación prevalece frente a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega la improcedencia de las reclamaciones causadas por el hecho ilícito, ya que señala que el accidente ocurrió por hecho de la victima, y como consecuencia de ello no esta demostrada su culpa, lo cual hace improcedente las reclamaciones relacionadas a lucro cesante, daño emergente, daño moral e indemnizaciones al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en el presente caso sucedió el fallecimiento del trabajador, en tal sentido no aplica lo dispuesto en el artículo 31 de la citada Ley en concordancia con el artículo 33 Parágrafo Tercero.

- Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de Bs. 1.610.275,62 por conceptos de indemnización por accidente laboral y Bs. 483.082,69 por concepto de costas, costos y honoraros profesionales, en consecuencia solicita sea declarada Sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR

- Alega que no fue patrono del fallecido trabajador G.G., por lo cual no mantuvo ningún tipo de relación jurídica, contractual o extracontractual, con el referido ciudadano, en tal sentido es traída sin base legal alguna al presente proceso, en consecuencia no obra en su contra las bases establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre admisión de hechos y sobre la inversión de la carga probatoria, ya que solo surten efectos frente al patrono demandada, que en este caso es la empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A.

- Así mismo alega como defensas perentorias para ser decididas como punto previo:

- 1.- La falta de cualidad pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad entre los objetos sociales efectuados por SIDOR, C.A., y M.H. & ASOCIADOS, C.A., así mismo no existió ninguna relación contractual o extracontractual entre el trabajador fallecido y SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, por lo tanto no hay bajo ningún aspecto sustantivo legal la solidaridad invocada, razón por la cual se debe exonerar de toda responsabilidad a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, lo cual conlleva una falta de interés procesal de la actora para accionar frente a SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR 2.- La falta de cualidad activa, ya que la ciudadana D.C., no demuestra la base legal que legitima en la pretensión, lo cual implica probar que económicamente estuvo a cargo del familiar difunto para la época de la muerte, ello conforme a lo establecido en los artículos 108, 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- 3.- Falta de hecho propio y de hecho ilícito como eximente de responsabilidad civil, ya que no consta en autos base jurídica que haga procedente un reclamo frente a SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, lo cual implica que no hay demostración de hecho propio que determine que SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, ocasionare, o generare el daño, ya que está no hizo ni omitió nada en la ocurrencia del accidente, por lo tanto no se le puede imputar hecho ilícito alguno y mucho menos culpa o dolo, y como consecuencia de ello no hay relación de causalidad alguna entre la conducta de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, y el daño, aunado al hecho que no se le puede aplicar la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, ya que la misma solo es imputable al patrono.

- 4.- Del Hecho de la víctima como eximente de Responsabilidad Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el trabajador fallecido incumplió medidas de seguridad industrial, cometiendo un acto inseguro al cruzar por el patio de trenes sin percatarse del desplazamiento de la locomotora n° 3 antes de intentar cruzar la vía.

- Hechos que admite:

- Que el trabajador fallecido, prestaba servicios personales para la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., iniciando sus labores en fecha 11 de Junio de 1999.

- Que la empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., es contratista de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, la cual realiza una labor de carácter especial como lo es la operación y mantenimiento de equipos móviles, lo cual es totalmente distinto con la labor de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, por lo tanto no se presenta la solidaridad invocada.

- Que en fecha 03 de diciembre de 2003, en el patio de trenes de maniobra de ferroviarios haya ocurrido el accidente donde estuvo involucrado el trabajador fallecido, el cual fue producto de un acto inseguro realizado por el trabajador.

- Hechos que niega y/o desconoce:

- Que la ciudadana D.C., sea la única causahabiente ascendiente, ya que de la partida de nacimiento, del trabajador fallecido, se evidencia que éste tiene un padre, además de no acreditar en autos la condición requerida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder intentar el presente juicio.

- Que sea solidariamente responsable del fiel cumplimiento y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de los trabajadores que laboran en la empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., conforme a lo establecido en la cláusula 97 del Contrato Colectivo, por cuanto dicho contrato no es aplicable al presente caso, ya que el trabajador fallecido mantuvo una relación laboral con M.H. & ASOCIADOS, C.A., y ésta a su vez una relación mercantil con SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR.

- Que deba cancelar cantidad de dinero alguna a la parte actora como consecuencia del accidente sucedido, por no tener legitimación pasiva para sostener el presente juicio, ya que en ningún momento fue patrono del trabajador fallecido, aunado el hecho que no consta la solidaridad invocada por no haber inherencia ni conexidad en las actividades realizadas por M.H. & ASOCIADOS, C.A. y SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, además de existir un eximente de responsabilidad como lo es un hecho de la víctima.

- Que el trabajador fallecido se haya realizado examen pre-empleo en fecha 11-06-09, y haya salido apto del mismo, y que haya desempeñado el cargo ejercido con normal desenvolvimiento hasta el 03-12-03, así como desconoce todos los hechos narrados como ocurridos el día del accidente, por no haber sido SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR su patrono, por lo cual no tuvo ninguna relación laboral con el trabajador.

- Que los trabajadores de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, hayan sido los supervisores inmediatos del trabajador fallecido.

- Que el cuerpo de bomberos de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, hubiese realizado el levantamiento del cadáver del trabajador fallecido, y que ello configure un acto irregular, por cuanto el trabajador fue atendido en el lugar del accidente por el cuerpo de bomberos y médico de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, y al constar que tenia signos vitales fue trasladado al centro asistencial más cercano.

- Que se hubiesen borrado las evidencias del lugar del accidente, así como que hubiesen accesado al lugar una numerosa cantidad de personas, y que se hubiesen movido del lugar las locomotoras, por cuanto el C.I.C.P.C., pudo verificar los hechos acaecidos.

- Que el accidente ocurrido se haya generado por razones imputables a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, ya que esta no hizo ni omitió nada para la generación del accidente, además de ser fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad industrial, por estar presente una eximente de responsabilidad como es el hecho de la victima, y finalmente por no existir inherencia y conexidad entre las actividades u objetos sociales de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR y M.H. & ASOCIADOS, C.A.

- Las conclusiones a las cuales llego la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, por basarse en simples declaraciones del sindicato y de supuestos trabajadores, sin tomar en cuenta el estudio y análisis técnico del caso.

- Que en el patio de trenes no se observara ningún tipo de señalización respecto a la circulación de trenes y personas, así como que la iluminación sea insuficiente o inadecuada, ya que en Inspección Judicial efectuada en el lugar del accidente en horario nocturno se demostró lo contrario.

- Que el trabajador fallecido al momento del accidente no contara con los implementos de higiene y seguridad necesarios para el ejercicio de sus labores, ya que su patrono la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad industrial.

- Que la separación entre las vías de tren sea de 2,40 mts. y el espacio entre dos locomotoras colocadas una al lado de la otra sea 1,40 mts., siendo las verdaderas medidas 3,50 mts. en ambos casos.

- Que las locomotoras pesan 100 toneladas y que alcancen una velocidad entre 30 y 35 KM/h, así como que la locomotora que arrollo al trabajador fallecido hubiese marcado 9 mts. de frenos antes de parar.

- Que los trabajadores de la locomotora que arrollaron al trabajador fallecido, se hubiesen encontrado iniciando una segunda jornada de trabajo.

- Que no hubiese consignado los programas de higiene y seguridad industrial de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 ante la Unidad de Supervisión.

- Que tanto ella como la contratista, hubiesen incurrido en violaciones legales en materia de higiene y seguridad industrial, ni antes, ni durante, ni después del accidente en que se vio involucrado el Sr. González, por lo tanto niega que hubiesen incurrido en responsabilidades penales y pecuniarias.

- Que la determinación del salario normal se deba efectuar mediante la formula prevista por la parte actora en su libelo, por ser esta errada, ya que no le es aplicable el Convenio Colectivo suscrito entre SIDOR-SUTISS, a los fines de calcular el salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de haber la parte actora en Audiencia Preliminar de fecha 14 de septiembre de 2004, reconocido que el verdadero último salario devengado por el trabajador fallecido fue la cantidad de Bs. 15,59, y al momento de su muerte Bs. 12,79, habiéndose declarado mediación positiva con respecto a este punto.

- Que sea aplicable con respecto a ella la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la Teoría de Responsabilidad Subjetiva, ya que las mismas están directamente y exclusivamente referidas al patrono, y es solo imputable a él, y por cuanto SIDOR no fue patrono del trabajador fallecido, es por lo que no son aplicables las mismas.

- Que deba cancelar por la ocurrencia del accidente daño moral, lucro cesante, indemnizaciones tarifadas y otros conceptos, previstos en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio, además de configurar ello una reparación doble o triple, no permitiendo la Ley acumulación de acciones ya que prevé normas especiales sobre las generales, siendo éstas las aplicables, aunado a que por disposición expresa del Código Civil, éste remite a las leyes especiales del trabajo, lo cual lo hace inaplicable.

- Niega, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

- Poder Especial Laboral otorgado a los abogados J.B. Y J.G.H., el cual riela a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público de conformidad 1357 del Código Civil, esta Alzada no aprecia el referido instrumento, por no ser objeto de prueba en la presente causa. ASI SE DECIDE.

- Acta de Defunción del ciudadano G.J.G., la cual cursa al folio 29 de la primera pieza del expediente, el mismo es un documento público de conformidad 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Acta de Nacimiento del ciudadano fallecido G.J.G.C., la cual cursa al folio 30 de la primera pieza del expediente, el mismo es un documento público de conformidad 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se desprende que los padres del trabajador eran los ciudadanos D.J.C.D.G. y G.A.G.F.. ASI SE ESTABLECE.

- Listines de pago emitidos por la empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., los cuales cursan a los folios 31 al 33 de la primera pieza del expediente, que son documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnadas por haber sido consignados en copia simple, sin que la parte promovente insistiera en ella haciendo uso de los medios previstos en la Ley, en tal sentido se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Escrito dirigido por J.L. y J.B. a la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, el cual está inserto a los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente; este es un documento privado emanado de tercero que no es parte en este asunto, debió acreditarse su autenticidad de la manera establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo ocurrido así, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Oficio Nº 683 de fecha 26 de Enero de 2004, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual consta a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente. El medio de prueba analizado es un documento público administrativo que debe tenerse como cierto, sin embargo el mismo es una solicitud realizada por un tercero que no es parte en el juicio y que como se señala supra no fue ratificada, en consecuencia al tratarse de hechos genéricos y relativos a solicitudes realizadas por terceros a la causa, esta Alzada desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Escrito dirigido por N.F. Y J.B. a la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, el cual esta insertó al folio 38 de la primera pieza del expediente; siendo este un documento privado emanado de tercero que no es parte en este asunto, debió acreditarse su autenticidad de la manera establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo ocurrido así, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Oficio Nº 691 de fecha 16 de Marzo de 2004, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual consta al folio 39 de la primera pieza del expediente; siendo el mismo un documento público administrativo que debe tenerse como cierto, sin embargo el mismo es una solicitud realizada por un tercero que no es parte en el juicio y que como se señala Supra no fue ratificada, en consecuencia al tratarse de hechos genéricos y relativos a solicitudes realizadas por terceros a la causa, esta Alzada desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Escrito dirigido por J.B. a la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, el cual esta inserto al folio 40 de la primera pieza del expediente y que es un documento privado emanado de tercero que no es parte en este asunto, debió acreditarse su autenticidad de la manera establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo ocurrido así, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Informe complementario de Investigación de Accidente emitido por la Unidad de Supervisión el Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Coordinación Zona Guayana, cursante a los folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente, el cual fue objeto de observaciones por parte de la demandada, quien alegó que el mismo no cumple con los requisitos previstos para la certificación de documentos administrativos, y que en todo caso de aceptarse se trataría de un documento público con carácter administrativo el cual puede ser desvirtuable, tal como se hizo con las pruebas que cursan en autos referidas a Inspecciones Judiciales, análisis de riesgo y normativa de trabajo seguro expuesta al trabajador, alegando a tal efecto el demandante que el mismo es un documento público y por lo tanto las partes debieron hacer la impugnación por vía administrativa por ser un acto administrativo recurrible por vía contenciosa.

Ahora bien, esta Alzada establece que el medio de prueba analizado es un documento público administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su oportunidad valorará lo referido a la inspección judicial. ASI SE ESTABLECE.

- Escrito dirigido por N.F. Y J.B. a la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, el cual consta al folio 44 de la primera pieza del expediente y que es un documento privado emanado de tercero que no es parte en este asunto, debió acreditarse su autenticidad de la manera establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo ocurrido así, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Informe preliminar de accidente, el cual esta inserto a los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente; siendo el mismo un documento privado emanado de terceros que no son partes en este asunto, debió acreditarse su autenticidad de la manera establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo ocurrido así, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Escrito dirigido por N.F. y J.B. a la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, el cual consta al folio 49 de la primera pieza del expediente y que es un documento privado emanado de tercero que no es parte en este asunto, debió acreditarse su autenticidad de la manera establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo ocurrido así, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Oficio Nº 698 de fecha 24 de Marzo de 2004, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual cursa al folio 50 de la primera pieza del expediente, El medio de prueba analizado es un documento público administrativo que debe tenerse como cierto, sin embargo el mismo es una solicitud realizada por un tercero que no es parte en el juicio y que como se señala supra no fue ratificada, en consecuencia al tratarse de hechos genéricos y relativos a solicitudes realizadas por terceros a la causa, esta Alzada desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Escrito dirigido por N.F. y J.L. a la Caja Regional del Seguro Social Región Bolívar, que consta al folio 51 de la primera pieza del expediente El cual es un documento privado emanado de tercero que no es parte en este asunto, debió acreditarse su autenticidad de la manera establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo ocurrido así, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Boletín informativo de la Gerencia de Higiene Seguridad y S.O. de SIDOR (HISESO), que está inserto al folio 52 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por haber sido consignado en copia simple, sin que la parte promovente insistiera en ella haciendo uso de los medios previstos en la Ley, en tal sentido se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Acta de visita de Inspección elaborada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de fecha 04-12-03, que consta a los folios 53 al 60 de la primera pieza del expediente, el cual fue impugnado por parte de la demandada, quien alegó que el mismo no cumple con los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican orden de certificación, identificación del funcionarios y el jefe, y la firma en cada uno de los documentos, alegando a tal efecto el demandante que la demandada no tiene legitimidad para impugnarlos ante este despacho, ya que en caso de atacar dicho documento, debió la parte demandada hacerlo en vía administrativa.

Ahora bien, esta Alzada establece el medio de prueba analizado es un documento público administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su oportunidad valorará lo referido a la inspección judicial. ASI SE ESTABLECE.

- Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., cursante a los folios 61 al 67 de la primera pieza del expediente, el cual es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Acta levantada en fecha 12 de Marzo de 2004, con ocasión a la primera reunión de trabajo celebrada entre SIDOR, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES, las empresas contratistas de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Ministerio del Trabajo, inserta a los folios 68 al 70 de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada por haber sido consignada en copia simple, sin que la parte promovente insistiera en ella haciendo uso de los medios previstos en la Ley, en tal sentido se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Pruebas de la parte demandada (M.H. & Asociados, C.A.):

Testimonial:

- Se promovieron como testigos los ciudadanos C.E.F., C.B., J.L.A.N., A.O., P.G., E.M., A.M., C.M., C.M., M.D.J. CENTENO Y C.D.P., dejando constancia el Tribunal de Juicio, que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

Documentales:

- Registros de Asegurado del ciudadano G.G., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 30, 36 y 42 de la tercera pieza del expediente. El medio de prueba analizado son documentos públicos administrativos que deben tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la referida documental se evidencia que la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., inscribió al trabajador ante el IVSS en tres oportunidades, donde señaló como fechas de ingresos las siguientes: 19-11-97; 27-07-99; y 13-07-01. ASI SE DECIDE.

- Participaciones de retiro del trabajador G.G. emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, insertos a los folios 31 y 38 de la tercera pieza del expediente. El medio de prueba analizado son documentos públicos administrativos que deben tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que la empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., participó el retiró del trabajador ante el IVSS en dos oportunidades, donde señaló como fechas de retiros las siguientes: 24-04-99; y 08-05-00. ASI SE DECIDE.

- Comunicación signada con el N° 669-70-014 de fecha 28 de Abril de 1999, emanada de la Superintendencia de Servicios Ferroviarios adscrita a la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, que constan a los folios 32 y 33 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales al no ser impugnado, son valorados y apreciados por este sentenciador de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Liquidaciones de Prestaciones Sociales, las cuales rielan a los folios 34, 35, 39, 40, y 41 de la tercera pieza del expediente, las cuales son documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo desconocidas en su contenido y firma las que rielan a los folios 34, 35, 39 y 41, insistiendo en ellas el promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, que constan a los folios 34, 35 y 41, sin embargo observa el Tribunal que el promovente del cotejo no señalo documento indubitado a los fines de cotejarlo con las firmas desconocidas, razón por la cual se tiene sin efecto la insistencia realizada y como consecuencia de ello, desconocidas dichas documentales, en tal sentido este Tribunal las desecha del acervo probatorio, a excepción de la que está al folio 41 por cuanto observa el Tribunal que la misma es complemento de la que consta al folio 40, la cual no fue impugnada por lo tanto quedo firme, evidenciándose de dichas documentales que el trabajador recibió la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 345,53), por concepto de prestaciones sociales, utilidades a razón de 60 días por año completo de servicios y vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 02-01-00 al 12-05-00. ASI SE DECIDE.

- Carta de renuncia del ciudadano G.G., de fecha 12-05-00, la cual consta al folio 37 de la tercera pieza del expediente, constituyendo el mismos un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo desconocidas en su contenido y firma, no insistiendo la parte demandada, en tal sentido este Tribunal la desecha del acervo probatorio.

- Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cursante al folio 43 de la tercera pieza del expediente y de la misma se desprende que el trabajador fue inscrito ante el IVSS en fecha 13/07/2001 por la empresa M.H.. El medio de prueba analizado es un documento público administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Comprobante de egreso y recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del período correspondiente al 17-07-2001 al 17-07-2002, cursante a los folios 44 y 45 de la tercera pieza del expediente constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo desconocidas en su contenido y firma, insistiendo en ellas el promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, sin embargo observa el tribunal que el promovente del cotejo no señalo documento indubitado a los fines de cotejar la que riela al folio 45, razón por la cual se tiene sin efecto la insistencia realizada y como consecuencia de ello, desconocida dicha documental, en tal sentido este Tribunal la desecha del acervo probatorio; y con relación a la que consta al folio 44 el promovente del cotejo señala como documento indubitado el original del cheque signado con el Nro. 76225429 del Banco Mercantil para lo cual solicito se librara oficio a la referida entidad bancaria a los fines que remitiera el original del referido cheque el cual serviría como instrumento al experto que se designaría a los fines de la realización del cotejo promovido en este sentido deja constancia el tribunal de juicio a tal efecto libro oficios Nros. 2J/369-2007, y ratificado según oficios 2J/10-2008 y 2J/232-2008, sin embargo, por cuanto dicha entidad bancaria señalo según oficio Nro. 42860 de fecha 27 de Mayo del 2008, el cual está a los folios 169 y 170 de la quinta pieza del expediente, que no fue posible ubicar el referido cheque, es por lo que no se realizó la prueba de cotejo con relación a esta prueba, y por cuanto la demandada promovente del cotejo no insistió en dicha prueba, en consecuencia se desecha dicha prueba del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Recibo de pago de utilidades fraccionadas correspondientes al período del 18-07-2001 al 31-12-2001, cursante al folio 46 de la tercera pieza del expediente, el mismo es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo desconocido en su contenido y firma, insistiendo en él, el promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, sin embargo observa el tribunal que el promovente del cotejo no señalo documento indubitado a los fines de cotejarlo con la firma desconocida, y por cuanto la demandada promovente del cotejo no insistió en dicha prueba, en consecuencia se desecha dicha prueba del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Comprobante de egreso, copia de cheque y recibo de pago de vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses de prestaciones sociales correspondientes al período del 17-07-2002 al 17-07-2003, insertos a los folios 47 al 49 de la tercera pieza del expediente constituyendo los mismos un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo desconocido en su contenido y firma por la parte actora, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, sin embargo observa el Tribunal que el promovente del cotejo no señalo documento indubitado a los fines de cotejar los que están a los folios 48 y 49, razón por la cual se tiene sin efecto la insistencia realizada y como consecuencia de ello, desconocida dicha documental, en tal sentido este Tribunal la desecha del acervo probatorio ; y con relación a la cursante al folio 47 señalo como documento indubitado el cheque signado con el Nro. 54547757 del Banco Mercantil para lo cual solicito se librara oficio a la referida entidad bancaria a los fines que remitiera el original del referido cheque el cual serviría como instrumento al experto que se designaría a los fines de la realización del cotejo promovido en este sentido deja constancia el Tribunal que a tal efecto libro oficio Nro. 2J/369-2007, así mismo por cuanto la parte actora desconoció varios documentales y a solicitud de la demandada el tribunal libro oficio CICPC, a los fines designara un experto grafotécnico el cual se encargaría del cotejo promovido siendo juramentado el experto designado en fecha 15 de Octubre del 2007, sin embargo no cursa a los autos las resultas del cotejo, por lo que este sentenciador desecha las instrumentales .ASÍ SE DECIDE.

- Comprobante de egreso, y recibo de pago de antigüedad e intereses de prestaciones sociales correspondientes al período del 17-07-2001 al 17-07-2002, insertos a los folios 50 y 51 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo desconocido en su contenido y firma por la parte actora, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, sin embargo observa el Tribunal que el promovente del cotejo no señalo documento indubitado a los fines de cotejar la que riela al folio 51, razón por la cual se tiene sin efecto la insistencia realizada y como consecuencia de ello, desconocida dicha documental; y con relación a la que está al folio 50 el promovente del cotejo señala como documento indubitado el original del cheque signado con el Nro. 72507116 del Banco Mercantil para lo cual solicito se librara oficio a la referida entidad bancaria a los fines que remitiera el original del referido cheque el cual serviría como instrumento al experto que se designaría a los fines de la realización del cotejo promovido en este sentido deja constancia el tribunal que a tal efecto libro oficios Nros. 2J/369-2007, y ratificado según oficios 2J/10-2008 y 2J/232-2008, sin embargo no consta a los autos las resultas del cotejo, por lo que este sentenciador desecha las instrumentales .ASÍ SE DECIDE.

- Recibo de pago de utilidades correspondientes al período del 01-01-2003 al 01-01-2004, inserto a los folios 52 y 53 de la tercera pieza del expediente, los mismos son documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil los cuales quedaron firmes al no haber sido desconocidos, tachados e impugnados razón por la cual esta Alzada aprecia, evidenciándose el pago que realizara la empresa M.H. a G.G. en el periodo 01-01-2003 al 01-01-2004. ASI SE ESTABLECE.

- Control de asistencia a charla de seguridad con su respectivo programa de Inducción sobre higiene y seguridad para la prevención de accidentes, los cuales están insertos a los folios 54 al 68 de la tercera pieza del expediente constituyendo documentos privados de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil y las mismas fueron desconocidas por la parte contraria y por cuanto la parte promovente no insistió en ella son desechadas del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Carta de Compromiso, que consta al folio 69 de la tercera pieza del expediente, es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo desconocido por la parte contraria insistiendo en ella el promovente y promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el Tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007 observando este sentenciador que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo dichas resultas llegaron en tiempo posterior a la juramentación del experto designado para la realización del cotejo, la cual fue en fecha: 15 de Octubre del 2007, en tal sentido es por lo que no se hizo uso de dichas resultas enviadas por la ONIDEX, mas sin embargo, vista la insistencia del promovente de la prueba, el cotejo se realizó valiéndose el experto de las firmas registradas en la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur, correspondiente a la cuenta Nro. 0046005179, agencia paseo Caroní, siendo el titular de la misma el ciudadano G.G., tal como consta de informe pericial inserto a los folios 37 al 46 de la quinta pieza del expediente el cual fue ratificado en juicio por el experto designado, Sub-Inspector J.G., evidenciándose que la firma que aparece en el folio 69 efectivamente la realizó el ciudadano G.G., de donde se desprende que la empresa M.H., en fecha: 06 de Agosto del 2003, impartió antes del inicio de las actividades charlas de seguridad industrial, de la referida documental se desprende lo siguiente: “Yo, G.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.441.742, presto servicios para la empresa M.H. & Asociados, C.A, en las instalaciones de la Siderurgica del Orinoco (SIDOR), C.A, como Ayudante de Locomotora Proyecto Nº 2003-056, Orden de Compra 4600001757. Por medio de la presente, declaro y certifico bajo fe de juramento que he recibido de la mencionada empresa para la cual laboro y antes del inicio de mis actividades, charlas de Seguridad Industrial, las charlas de Riesgos inherentes al lugar y la labor que voy a desempeñar; las practicas operativas; las condiciones de trabajo generales y especiales bajo las cuales se ejecutaran las tareas, las normas vigentes sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; las obligaciones que tengo como trabajador según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Art. 3 y Art. 4 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las cuales me comprometo a cumplir cabalmente y así como he recibido los uniformes de trabajo y equipos personal de protección idóneo para el desempeño de mi labor y necesarios para mi seguridad y así evitar accidentes de trabajo dentro de las instalaciones de Siderurgica del Orinoco (SIDOR), C.A. Como consecuencia de ello, será mi responsabilidad cualquier accidente laboral que me pueda ocurrir en desacato de dichas normas y/o por no utilizar debidamente los implementos de trabajo y de seguridad industrial.” Otorgándole en consecuencia esta Alzada pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ha evidenciado esta Superioridad que el fallecido trabajador conocía los riesgos bajos los cuales prestaría su servicio y que la empresa demandada principal impartió tanto las normativas a seguir como la entrega de los implementos necesarios. ASI SE DECIDE.

- Reporte de Charla de Seguridad y Manual de Entrenamiento Ferroviario, los cursantes a los folios 70 al 79 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil siendo desconocida la cursante al folio 70 e impugnada por ser copia simple la que riela al folio 71 al 79, insistiendo en el valor probatorio la que está inserta al folio 70 la parte promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de testigo, sin embargo dichos testigos no comparecieron ante el Tribunal de juicio; en consecuencia es desechado del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Certificado de aprobación del curso de Ayudante de Locomotoras, el cual está agregado al folio 80 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo impugnado por la parte contraria por haber sido consignado en copia simple, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Reglamento para Operadores y ayudantes de Locomotoras, que está inserto a los folios 81 al 101 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo desconocida la que cursa al folio 81 e impugnada por ser copia simple la que riela al folio 82 al 101, e insistiendo en el valor probatorio de la que está al folio 81 la parte promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007; no constando en autos las resultas del cotejo, por lo que este sentenciador desecha las instrumentales .ASÍ SE DECIDE.

- Minuta de reunión de Seguridad Ferroviario, cursante a los folios 102 al 128 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; siendo desconocida la que está agregada al folio 102 e impugnada por ser copia simple la cursante al folio 103 al 128, insistiendo el promovente en el valor probatorio de la que está al folio 102, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007, observando este sentenciador que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo no cursa a los autos las resultas del cotejo, por lo que este sentenciador desecha las instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

- Certificado de Aprobación del curso de Seguridad en tareas ferroviaria, cursante al folio 129 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo impugnado por la parte contraria por haber sido consignado en copia simple, no insistiendo en ella el promovente razón por la cual el Tribunal la desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Constancias de charlas y entrenamiento en campo, cursantes a los folios 130 al 133 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo desconocida la que consta al folio 130 e impugnada por ser copia simple la que está al folio 131 al 133, insistiendo el promovente en el valor probatorio la que riela al folio 130, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007, observando este sentenciador que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo no riela a los autos las resultas del cotejo, por lo que este sentenciador desecha las instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

- Memorando de fecha 07 de Julio de 2003, que están insertos del folio 134 al 137 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo desconocida la cursante del folio 135 al 137, insistiendo en el valor probatorio la parte promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007 observando este sentenciador que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo dichas resultas llegaron en tiempo posterior a la juramentación del experto designado para la realización del cotejo, la cual fue en fecha: 15 de Octubre del 2007, es por lo que no se hizo uso de dichas resultas enviadas por la ONIDEX; no constando los autos las resultas del cotejo, por lo que este sentenciador desecha las instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

- Al folio 134 cursa una prueba contentiva de un documento que quedo firme al no haber sido impugnada tachada o desconocida por la parte contraria, evidenciándose del mismo que en fecha 07 de Julio del 2003, la empresa M.H. le notifica a su personal que no harán uso de la chaqueta reflectiva y en su lugar les entregaran el chaleco reflectivo vial, el cual es de uso obligatorio de una forma provisional, así mismo con relación a las botas de goma punta de acero no se les entregaría debido a que la misma no cuenta con entreplanta metálica generando un riesgo mayor para el ayudante de locomotora, recomendando continuar con el uso de botas caña alta con entreplanta metálicas especialmente para ferroviarios, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Formato de análisis de riesgos, cursante a los folios 138 al 168 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil siendo desconocidos por la parte contraria no insistiendo en ella la parte promovente, razón por la cual se desechan del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Informes de Gestión signados con los números 2003-12, 2003-11, 2003-10, 2003-09, 2003-08, 2003-07, 2003-06, 2003-05, 2003-04, 2003-03, 2003-02, y 2003-01, insertos del folios 169 al 272 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo impugnado por ser copia simple, insistiendo en ella la parte promovente, solicitando al tribunal librar oficio a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, a los fines remitiera los originales de dichas documentales por ser ella quien la tiene en su poder, en tal sentido fue librado oficio 2J-380-2007, y siendo que la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, remitió los originales del informe de gestión mensual del año 2003 correspondiente a los meses febrero, marzo, mayo, junio, septiembre y octubre, los cuales rielan a los folios 68 al 134 de la quinta pieza del expediente, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Acta de Visita de Inspección realizada por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Puerto Ordaz, la cual consta del folio 273 al 277 de la tercera pieza del expediente; por cuanto el mismo es del igual tenor que el acta de visita de inspección promovida y consignada por la parte actora la cual ya fue analizada y valorada, se da por reproducido dicho análisis. ASÍ SE DECIDE.

- Minutas de charlas diarias de seguridad, cursante del folio 278 al 323 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo desconocida la que esta agregada al folio 278 al 282, 284, 285, 288 al 297, 299, 300, 305, 309 al 323 e impugnada por ser copia simple la que riela al folio 283, 286, 287, 298, 301 al 304, 306 al 308, insistiendo en el valor probatorio la parte promovente la que está agregada del folio 278 al 282, 284, 285, 288 al 297, 299, 300, 305, 309 al 323 la , promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007 observando este sentenciador que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo dichas resultas llegaron en tiempo posterior a la juramentación del experto designado para la realización del cotejo, la cual fue en fecha: 15 de Octubre del 2007, es por lo que no se hizo uso de dichas resultas enviadas por la ONIDEX, sin embargo no riela a los autos las resultas del cotejo, por lo que este sentenciador desecha las instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

- Constancias de entrega y reposición de implementos de protección personal en materia de seguridad, agregados del folio 325 al 396 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil siendo desconocida, insistiendo en el valor probatorio la parte promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007, observando este sentenciador que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo dichas resultas llegaron en tiempo posterior a la juramentación del experto designado para la realización del cotejo, la cual fue en fecha: 15 de Octubre del 2007, es por lo que no se hizo uso de dichas resultas enviadas por la ONIDEX, y por cuanto el promovente en dicha prueba no insistió, es por lo que la prueba de cotejo no se hizo efectiva por causas ajenas al tribunal, en tal sentido se tiene como cierto dicho desconocimiento y se desecha del acervo probatorio, a excepción de las que están a los folios 325 al 341 y 347 al 349, por cuanto vista la insistencia del promovente de la prueba, el cotejo se realizó valiéndose el experto de las firmas registradas en la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur, correspondiente a la cuenta Nro. 0046005179, agencia paseo Caroní, siendo el titular de la misma el ciudadano G.G., tal como consta de informe pericial agregado del folio 37 al 46 de la quinta pieza del expediente el cual fue ratificado en juicio por el experto designado, Sub-Inspector J.G., evidenciándose que la firma que aparece en el folio 69 efectivamente la realizó el ciudadano G.G., de donde se desprende que la empresa M.H., en fechas: 26-11-2003, 14-11-2003, 23-07-2003, 20-07-2003, 10-03-2003, 23-05-2003, 24-02-2003, 10-01-2003, 16-10-2002, 10-04-2002, 16-10-2002, 26-07-2002, 13-02-2002, 05-02-2002, 18-12-2002, 31-01-2002, 17-07-2001, 14-10-1998, 01-11-1999, y 18-11-1997, entregó al ciudadano G.G. implementos de seguridad y uniformes tales como: protectores auditivos, botas de seguridad caña alta vaqueta natural, entreplanta metálica, lentes oscuros de seguridad, camisa chambray manga larga color azul, chaqueta de blue jeans con cinta reflectiva, pantalón de blue jeans, impermeables de 3 piezas (chaqueta, pantalón y gorro), linternas, arnés del casco, casco de seguridad. Otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Recibo de ingreso emanado de la sociedad mercantil La Providencia N° 1421, cursante a los folios 397 y 398 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, insistiendo en ella la parte promovente señalando al respecto que las mismas fueron ratificadas a través de la prueba de informe, requerida al Banco del Sur, observando el tribunal que las resultas de dicho informe está del folio 157 al 161 de la cuarta pieza del expediente, evidenciándose del mismo que la empresa M.H. emitió un cheque por TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), cuyo beneficiario era la empresa CAVEPRO, C.A., en tal sentido queda como cierto que la empresa MARQUES HURTADO cancelo a la mencionada empresa las cantidades de dinero arriba señaladas, por concepto de gastos fúnebres, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Recibo de pago y nota de debito contra cuenta Nº 00140122003814001552, por emisión de cheque de gerencia Nº 004603512326, por la cantidad de Bs. 2.031,35, emanado por la sociedad mercantil Parque Cementerios Jardines del Orinoco, Nº 95315 de fecha 04-12-203, el cual riela a los folios 399 y 400 de la tercer pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil siendo, siendo impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, insistiendo en ella la parte promovente, señalando al respecto que las mismas fueron ratificadas a través de la prueba de informe, requerida al Banco del Sur, observando el Tribunal que las resultas de dicho informe cursan del folio157 al 161 de la cuarta pieza del expediente, evidenciándose del mismo que la empresa M.H. emitió un cheque por DOS MIL TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.031,35), cuyo beneficiario era la empresa CORPORACIÓN GALÁCTICA, C.A., en tal sentido queda como cierto que la empresa MARQUES HURTADO cancelo a la mencionada empresa las cantidades de dinero arriba señaladas, por concepto de gastos fúnebres, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la em M.H. & Asociados, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002, y 2003, las cuales rielan a los folios 401 al 403 de la tercera pieza del expediente, las cuales son desechadas por esta Alzada debido a que las mismas no aportan nada a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

- Declaración de trabajadores de SIDOR, C.A., por el medio de comunicación del diario “Nueva Prensa” de fecha 05 de diciembre de 2003, y Declaración del Secretario General de SUTTIS, por el medio de comunicación Nueva Prensa de fecha 06 de diciembre de 2003, cursante al folio 404 de la tercera pieza del expediente. En relación a los diarios de circulación regional, los hechos allí narrados son hechos comunicacionales que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho al ser difundido por los medios de información, goza de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario, por lo que el hecho reseñado por los medios de comunicación sea verdadero o falso no es de suma trascendencia; lo importante en realidad es que el hecho sea reseñado como ocurrido, lo cual produce su notoriedad comunicacional, por lo que esta Alzada los valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Declaración de accidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, cursante al folio 405 de la tercera pieza del expediente, del cual se desprende lo siguiente: “Cuando el trabajador G.G. se disponía a cruzar la vía 50-1 es atropellado por la Locomotora #3 que se desplazaba de sur a norte por la vía adyacente donde se encontraba la Locomotora 17, de la cual se bajo el trabajador ocasionándole la muerte.” El medio de prueba analizado es un documento público administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Ficha para declaración de accidentes, dirigida al Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, cursante al folio 406 de la tercera pieza del expediente. El medio de prueba analizado es un documento público administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Comunicación Nº 2004-022-MT, de fecha 16 de febrero de 2004, que cursa del folio 407 al 410 de la tercera pieza del expediente, el mismo es un documento privado recibido con sello húmedo por la Unidad de Supervisión del Estado Bolívar de la Inspectoría del Trabajo, por lo se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Programa de Higiene y Seguridad Industrial de M.H. ASOCIADOS, C.A., cursante del folio 411 al 457 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo impugnado por ser copia simple, insistiendo en ella la parte promovente, solicitando al Tribunal librar oficio al a la empresa SIDOR, C.A., a los fines remitiera los originales de dichas documentales por ser ella quien la tiene en su poder, en tal sentido fue librado oficio 2J-380-2007, la empresa SIDOR, C.A., no remitió los originales razón por la cual se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

Informes: se solicito se requiriera informes al Banco DEL SUR, a la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa SIDOR, C.A., AL C.N.E., a la Gerencia Legal Laboral de la Empresa SIDOR, C.A., y a la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/491-2006, 492-2006, 493-2006, 494-2006, y 495-2006, únicamente consta en autos las resultas del informe solicitado a la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, y al Banco DEL SUR, y cursa al folio 146 de la cuarta pieza del expediente resultas del informe solicitado a la empresa Seguros Caracas, la cual quedo firme al no haber sido impugnada tachada o desconocida por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada solidaria SIDOR, C.A

Documentales:

- Registro mercantil de la empresa SIDOR, C.A., cursante del folio 36 al 91 de la segunda pieza del expediente, siendo impugnadas los folios 35 al 63 de la segunda pieza del expediente por ser consignadas en copias simples, dejando constancia el Tribunal por no haber sido consignadas en original se desechan del acerbo probatorio y con relación a las que rielan al folio 64 al 91 de la segunda pieza del expediente al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Registro Mercantil de la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., cursante del folio 92 al 97 de la segunda pieza del expediente, al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Normas de Seguridad Industrial de SIDOR, C.A., de mayo de 1999, que cursan al folio 99 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, el cual se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Inducción en Seguridad Industrial del Trabajador recién ingresado, reingresado o transferido de fecha 05-05-03 emanada de SIDOR, C.A., que consta del folio 101 al 103 de la segunda pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo impugnado por la parte contraria en forma simple, es decir sin establecer los motivos de impugnación, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Actas de reuniones levantadas en el seno de la Comisión Paritaria de Higiene y Seguridad Industrial existente en SIDOR, C.A., suscrita por la representación sindical y representación de la empresa, inserta del folio 105 al 150 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo impugnado y desconocido el contenido por la parte contraria por cuanto el mismo no tiene relación con el trabajador, insistiendo el promovente en su valor. Ahora bien, en virtud que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia esta Alzada las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Programa de Seguridad Industrial de SIDOR, C.A., correspondiente al área de la Gerencia de Servicios Industriales correspondiente al período comprendido del 01-01-2004 al 31-12-2004, cursante del folio 152 al 158 de la segunda pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo impugnado por la parte contraria en forma simple, es decir sin establecer los motivos de impugnación, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Inspección Judicial N° 2225-2003 practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, en fecha 04 de diciembre de 2003, en las instalaciones de SIDOR, C.A., la cual riela a los folios 160 al 186 de la segunda pieza del expediente, es un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo impugnada por la parte contraria por cuanto al ser una prueba preconstituida fue realizada por una sola parte insistiendo en ella la parte promovente señalando al respecto que la misma fue ratificada a través de inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Practicas efectuadas en fechas 04-11-2003, 20-11-2003, 01-12-2003, 12-12-2003, 15-12-2003, y 22-12-2003, tituladas: Inspección Operativa de Locomotora y vías férreas, Carga y Traslado de Chatarra con locomotoras y trenes, Operaciones con locomotoras, Inspección de vagones plataformas y trenes, Operaciones de locomotoras y trenes en naves y patios, Acople y desacople de vagones y locomotoras, Operaciones con Ohio, y Verificación de cargas de equipos para el traslado de material, agregadas del folio 188 al 265 de la segunda pieza del expediente, siendo impugnado y desconocido el contenido por la parte contraria, insistiendo el promovente en su valor. En virtud que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia esta Alzada las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Análisis de Riesgo, de fechas 19 de noviembre de 2002, 20, 21, 24, 25, 26, 29 de Abril de 2003, 04, 14 de mayo de 2003, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20, 24, 25, 27 de Junio de 2003, 01, 12, 15, 17, 18, 22, 27, 28, 30 de Julio de 2003, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 de agosto de 2003, agregadas del folio 267 al 318 de la segunda pieza del expediente es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo impugnado y desconocido en su firma por la parte contraria, insistiendo el promovente en su valor, sin embargo no cursa a los autos las resultas del cotejo, por lo que este sentenciador desecha las instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

- Control de asistencia de charla de seguridad de fechas 18 de noviembre de 2002, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 23, 24 de mayo de 2003, 08,10 de Junio de 2003, 07, 13, 19 de Julio de 2003, insertas del folio 320 al 333 de la segunda pieza del expediente, es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo impugnado y desconocido por la parte contraria, insistiendo el promovente en su valor, señalando al Tribunal que el actor no tiene legitimidad para el desconocimiento realizado, sin embargo no consta haberse realizado la prueba de cotejo, en consecuencia esta Alzada las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Fotografías del lugar en que ocurrió el accidente, cursante del folio 335 al 337 de la segunda pieza del expediente, siendo impugnado y desconocido por la parte contraria, insistiendo el promovente en su valor. Pues bien, tratándose de un medio de prueba libre, el cual no aporta nada a los autos, debido a que los hechos en ellas expuestos no son controvertidos en la presente causa, esta Alzada las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Normas internacionales que regulan la materia de ferrocarriles, vías férreas y todo lo relacionado con ello, denominadas AREMA y RENFE, insertas del folio 340 al 345 de la segunda pieza del expediente, las referidas documentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes: se solicito se requiriera informes a la Caja Regional Guayana del I.V.S.S., a la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex), a la Fiscalía décima cuarta del Ministerio Público de Puerto Ordaz, y a la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/487-2006, 488-2006, 489-2006, y 490-2006, constan en el expediente resultas del informe solicitado a la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex), a la Fiscalía décima cuarta del Ministerio Público de Puerto Ordaz, y a la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), cursantes a los folios 136, 150, 170 y 171 de la cuarta pieza del expediente, evidenciándose que con relación al informe rendido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, está tuvo en su conocimiento el expediente N° G-569.315, en fecha 07-02-07, el cual está relacionado con la presente causa, habiendo solicitado el sobreseimiento de la causa. Con relación al informe rendido por la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), está informo que las normas AREMA y españolas RENFE existen y están en vigencia, que las normas AREMA son de carácter internacional y de aplicación en EE.UU., Canadá y México, y las normas españolas RENFE, son de aplicación en España; y finalmente con relación al informe rendido por la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex), se evidenció que los datos filiatorios de la ciudadana D.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.489.416, son padre: CAVIGLIA M.A. y madre: T.G., en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: Se solicito la constitución y traslado del Tribunal a la sede de la empresa SIDOR, C.A., en el área de Ferroviarios, patio de trenes y/o ferroviarios, en horas nocturnas, siendo realizada la misma en fecha 27 de Marzo de 2.007, tal como consta de Acta levantada a tal efecto y que cursan en la cuarta pieza del expediente, la cual ya fue debidamente analizada y valorada por este tribunal, dándose por reproducido en este acto dicho análisis. ASI SE ESTABLECE.

Testimonial: se promovieron como testigos los ciudadanos FARIAS GERMÁN, J.L.L., J.A.S., Á.M., O.P., R.M., J.R., M.D., R.S.S., L.G., Á.C., P.M., L.V., R.T., B.Y., F.B., Y.G., A.D., M.T., A.N., ROMANI GARCÍA, Y J.L., dejando constancia el Tribunal de juicio que los mismos no comparecieron a la Audiencia, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los alegatos de las partes y el material probatorio cursante a los autos, considera necesario este sentenciador, precisar que la a quo incurrió en la indeterminación del objeto de la sentencia, al establecer la procedencia del hecho ilícito y de la casi totalidad de la pretensión de la actora y a su vez determinó solamente lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, resuelto por este tribunal las defensas previas opuestas al fondo de la demanda pasa de seguidas a resolver los puntos controvertidos, los cuales vistas las declaratorias anteriores quedaron únicamente los siguientes:

Determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, debiendo la parte actora demostrar el hecho ilícito patronal, y las demandadas en este caso SIDOR, demostrar la falta de solidaridad y M.H. & ASOCIADOS, C.A., demostrar el salario realmente devengado por el actor, el hecho de no adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de retroactivo de salario, y las distintas relaciones laborales alegadas.

En tal sentido, analizadas las pruebas aportadas al proceso, y partiendo de la carga de la prueba, considera el tribunal que la presente acción es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

Con relación a la determinación de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas con ocasión al accidente ocurrido, señala esta Juzgadora que al tratar la presente demanda del cobro de las Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de accidente laboral, lucro cesante, daño emergente y daño moral, de acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, en cuatro textos normativos, la ley Orgánica del Trabajo, la ley del Seguro Social obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, así como en la aplicación de la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, y el guardián para eximirse de ella, sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).- El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

Por otra parte con relación a las Indemnizaciones contempladas en la ley Orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, provenientes de la llamada Responsabilidad Subjetiva, estás devienen de la demostración del hecho ilícito como generador del accidente y de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, siendo carga de quien los reclama, demostrar el hecho ilícito, en tal sentido es necesario señalar que para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, por lo cual, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme a lo previsto en el artículo 33 ejusdem.

Omissis…

El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

En estos casos la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía de acuerdo con la incapacidad. Si el accidente o enfermedad dejó secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será equivalente a cinco (5) años de salarios, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

En el caso concreto, se demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección (artículos 1°, 6°, 19, numerales 1° y 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada). (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Omissis…

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada M.H. & ASOCIADOS, C.A. y/o a la demandada solidaria Empresa SIDOR, a cancelar a la ciudadana D.C., la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar

.

Omissis…

PRIMERO

SIN LUGAR, las defensas de falta de cualidad activa y pasiva alegada por las demandadas de autos, en consecuencia se declara SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la Empresa SIDOR, con respecto a la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana D.C., en contra de la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A. y solidariamente en contra de la Empresa SIDOR, razón por la cual deberá la accionada M.H. & ASOCIADOS, C.A. y/o a la demandada solidaria Empresa SIDOR, a cancelar a la ciudadana D.C., la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

A criterio de quien suscribe el presente fallo y de conformidad al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia se encuentra viciada de nulidad, debido a que la jueza a quo al haber condenado según su criterio el hecho ilícito del patrono, ha debido condenar y determinar los conceptos y cantidades procedentes, los cuales eran consecuencia directa de su fallo, sin embargo únicamente condenó y determinó el daño moral, dejando las demás indemnizaciones en manos de la experticia complementaria del fallo, sin establecer los parámetros bajos los cuales se regiría el experto designado a tan fin, y sin hacer su debida determinación en la dispositiva del fallo proferido. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara NULA la sentencia y procede esta Alzada a resolver el fondo del litigio en la presente causa de conformidad al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Primeramente debe Alzada resolver las defensas de fondo opuestas por las demandadas de autos y procede en consecuencia, de la siguiente forma:

La empresa demandada principal M.H. & ASOCIADOS, C.A. Alegó la inadmisibilidad de la demanda, por la falta de cualidad de la accionante, en virtud de que no consta en autos que la demandante ciudadana D.C., tenga cualidad de accionante, para intentar la presente demanda, ya que según su decir no consigna Justificativo de Únicos y Universales Herederos, señalando igualmente el hecho que no consta que la referida ciudadana dependiera económicamente del trabajador fallecido, ciudadano G.G., por lo que en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 124, 134 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Tribunal se pronuncie sobre las condiciones de admisibilidad de la demanda, ya que la demandante no demuestra, ni alega el extremo legal exigido en la norma de que estuviese a cargo del trabajador fallecido para la época de la muerte.

Observa este sentenciador, que mediante el alegato precedentemente expuesto, la parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora y por tanto la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, este Juez de Alzada debe traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 16 de marzo del 2000, la cual estuvo bajo la ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el caso E.G. & DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., en la cual se estableció:

Omissis…

La Sala, para decidir, observa:

En la sentencia recurrida se declara la falta de cualidad de la ciudadana E.G. para intentar la reclamación por daños derivados de accidente de trabajo que sufriera su hijo el ciudadano R.C.G., el cual presuntamente falleció en un accidente de tránsito cuando conducía un vehículo propiedad de la empresa para la cual prestaba sus servicios como chofer-repartidor.

Fundamenta su declaratoria en el hecho de que no siendo la madre la única heredera del trabajador fallecido, no podía intentar la acción en forma autónoma, sin el concurso del padre del mismo, quien es la otra persona con derechos sucesorales, pues, a su juicio, se habría conformado un litis consorcio activo necesario que obliga a ambos ascendientes a intentar la acción conjuntamente.

Citando al profesor L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.

Ahora bien, como quedó explanado, el litis consorcio activo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley.

En el presente caso, la actora solicita indemnización por muerte del trabajador, conforme a los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del accidente y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además de ello pretende se reconozca el lucro cesante y el daño moral infringido por el deceso de su hijo, conforme al artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que existen pedimentos distintos, sin que sean incompatibles, pero van a ser regulados conforme a la normativa aplicable en ambos casos. En primer lugar, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del deceso del trabajador, el cual determina quiénes pueden reclamar las indemnizaciones contempladas en la ley laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, señala expresamente “...c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte...”, no indica la norma obligatoriedad alguna para los ascendientes de actuar en forma conjunta, sólo hace nacer en ellos su derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes, condicionándolo al hecho de haber estado bajo el cuidado del trabajador al momento de su muerte.

En consecuencia, estando probado en autos, tal como se señala en la sentencia recurrida, la relación materno filial existente entre el occiso y la actora, a través, entre otros documentos, de la partida de nacimiento y la constancia de datos filiatorios, expedida por la oficina regional de la Dirección de Extranjería y, no habiendo sido desvirtuado el hecho de encontrarse a cargo del trabajador al momento de su muerte, debe concluirse que la ciudadana E.G. tiene cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones establecidas en las leyes laborales antes citadas y, así se decide.

Por lo que se refiere a la reclamación del lucro cesante y el daño moral sufrido por la actora, ésta es una acción de naturaleza personal, y por tanto no es susceptible de ser intentada en forma conjunta, pues, aquel que se sienta afectado por el daño causado deberá reclamar éste, a título personal, según los perjuicios que pudieran habérsele causado, por lo que resulta ilógico exigir la conformación de un litis consorcio activo, cuando cada uno de los perjudicados lo estaría, en proporción a su cercanía y relación con la víctima, por lo que, de igual manera, la ciudadana E.G. posee cualidad para reclamar los presuntos daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo y, así se decide.

Determinado lo anterior, procede la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual deberá dictar nueva sentencia sometiéndose a lo decidido por esta Sala. Así se declara

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Omissis…

En virtud de lo anteriormente trascrito, este sentenciador en total apego con dicho criterio jurisprudencial, considera que la ciudadana D.C., madre del fallecido trabajador G.J.G.C., según Acta de Nacimiento, que consta al folio 30 de la primera pieza del expediente y, no habiendo sido desvirtuado por la empresa demandada, el hecho de que la mencionada ciudadana se encontrarse a cargo del trabajador al momento de su muerte, debe declararse que la ciudadana D.C. tiene cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones pretendidas y en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada principal por FALTA DE CUALIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar debe este sentenciador resolver La falta de cualidad pasiva, alegada por la empresa demandada solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso que al no existir inherencia o conexidad entre los objetos sociales efectuados por SIDOR, C.A., y M.H. & ASOCIADOS, C.A., no existe la solidaridad invocada. En el presente caso, la parte actora alega la existencia de la solidaridad entre las empresas demandadas SIDOR, C.A., y M.H. & ASOCIADOS, C.A.,, ya que la parte demandante en su escrito de demanda, señala: “y a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR por ser dueña, beneficiaria de la obra, solidariamente responsable del fiel cumplimiento y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de todos los trabajadores (…) “Demandan en consecuencia a las empresas M.H. y solidariamente a la EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, para ser condenadas a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 1.610.275,65)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Pues bien, la parte actora señala que las demandadas se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos de solidaridad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 55 y 56, por tanto este sentenciador procederá a un examen minucioso a los fines de determinar si existe algún tipo de solidaridad entre las empresas a los fines de pronunciarse con respecto a la falta de cualidad opuesta.

Así las cosas, observa este sentenciador de Alzada que la solidaridad es definida, como una identificación personal con alguien o con una cosa: ya por compartir sus aspiraciones, ya por lamentar como propia la adversidad ajena o colectiva, también la podemos definir como la actuación conjunta de todos los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. En materia de obligaciones, la solidaridad contrapuesta a la mancomunidad, puede provenir de la voluntad de las partes, de imposición testamentaria o de decisión judicial de declaración legal. La solidaridad no se presume, ha de constar expresamente.

Ahora bien, nuestra norma sustantiva laboral contempla la solidaridad presunta, entre el beneficiario de la obra y el contratista, netamente por la presunción. Establece la Ley, que se pueden dar dos casos, la inherencia o la conexidad, y lo establecido en el último aparte del artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a empresas que se dediquen al aprovechamiento de hidrocarburos o minería.

Así el ya citado artículo 55 dispone:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

.

Entonces, nótese que la solidaridad entre contratistas cuando se refiera a empresas que se dediquen a la explotación de minerales e hidrocarburos no tiene limitantes, no podrá absorber solo una parte de la responsabilidad, claro está, que por este hecho de solidaridad, podría ir en contra de la contratista que no cancelara los créditos laborales a sus trabajadores y solicitar el pago de manera solidaria pagó. Sin embargo, en la presente causa estamos ante una situación distinta por cuanto la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, es una empresa del Estado Venezolano dedicada a la metalúrgica, es decir, a la producción y transformación de acero, por lo cual bajo ningún concepto, considera este sentenciador que estemos en presencia del supuesto de que la empresa demandada solidaria sea una empresa dedicada a la minería, por lo que no es procedente la presunción de inherencia o conexidad entre las demandadas, conforme a ese parágrafo de la norma citada ut supra.

Ahora bien, en sentencia 16 de Octubre del 2003, dictada por la Sala de Casación Social se estableció lo siguiente:

La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (…) en este sentido se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”

La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, es posible que esté establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.

El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces si opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 56:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

.

Artículo 57:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades:

  1. Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, por lo que no estamos en presencia de tal supuesto.

  2. Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; este aspecto no fue demostrado por la parte actora, quien ha debido aportar las pruebas determinantes de tal afirmación, siendo forzoso para esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD demandada entre las empresas SIDOR, C.A., y M.H. & ASOCIADOS, C.A. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR). ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resueltas como han sido las defensas de fondo opuestas por las empresas demandadas y habiéndose determinado la cualidad de la ciudadana D.C., para intentar la reclamación de las indemnizaciones pretendidas por la muerte del trabajador fallecido G.G., quien sufriera un accidente laboral. Pues bien, este sentenciador observa que la demandante de autos solicita en la presente causa una serie de indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las indemnizaciones por daños materiales y morales por el hecho ilícito del patrono contemplado en el Código Civil. En consecuencia debe esta Alzada pronunciarse al respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demandante de la siguiente forma:

DETERMINACION DEL HECHO ILICITO DEL PATRONO

Observa este sentenciador que está inserta al folio 405 de la tercera pieza del expediente, Declaración de accidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, cual se desprende lo siguiente:

Cuando el trabajador G.G. se disponía a cruzar la vía 50-1 es atropellado por la Locomotora #3 que se desplazaba de sur a norte por la vía adyacente donde se encontraba la Locomotora 17, de la cual se bajo el trabajador ocasionándole la muerte.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

La instrumental bajo análisis, la cual hace plena prueba por tratarse de un documento público administrativo, evidencia que se produjo la muerte del trabajador, al ser atropellado por una locomotora de la empresa SIDOR, por lo que el accidente es de carácter laboral, al haberse producido con ocasión de la prestación del servicio de G.G., como ayudante de locomotora.

Cursa igualmente al folio 69 de la tercera pieza del expediente, Carta de Compromiso, de la cual ha quedando evidenciado que la firma que aparece suscribiendo la documental efectivamente la realizó el ciudadano G.G., según el cotejo realizado a tales fines, de la referida documental se desprende lo siguiente:

Yo, G.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.441.742, presto servicios para la empresa M.H. & Asociados, C.A, en las instalaciones de la Siderurgica del Orinoco (SIDOR), C.A, como Ayudante de Locomotora Proyecto Nº 2003-056, Orden de Compra 4600001757. Por medio de la presente, declaro y certifico bajo fe de juramento que he recibido de la mencionada Empresa para la cual laboro y antes del inicio de mis actividades, charlas de Seguridad Industrial, las charlas de Riesgos inherentes al lugar y la labor que voy a desempeñar; las practicas operativas; las condiciones de trabajo generales y especiales bajo las cuales se ejecutaran las tareas, las normas vigentes sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; las obligaciones que tengo como trabajador según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Art. 3 y Art. 4 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las cuales me comprometo a cumplir cabalmente y así como he recibido los uniformes de trabajo y equipos personal de protección idóneo para el desempeño de mi labor y necesarios para mi seguridad y así evitar accidentes de trabajo dentro de las instalaciones de Siderurgica del Orinoco (SIDOR), C.A. Como consecuencia de ello, será mi responsabilidad cualquier accidente laboral que me pueda ocurrir en desacato de dichas normas y/o por no utilizar debidamente los implementos de trabajo y de seguridad industrial.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

La instrumental bajo análisis demuestra para esta Alzada, que la empresa demandada M.H. & ASOCIADOS C.A., en fecha: 06 de Agosto del 2003, impartió antes del inicio de las actividades charlas de seguridad industrial, en donde le fue indicado los riesgos inherentes a su lugar de trabajo.

Igualmente observa quien suscribe el presente fallo las documentales referidas a Constancias de entrega y reposición de implementos de protección personal en materia de seguridad, las cuales están insertas del folio 325 al 396 de la tercera pieza del expediente, de la cual ha quedando evidenciado que la firma que aparece suscribiendo la documental efectivamente es la del ciudadano G.G., según el cotejo realizado a tales fines, de donde se desprende que la empresa M.H., en fechas: 26-11-2003, 14-11-2003, 23-07-2003, 20-07-2003, 10-03-2003, 23-05-2003, 24-02-2003, 10-01-2003, 16-10-2002, 10-04-2002, 16-10-2002, 26-07-2002, 13-02-2002, 05-02-2002, 18-12-2002, 31-01-2002, 17-07-2001, 14-10-1998, 01-11-1999, y 18-11-1997, entregó al ciudadano G.G. implementos de seguridad y uniformes tales como: protectores auditivos, botas de seguridad caña alta vaqueta natural, entreplanta metálica, lentes oscuros de seguridad, camisa chambray manga larga color azul, chaqueta de blue jeans con cinta reflectiva, pantalón de blue jeans, impermeables de 3 piezas (chaqueta, pantalón y gorro), linternas, arnés del casco, casco de seguridad.

Por lo que en virtud de las pruebas supra citadas, observa este sentenciador que del acervo probatorio, se evidencia que el trabajador fue instruido sobre la manera de prevenir accidentes y enfermedades profesionales y que fue debidamente dotado de los implementos esenciales para la prevención de accidentes; por consiguiente, la actora no probó el hecho ilícito aducido en su escrito libelar, por cuanto no fue evidenciado en la presente causa, que la empresa demandada M.H. & ASOCIADOS, C.A., haya causado el accidente con intensión o por negligencia, o por imprudencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES por secuela permanente, establecida en el artículo 33 Parágrafo Primero y Tercero de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. ASI SE ESTABLECE.

DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE

Demanda la actora por Daño Emergente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 837.426,80), (actual conversión monetaria) por concepto de lucro cesante, al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que se advierte del acervo probatorio valorado ut supra, que se determinó a través de informe del accidente, que el daño, (accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador) se le causó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de las codemandadas para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material, daño emergente y lucro cesante reclamadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Con respecto a la Indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe el presente fallo observa, que existen aportados al proceso, los Registros de Asegurado del ciudadano G.G., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están agregados a los folios 30, 36 y 42 de la tercera pieza del expediente, siendo que de las referidas documentales se evidencia que la empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., inscribió al trabajador ante el IVSS en tres oportunidades, donde señaló como fechas de ingresos las siguientes: 19-11-97; 27-07-99; y 13-07-01., lo que trae como consecuencia la improcedencia de dicha indemnización, por haberse encontrado debidamente inscrito en el Seguro Social. ASI SE DECIDE.

PRESTACIONES SOCIALES

Con respecto al reclamo por prestaciones sociales que ejerciera la demandante de autos, debe esta Alzada señalar el criterio de la Sala Social siguiente:

En sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso J.T.D.C., a la sociedad mercantil EMEGAS C.A., estableció:

La Sala observa:

El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de dos (2) años. Por su parte, en el artículo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización referida, de la siguiente manera:

Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;

La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos

.

Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él. Es por ello, que no se estableció ningún orden de prelación entre tales beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley.

Omissis…

Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.

Omissis…

Para decidir, la Sala observa:

Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.

Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En virtud del criterio expuesto y en total apego a la jurisprudencia emanada de la Sala Social se declara improcedente el pago los siguientes conceptos a la ciudadana D.C.:

- Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.882,96).

- Diferencias salariales TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.254,63).

- Así mismo, y de conformidad al criterio de la Sala Social, se declara procedente los conceptos demandados por concepto de Antigüedad a la ciudadana D.C.:

- TRECE MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.765,92).

- Fideicomiso CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

- Para un total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.765,92)

DAÑO MORAL

Solicita la parte actora en la presente causa la cantidad de Daño QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según conversión monetaria actual, por lo que debe detenidamente a.e.s. su pedimento.

Al respecto debe establecer este sentenciador que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño - derivado de un accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

En lo que concierne al daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F. TESORERO YÁNEZ CONTRA HILADOS FLEXILÓN S.A.), señaló:

Omissis…

“Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

Omissis

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Omissis

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Omissis

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima. Así se declara”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa del análisis del acervo probatorio, que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la muerte del ciudadano G.G., al ser atropellado por una locomotora de la empresa SIDOR, por lo que el accidente es de carácter laboral, al haberse producido con ocasión de la prestación del servicio como ayudante de locomotora, cargo asignado por la empresa contratista M.H. & ASOCIADOS, C.A., patrono del fallecido trabajador y quien recibía un beneficio de la labor desempeñada por este, siendo esta empresa quien debe responder objetivamente independientemente de que no haya incurrido en culpa. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el autor J.M.O., en su obra Estudios de Derecho Civil (Pág. 130), al referirse a la característica del daño, el cual debe ser personal a quien lo reclama, expuso:

Problemas más graves todavía se presentan cuando la acción se refiere directamente al perjuicio sufrido por una persona distinta al actor, pero de la cual este último se considera causahabiente. (…) El problema se complica cuando se considera el caso en que la victima ha muerto sin haber intentado la acción y se trata de saber si sus herederos podrían intentar la acción que correspondía a ella. Para mayor claridad se acostumbra a distinguir todavía dos situaciones diferentes:

a) Aquella en que el daño a la persona de la victima es anterior a la muerte de ésta, p. ej.: lesiones contra su integridad física en su salud que han disminuido su capacidad de trabajo (daños materiales), o sufrimientos físicos, injurias, etc. (daños morales).

b) Aquella en que el daño consiste precisamente en el perjuicio que causa a la victima su propia muerte. (..).

En cuanto al perjuicio causado a la victima por el hecho de habérsele irrogado la muerte y a la posibilidad para sus herederos de reclamar tales daños en su condición de causahabientes a titulo universal suyos, suele agregarse a los escrúpulos anteriormente expuestos, un argumento todavía más efectista; la muerte inmediata de la victima, se dice impide que pueda hablarse con propiedad de un daño sufrido por ella, con la muerte se extingue la personalidad jurídica de la víctima y es lógico que sin ella no puede concebirse el nacimiento de un derecho en la víctima apto para ser trasmitido a sus herederos. En consonancia con este punto de vista son muchos los que niegan una acción iure hereditatis por la muerte de una persona y consideran que, en cambio, podría admitirse únicamente una acción iure proprio, allí donde los principios que rigen el determinado ordenamiento jurídico positivo permitan conceder una acción a otras personas distintas del damnificado inmediato. Esta última solución parece ser la consagrada en la jurisprudencia italiana y también goza de un amplio apoyo en muchos países hispanoamericanos. Pero un gran número de autores y una parte importante de la jurisprudencia francesa se inclinan por la tesis de que la muerte de la victima produciría un doble género de acciones; jure propio a favor de quienes puedan invocar un daño personal y jure hereditatis a favor de los herederos de la victima para reclamar el daño personalmente sufrido por ésta.

Ahora bien, la teoría objetiva del riesgo así establecida e interpretada reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, permite que el sentenciador al estar en presencia de la muerte del trabajador, pueda estimar un monto por daño moral a los fines de indemnizar de alguna manera a los familiares del occiso, pues bien siendo el presente caso la madre del mismo quien presenta la reclamación, siendo la misma beneficiaria de conformidad al artículo 568 del la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez heredera por ascendencia de conformidad al Código Civil, y al haber efectivamente sufrido un daño moral que este sentenciador lo declara procedente y procederá a su estimación de la siguiente forma:

Para la estimación del daño del daño moral, se hace necesario en consideración los factores concurrentes para su cuantificación, factores tales como: Grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el acto ilícito que le causo el daño, edad, sexo, causa del daño, efecto psíquico o físico, temporalidad o permanencia del daño, etc., debiendo igualmente analizar aspectos importantísimos como: a) la entidad (importancia) del daño sufrido por la victima, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considerara equitativa y justa para el caso.

Así mismo, el tratadista MINOZZI en relación al daño moral ha manifestado lo siguiente: “El daño moral en cuanto a su contenido, que ´´...no es el dinero, ni una cosa comercialmente reducida a dinero, sino el dolor, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moral, en general una dolorosa sensación experimentada por la persona, atribuyendo a la palabra dolor el más amplio significado.

De hecho, el Dr. J.d.A.D., también ha expuesto en múltiples de sus obras referentes al daño moral lo siguiente: “La condición de la imposibilidad matemática exacta de la evaluación del daño moral sólo puede ser tomada en beneficio de la victima y no en su perjuicio. No es razón suficiente para no indemnizar, y beneficiar así al responsable, el hecho de que no sea posible establecer un equivalente exacto, porque en materia de daño moral el arbitrio es hasta de la esencia de las cosas.”

También, el Dr. Imbriano De Filipis-Novoa (1.992), ha expuesto en múltiples de sus obras referentes al daño moral (Daño Psíquico como parte integrante del daño moral) lo siguiente: “ Puede hablarse de Daño Psíquico en un sujeto determinado, cuando éste presenta un deterioro, disfunción, disturbio, o trastorno, o desarrollo psicogénetico o psicoorgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativo, como consecuencia de accidentes de cualquier índole, reconocido legalmente como entidad genérica gnoseológica, que por ende, crea responsabilidades (con la consiguiente ´´exigibilidad´´) en quienes lo producen y derechos resarcitorios para quienes lo padecen”.

Así mismo, el Dr. C.F.S., Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, expuso en su obra El Daño a las Personas lo siguiente: “La tradicional concepción del daño moral se centra en el daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia, sufrimiento, dolor, perturbación, espiritual...... Y es que el daño moral no es cosa, como esta dicho, que un daño especifico que comprende básicamente la esfera afectiva o sentimental de la persona, ocasionándole perturbación, un dolor, un sentimiento que carece de sustento patológico”.

Por último, el Dr. J.C.C., Profesor de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Colombia, expuso en su obra (El Hecho Imputable Dañoso) referente al daño moral lo siguiente: “ En el caso del daño moral, también designado con la expresión la situación es diferente, pues la tristeza, la aflicción, el sentimiento de amargura que le produce a una persona determinado hecho no son susceptibles de ser compensados; no son propiamente medibles, cuantificables”.

Aun cuando efectivamente la doctrina referida a daño moral establece lo incompensable del mismo, este sentenciador procederá ha hacer una estimación en el presente caso, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante en el accidente perdió a su hijo de una forma súbita.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. Aunque el daño sufrido por el accidente, físicamente hablando, fue recibido por el trabajador fallecido, esto no es óbice para pretender excluir un daño emocional o psíquico por parte de la madre, quien se vio en la penosa situación de que le fuera entregado el cuerpo desmembrado de su hijo, ya que este muere por anemia al desangrarse por la amputación de una pierna y un brazo, lo cual lógicamente produjo en la demandante una situación emocional dolorosa.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó como Ayudante de Locomotora. Su nivel de instrucción es básico.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionar el accidente.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrado el hecho culposo de la empresa.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. La empresa respondió al momento del acaecimiento del accidente, así como la colaboración con el pago del funeral.

Ahora bien, esta Alzada considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, ya que en el presente caso se trata de la muerte del hijo de la demandante, lo que hace evidente a esta Superioridad que el accidente ocurrido le ha ocasionado daños a nivel emocional; es por lo que éste sentenciador en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) (actual denominación monetaria). ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Z.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana D.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.M., en su condición de representante legal de la parte demandada M.H. & ASOCIADOS debidamente asistido por los abogados G.C. y R.B..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada SIDOR y en consecuencia se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

Todas las apelaciones en contra de la sentencia de fecha 16/07/2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE DECLARA NULA la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en la publicación del fallo integro del presente dispositivo.

QUINTO

se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada por FALTA DE CUALIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por la ciudadana D.C. en contra de la empresa M.H. & ASOCIADOS, por lo que expresamente se condena al pago de:

- Antigüedad y fidecomiso la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.765,92).

- Por concepto de daño moral la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.,00) (actual denominación monetaria). ASI SE DECIDE.

Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar lo condenado por concepto de antigüedad y fideicomiso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por lo que deberá hacerse por experticia complementaria del fallo. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo.

SEXTO

No se condena en costas a los recurrentes por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once días (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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