Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, Lunes diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2012-000267

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nro. 73, tomo 143-A, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 33, tomo 1359-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado F.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.544.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0003-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 18 de enero de 2012, y notificada en fecha 09 de febrero de 2012. .

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° N° 0003-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, en fecha 18 de enero de 2012 y notificada en fecha 09 de febrero de 2012.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir en primera instancia del recurso de nulidad de p.a. contra la certificación médica, emanado del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:

  1. - Para clarificar dudas e interpretaciones equivocas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así las cosas, habida cuenta que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3, sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), en atención a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.); este Tribunal, atendiendo al criterio citado, y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al mandato expreso de la Sala Plena, donde establece, que: “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:

Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

2. Interpretación de leyes.

3. Controversias administrativas

.

De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto del año 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado F.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.544, en su carácter de Apoderado Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nro. 73, tomo 143-A, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 33, tomo 1359-A-Qto, contra la Certificación identificada con el N° N° 0003-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, en fecha 18 de enero de 2012 y notificada en fecha 09-2- 2012.

  2. - Con fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa CORPORACION DIGITEL C.A y se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente, igualmente se ordena la apertura de un cuaderno de medidas el cual contendrá todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada.

  3. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República.

    B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

    C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas

    D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

    En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

    3-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

    3-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana GUSMAIRA J.G.A., cédula de identidad Nro. V- 12.258.791, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

    3-C.- En cuanto al pedimento contenido en el capítulo V, relativo a la “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, formulada por el F.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.; este Tribunal se pronunció al respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como consta en autos. Con fecha 25-3-2013, este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 17-1-2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fija el día martes 16 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  4. - El día MARTES DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la CORPORACION DIGITEL C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado E.D.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.332. Asimismo se hizo presente la ciudadana GUSMAIRA J.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.258.791, en su carácter de beneficiaria de la referida providencia, debidamente representada por la abogada A.R., inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 88.222. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia del Ministerio Público representado por el Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.409. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por el Abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.544, en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACION DIGITEL C.A., contra la certificación Nº 0003-12-10, de fecha 18 de enero de 2012, notificada en fecha 09 de febrero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia); la parte Beneficiaria expuso sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia); la representación del Ministerio Público expuso sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de un folio útiles y tres (3) anexos marcados 1, 2, y 3, asimismo indico que presentara los informes por escrito; la representación judicial de la beneficiaria consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y anexos constantes de cincuenta y ocho (58) folios, asimismo indico que presentara los informes por escrito. El Representante del Ministerio Publico alego que se reservaba la oportunidad para presentar su informe por escrito. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  5. - Este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, se pronunció sobre los escritos de pruebas, presentados en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio por la abogada A.R., y E.D.D.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Beneficiaria de la P.A. y de la parte actora. Las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Ahora bien, por cuanto en el presente caso no hubo pruebas que evacuar, a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual feneció el día viernes tres (3) de mayo de 2013.

  6. - En fecha 24 de abril de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito de informes constante de 08 folios útiles, el cual fue presentado por la abogada MELINA VASQUEZ PARRA IPSA Nº 148.694, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En fecha quince (15) de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abogado C.T.V.G. I.P.S.A. N° 71.409, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito de Informes constate de catorce (14) folios útiles. En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, Correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la Republica.

  7. - Precisado lo anterior, quien decide observa que el día viernes tres (3) de mayo de 2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que dentro del lapso legal establecido la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, y estando quien decide dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, este juzgador apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentados por las partes. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día seis (06) de mayo de 2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal Segundo (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

    1. THEMA DECIDENDUM

  8. - Corresponde a este juzgador decidir respecto a la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0003-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), en fecha 18 de enero de 2012 y notificada en fecha 09 de febrero de 2012, incoada por Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nro. 73, tomo 143-A, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 33, tomo 1359-A-Qto,

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. PRELIMINARES: La demanda de nulidad del acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil, Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nro. 73, tomo 143-A, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 33, tomo 1359-A-Qto; fue presentado contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación identificada con el N° 0003-12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), en fecha 18 de enero de 2012; tal como lo hemos expresado en los capítulos precedentes, el procedimiento a seguir tiene correspondencia con los procedimientos contenciosos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  9. - El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor, tal como cita la Enciclopedia Jurídica Civitas; “Una función constructiva, en cuanto los principios generales son las estructuras mentales que permiten la sistematización de la norma jurídica.

  10. - El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    …“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Ahora bien, ese concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

    persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

    , agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

  11. - Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia del 6 de junio de 2008, que: “el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo”. De igual modo en sentencia Nº 2008-1596, esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

    En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.

    Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”. (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).

    4.- Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

    1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, y del oficio emanado de la Diresat M.d.I..

    (SIC) “…Ciudadano Juez, los siguientes son los antecedentes de hecho de la P.A., todos los cuales se evidenciaran con la remisión del expediente administrativo que el INPSASEL (DIRESAT-DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) deberá enviar a este órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el articulo 79 de la LOPJA.

    DIGITEL recibe oficios N° DCV / 0979 / 2009 Y DCV—1885-2010, de fecha 07 de agosto de 2009 y de fecha 21 de septiembre de 2010, respectivamente, así como la comunicación sin numero de oficio de fecha 17 de septiembre de 2010, relativos al cambio de actividad laboral de la ciudadana Gusmaira J.G.A. por parte de DIRESAT- DISTRITO CAPITAL Y VARGAS.

    En fecha 21 de septiembre de 2010 la ex trabajadora consigna a DIGITEL Oficio N° DCV-1885-2010 dirigido por el INPSASEL a DIGITEL mediante el cual remitió Informe Medico suscrito por la Dra. I.F. el día 17 de septiembre de 2010 a través del cual le fue informado a DIGITEL que la ex trabajadora o podía continuar e su anterior puesto de trabajo (almacenista) por lo que “amerita un cambio de puesto de trabajo, teniendo en consideración el Derecho a los Trabajadores a ser reubicados en sus puestos de trabajos o a la adecuación de sus tareas por razones de salud.(…)”.

    En fecha 21 de octubre de 2010 el INPSASEL (DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) en la persona de la ingeniero A.A.A. acudió a sede de CORPORACION DIGITEL C.A., ubicada en Av. F.S. con Av. F.d.M., Centro comercial Chacaíto, Local 171-172 Chacaíto, Municipio Chacao. Caracas, para realizar investigación de origen de Enfermedad de la entonces trabajadora. Y en la mencionada visita solicita una serie de documentos a DIGITEL.

    (…)

    Indicando como lapso para consignar los recaudos el día viernes 22 de octubre del año en curso a las 10:00 a.m.

    En fecha 24 de enero de 2011 DIGITEL presenta dos escritos, uno de ellos dirigido a las ciudadanas Dra. F.P.P.. Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, (DIRESAT Capital y Vargas) y la Dra. I.R.F.D. de la Dirección del Distrito Capital y Estado Vargas en el cual DIITEL informa sobre las medidas tomadas por ésta en el caso al que hacen referencia los oficios ° DCV / 0979 / 2009 Y DCV—1885-2010, de fecha 07 de agosto de 2009 y de fecha 21 de septiembre de 2010 respectivamente, así como la comunicación sin numero de oficio de fecha 17 de septiembre de 2010, relativos al cambio de actividad laboral de la ciudadana Gusmaira Giovanni. En tal sentido indicaba entre otros aspectos el siguiente: “Consideramos oportuno señalar que LA TRABAJADORA presta servicios en el Centro de Atención Chacaíto, ubicado en la Av. F.S. con Av. F.d.M., Centro comercial Chacaíto, Local 171-172 Chacaíto, Municipio Chacao. Caracas, de allí que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) competente por conocer de las condiciones y medio ambiente de trabajo para el caso que nos ocupa es la DIRESAT Miranda y no la DIRESAT Distrito Capital y Vargas, lo cual implica un vicio de incompetencia manifiesta por el territorio, para cualquier acto administrativo dictado DIRESAT Distrito Capital y Vargas, en el presente caso, sin embargo LA EMPRESA con el animo de proteger la salud de sus trabajadores atendió las indicaciones de esta DIRESAT aun cuando no tiene la competencia territorial para sustanciar Actos Administrativos relativos a la relación laboral entre LA TRABAJADORA Y DIGITEL.

    En ese escrito también se le informó a la DIRESAT DISTRITO CAPITAL – VARGAS que: “una vez conocidos los diagnósticos que según criterio y evaluación de DIRESAT Capital y Vargas presuntamente padece LA TRABAJADORA (…) según comunicación dirigida al Jefe de Almacén DIGITEL (Centro de Atención Chacaíto) en fecha 17 de septiembre de 2010 y consignado por la trabajadora al departamento de Gestión Organización Humana de DIGITEL en fecha 21 de septiembre de 2010 comunicación en la cual se indica que: (…) en atención a lo cual se indica evitar realizar actividades que impiden esfuerzo muscular en miembros superiores y para vertebrales, así como movimientos repetitivos, posturas estáticas forzadas o inadecuadas que comprometan dichas extremidades y la columna cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas, garantizándole periodos de descanso de 15 minutos cada hora durante su jornada laboral. Una vez evaluado el caso por esta dependencia se determina que la trabajadora no puede continuar en su puesto de trabajo actual (almacenista) por lo que amerita un cambio de puesto de trabajo (…)” en tal sentido en fecha 20 de octubre de 2010, se le notificó por escrito a LA TRABAJADORA que se había iniciado el proceso de verificación de las capacidades residuales, así como los cargos disponibles para procesar su cambio de puesto de trabajo y que se le eximia de prestar servicios durante el proceso de su reubicación pero que debía estar disponible para acudir a las citas medicas y/o cualquier actividad técnica necesarias para cumplir con lo solicitado por el INPSASEL.

    También en fecha 24 de enero de 2011 se presento otro escrito dirigido a la Dra. F.P.P.. Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT – Capital y Vargas) indicándole que en respuesta a la comunicación sin numero de oficio de fecha 17 de enero de 2011, relativa a la propuesta para la ubicación de la ciudadana Gusmaira Giovanni indicando que: “…reiteramos que LA TRABAJADORA previo al cambio de puesto de trabajo, prestaba servicios en el Centro Atención Chacaíto, ubicado en la Av. F.S. con Av. F.d.M.. Centro Comercial Chacaíto, lo cal 171-172, Chacaíto, en el Municipio Chacao. Caracas. Así mismo, consideramos oportuno destacar que con ocasión del cambio de actividad laboral ejecutado en fecha 28-12-10, la trabajadora ahora presta servicios en la siguiente ubicación: Av. La estancia, Centro Banaven, Torre B, piso 5. En la Urbanización Chuao, en el Municipio Chuao, Municipio Chacao. De ello, resulta obligatorio concluir que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) competente para conocer de las condiciones y medio ambiente de trabajo para el caso que nos ocupa por el principio territorial que divide las competencias del INPSASEL y sus diversas DIRESAT Distrito Capital y Vargas, como lo indicamos en escrito consignado previamente a esta Dirección. En tal sentido y atendiendo su nueva comunicación, consideramos oportuno reiterar nuestra solicitud de remitir aquellas actuaciones relativas al análisis y estudio de caso que nos ocupa a la DIRESAT Miranda, quien es el órgano competente por el territorio, para conocer de las condiciones y medio ambiente de trabajo de LA TRABAJADORA Y DIGITEL.”.

    En fecha 09 de febrero de 2012 en acto con ocasión a procedimiento planteado por la ex trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual se tramito bajo el expediente 027-2010-01-00423, nomenclatura de esa inspectoría, la representación de Gusmaira Giovanni interviene y solicita se deje en acta que “Anexado copia del instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, de fecha 1 de enero de 2012, numero de notificación 0003-2012, la cual será entregada en copia también en Recursos Humanos de la empresa.” Fecha está en la que DIGITEL tuvo conocimiento del Acto Administrativo emanado de la DIRESAT Distrito Capital y Vargas del cual hoy presentamos el presente recurso.

  12. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala: la incompetencia territorial de la autoridad que dicta el acto administrativo a tales efectos señalan:

    … De conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“la LOPA”):

    Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido

    (Resaltado nuestro)

    Tal como se indico a los funcionarios actuantes la ex trabajadora prestó servicios para DIGITEL en las siguientes sedes: (…).

    Ambas pertenecientes por territorio a la competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, por el principio territorial que divide las competencias del INPSASEL y sus diversas DIRESAT a nivel nacional es Miranda y no la DIRESAT Distrito Capital y Vargas.

    Los Delegados de Prevención de los centros de trabajo mencionados, así como el registro de los respectivos Comités de Seguridad de éstos se ha realizado y se mantienen actualizado ante la DIRESAT MIRANDA, por lo que resulta contradictorio que DIGITEL como administrado tenga que tramitar diligencias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo de esos Centros de Trabajo ante otra DIRESAT distinta e incompetente por territorio.

    La DIRESAT Distrito Capital y Vargas nunca atendió la reiterada solicitud de DIGITEL de remitir aquellas actuaciones relativas al análisis y estudio de caso de Gusmaira Giovanni a la DIRESAT Miranda, quien es el órgano competente por el territorio, para conocer de las condiciones y medio ambiente de trabajo de la ex trabajadora y DIGITEL.

    Todo acto emanado DIRESAT Distrito Capital y Vargas relativo a la ex trabajadora implica un vicio de incompetencia manifiesta por el territorio, indistintamente de que DIGITEL con el animo de proteger la salud de sus trabajadores atendió algunos de sus planteamientos…

    .

  13. - Asimismo, sigue fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalando en su escrito la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la DIRESAT Capital y Vargas, toda vez que el referido ente incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. A tales efectos señala:

    “…De conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“la LOPA”).

    (…).

    Vale decir, que para que el acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello.

    Prevé el articulo 47 de la LOPA que “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad”. Por argumento en contrario, cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, deberá la Administración seguir el procedimiento previsto en la LOPA.

    Pues bien, es el caso que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

    No obstante, la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, mi representada desconoce absolutamente cuál procedimiento – si es que hubo- se tramito con anterioridad a la emisión del acto.

    En el expediente que corresponde al Informe de Investigación de origen de la enfermedad (Expediente DIC-19-IE10-0614) no consta en modo alguno evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la P.A..

    Vale decir, que desconocemos absolutamente el procedimiento – si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de nuestra representada. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello – es decir- el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la precitada ley.

    En efecto, como señala el articulo 48 de la LOPA “El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado, concediéndose un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

    En el presente caso, resulta claro el interés de legítimo personal y directo de mi representada que resulta afectada frente a una eventual certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo de uno de sus trabajadores o ex trabajadores. No obstante, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) nunca notifico de la apertura de un procedimiento, quizás porque no lo hubo.

    Tampoco le otorgo un plazo de diez (10) días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes. Cuestión esta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente.

    Por otra parte, se denota claramente la violación de otros artículos de la LOPA correspondientes al procedimiento administrativo que debía seguir para proferir el acto administrativo impugnado.

    Así tenemos:

    Articulo 51 (…).

    Este artículo tampoco se cumplió. Conforme a la norma anteriormente citada, el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) debió abrir un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

    Articulo 58 (…).

    EL INPSASEL (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS) violento la citada norma, pues nunca le permitió a nuestra representada el ejercicio del derecho a la contradicción. En efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgo el plazo de 10 días previsto en el articulo 48 de la citada ley para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición 58 de la ley .

    Cabe destacar, como se desprende del informe a la Investigación de Accidente, que nuestra representada fue objeto de una visita intempestiva ocurrida en fecha 21 de octubre de 2010 por parte de una Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II del INPSASEL (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS) que se apersono en oficina de DIGITEL ubicada en la Av. F.S. con Av. F.d.M.. Centro Comercial Chacaíto, local 171-172, Chacaíto. Municipio Chacao. Caracas, oportunidad en la cual, fue atendida por el ciudadano L.R. titular de la cedula de identidad 11.741.514 en su condición de supervisor de atención al cliente, quien le brindo toda la colaboración, permitiéndole el acceso y respondiendo las preguntas a que hubiere lugar.

    No obstante, no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la LOPA, vale decir, mediante la notificación de la apertura de un procedimiento, y un adecuado tramite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la Ley. Lejos de ello solicito que la documentación que a discreción del funcionario considera pertinente fuese consignada el menos de 24 horas, es decir al día siguiente de la inspección el 22 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m.,

    También en violación a lo que estable el artículo 59, que indica: (…).

    EL INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) violento igualmente esta norma pues no le permitió a mi representada acceder nunca al expediente medico, del cual se derivaría supuestamente la P.A. impugnada, y en el cual, al menos teóricamente, debería de constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación.

    Vale decir, emitió una certificación que señala que hoy una ex trabajadora de mi representada padece de una supuesta enfermedad agravada por el trabajo y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas (solo los que a su juicio considero pertinentes y en el brevísimo lapso que le otorgo para recopilarlas), y por si fuera poco, no le permitió el acceso al expediente medico a los fines de siquiera conocer los motivos por los cuales el INPSASEL (DIRESAT – CAPITAL Y VARGAS) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por el trabajo.

    De una simple lectura de la P.A. se desprende, que por lo menos, en el acto impugnado NO CONSTA EN MODO ALGUNO LOS FUNDAMENTOS que habrían llevado al INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) a emitir la certificación.

    Lo correcto seria que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) abriera un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la LOPA, notificara a los interesados (en este caso a nuestra representada), le concediera un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos, insertara en dicho expediente las documentales devueltas en la misma fecha en que fueron consignadas sin que las mismas formaran parte del expediente o del procedimiento (si existió alguno) para alcanzar la certificación y si existen documentos confidenciales, para que motivara la declaratoria de confidencialidad, ordenando la apertura de un cuaderno separado para ello.

    Recordemos en este sentido, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 59 de la LOPA, la calificación de confidencial de algún documento contenido en el expediente administrativo debe efectuarse mediante auto motivado.

    Se denota entonces claramente, que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violento abiertamente el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada contemplado en el artículo 49 de la CRBV.

    En consecuencia el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 dl articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la CRBV y así solicito sea aclarado este Tribunal.

  14. - Finalmente, y con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    “…La jurisprudencia nacional ha establecido que el falso supuesto de hecho se produce fundamentalmente cuando el ente emisor del acto utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente. Es decir, “la Administración en el procedimiento de formación del acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por constituir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atribuida de competencia” (Meier, Henrique, “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1991, P.264).

    Continua señalando el citado autor “Es posible que los hechos se hayan sucedido en la realidad. El problema esta en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrían ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto constituyen la causa del acto dictado.

    Pues bien, en el presente caso el falso supuesto de hecho se genero por cuanto el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la Discapacidad total permanente para el Trabajo que supuestamente padece la hoy ex trabajadora Gusmaira Giovanni es una enfermedad agravada por el trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.

    El articulo 70 de la LOPCYMAT define lo que ha de entenderse por una enfermedad profesional. (…)

    Tal como se desprende de la norma antes citada, para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador.

    Por tanto, si esa relación de causa efecto o relación de causalidad no esta presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional. En este sentido, la SCS del TSJ ha señalado que: “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión resultante del trabajo consagrada en el articulo 142 de la Ley del Trabajo de 1936, derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida” (Sentencia de fecha 17 diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aereos C.A. DH Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.).

    Pues bien, a partir de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT se ha facultado al INPSASEL mediante el articulo 18 a calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y a determinar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, no obstante, dicha calificación debe ser realizada atendiendo los requisitos previstos en la propia ley para considerar como profesional la enfermedad.

    Vale decir que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional deberá determinar efectivamente la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente, pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto.

    Al revisar la P.A. impugnada se observa que el INPSASAEL (CAPITAL Y VARGAS) certifico que la hoy ex trabajadora presenta “Discopatía Cervical C5-C6, lo que amerito tratamiento medico y rehabilitación para lo cual no ha evolucionado satisfactoriamente al momento de la actuación lo que le impide sus actividades diarias. Consigna informes médicos por neurocirugía, fisiatría e informes de resonancia magnética nuclear de columna cervical y electro miografía. La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basadas en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 70, el articulo 76, el articulo 81 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT (…).

    Esta es la única fundamentación hecha en la P.A. relativa a las actividades supuestamente desempeñadas por la ex trabajadora. A lo cual nos preguntamos: (…)

    Consideramos que el funcionario J.E.B.M., titular de la cedula de identidad V- 4.929.462 en su carácter de Medico Especialista en Medicina Ocupacional, adscrito a la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, realizo juicios e interpretaciones sobre actividades que no pueden reproducirse.

    Ante estas circunstancias nos preguntamos ¿con base en que circunstancias la Administración determino que la enfermedad supuestamente padecida por la ex trabajadora fue agravada por el trabajo?.

    Resulta necesario concluir que se desconoce la fundamentación relativa a la determinación de causalidad entre el presunto diagnostico expresado en la P.A. y la prestación de servicios de la hoy es trabajadora para DIGITEL.

    Tal como se observa, el ente emisor del acto impugnado utiliza como fundamento para loa certificación los siguientes documentos (…).

    Cabe decir, desconocemos de que fecha, sin embargo de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) al contenido de las evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habría llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por el trabajo.

    Ciertamente, la P.A. se limita a señalar a manera de supuesta conclusión lo siguiente:

    la patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT

    .

    Sin embargo, en modo alguno se determina cuales son las supuestas condiciones disergonomicas de trabajo bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni como se demostraron estos hechos, que generaría la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por el trabajo.

    EL INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) pretende sostener que esta conclusión provendría del informe de investigación y de la evaluación medica, sin embargo al revisar los hechos extraídos por el propio organismo de las citadas evaluaciones, se observa que ninguno de ellos resulta pertinente o demostrativo de que las patologías certificadas hayan sido agravadas por las condiciones de trabajo o el trabajo.

    Como se denota, el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) pretende fundamento su certificación en la investigación realizada por la inspector de Seguridad del referido organismo y en la evaluación medica que se le habría realizado al ex trabajador, expediente al cual nunca hemos tenido acceso.

    Sin embargo, de ninguna línea del texto de la P.A. se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS O PROBATORIOS para concluir que efectivamente la “Discopatia Cervical C5-C6, (COD.CIE10-M50.1)” es una patología agravada por el trabajo.

    Tampoco se desprende del único expediente administrativo (DIC-19-IE10-0614) al cual ha tenido acceso limitado i representada, la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) concluir que Gusmaira Giovanni padece patologías agravadas por el trabajo, razón por la cual se denota viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la Administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipoi de trabajo realizado o de los factores ambientales del lugar de trabajo o de la formación recibida en materia de Seguridad y S.L. por la hoy ex trabajadora, y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por el trabajo.

    En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece la ciudadana Gusmaira Giovanni fue agravada por el trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos.

    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIECNAI DE JUICIO.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales: Hace valer las documentales marcadas con los números 1, 2 y 3, referidas a las comunicaciones dirigidas al INPSASEL, y copia de la reproducción del mapa del Municipio Chacao del Estado Miranda; en cuanto a dichas documentales correspondientes a documentos privados, dirigidos a las Doctoras F.P.P. e I.R.F., Directoras de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) por el abogado representante judicial de CORPORACION DIGITEL C.A., en los cuales se aprecian unos sellos húmedos que señala entre otro, recibido, no implica aceptación del contenido; este Juzgador aprecia que este documental, constituye una copia fotostática de un documento privado, el cual emana de la parte promoverte, y constituye una de las modalidades de copias excluidas del articulo 429, del Código Procesal Civil, motivos por el cual este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. En cuanto a la Documental referida a la copia de la reproducción del mapa del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien decide la desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA:

  1. - Documentales: Hace valer las documentales marcadas con las letras A y B, referidas a las copias del expediente administrativo de la beneficiaria donde se encuentran las evaluaciones, exámenes médicos, e informe de estado de salud de la ciudadana Gusmaira J.G.A.. En cuanto a las documentales marcadas “A y B”, se corresponde unas copias de un expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se les otorgan valor probatorio.

    1. SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

      Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

      En el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 0003-2012 de fecha 18 de enero de 2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT CAPITAL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de que a su decir, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, al ser dictado bajo incompetencia territorial de la autoridad administrativa, toda vez que, la trabajadora presto servicios para DIGITEL en las sedes del Municipio Chacao, por lo que le correspondía la competencia a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, por el principio territorial que divide las competencias del INPSASEL y sus diversas DIRESAT a nivel nacional.

      Asimismo, aduce que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta de conformidad lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT CAPITAL) nunca le notifico de la apertura del procedimiento, ni le otorgo el plazo de 10 días previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para promover pruebas y alegatos (solo las que a su juicio considero pertinentes y en el brevísimo lapso que le otorgo para recopilarlas, y no le permitió el acceso al expediente medico a los fines de conocer los motivos por los cuales el INPSASEL habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por el trabajo.

      Igualmente, arguye la parte recurrente que la P.A. recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por cuanto la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT CAPITAL) dio por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece la referida trabajadora es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos; asimismo arguye que tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual tuvo acceso (DIC-19—IE10-0614) la demostración de los hechos que le servirían al INSPSASEL (DIRESAT CAPITAL) concluir que la trabajadora padece de patologías agravada por las condiciones de trabajo, por lo que no se logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman al ejercicio de su potestad,.

      De los vicios delatados, es preciso para esta representación fiscal, dar respuesta en principio al vicio de incompetencia territorial de la autoridad administrativa previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se objeta la competencia territorial del ente administrativo de verificar y realizar actividades que a criterio de quien recurre, le son propios a la DIRESAT MIRANDA, en razón del domicilio de la entidad de trabajo donde laboro la referida trabajadora. De este punto resulta necesario traer a colación la sentencia Nª 0744 de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló (…)

      Adicionalmente a lo ya expresado por ese Tribunal, resulta de suma importancia resaltar el hecho que dichos funcionarios no solo están calificados para dictar este tipo de actos administrativos, sino que además deben reunir una característica esencial, como es ser medico ocupacional y verificar en el cumplimiento de su labor, si el accidente o enfermedad, se realizo con ocasión o prestación del trabajo, según disponen los artículos 69 y 70 de la K.O.d.P., Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Establecido lo anterior, se observa que en el presente asunto, hubo un error en cuanto al domicilio de la empresa donde laboró la ciudadana Gusmaira J.G.A., ya que se le ubicó dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando lo correcto era ubicarla dentro del territorio del Municipio Chacao del estado Miranda, en tal sentido, en razón de la competencia territorial le correspondía conocer el procedimiento a la DIRESAT MIRANDA. No obstante se advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) es un organismo administrativo nacional, que en razón de la desconcentración delegó atribuciones a la DIRESAT por lo que en nada cambiaria el resultado de la P.A. recurrida, el hecho de haber sido dictada por la DIRESAT MIRANDA, es decir, el resultado sería el mismo independientemente de cual DIRESAT la dictare, máxime si la discusión del territorio se viera comprometida por la distribución que tiene el Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, de conformidad al articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los errores subsanables no acarrean la nulidad del acto administrativo, en consecuencia, mal podría declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que deberá ser declarado sin lugar el presente vicio.

      Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, el acto administrativo se emitió en ausencia de un procedimiento previo, que por ende afecta el derecho a la defensa de la entidad de trabajo.

      En relación a lo anterior, necesario resaltar como punto previo, el valor de este tipio de acto administrativo, que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento publico, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente:

      Código Civil, Articulo 1.357: (…)

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana M.Y.M.D., considero lo siguiente: (…)

      Ahora bien, establecido lo anterior este Representante Fiscal, debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadana GUSMAIRA J.G.A., constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005) en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y siguiente ejusdem, de tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo) ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

      Al respecto resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales: (…)

      Razones estas que abonan en cuanto a la presunta violación del debido proceso, como garantía constitucional del derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 05 del 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso J.O.C.D., ha declarado de manera enfática que los mismos deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

      Manifestándose la violación al debido proceso, conforme en la Sentencia Nª 80 de fecha 01 de febrero de 2001, Caso J.P.B. y Otros cuando:(…)

      Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen una serie de condiciones obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente, así como en las normas laborales, debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11 articulo 56 ejusdem), e los plazos y modos que señala el articulo 83 y siguiente del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y siguiente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado, por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del articulo 76 ejusdem entregando o consignando como se señalo supra la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el articulo 77 ejusdem para impugnar dicho documento de carácter publico, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y S.L. conforme a la atribución del numero 7 del articulo 48 de la mencionada Ley.

      Vale decir, que la ausencia de procedimiento previo, que delata la recurrente, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) bien acuda a la vía administrativa o a la vía judicial a rebatir el documento publico que emite la voluntad de la administración publica, este deberá consignar en su escrito recursivo no solo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al cual hace mención el numeral 14 del articulo 40 de la LOPCYMAT, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo ordena la norma especial. De tal manera que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del Comité de Salud y Seguridad Laboral en la procura de la seguridad y salud en el trabajo. De no existir este sistema integral de seguridad y salud en el trabajo en la entidad de trabajo, se estaría generando consecuencias fácticas y jurídicas en contra de esta ultima y que deberán ser evaluadas en razón de la sana critica por el juzgador o juzgadora, con el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declararse sin lugar el vicio delatado.

      En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras: a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

      Aunado a lo anterior, tenemos que, debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, (sentencia Nº 1931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      Las modalidades del vicio del falso supuesto de hecho de acuerdo a la doctrina son las siguientes.

      La ausencia total y absoluta de hechos: Cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema esta en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

      Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando os hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existe, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

      Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado der la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo d Justicia en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que la entidad de trabajo arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT CAPITAL) dio por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece la referida trabajadora es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos; asimismo arguye que tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso, la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT CAPITAL) concluir que la trabajadora padece de patologías agravadas por las condiciones de trabajo, por lo que no se logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Ahora bien, en el procedimiento administrativo debatido, tenemos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT CAPITAL) certificó que la enfermedad padecida por la trabajadora GUSMAIRA J.G.A., constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual, tal y como se señalo anteriormente, constituye en un documento publico administrativo, que al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, y que es producto de un procedimiento el cual comprende una evaluación medica, practicada por un medico ocupacional del referido órgano administrativo, así como una evaluación integral que incluye cinco (5) criterios: 1.- Higiene – Ocupacional. 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico a través de la investigación realizada por un inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a ese organismo, por lo que no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la recurrente.

      CONCLUSIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

    2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, Y CONCLUSIONES FINALES

    3. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE LA AUTORIDAD QUE DICTA EL ACTO ADMINSITRATIVO vale destacar que el accionante adujo que “Tal como se indico a los funcionarios actuantes la ex trabajadora prestó servicios para DIGITEL en las siguientes sedes: (…). Ambas pertenecientes por territorio a la competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, por el principio territorial que divide las competencias del INPSASEL y sus diversas DIRESAT a nivel nacional es Miranda y no la DIRESAT Distrito Capital y Vargas. Los Delegados de Prevención de los centros de trabajo mencionados, así como el registro de los respectivos Comités de Seguridad de éstos se ha realizado y se mantienen actualizado ante la DIRESAT MIRANDA, por lo que resulta contradictorio que DIGITEL como administrado tenga que tramitar diligencias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo de esos Centros de Trabajo ante otra DIRESAT distinta e incompetente por territorio. La DIRESAT Distrito Capital y Vargas nunca atendió la reiterada solicitud de DIGITEL de remitir aquellas actuaciones relativas al análisis y estudio de caso de Gusmaira Giovanni a la DIRESAT Miranda, quien es el órgano competente por el territorio, para conocer de las condiciones y medio ambiente de trabajo de la ex trabajadora y DIGITEL. Todo acto emanado DIRESAT Distrito Capital y Vargas relativo a la ex trabajadora implica un vicio de incompetencia manifiesta por el territorio, indistintamente de que DIGITEL con el animo de proteger la salud de sus trabajadores atendió algunos de sus planteamientos” (SIC)”.

  2. - En este sentido, el Representante del Ministerio Publico argumento lo siguiente “De los vicios delatados, es preciso para esta representación fiscal, dar respuesta en principio al vicio de incompetencia territorial de la autoridad administrativa previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se objeta la competencia territorial del ente administrativo de verificar y realizar actividades que a criterio de quien recurre, le son propios a la DIRESAT MIRANDA, en razón del domicilio de la entidad de trabajo donde laboro la referida trabajadora. De este punto resulta necesario traer a colación la sentencia N° 0744 de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló (…). Adicionalmente a lo ya expresado por ese Tribunal, resulta de suma importancia resaltar el hecho que dichos funcionarios no solo están calificados para dictar este tipo de actos administrativos, sino que además deben reunir una característica esencial, como es ser medico ocupacional y verificar en el cumplimiento de su labor, si el accidente o enfermedad, se realizo con ocasión o prestación del trabajo, según disponen los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Establecido lo anterior, se observa que en el presente asunto, hubo un error en cuanto al domicilio de la empresa donde laboró la ciudadana Gusmaira J.G.A., ya que se le ubicó dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando lo correcto era ubicarla dentro del territorio del Municipio Chacao del estado Miranda, en tal sentido, en razón de la competencia territorial le correspondía conocer el procedimiento a la DIRESAT MIRANDA. No obstante se advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) es un organismo administrativo nacional, que en razón de la desconcentración delegó atribuciones a la DIRESAT por lo que en nada cambiaria el resultado de la P.A. recurrida, el hecho de haber sido dictada por la DIRESAT MIRANDA, es decir, el resultado sería el mismo independientemente de cual DIRESAT la dictare, máxime si la discusión del territorio se viera comprometida por la distribución que tiene el Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, de conformidad al articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los errores subsanables no acarrean la nulidad del acto administrativo, en consecuencia, mal podría declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que deberá ser declarado sin lugar el presente vicio. (Negrillas y subrayado del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

  3. - Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, de Justicia, señala en la sentencia N° 744, de fecha 04 de julio de 2012, lo siguiente:

    … Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica. Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen. Artículo 32. (Omissis) La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    2.- Ante la situación descrita, resalta este juzgador, apreciaciones de la Sala Plena de nuestro m.T. de la República, cuando resalta que “debemos concebir el trabajo como hecho social, que busca el carácter personal y humano que éste tiene, que constituye expresión de la vida humana, que repercute en las relaciones y que se ve como un largo proceso para construir una sociedad de bienestar total, como visión social que busca garantizar las condiciones de seguridad y salud en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales de los trabajadores y trabajadoras, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, constituye parte del régimen de seguridad y salud en el trabajo y la relación jurídica que de él se deriva, consagrado por el constituyente y por el legislador como derechos que deben ser protegidos por el Estado, y así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

  4. - A titulo informativo se destaca, que el extinto Consejo de la Judicatura, creo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, establece:

    ..‘Articulo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda

    ...’

    De igual forma el Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones, creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993, la cual establece:

    ‘Articulo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.’ (…)

  5. - Ahora bien, la competencia por el territorio para todos los asuntos que se refieran y se generen en un ámbito territorial determinado y deban ser atendidos por la jurisdicción, serán competentes los órganos jurisdiccionales ubicados en los mismos. En forma tal, al encontrarse dicha empresa dentro del territorio del Municipio Chacao, y/o Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, deben ser conocido éstos asuntos jurisdiccionales por los órganos judiciales que allí tiene la competencia asignada por el territorio; en consecuencia, la presente acción debe y así es conocida, por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien previo las formalidades del caso le correspondió, todo en consideración a lo establecido en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

  6. - En consideración a lo expuesto anteriormente, y lo peticionado por el accionante; aprecia este juzgador, que en nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), advirtiéndose que la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Así ya lo ha señalado la calificada Doctrina de la Sala de Casación Social, cuando señala que existe desconcentración, cuando existe una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica. Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo. Así las cosas, la DIRESAT MIRANDA, y las demás direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Aunado a lo ante expuesto, se advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) es un organismo administrativo nacional, que en razón de la desconcentración delegó atribuciones a la DIRESAT por lo que en nada cambiaria el resultado de la P.A. recurrida. El hecho de haber sido dictada por la DIRESAT MIRANDA, el resultado sería el mismo independientemente de cual DIRESAT la dictare, llámese DIRESAT LIBERTADOR Y VARGAS, o cualquiera otra, máxime si la discusión del territorio se viera comprometida por la distribución que tiene el Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, de conformidad al articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los errores subsanables no acarrean la nulidad del acto administrativo, en consecuencia, mal podría declararse la nulidad del acto administrativo impugnado. ASI SE ESTABLECE.

    1. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que a decir del accionante: “el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) nunca notifico de la apertura de un procedimiento, quizás porque no lo hubo. Tampoco le otorgo un plazo de diez (10) días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes. Cuestión esta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente. Por otra parte, se denota claramente la violación de otros artículos de la LOPA correspondientes al procedimiento administrativo que debía seguir para proferir el acto administrativo impugnado”. Siguiendo su argumentación señala la parte accionante que la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cita el contenido de del numeral 4° del articulo 19, de la LOPA, Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... También hace referencia el accionante a instrumentos internacionales de los cuales es parte Venezuela y que son ley de la República. Tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona "a ser oída públicamente y con justicia "; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en el inciso I) del artículo 14, el derecho de toda persona "a ser oída públicamente y con las debidas garantías "; el artículo 8 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, establece que toda persona debe "ser oída con las debidas garantías”. Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j.. Asimismo, aduce el accionante que El Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En aras de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso que asiste a los administrados, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que lo preceda, de forma que no puede, como en efecto hizo la DIRESAT Capital y Vargas del INPSASEL certificar como de origen ocupacional las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Gusmaira J.G.A., sin haber previamente iniciado, sustanciado y terminado una investigación en la que, brindándole a mi representada la oportunidad de alegar y probar cuanto obre en su favor, se haya comprobado, calificado y certificado el origen "ocupacional" de las patologías que la Sra. Gusmaira J.G.A. supuestamente padece y sin haber practicado en el marco de ese procedimiento las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de su origen, tal como lo exige el artículo 76 de la LOPCYMAT, norma que textualmente dispone: "De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

  8. - Aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

  9. - En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

    "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

  10. - Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

    "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  11. - Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:

    Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y

    Medio Ambiente de Trabajo.

    "DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

    (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de caracas)

  12. - Advierte este Juzgador; que consta en el expediente, copia certificada del acto administrativo contentivo de la Certificación identificada con el N° 0003-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, en fecha 18 de enero de 2012 y notificada en fecha 09 de febrero de 2012, donde el Médico Especialista en S.O., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dr. Jose E Barazarte, CERTIFICO que se trata de 1.-Discopatía Cervical C5-C6 (COD. CIE10-M50.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna cervical y miembros superiores.

  13. - Analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte demandante durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En consideración a este señalamiento aprecia este juzgador que consta en autos, lo siguiente: A.- En fecha 21-10-2010, a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano L.R., Supervisor de Atención al Cliente de la empresa CORPORACION DIITEL C.A., firma en señal de conocimiento y notificación, el INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, y que sirve de soporte para calificar la enfermedad ocupacional; B.- Mediante oficio fecha 09 de febrero de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), notifica a la empresa CORPORACION DIITEL C.A, del acto administrativo impugnado en esta ocasión, y donde se le informa los recurso administrativos que podría intentar contra dicho acto administrativo. En esta orientación se destaca lo siguiente; la empresa CORPORACION DIGITEL C.A., fue notificada en fecha 21-10-2010, a las 10:00 horas de la mañana, a través del ciudadano L.R., Supervisor de Atención al Cliente de la empresa CORPORACION DIITEL C.A, quien firma en señal de conocimiento y notificación, del INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, y que sirve de soporte para calificar la enfermedad ocupacional; mientras que, el acto administrativo impugnado, Certificación identificada con el N° 0003-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas DIRESAT CAPITAL y VARGAS, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue dictado en fecha en fecha 18 de Enero de 2012, es decir varios meses después de la notificación realizada a CORPORACION DIGITEL C.A. Asimismo, consta en autos de manera expresa, que la empresa fue debidamente notificada de la emisión del acto administrativo, y así mismo consta que la empresa accionante ejerció los recursos administrativos a que había lugar en esa oportunidad.

  14. - En consideración a lo antes expuesto, este Juzgador, señala: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

  15. - Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

  16. - Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  17. - En consideración a los antes expuesto, este juzgador llega a la firme convicción que cuando argumenta y señala que a la empresa CORPORACION DIGITEL C.A, se le violó el derecho a la defensa; considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no le ha sido violado el derecho a la defensa a la empresa CORPORACION DIGITEL C.A, en el procedimiento incoado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y de donde emana la Certificación identificada con el N° 0003-2012, suscrita por el Medico José E Barazarte, especialista en s.o., adscrita a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

    1. EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, aduce que: “Pues bien, en el presente caso el falso supuesto de hecho se genero por cuanto el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la Discapacidad total permanente para el Trabajo que supuestamente padece la hoy ex trabajadora Gusmaira Giovanni es una enfermedad agravada por el trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.(…). Vale decir que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional deberá determinar efectivamente la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente, pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto.(…). Al revisar la P.A. impugnada se observa que el INPSASAEL (CAPITAL Y VARGAS) certifico que la hoy ex trabajadora presenta “Discopatía Cervical C5-C6, lo que amerito tratamiento medico y rehabilitación para lo cual no ha evolucionado satisfactoriamente al momento de la actuación lo que le impide sus actividades diarias. Consigna informes médicos por neurocirugía, fisiatría e informes de resonancia magnética nuclear de columna cervical y electro miografía. La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basadas en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 70, el articulo 76, el articulo 81 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT (…). Esta es la única fundamentación hecha en la P.A. relativa a las actividades supuestamente desempeñadas por la ex trabajadora. A lo cual nos preguntamos: (…). Consideramos que el funcionario J.E.B.M., titular de la cedula de identidad V- 4.929.462 en su carácter de Medico Especialista en Medicina Ocupacional, adscrito a la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, realizo juicios e interpretaciones sobre actividades que no pueden reproducirse…. (…) (SIC)” (Negrillas y subrayado del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

  18. - Advierte este Juzgador; es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

  19. - En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° DIC-19-IE10-0614, correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° DIC10-0793, el cual fue remitido mediante oficio N° DCV-0043-2013, de fecha 29 de enero de 2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, en la oportunidad legal correspondiente, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN OCUPACIONAL; B.- ORDEN DE TRABAJO N° DIC10-0793, donde un funcionario publico competente, Ing. R.J.T., C.I. N° V-13.864.519, Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, ordena en dicha orden de trabajo a la funcionaria: ANA AZUAJE, C.I. N° V-6.439.338, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por la Ciudadana GUSMAIRA J.G.A., C.I. N° V-12.258.791; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la Ing. ANA AZUAJE, C.I. N° V-6.439.338, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS), el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsanación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y D.- Certificación identificada con el N° 0003-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 18de enero de 2012, suscrita por el Medico J.B., especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la Ciudadana GUSMAIRA J.G.A., C.I. N° V-12.258.791; de 35 años de edad, desde el día 19-01-2010, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional” (…) (SIC) “..Yo, Jose E Barazarte M, mayor de edad, titular d la C.I. N° V-4-929.462, actuando en mi condicion de medico especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, según P.A., N° 09 de fecha N° 18-07-2011, por designación de su Presidente N.V.O., carácter este que consta en el Decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325, del 10-10-2009, CERTIFICO, que se trata de 1.-Discopatía Cervical C5-C6 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna cervical y miembros superiores.

  20. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana GUSMAIRA J.G.A., C.I. N° V-12.258.791, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por J.B., venezolano, titular de la C.I. N° V-4-929.462, medico especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, tal como lo certifica la citada medica, “que se trata de 1.-Discopatía Cervical C5-C6 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna cervical y miembros superiores”. No cabe dudas que el medico especialista en s.o. J.B., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.

  21. - Aprecia este juzgador, que el varias veces identificado medico en s.o., para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia la obligación de indicar donde parpó, que conversó, que observó, o que métodos utilizó para determinar que la trabajadora GUSMAIRA J.G.A., tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de 1.-Discopatía Cervical C5-C6 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna cervical y miembros superiores”.

  22. - No obstante, lo antes señalado por este juzgador; se evidencia de autos que los exámenes en cuestión tardaron varios días para expedir la certificación en cuestión, y que el medico J.B., titular de la C.I. N° V-4-929.462, especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, tomo en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, cursante en autos con pleno valor probatorio, suscrito por la Ing. ANA AZUAJE, C.I. V-6.439.338, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsanación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  23. - Antes estas advertencias y apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

    (…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    7.- Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”.

  24. - Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que si constan en autos lo elementos de hecho, actas, informes, certificaciones, y diagnósticos médicos, determinantes y necesarios para afirmar que la trabajadora GUSMAIRA J.G.A., tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de 1.-Discopatía Cervical C5-C6 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna cervical y miembros superiores; motivos por el cual se niega el falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

    1. CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES FINALES:

  25. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que no le fue violado el derecho la defensa y al debido proceso al empresa CORPORACION DIGITEL C.A., en el caso de marras, así como tampoco adolece de vicio de falso supuesto al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el Abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.544, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nro. 73, tomo 143-A, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 33, tomo 1359-A-Qto, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación identificada con el N° 0003-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 18 de enero de 2012. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 18 de enero de 2012. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez y nueve diecisiete (17), días del mes de Junio de dos mil trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

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