Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: D.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.695, domiciliado en la avenida J.C.R., Municipio A.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: C.R.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.695, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.231, domiciliado en la ciudad de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    Parte demandada: M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.473.536, domiciliado en el Sector denominado El Guayabal, S.I., Municipio A.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: No Acredito.

    II.-Breve reseña de las actas procesales:

    Se recibe el día 11.05.2005 (f. 79) mediante oficio N° 13430-05 de fecha 29.04.2005, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, el expediente N° 7873/04, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Dr. C.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.231, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el mencionado tribunal en fecha 30.03.2005 y mediante auto dictado en la misma fecha se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para el acto de informes.

    En fecha 21.06.2005, el abogado C.R.S.F., apoderado judicial de la actora, presentan escrito de informes en la causa, el cual está inserto a los folios 80 y 81 de este expediente.

    En fecha 13.07.2005 (f. 82) mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

  2. Del trámite de instancia

    La demanda

    La acción de Interdicto de Despojo fue intentada por el ciudadano abogado C.S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.L.M., (f. 1 al 3), aduciendo en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Que su poderdante es poseedor legítimo desde hace mas de un (1) año de una porción de terreno situado en la Jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de los sucesores de E.C., hoy de S.C.. Sur: casa y terreno propiedad de su representado. Este: calle Táchira en medio y casa de J.D.. Oeste: terrenos que son o fueron de la señora P.M..

    Que en ejercicio de esa posesión su representado ha usado y disfrutado de esa porción de terreno en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna los hubiere molestado o perturbado en forma alguna, hasta inicios del mes de febrero del año 2004 cuando el ciudadano M.C.V., en forma arbitraria y voluntaria, levantó y construyó una cerca de alambre de púas en la porción de tierra ya determinada impidiéndole el libre acceso a ella y, en consecuencia impidiéndole la recolección de los frutos que allí tiene, destrozándole gran parte de las siembras y privándole real y efectivamente del uso de esa porción de terreno y relevándolo de la tenencia de la misma, pues la ha cercado como si fuera de él y con la intención manifiesta públicamente de apropiársela, sin tomar en cuenta las protestas reiteradas de su representado y haciendo caso omiso de sus peticiones para que no levantara esa cerca y apoyado en un grupo armado de machete, azadones, estacas, picos y palas como de cinco (5) hombres, según se evidencia del justificativo de testigo que marcado “B” acompaña en tres (3) folios útiles.

    Que tales actos realizados por M.C.V., constituyen un despojo de la posesión legítima que su poderdante venia ejerciendo sobre la porción de terreno antes determinadas y que en nombre de su poderista, interpone formalmente interdicto de despojo de la posesión que su poderdante ha ejercido sobre la porción de tierra tantas veces citada, basado en el artículo 783 del Código Civil, para que se le restituya en la posesión legítima que siempre ha tenido, que el tribunal ordena tumbar las cercas ya referidas y restablezca las cosas al estado que antes tenían, anulando los efectos del acto arbitrario y restituyendo la porción de tierra ya despojadas a su representado, para lo cual pide al tribunal, proceda con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 701 ejusdem.

    Finalmente expresa el actor que la presente acción interdictal la estima en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares que es el valor de las mejoras o trabajo que su representado ha realizado en el terreno materia de este interdicto y que el costo o valor aproximado del terreno es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo).

    Mediante diligencia de fecha 05.05.2004 (f.5), el apoderado judicial de la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la presente acción los cuales están agregados a los folios 6 al 10 del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 11.05.2004 (f.11), el tribunal de la causa a los fines de la admisión de la querella interdictal planteada, ordena al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo, de conformidad con los artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 13.01.2005 (f.15) el apoderado judicial de la parte actora a los fines de la admisión de la demanda consigna inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual está agregada a los folios 16 al 41 del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 19.01.2005 (f. 42 al 43) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento del querellado a los fines de exponer los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.02.2005 (f.44), el alguacil del tribunal de la causa, consigna recibo de citación debidamente firmado por el querellado ciudadano M.C.V., el cual está agregado al folio 45 de este expediente.

    Contestación de la demanda

    En fecha 15.02.2005 (f. 46 al 47 ), el ciudadano M.C.V., parte querellada debidamente asistido por el abogado F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.391, consigna escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Que contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos por ser inciertos como en cuanto al derecho, por no estar sustentada la prestación deducida en la normativa legal que se invoca, o sea, en los artículos 699 y 701, del Código de Procedimiento Civil.

    Que jamás realizó el acto de despojo que dice el querellante del aludido terreno, que a los efectos de la defensa existe incertidumbre por el hecho de no haberse indicado la fecha cierta y exacta del día del despojo, a los efectos de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, para establecerse el término o lapso del año; que fue citado el día 09 de febrero de 2005 y el querellante dice le tumbó la cerca los primeros días del mes de febrero de 2004, hay evidente incertidumbre, a los efectos de la defensa oportuna y veraz de los hechos debatidos; tenga en cuanta ciudadano juez que la litis se traba desde el momento de mi citación y solo indica el querellante lo siguiente: “hasta inicio del mes de febrero del presente año cuando el ciudadano M.C.V., en forma arbitraria y voluntaria levantó y construyó una cerca de alambre de púas en la porción de tierra impidiéndole el libre acceso a ella”

    Que jamás dijo que él lo despojó del terreno objeto de este proceso. La jurisprudencia y la doctrina ha sido constante y reiterada en el sentido que la fecha del despojo debe ser indicada en forma cierta y precisa. El alegato es pertinente, a los efectos del debido proceso y la legítima defensa, así lo alego y debe ser decidido por el tribunal; que el querellante tampoco indica el área o superficie objeto de lo eventual, negado por supuesto, objeto de el (sic) despojo, lo cual es insólito y así debe ser decidido por el Tribunal.

    Continúa el querellado expresando en sus alegatos que el ciudadano J.N.C.L., hoy difunto, adquirió en fecha 18 de febrero de 1952 de las ciudadanas E.C. y F.A.C. de García una casa de habitación situada en el barrio la Otrabanda de La Asunción, Calle Táchira (hoy J.C.R.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de F.L., Sur: solar que es o fue de C.C.; Este: a la que da su frente, calle Táchira; y Oeste: con terreno que es o fue de M.B..

    Que las vendedoras citan como título de propiedad los siguientes: el terreno por compra hecha por E.C. a P.M., el 14 de julio de 1913 y la casa por haberla construido a sus propias expensas, de la cual vendió la mitad a F.C. de García el 09 de Agosto de 1940.

    Que el ciudadano J.N.C.L., vendió a su hijo S.C.I., una casa con su terreno propio ubicado en la calle Táchira, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., cuyo inmueble está delimitado así: Norte: casa y terreno de sucesores de F.L.; Sur: terreno de mi propiedad; Este: a que da su frente la nombrada calle Táchira; y Oeste: con terrenos de M.B., propiedad que me pertenece por compra que hiciera a E.C. y a F.A.C. de García, en fecha 18 de febrero de 1952.

    Que por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 27 de octubre de 2003 , bajo el número 17, folios 103 al 106, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2003, el ciudadano S.C.I., vende a la ciudadana O.V., un inmueble, con linderos y medidas irreales, que no se corresponden con los transmitidos a través de los diferentes negocios jurídicos registrados en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito o Municipio Arismendi, concretamente el de fecha 14 de julio de 1913. Y respecto a las medidas y linderos adulteraciones (sic) señaladas en el libelo son: Este: que es su frente dice: “en dos líneas, una primera línea de ocho metros (8 metros), donde está edificada la casa y una línea de treinta y dos metros (32 metros), es decir, cuarenta metros (40 metros) con calle Táchira, hoy Avenida J.C.R., y en cuanto al lindero Norte, no en 30,80 metros sino en cincuenta metros (50 mts).

    Que a todo evento, contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho en que pretende sustentarse, concretamente los artículos 699 y 701, Código de Procedimiento (sic). Con efecto, para que se declare la restitución, es requerimiento imperativo que en el acto del despojo lo haya hecho el demandado, en la fecha indicada, requisito que no es verdad por no ser yo la persona que haya despojado. Este terreno no es de mi propiedad, ni tengo la posesión legítima ni precaria sobre él.

    Que es la ciudadana O.V. la propietaria de ese terreno y por lógica quien debe tener la posesión. A raíz de la venta de ese terreno, el ciudadano D.L.M., el demandante, tiene interés de perturbar la posesión a la ciudadana O.V., es más demandó la nulidad de la venta, esto será debidamente probado. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costa. (…).

    En fecha 17.02.2005 (f.48) el apoderado judicial de la parte actora consiga escrito de pruebas del siguiente tenor:

    Promuevo las testimoniales de los ciudadanos F.B.B., J.E.M., C.B. y R.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.632.645, 2.828.275, 10.197.375 y 874.779, respectivamente, a fin que rindan declaración en la oportunidad que fije el tribunal e igualmente ratifiquen el justificativo consignado en la oportunidad de proponer este juicio (…).

    En fecha 21.02.2005 (f.49), mediante auto la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 21.02.2005 (f. 50) el tribunal de la causa niega la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora

    En fecha 28.02.2005 (f. 51 y 52) el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    Promuevo las testimoniales de los ciudadanos F.B.B., J.E.M., C.B. y R.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.632.645, 2.828.275, 10.197.375 y 874.779, respectivamente, a fin que rindan declaración en la oportunidad que fije el tribunal e igualmente ratifiquen el justificativo consignado en el momento de proponer este juicio. Igualmente solicita para que los testigos declaren al tenor del siguiente interrogatorio:…0missis…

    En fecha 01.03.2005 (f.53), mediante auto el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado actor y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos.

    Mediante diligencia de fecha 03.05.2005 (f. 54), el apoderado actor consigna copia simple de justificativo de testigos.

    En fecha 09.03.2005 (f.55), mediante auto el tribunal de la causa ordena realizar por secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 15.02.2005 exclusive hasta el día 03.03.2005 inclusive, arrojando el referido cómputo un total de diez (10) días de despacho trascurrido en ese Juzgado durante el lapso computado.

    Mediante auto de fecha 09.03.2005 (f.56) el tribunal de la causa se abstiene de librar la comisión ordenada por auto de fecha 01.03.2005 (f. 53) en virtud que del cómputo realizado se evidencia que la copia simple del justificativo de testigos objeto de ratificación fue consignada el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.03.2005 (f. 57 y 58), el ciudadano M.C.V., parte querellada, debidamente asistido por el abogado F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.391, consigna escrito contentivo de los alegatos en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 10.03.2005 (f.59), el querellado solicita al tribunal de la causa revoque por inoficioso el despacho de pruebas conferido al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en virtud que el lapso probatorio se encuentra vencido.

    En fecha 11.03.2005 (f.60), mediante auto el tribunal de la causa ordena realizar cómputo desde el día 03.03.2005 exclusive hasta el día 09.03.2005 inclusive, arrojando el referido cómputo un total de tres (03) días de despacho trascurrido en ese Juzgado durante el lapso computado

    En fecha 11.03.2005 (f.61), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a las partes que el lapso de alegatos venció el día 09.03.2005 y la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10.03.2005.

    En fecha 15.03.2005 (f.62), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda computo de los días de Despacho y le observa que no fue librado despacho de pruebas al Juzgado de Municipios en virtud de la falta de gestión de la parte actora.

    En fecha 22.03.2005 (f.63), mediante auto el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia, para un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha.

    En fecha 30.03.2005 (f. 64 al 69) el tribunal de la causa dictó sentencia en la causa, declarando sin lugar la querella interdictal interpuesta.

    Mediante diligencia de fecha 06.04.2005 (f.70), el apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30.03.2005.

    Mediante diligencia de fecha 25.04.2005 (f.73), el apoderado actor ratifica la apelación interpuesta en fecha 06.04.2005.

    En fecha 29.04.2005 (f.75 al 77) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir expediente completo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    IV Actuaciones en la alzada.

    Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al análisis tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia apelada, al realizar el adecuado examen en el sub-iudice observa: En fecha 21.06.2005 (f.80 y 81), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la alzada en los términos que siguen:

    En fecha 30 de Marzo del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la querella interdictal intentada por mi representado contra el ciudadano M.C.V., cuya fundamentación se soportó en la supuesta ausencia de pruebas tendientes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción y, que ante la falta de pruebas contundentes que demuestren los presupuestos fácticos alegados por la parte que represento, concluyo que la acción interpuesta debía ser declarada improcedente.

    Ante el razonamiento expresado, manifiesto que conjuntamente con el libelo de la demanda se acompañaron, justificativo de testigos levantado ante Notaría Pública e inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial; esta documentación no fue atacada en forma alguna por la contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo cual a mi criterio constituye una aceptación tacita de los argumentos y elementos probatorios que de esa documentación se desprenden.

    Sin embargo en su oportunidad legal y a mayor abundamiento promoví las testimoniales de los ciudadanos F.B., J.M., C.B. y R.D., testimoniales estas que fueron admitidas tal como se desprende de auto del 1º de marzo del año en curso que riela (sic) al folio 53 de autos. El auto en cuestión ordeno se librare despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, pero ordeno igualmente librar comisión y oficio una vez consignadas las copias simples del referido justificativo.

    Como observará ciudadana juez, el tribunal de Instancia incurrió en una mala praxis procesal cuando pudiendo haber evacuado las pruebas promovidas en su seno, ordenó comisionar a otro juzgado estableciendo que el despacho de pruebas en cuestión sería librado una vez consignados las copias simples del justificativo.

    Nuestro ordenamiento procesal en materia probatoria no contempla esta situación que el tribunal de instancia maneja de manera consuetudinaria. Si a esto aunamos la fundamentación jurídica contenida en el auto de fecha 29 de abril del año en curso que riela (sic) a los folios 75, 76 y 77 de auto relativos a la apelación que en un solo efecto debe ser oída por el Tribunal en material interdictal y lo especialísimo de este procedimiento dada su brevedad, es indudable que se coloco a mi representado en estado de indefensión al no evacuarse las probanzas introducidas dentro del breve periodo que tiene el tribunal para hacerlo.

    En atención a lo antes expuesto es por lo que solicito de su competente autoridad, dado que las pruebas traídas a los actos por la parte que represento fueron en tiempo hábil, se sirva revocar el fallo apelado al estado de que se ordene y evacuen las pruebas admitidas, ello independientemente del alegato esgrimido al inicio, referido a que la parte demandada por su silencio acepto como ciertos y valederos los documentos acompañados al libelo de la demanda. (…)

    V-. La decisión apelada

    … Ahora bien, como se extrae durante la etapa probatoria consta que el querellante incumplió con la carga que le correspondió, toda vez, que el justificativo de testigos que trajo ab initio del proceso para demostrar la alegada posesión y el despojo no fue valorado por cuanto el mismo al consistir en un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la declaración testimonial en la etapa probatoria. Por el contrario, se observa que en aparente inaplicación de dicho artículo en lugar de promover los testigos ciudadano F.B.B., J.E.M., C.B. y R.R.D.R. a los efectos de que estos procedieran a la ratificación de dicha documental, se limitó a promoverlos como testigos. Estas testimoniales fueron admitidas por este tribunal dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil sin embargo no se evacuaron en razón de que el promovente dio cumplimiento al auto fechado 1.3.2005 en forma tardía, toda vez que procedió a consignar las copias simples del justificativo que sería objeto de ratificación en el último del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Igual suerte corrió la prueba de inspección judicial extralitem promovida la cual fue desechada por esta instancia al verificarse el incumplimiento de las parámetros preseñalados en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3.5.2001 para su valoración, acarreando con todo lo señalado que ante la ausencia de pruebas tendentes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la cosa; que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra el Principio In Dubio Pro Reo en el cual se establece a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no existía plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de pruebas contundentes que demuestren los presupuestos fácticos alegados por el actor como fundamentos de su demanda, se concluye que la misma debe ser declarada improcedente. De manera que bajo tales consideraciones, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar argumentadas en el libelo de la demanda se declara la improcedencia de la demanda intentada. Y así se decide. En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas (…) declara: PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano D.L.M. en contra del ciudadano M.C.V., ambos ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    VI.-Análisis y valoración de las pruebas

    Pruebas del querellante:

    Con el libelo de la demanda:

    1.- Justificativo de testigos (f.08 al 10) evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. en fecha 23.04.2004, mediante el cual declaran los ciudadanos F.B.B., J.E.M., R.D.R. y C.B.. Esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:

    Testigo: F.B.B., titular de la cédula de identidad N° 1.632.645, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E. en fecha 23.04.2004 lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.L.M. desde hace muchos años; que sabe y le consta que el ciudadano D.L.M. ha venido poseyendo y ocupando por mas de un año un terreno ubicado en la avenida J.C.R., en el sector la Otrabanda, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E.; que si sabe y le consta que el terreno en cuestión está alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de los sucesores de E.C., hoy de S.C.; Sur; con casa y terreno del ciudadano D.L.M.. Este: con avenida J.C.R.. Oeste: Con terrenos que son o fueron de P.M., que sabe y le consta que el ciudadano D.L.M. tiene mas de un (1) año en posesión y ocupación del mencionado terreno, sembrándolo y limpiándolo, recogiendo y disponiendo de los frutos allí cosechado ininterrumpidamente sin que nadie se oponga a su uso, sin abandonar esa tierra voluntariamente haciendo ese uso con exclusividad; que sabe y le consta que ha inicios del mes de febrero del presente año, el señor M.C.V. acompañado de unos cinco (5) hombres, levantó una cerca de alambre de púas de cuatro (4) pelos dentro de las tierras que por mas de un año ha ocupado el señor D.L.M., impidiéndole el libre acceso a las tierras poseídas y destrozándole gran parte de las siembras, sin que nada valieran sus protestas y objeciones, que es cierto y le consta que ante las reiteradas protestas y peticiones del señor D.L. para que le tumben la cerca, el señor M.C.V. ha adoptado una aptitud altanera, contestándole que el no va a quitar esa cerca por que ese terreno es de su propiedad. El tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento. Así se establece.-

    Testigo: J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 2.828. 275, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E. en fecha 23.04.2004 lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.L.M. desde hace muchos años; que sabe y le consta que el ciudadano D.L.M. ha venido poseyendo y ocupando por mas de un año un terreno ubicado en la avenida J.C.R., en el sector la Otrabanda, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E.; que si sabe y le consta que el terreno en cuestión está alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de los sucesores de E.C., hoy de S.C.; Sur; con casa y terreno del ciudadano D.L.M.. Este: con avenida J.C.R.. Oeste: Con terrenos que son o fueron de P.M., que sabe y le consta que el ciudadano D.L.M. tiene mas de un (1) año en posesión y ocupación del mencionado terreno, sembrándolo y limpiándolo, recogiendo y disponiendo de los frutos allí cosechado ininterrumpidamente sin que nadie se oponga a su uso, sin abandonar esa tierra voluntariamente haciendo ese uso con exclusividad; que sabe y le consta que ha inicios del mes de febrero del presente año, el señor M.C.V. acompañado de unos cinco (5) hombres, levantó una cerca de alambre de púas de cuatro (4) pelos dentro de las tierras que por mas de un año ha ocupado el señor D.L.M., impidiéndole el libre acceso a las tierras poseídas y destrozándole gran parte de las siembras, sin que nada valieran sus protestas y objeciones, que es cierto y le consta que ante las reiteradas protestas y peticiones del señor D.L. para que le tumben la cerca, el señor M.C.V. ha adoptado una aptitud altanera, contestándole que el no va a quitar esa cerca por que ese terreno es de su propiedad. El tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento. Así se establece.-

    Testigo: R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 874.779, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E. en fecha 23.04.2004 lo siguiente: que desde muchacho conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.L.M.; que sabe y le consta que el ciudadano D.L.M. ha venido poseyendo y ocupando por más de un año un terreno ubicado en la avenida J.C.R., en el sector la Otrabanda, Jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., que lo ha limpiado varias veces y le ha metido camiones y patrol (sic); que sabe y le consta que el terreno en cuestión está alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de los sucesores de E.C., hoy de S.C.; Sur; con casa y terreno del ciudadano D.L.M.. Este: con avenida J.C.R.. Oeste: Con terrenos que son o fueron de P.M.; que sabe y le consta que D.L.M. siempre ha mantenido el mencionado terreno limpio, que tiene un hombre trabajándole, cultivándole allí, para sembrar yuca, plátano, berenjena, ají dulce, etc., que y le consta que a inicios del mes de febrero del presente año, el señor M.C.V. acompañado de unos cinco (5) hombres, levantó una cerca de alambre de púas de cuatro (4) pelos dentro de las tierras que por mas de un año ha ocupado el señor D.L.M., impidiéndole el libre acceso a las tierras poseídas y destrozándole gran parte de las siembras, sin que nada valieran sus protestas y objeciones, que hay dos cercas, una hecha por el señor D.L. y la otra que hizo Cayetano, que da hacía la acera de la calle; con respecto al particular sexto contestó que no ha presenciado los hechos que allí se mencionan, que solo sabe que el señor Diego habló con una perfecta para que el señor M.C. quitara los alambres, para que pasara el carro de Diego.

    Testigo: C.B., titular de la cédula de identidad N° 10.197.375, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E. en fecha 23.04.2004 lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 15 años al ciudadano D.L.M. y que lo conoce como una persona honesta y responsable; que si sabe y le consta que el ciudadano D.L.M. ha venido poseyendo y ocupando por más de un año un terreno ubicado en la avenida J.C.R., en el sector la Otrabanda, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., que lo ha limpiado con maquinarias y lo ha cultivado; que sabe y le consta que el terreno en cuestión está alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de los sucesores de E.C., hoy de S.C.; Sur; con casa y terreno del ciudadano D.L.M.. Este: con avenida J.C.R.. Oeste: Con terrenos que son o fueron de P.M.; que sabe y le consta que el ciudadano D.L.M. tiene más de un año en posesión y ocupación de ese terreno, sembrándolo y limpiándolo, recogiendo y disponiendo de los frutos allí cosechados ininterrumpidamente sin que nadie se oponga a su uso, sin abandonar esa tierra voluntariamente ejerciendo ese uso con exclusividad; que es cierto y le consta que a inicios del mes de febrero del presente año, el señor M.C.V. acompañado de unos cinco (5) hombres, levantó una cerca de alambre de púas de cuatro (4) pelos dentro de las tierras que por mas de un año ha ocupado el señor D.L.M., impidiéndole el libre acceso a las tierras poseídas y destrozándole gran parte de las siembras, sin que nada valieran sus protestas y objeciones, lo cual él ha visto; que es cierto y le consta que ante las reiteradas protestas y peticiones del señor D.L. para que le tumbaran la cerca, el señor M.C.V. ha adoptado una aptitud altanera, contestándole que el no va a quitar esa cerca por que ese terreno es de su propiedad. Este instrumento emanado de terceros ajenos al proceso para que surta efecto en la causa amerita la ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Luego, al demostrarse que los testigos no ratificaron sus dichos en el contradictorio, el tribunal no le asigna valor probatorio a este instrumento. Así se declara.

    2.- Inspección Judicial (f.16 al 29) evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E. en un inmueble ubicado en la avenida J.C.R., Sector La Otrabanda de la ciudad de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Del acta levantada se observa que el tribunal dejó constancia de la presencia en el sitio del solicitante ciudadano D.L.M., titular de la cédula de identidad N° 4.588.695 debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.231; el tribunal nombró como experto fotógrafo al ciudadano E.R.R.R. titular de la cédula de identidad N° 13.670.674 quién aceptó el cargo y rindió el juramento de ley. El tribunal dejó constancia atendiendo al suministro de los documentos suministradas por el solicitante, anexos a la solicitud de inspección; que los linderos del inmueble donde se constituyó son los siguientes. Norte. Con casa que es o fue de E.C., hoy de S.C.; Sur: con casa y terreno propiedad de D.L.M.; Este: con calle Táchira, hoy avenida J.C.R. y Oeste: con terrenos que son o fueron de la ciudadana P.M.. Se dejó constancia que en el inmueble no existen construcción habitacional, que el mismo se encuentra cercado con alambres de púas y postes de madera, igualmente se observa la existencia de árboles frutales y de un vehículo aparentemente inservible, marca Caribe 442, placa ACV24M, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la data de la existencia de los árboles frutales. El tribunal valora la inspección judicial evacuada extrajudicialmente para demostrar lo que en ella consta de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, mas de la misma no se deriva que el ciudadano D.L.M. haya sido perturbado o despojado en la posesión que dice ostentar y menos aun que el ciudadano M.C.V. sea el causante de tal perturbación o despojo. Así se declara.

    Pruebas del querellando:

    No promovió prueba alguna en la etapa probatoria.

    VII.- Fundamentos y Motivaciones para decidir

    Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.

    La acción posesoria intentada por la parte querellante es la que otorga el artículo 783 del Código Civil al poseedor, que encontrándose en posesión legitima de un bien mueble o inmueble es despojado, pudiendo entonces ese poseedor dentro del año siguiente al despojo pedir contra el autor de éste aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión.

    Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción interdictal de despojo y su procedencia que la posesión sea legitima y de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    En su escrito de querella el demandante alega que, es poseedor legítimo desde hace mas de un (1) de año de una porción de terreno ubicada en la Jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de los sucesores de E.C., hoy de S.C.; Sur: casa y terreno su propiedad; Este: calle Táchira en medio y casa de J.D. y Oeste: terrenos que son o fueron de la señora P.M., posesión que ha ejercido en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya, sin que persona alguna lo hubiere molestado o perturbado en forma alguna, hasta inicios del mes de febrero del año 2004, cuando el ciudadano M.C.V. en forma arbitraria y voluntaria levantó y construyó una cerca de alambre de púas en la porción de tierra antes deslindada, impidiéndole la recolección de los frutos que allí tiene, destrozándole gran parte de las siembras y privándole real y efectivamente del uso del terreno ya que lo ha cercado como si fuera de él, haciendo caso omiso a sus peticiones para que no levantara esa cerca y apoyado en un grupo armado de machete, azadones, estacas, picos y palas de cinco (5) hombres según se evidencia del justificativo de testigos que acompañó a su demanda, y por cuanto tales actos realizados por el ciudadano M.C.V., constituyen un despojo de la posesión legitima que su poderdante ha ejercido sobre la porción de terreno mencionado, interpone interdicto de despojo de la posesión para que se le restituya a su poderdante la posesión legitima del terreno y que el tribunal ordene que se tumben las cercas referidas y restablezcan las cosas al estado que antes tenían, basado en los artículos 783, 699 y 701 del Código Civil.

    Por su parte, la parte querellada rechaza y contradice la demanda en los hechos y en el derecho al tiempo que indica de donde deriva su derecho de propiedad y por ende de poseer legítimamente, aduciendo que el terreno sobre el cual supuestamente se han ejecutado actos de despojo es de la ciudadana O.V., que no es el propietario que por ello no tiene la posesión de ese inmueble ni legitima ni precaria. Indica que el querellante tiene interés en perturbar en su posesión a la ciudadana O.V. y que demandó la nulidad de la venta.

    Expresa el querellante en informes que el juzgado A quo incurrió en mala praxis, que es su costumbre no evacuar las pruebas en su seno (sic) sino comisionarlas, estableciendo que el despacho de pruebas sería librado una vez consignadas las copias simples del justificativo; que esta situación la maneja así de manera consuetudinaria el tribunal de instancia; que lo colocó en estado de indefensión al no evacuarse las probanzas introducidas dentro del breve plazo que tiene el tribunal para hacerlo.

    Los interdictos posesorios se tramiten por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con la variante incorporada el día 03.12.2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que se distingue con el N° RC-393, dictado en el expediente N° 00918; que aplicó en un caso concreto el control difuso de constitucionalidad de dicha norma, ordenando que en lo sucesivo, se le ofreciera al querellante una oportunidad para que ejerciera su derecho a la defensa. En efecto, la Sala de Casación Civil desde esa fecha, estableció en la referida sentencia: “La Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Del análisis integro de las actas del proceso se evidencia, que el demandado fue citado el día 09.02.2005, consignando la boleta el alguacil del A quo el día 10.02.2005 (f.44), presentando su contestación en fecha 15.02.2005 y de la sentencia recurrida no se desprende que la misma haya sido presentada de forma extemporánea. El apoderado del querellante promovió pruebas el día 17.02.2005 (f.48), sin indicar el objeto de la prueba, es decir, que pretende probar con el medio ofrecido, razón por la cual el tribunal las inadmite y en fecha 28.02.2005 (f.52) presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas; que resultaron admitidas por auto de fecha 01.03.2005.

    Ahora bien, del cómputo que está inserto al folio 55 de este expediente se desprende que desde el día 16 de febrero hasta el día 28 de febrero, trascurrieron en el tribunal ocho (8) días de despacho, es decir, de el día de la promoción hasta el día de la admisión transcurrió en el tribunal ocho días de despacho, por lo cual resta del lapso de pruebas - en este especifico procedimiento - dos días para evacuarlas, es decir, el 02 y 03 de marzo de 2005, de tal forma que aún admitiendo la prueba y evacuándola en el juzgado de la causa, esto es, sin comisionar a otro tribunal, la evacuación trascendía intempestiva en razón de lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que :

    admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos…

    Así las cosas, es indudable, la tempestiva la admisión de las pruebas, más al resultar tardía la promoción este hecho implicó la extemporaneidad de la evacuación. Más aún, la consignación del justificativo se produjo el día 03.03.2005, es decir, el ultimo día del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así se decide.

    Lo anotado acredita que la reposición solicitada por el querellante en informes no es legitima ni útil, ya que, la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en la Carta Magna. Su finalidad es mantener el equilibrio del proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. En tal virtud se declara la improcedencia de la solicitud de reposición solicitada por la parte actora en informes. Así se decide.

    Quedó demostrado que la parte querellante no comprobó la ocurrencia del despojo que le atribuye al querellado; lo cual se afirma por haber sucumbido en la demostración de los hechos mediante la prueba de Inspección judicial y de los testigos promovidos y no evacuados, ya que esta alzada no acoge los documentos de propiedad producidos con la inspección judicial ni tal alegato esgrimido en la demanda, pues la afirmación de ser propietario del inmueble no conlleva a la situación de hecho de poseerlo y no habiendo la parte querellante probado los extremos exigidos en el artículo 783 del Código Civil en el sentido que tenia la posesión del inmueble y además fue despojado de ella por el demandado, la acción interdictal de despojo es improcedente. Así se decide.

    Como se sabe, la posesión no se verifica con un hecho aislado sino que la configura una serie de actos continuados en el tiempo fijado por la Ley; de modo, que quien alega tener la posesión debe demostrar que la esta ejercitando siempre durante todo el tiempo y que en su conjunto constituye el tiempo requerido por la Ley para atribuir a la posesión un cierto efecto jurídico. La Jurisprudencia y la doctrina mas resaltante en esta materia, exige al querellante probar todos los extremos que le prescribe el artículo 783 para que la acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada alegue ni pruebe; así, si falta uno solo de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues es así aun en aquel proceso interdictal en el cual hay confesión ficta. Así se establece.

    En el caso bajo examen, la parte querellante trató de demostrar las exigencias del artículo 783 del Código Civil en el justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda, mas no logró su ratificación por la promoción tardía de pruebas; con una inspección judicial evacuada antes del proceso por el Tribunal de Municipios, de la cual no puede extraerse que el demandado le haya despojado de su posesión.

    Se concluye, que al no haber probado el querellante el despojo sufrido, debe confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.S.F. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.L.M., contra la sentencia de fecha 30.03.2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 30.03.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo recurrido en todas sus partes.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente original en su oportunidad al tribual de origen.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de j.d.D.M.C. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06823/05

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (21.07.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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