Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 29 de julio de 2014

204° y 155°

Exp. 12-3403

PARTE QUERELLANTE: D.J.U.Q., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-12.419.739.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante así como su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: L.P.S.S., Nathallya C.G.M., Yulimar del C.G.M., S.M.D., M.Y.O.C., M.E.S.C. y M.A.E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332, 129.951, 104.824, 129.952, 96.807, 181.428 y 41.902.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 04 de diciembre de 2012, siendo recibido el 05 de diciembre y admitido el 10 de diciembre de 2012.

En fecha 09 de enero de 2013, la parte querellante consignó escrito de reformulación a la querella el cual fue admitido en fecha 14 de enero de 2013.

En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2013.

En fecha 06 de mayo de 2014 la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 09 de junio de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó cabo en fecha 17 de junio de 2014 dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.

En fecha 01 de julio de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado en fecha 09 de julio de 2014 declaró INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

A través de escrito libelar de fecha 03 de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante expuso:

Narró que su representado ingresó al organismo querellado en fecha 03 de octubre de 1997, y allí fue ascendiendo hasta alcanzar su última jerarquía la cual fue Detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Explicó que el acto administrativo recurrido señala que la evaluación practicada arroja que le corresponde el cargo de Oficial Agregado, el cual es un rango inferior al que venía desempeñando y menor al que le corresponde de acuerdo a su antigüedad y su personal como profesional policial.

Alegó que posee una antigüedad en la administración pública de 17 años, en cargos de carrera para dos instituciones policiales, cuatro (4) años para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) y trece (13) años para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual de acuerdo al artículo 23 numeral 1 de las Normas Relativas al P.d.H. y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 377.430 del 25 de junio de 2010, Resolución Nº 169 de fecha 25 de junio de 2010, le acredita para recibir un grado superior al asignado, por cuanto dicho artículo especifica que serán tomados en cuenta los años trabajados en cualquier organismo policial.

Que alcanzó el grado de instrucción de Bachiller, y durante todo su desempeño dentro de la Institución siempre se ha comportado como un hombre íntegro y dedicado a sus labores con un alto nivel ético y profesional.

Alegó que con la aplicación de este conjunto de normas se lesiona gravemente su derecho como persona y como funcionario, toda vez que la ley no es retroactiva, y es injusto exigir el cumplimiento de una serie de requisitos que no estaban vigentes, cuando éste inició su carrera en la Administración Pública.

Invocó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 1 de noviembre de 2011 suscrita por el Comisario General E.A.G.C., en su condición de Director Presidente del Instituto querellado, del cual fue notificado el día tres (03) de septiembre de 2012, por estar en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, que ninguna ley puede alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, y en éste caso, se lesionan dichos derechos, cuando al aplicar las normas se desconoce su antigüedad dentro del organismo y su nivel de conducta, méritos y preparación, como funcionario policial. Denunció y solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 1 de noviembre de 2011 suscrita por el Comisario General E.A.G.C., en su condición de Director Presidente del Instituto querellado, del cual fue notificado el día tres (03) de septiembre de 2012 por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad; 2) se reconozca a su defendido la antigüedad que le corresponde la cual es Supervisor; 3) cancelar la diferencia de sueldo que le corresponda de acuerdo a la jerarquía reclamada así como todos aquellos beneficios que le correspondan como funcionario policial adscrito a esa Institución.

Posteriormente en escrito de reforma libelar consignado en fecha 09 de enero de 2013:

Narró que su representado ingresó al organismo querellado en fecha 21 de mayo de 1997, y allí fue ascendiendo hasta alcanzar su última jerarquía la cual fue Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que el acto administrativo recurrido, señala que la averiguación administrativa que concluye en su injusta destitución, se inició el 19 de julio de 2010, es decir, transcurrieron más de dos (2) años, para que el instructor lo notificara de la decisión de destituirlo del cargo, por lo cual alegó que se excedió con creces el tiempo fijado por las leyes que rigen en la materia para la instrucción, sustanciación y terminación de un procedimiento disciplinario, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Alegó que incurre el acto recurrido en falso supuesto de hecho por cuanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el instructor no demostró de que manera incurrió en comisión intencional o imprudente de un hecho delictivo.

Que relacionado al numeral 5 del artículo 97 de la citada Ley, en cuanto a la violación de órdenes e instrucciones que comprometan la prestación del servicio, desvirtuó a través de escrito de descargos presentado en sede administrativa haber violado alguna instrucción, ya que la declaración sobre la cual se fundó su destitución, fue totalmente desvirtuada.

Alegó que con respecto al numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, dicho supuesto constituye una violación directa al derecho a la defensa, toda vez que no se especifica cual es la conducta que debe ser sancionada, y deja en una situación de inseguridad jurídica al funcionario.

Invocó la nulidad del acto administrativo recurrido, por estar en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 49, numerales 1, 2 y 3, que ninguna ley puede alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores.

Solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 043-12 de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano E.A.G.C., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificado en fecha tres (03) de septiembre de 2012; 2) su reincorporación al cargo del cual es titular en el organismo querellado; 2) la cancelación de los sueldos integrales que le correspondían desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Explicó que nos encontramos frente a la solicitud de nulidad de dos actos administrativos de efectos particulares que se encuentran caducos, cuyos lapsos para demandar por la vía judicial habían transcurrido con creces:

1) Que con respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Sin Número de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrito por el Director Presidente de la Institución querellada, a través del cual se le asignó al querellante el nuevo rango policial como Oficial Agregado, fue notificado del mismo en fecha 30 de enero de 2012 y la querella fue presentada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con funciones de Distribución en fecha 3 de diciembre de 2012, es decir, siete (7) meses después de haber vencido el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2) Que con respecto al acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 043/12 de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual fue destituido el querellante de la función policial, fue notificado del mismo el 3 de septiembre de 2012, y la parte querellante consignó escrito de reformulación de la querella cambiando su objeto por completo en fecha 9 de enero de 2013, excediendo de igual forma el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó en consecuencia a éste Tribunal, la declaratoria de Inadmisible por Caduca de ambas querellas por lo alegado anteriormente.

Con respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Sin Número de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrito por el Director Presidente de la Institución querellada, a través del cual se le asignó al querellante el nuevo rango policial como Oficial Agregado, explicó que el mismo fue el resultado de un procedimiento administrativo fuertemente reglado y aplicado en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Disposición Transitoria Primera), y bajo la dirección, supervisión y control del Órgano Rector en materia de servicio policial, esto es el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia (según lo establecido en la Resolución Nº 169 de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las Normas Relativas al P.d.H. y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales).

Explicó que en aplicación a dichas normas, así como el Instrumento de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías Policiales realizado por el órgano rector, y que se trata de una tabla o baremo que debía aplicarse para conocer el tipo de prueba que sería aplicado a cada funcionario, correspondiéndole al querellante presentar en el nivel Operacional, en la cual obtuvo una puntuación de 72/100, por lo que el grado de la nueva estructura jerárquica que le correspondió de acuerdo a sus méritos y competencias fue el de Oficial Agregado, por lo que se constata que se actuó ajustado a derecho y se cumplieron las normas y directrices correspondientes para llevar a cabo el procedimiento de homologación y reclasificación de la jerarquía.

Negó que la reclasificación jerárquica haya violado garantías constitucionales por cuanto el querellante no fue degradado a una jerarquía inferior dentro del mismo esquema, sino que fue reubicado, reclasificado en grado policial de un sistema nuevo y diferente al anterior, valorando para ello sus especiales capacidades y competencias, apreciación en la cual uno de los elementos considerados fue, precisamente, su antigüedad en la función policial.

Negó igualmente que el procedimiento de reclasificación violentara los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales del querellante, pues el querellante no fue desmejorado en su relación de empleo público, sino que fue reclasificado de acuerdo a sus méritos y competencias en la jerarquía que le correspondía en el nuevo esquema.

Con respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 043/12 de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual fue destituido el querellante de la función policial alegó que no existió contravención alguna a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que al querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Explicó que el querellante era un funcionario policial que fue destituido por encontrarse incurso en las causales tipificadas en los ordinales 2, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues, tal como se dejó constancia en sede administrativa, el funcionario se encontraba para la fecha de los hechos cumpliendo labores como Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Nº 7 y estando en conocimiento que no podía quedarse solo el parque de armas, no debió otorgarle el permiso al funcionario R.L. para salir de las instalaciones, por lo que su destitución resultó procedente, ya que su conducta como Jefe Supervisor del parque de armas y de la función de sus subordinados fue negligente para la fecha en que se extraviaron las armas de la Región Policial Nº 7.

Alegó que se puede constatar del expediente disciplinario sustanciado en sede administrativa, que se llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario del querellante, garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó sea declarado Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

I

DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Observa ésta Juzgadora que a través de escrito libelar consignado en fecha 03 de diciembre de 2012 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), la parte querellante solicitó “ (…) la nulidad del acto administrativo de Asignación de Rango contenido en la Resolución sin numero de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano E.A.G.C., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificado al recurrente en fecha tres (03) de septiembre de 2012, y en consecuencia reconocida la Jerarquía de Supervisor al ciudadano D.J.U.Q., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Pido se ordene como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de la diferencia de sueldo que corresponden al recurrente como consecuencia de la errónea calificación que ha sufrido, Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad e inconstitucionalidad por contravenir las disposiciones establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración”.

Posteriormente en fecha 09 de enero de 2013, la parte querellante consignó escrito de reformulación a la querella en la cual solicitó “(…) procedo a solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución numero 043-12 de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano E.A.G.C., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificado al recurrente en fecha tres (03) de septiembre de 2012, y en consecuencia sea reincorporado el ciudadano D.J.U.Q., al cargo del cual es titular en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Pido se ordene como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de los sueldos integrales que corresponden al recurrente desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad e inconstitucionalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la ley del Estatuto de la Función Policial, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración en este caso.”

En éste sentido, ya que ambas pretensiones son absolutamente distintas entre si, y éste Juzgado admitió en fecha 14 de enero de 2013 escrito de reformulación a la querella consignado en fecha 9 de enero de 2013, se deja constancia que es sobre dicha pretensión que éste Juzgado decidirá lo conducente así como igualmente se tomará la fecha de su interposición a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

II

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En éste sentido ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, sólo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Con respecto a la caducidad y la prescripción se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 00163 de, Expediente Nº 01-0314 de fecha 05/02/2002 en los siguientes términos:

(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En éste sentido, establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

(Negritas y Subrayado de éste Juzgado)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente a.e.c. con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Observa ésta Juzgadora que riela a los folios del expediente administrativo de la presente causa: 1) de los folios setecientos dos (702) al setecientos trece (713) acto administrativo de destitución del querellante contenido en la Resolución Nº 043-12 suscrito por el Director General Comisario General E.A.G.; 2) del folio setecientos treinta y seis (736) hoja correspondiente al acto administrativo de destitución firmada por el ciudadano querellante en fecha 03 de septiembre de 2012; 3) del folio setecientos cuarenta (740) diligencia consignada en sede administrativa por el querellante en fecha 03 de septiembre de 2012 donde consta: “Tengo a bien a dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar copias certificadas a los autos que preceden al inicio del procedimiento de destitución que consta en actas del dicho expediente signado con el número (046) que fue instruido por ese despacho a si digno cargo donde se determino mi destitución sin más que agregar (…)”; asi mismo consta de dicha diligencia firma del querellante la cual no fue desconocida por el mismo en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines legales correspondientes, y se considera por ende notificado el querellante del acto recurrido.

En ese sentido, observa ésta Juzgadora que desde dicha fecha de notificación -3 de septiembre de 2013- hasta la fecha de reformulación de la presente querella – 09 de enero de 2013- la cual es considerada a los fines del presente cómputo, ya que fue en dicha fecha en la cual el ciudadano querellante realizó la presente pretensión-; transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Considera éste Juzgado conveniente instar a la abogada en ejercicio M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655 para que en ocasiones futuras sea mas cautelosa al momento de indicar datos, fechas e identificación correspondientes a su pretensión, ya que de los escritos consignados en la presente causa por dicha abogada, se evidencia desdén y confusión al indiciar los mismos, lo cual podría ser considerado como un intento de confundir de manera intencional a ésta Juzgadora al momento de decidir.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano D.J.U.Q., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-12.419.739 representado por la abogada en ejercicio M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655 mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución numero 043-12 de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano E.A.G.C. en su carácter Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

Exp. 12-3403

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR