Decisión nº 001-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2013-00000156

SENTENCIA DEFINITIVA N° 001/2015

El 17 de diciembre de 2013, el ciudadano G.G.S.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 44.442, actuando en nombre y representación del ciudadano D.G.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.784.338, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira.

En fecha 18 de Diciembre de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, y en fecha 14 de enero de 2015 mediante Sentencia Interlocutoria N° 018/2014 lo admitió.

Inmerso al Folio 69, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes de las partes.

Estando oportunidad para promover pruebas en la causa, así lo hicieron los representantes de las partes intervinientes y éste Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 152/2014 del folio ciento cincuenta y uno, de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.

El 8 de julio de 2014, tal como consta en el folio 203 del expediente se llevó a cabo la audiencia definitiva, la cual contó con la presencia de los representantes de las partes intervinientes.

A través de auto emanado el 4 de noviembre de 2014, el Dr. J.G.M.R., Juez de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Indica el querellante que el procedimiento de destitución en su contra es violatorio al artículo 49 de la Constitución y 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento s Administrativos afectando de nulidad absoluta el proceso y el acto administrativo sancionatorio en su contra de fecha 2 de octubre de 2013.

Relata el accionante que el 16 de agosto de 2013, el instituto querellado dio respuesta a su solicitud de permiso de viaje fuera del país, permiso que iniciaría el día sábado 17 de agosto de 2013, pero el mismo día se le notificó la ejecución de un procedimiento administrativo en su contra, lo cual demuestra lo mal sana de las intenciones de la Administración y debiendo ausentarme del país como en efecto indico hacerlo, tuvo que dejar el caso en manos de sus abogados, quienes cargaron las penurias de ejercer ante un ente que desplegó una actitud tendente a frenar y/ coartar su derecho a la defensa, pues en varias oportunidades no pudieron tener sus representantes legales acceso al expediente, y al momento de solicitar copias al mismo siempre se producía alguna contrariedad lo cual explica en su escrito recursivo.

Destaca la representación de D.G., que el punto base por el cual se inicia el acto que hoy se recurre, gira alrededor de la pernocta nocturna de los médicos, la cual se había flexibilizado en la gestión anterior a tal punto que algunos médicos fueron exonerados por motivos justificados de cumplir con la misma, situación que de hecho recibió el visto bueno de la actual directiva. Posteriormente, la directiva le indicó que debía pernoctar en el turno nocturno el cual comprendía el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., destacando que hay médicos que no realizan pernoctas por tener hijos, sin embargo él a pesar de tener tres hijos, está obligado a realizarla; no obstante se dedicó a realizar su turno, manifestando ciertos inconvenientes, como lo es la imposibilidad de acceder a su área de descanso, deficiencia en condiciones de pernocta, ocupación del cuarto de pernocta por parte de terceros que le impedían requerimientos básicos de salubridad, privacidad, seguridad y respeto a la dignidad humana, asegura que al manifestar tal situación se desencadenó por parte del Jefe de Servicios Médicos el camino hacia su destitución.

Para corroborar lo expuesta supra el querellante manifiesta que en los folios 144, 145 y 146 del expediente administrativo, reposa un memorando emanado de la delegada de INPSASEL y dirigido a la división de Recursos Humanos, se puede demostrar que la habitación de pernocta se quedan los Conductores y se usó para los damnificados.

Alegó que en el caso de autos existe violación al principio de discrecionalidad de la Administración, a tal efecto sostiene que en el estado Táchira sólo hay cinco médicos con especialidad en emergencia y desastres, siendo él, el único que labora en pre hospitalario y en ambulancias, en consecuencia no sólo se está tentando en contra de su derecho al trabajo, sino con el bienestar y seguridad de los Tachirenses.

Así mismo sostuvo, que las supuestas faltas alegadas por la Administración respecto al incumplimiento de guardias de cuerpo presente y, aunado a ello, afirmar el hecho de que no atendió a llamados de emergencia fueron plasmadas de manera irresponsable en el Libro de novedades, siendo que las faltas alegadas nunca ocurrieron.

En razón a lo expuesto, sostuvo que el acto recurrido adolece de vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, violación al principio de globalidad de la decisión, así como vicio de falso supuesto.

1.2- Alegatos de la Querellada:

Indicó la parte reclamada que el querellante sólo quiere convencer con retorica y argumentos de hecho que no se encuentran en discusión, ya que el acto objeto de revisión versa sobre hechos de desobediencia del querellado, a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, falta de probidad del querellado, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, nunca fue destituido por retaliación sobre su persona.

Negó la representación de la querellada que en el presente caso exista pruebas pre constituidas, a tal efecto sostuvo que el querellante dirige escrito a su jefe inmediato relativo a garantizar las condiciones mínimas de salubridad, seguridad personal e higiene para cumplir la pernocta nocturna, es por ello que el jefe de la división a cargo lo remite a la unidad de seguridad laboral el 01/08/2013, para que ésta área como garante de seguridad de los trabajadores se pronunciara en referencia de la situación planteada, en la misma fecha, la jefe encargada de seguridad laboral, remite el informe respectivo el cual es dirigido a la unidad solicitante, cuyo resultado fue inserto en ele expediente, entonces contrario a lo expuesto por la representación de D.G., no existe en el caso de marras algún tipo de pruebas pre constituidas.

La representación judicial de INAPROCET, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos contenidos en el escrito libelar, defendió la legalidad del procedimiento llevado en sede administrativa, pues el hoy querellante en su oportunidad tuvo acceso al expediente, se accedió a su solicitud de copias certificadas, se resguardó su derecho a la defensa, de la misma manera la parte querellada indicó que la formulación de los cargos planteados, establecen que el ciudadano D.G. no cumplió con las ordenes impartidas por el Instituto al faltar a su guardia presencial, así mismo no contestó el llamado de una ambulancia en una emergencia, de modo pues, que no existe violación al debido proceso.

Para concluir el Instituto querellado sostiene que los alegatos del querellante se encuentran imprecisos y hasta confusos, llegando al punto de encontrarnos frente a derechos difusos, que no sería aplicable al presente caso; en el supuesto negado, que el querellado tuviere razón, sólo el juez debe decidir sobre lo peticionado, ya que salirse de ahí se estaría en presencia de ultrapetita.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Haciendo un resumen de los alegatos esbozados por el accionante, estos se circunscriben en indicar que el Acto Administrativo objeto de revisión es violatorio al derecho a la defensa y debido proceso por cuanto:

  1. - Le fue notificado el procedimiento de destitución el mismo día en que se el ente querellado le otorga permiso para ausentarse del país.

  2. - No tuvo acceso al expediente donde se sustanció el acto recurrido.

  3. - Existen pruebas pre constituidas.

    Así las cosas, resulta pertinente indicar que en lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.). En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…”

    En sentido de lo expuesto, resulta pertinente analizar si en el caso de marras se violaron los derechos supra indicados, a tal fin se hace menester estudiar cada uno de los puntos sostenidos por el querellante.

    Respecto al alegato concerniente a que le fue notificado el procedimiento de destitución el mismo día en que el ente querellado le otorga permiso para ausentarse del país, quien decide debe comenzar el presente segmento indicando que nuestra carta Magna prevé una gran gama de derechos y otorga los mecanismos necesarios para defenderlos pues en caso contrario sería letra muerta; en el caso de autos observamos que la Administración otorga permiso al ciudadano D.G. para que éste se ausente del país, pero al mismo tiempo da apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, no obstante y pese a lo complejo del asunto el hoy querellante luego de ponderar sus intereses decidió irse de viaje, no obstante ello no fue obstáculo para su defensa, pues como se desprende del folio 178 del expediente administrativo una vez notificado el ciudadano D.G. de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, procedió a otorgar carta poder a los abogados A.R.C.A., M.A.I. y Dolly astros O.C., quienes lo asistieron de forma debida, pues de los recaudos que forman el presente expediente se desprenden todas y cada una de las actuaciones de las abogadas en cuestión, es así que presentaron escritos, solicitaron copias, promovieron e impugnaron pruebas, en defensa de los intereses de su mandante, en consecuencia mal puede indicar este sentenciador que hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

    Respecto al alegato del querellante donde asegura que no tuvo acceso al expediente, quien aquí decide observa del folio 172 del expediente, escrito presentado por los abogados del hoy recurrente, donde indicaron que se le negó en sede administrativa el acceso al expediente, no obstante de los recaudos que reposan en autos se deprende:

    a- En la audiencia definitiva la representación de la parte querellante sostuvo que habiendo solicitado el expediente en sede administrativa, la jefe de recursos humanos de INAPROCET se encontraba en una reunión y la secretaria de ese despacho no tenia acceso al expediente, igualmente se aprecia que se le solicitó a las abogadas el numero telefónico en aras de solventar tal situación

    b- Que al momento de retirar las copias no les pareció que las mismas fueran certificadas por un oficio de remisión de las copias por el director del Instituto Autónomo sino exigieron que fueran certificados cada uno de los folios del expediente.

    De la situación transcrita no puede considerarse que hubo violación al derecho a la defensa, menos si subsumimos tales actos con el derecho jurisprudencial traído al comienzo de esta decisión y con menos razón al apreciar que los abogados de quien hoy recurre en el iter administrativo tuvieron conocimiento de todas y cada una de las actuaciones de la administración tan es así que elevaron sus alegatos y quejas en todo aquello donde sintieron vulnerado su derecho a la defensa.

    Sostiene el recurrente que en el caso de marras existen pruebas pre constituidas, por cuanto la Administración evacuó medios probatorios sin su presencia, es este sentido, quien aquí decide observa en el expediente administrativo entre los folios 46 al 50 escrito de promoción de pruebas presentado por INAPROCET, así las cosas resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública el cual es del siguiente tenor:

    Cuando el Funcionario o Funcionaria público estuviere incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4.En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    Como podemos apreciar sin ningún tipo de dificultad la administración incorporó un acto procesal no previsto en la Ley y es que sólo fue concebido la posibilidad de que el administrado únicamente pudiera promover pruebas, pues en caso contrario la Administración seria juez y parte, es por ello que se habla de tareas o actas de investigación previa, es decir debían constar antes del escrito de descargos, violando de esta forma el procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    No obstante lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2009-728 de fecha 5 de mayo de 2009, apuntó criterio de la siguiente manera:

    ...Ahora bien, precisa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: M.P., 1994. p. 45 y sig).

    Como lo acotó la autora española M.B.R., en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).

    (…Omissis…)

    seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones

    . (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)

    Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).

    Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.

    De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.”

    En virtud de lo anterior podemos sostener que en efecto la administración incurrió en un error al momento de promover ella misma pruebas, no obstante ello no impidió que el querellante pudiera ejercer su derecho a la defensa y tal situación se aminora cuando del expediente se desprende con absoluta claridad que el querellante no pernoctó en la sede de INAPROCET en sus días de guardia, tal como consta en:

  4. - Libros de Novedades.

  5. - En los propios alegatos del querellante, donde sostuvo que fue imposible comunicarse con él porque los radios no tenían pilas, que no pernoctó en la sede porque las condiciones del cuarto de médicos no se lo permitieron (Folio 143)

  6. - De los memorandos que reposan en los Folios 141 y 142 del expediente.

  7. - De las exposiciones del querellante en las audiencias celebradas.

    De modo que en este punto se puede asegurar que no es un hecho controvertido que el hoy querellante no pernoctó en reiteradas ocasiones en la sede INAPROCET, lo cual estaba obligado como bien lo indica el manual descriptivo del cargo aportado por el Instituto Querellado, lo cual se refuerza con los siguientes hechos:

  8. - De las copias certificadas de los Libros de Novedades, aportada por INAPROCET en fase de pruebas, se puede leer:

    1.1.- Que en fecha 4 de julio de 2013, el querellante se hace presente a recibir su guardia a las 0:00 horas y se retiró a las 00:07 minutos.

    1.2.- El 13 de julio de 2013, el centro de Control 171, informa que el médico de guardia no respondió al llamado de las Ambulancias.

    1.3.- En fecha 23 de julio de 2013, no existe registro que haya asistido a su guardia presencial.

  9. El mismo querellante ha indicado que le era imposible cumplir con la pernocta en la sede del Instituto reclamado, por cuanto el cuarto de médicos se encontraba en condiciones no optimas, muchas veces ocupados por terceros e inclusive por damnificados, y que en otras oportunidades se presentaron fallas en los equipos de comunicación por falta de baterías, considerando que debió aplicársele una sanción menos grave.

    De lo escrito supra en primer lugar se puede afirmar contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el acto en estudio no se encuentra afectado por falso supuesto de hecho, pues se desprende a todas luces la obligación del Dr. D.G. de pernoctar en la sede de INAPROCET, tal como se desprende de sus funciones y de los memorandos de fechas 6 de mayo de 3013 y 16 de julio de 2013, los cuales reposan en los folios 141 y 142 del expediente, en consecuencia debe éste Juzgador confirmar el contenido del acto de fecha 2 de octubre de 2013 emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira que destituyó del cargo al hoy recurrente. Así se decide.

    En virtud de la afirmación realizada supra este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano G.G.S.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 44.442, actuando en nombre y representación del ciudadano D.G.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.784.338, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira. En consecuencia:

Primero

Se Confirma el acto de fecha 2 de octubre de 2013 emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira que destituyó del cargo al hoy recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las doce post meridiem (12:00 p.m) del siete (07) de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce post Meridiem (12:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

2013-156

JGMR/Angl

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