Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-00065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 17 de Febrero de 2014 (folios 1 al 67), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos A.E.H., G.E.L.M., A.H.S. y G.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.856.003, 8.652.029, 11.314.168 y 5.229.258 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 42.156, 77.535 y 88.689, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DIEBOLD OLPT SYSTEM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio del 1992, bajo el No. 63, Tomo 35-A Pro, cambiada su denominación social y modificados sus estatutos mediante acta registrada el 9 de julio de 2004, bajo el No. 21, Tomo 113-A Pro; identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30026276-6; en contra de la P.A. identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/4584 (folio 21 al 25), de fecha 28 de noviembre de 2013 y notificada en fecha 16 de enero del 2014, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el contenido del acto administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928, de fecha 06 de agosto de 2013, referida al requerimiento contenido en la Intimación de Pago de Derechos pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0002, de fecha 06 de febrero de 2012, notificada en fecha 08 de febrero de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y luego del cumplimiento de los requisitos legales se admitió dicho recurso.

Vistas tales actuaciones, y la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido realizada por los representantes de la contribuyente, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria con base en las consideraciones siguientes.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente fundamenta la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en los siguientes argumentos:

En relación al PERICULUM IN DAMNI o PELIGRO DE DAÑO AL CONTRIBUYENTE, los apoderados de la recurrente manifiestan que “…que la negativa de suspensión de los efectos del acto causaría a nuestra representada el daño económico resultante de la pérdida del valor monetario por efectos de la inflación, el cual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela ha venido creciendo vertiginosamente en forma sostenida…”.

…Si se revisan los informes emitido por el Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve/c4), donde se evidencia como, en los últimos cinco años, desde enero 2008 hasta enero 2013, ha venido no solo incrementándose sino multiplicándose el porcentaje en los precios de los distintos grupos en los cuales está clasificado el Índice. El incremento de cada uno de los grupos es inmenso por no decir desproporcionado…

Aduce que “…si bien de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario existe la posibilidad de resarcimiento en los casos de “deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones” , dicho resarcimiento jamás compensará el grave perjuicio económico que resultaría para nuestra representada de no otorgársele la suspensión de los efectos del acto, por la pérdida del valor del signo monetario…”

Agrega que “…Del resumen de la tasa de operaciones activas de los seis principales bancos del país emitida por el Banco Central de Venezuela, durante el mismo periodo 2008-2013 el cual anexamos marcado “B”, observamos que dicha tasa ha declinado de un máximo de 24.5% en el año 2008 a un máximo 16% en octubre 2013. De la comparación de dichos porcentajes con los que emanan de cuadro contentivo del Índice Inflacionario que hemos señalado y analizado, resulta una pérdida mayor del 150% en el valor adquisitivo de la moneda, lo cual es fácilmente detectable por el lector del presente escrito, jamás seria recuperada por nuestra mandante. Esto sin tomar en cuenta el daño proveniente del lucro cesante que se causaría por el no uso de los recursos que se embargarían ejecutivamente…”

…de declararse con lugar el recurso contencioso interpuesto contra el reparo, no podría recuperar jamás, la pérdida que ello le produciría, producto de la inflación o pérdida del valor monetario de la cantidad objeto del reparo si fuere pagada, y en este sentido, se trataría de un daño grave por ser de imposible reparación…

.

Añade la representación legal de la recurrente que: “…lo que si constituiría un inminente grave prejuicio en el patrimonio de la contribuyente seria la iniciación del juicio ejecutivo contra nuestra representada por parte de la administración tributaria, si se negara la suspensión de efectos del acto recurrido…”

En cuanto al FUMUS BONIS IURIS o APARIENCIA DE BUEN DERECHO, señala que “…de no concedérsele la suspensión solicitada a nuestra representada, no sólo se le estaría causando un perjuicio grave e inminente, sino que se le estaría violando su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a defenderse y a que no se le aplique un acto cuya ilegalidad se encuentra en entredicho…”

Asimismo agrega que “…El derecho a la defensa es un derecho humano fundamental y sagrado, contra el cual no puede ir una norma de rango inferior que establezca su ejecutividad. Dicha norma es nula, y todo Juez debe ser garante de la defensa de los derechos del hombre más aun la todopoderosa administración pública ante la cual ya por naturaleza se encuentra en una total desventaja. La Justicia Administrativa. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2001. Pp 406-461) escribe: “…Se debe emitir el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar de amparo y con prescindencia de cualquier otro aspecto, en caso de existir la presencia de buen derecho, es decir, la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, debe dársele cumplimiento al mandato constitucional de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”

…Como hemos alegado y probado en el expediente donde se tramita y sustancia nuestro recurso contencioso de nulidad contra el reparo que se le formulara a nuestra representada, en este mismo Circuito de lo Contencioso Tributario, y que le impusiera penas tales, que la suma a pagar al fisco refleja cantidades de considerable magnitud, cuando se trata de una empresa que siempre se ha comportado como inmejorable contribuyente, al punto de no haber sido objeto de ningún reparo fiscal con anterioridad al que nos trae a estrados, lo que resulta en primer lugar en un alegato de buen derecho…

Agrega que “…Nuestra representada solicito la suspensión de los efectos del acto arriba descrito, con fundamento en el derecho que deriva de su condición de contribuyente cumplidor a carta cabal de sus obligaciones y deberes tributarios desde el día de inicio de sus actividades comerciales el 21 de julio de 1992 hasta el presente, siendo el 30 de septiembre de 2011, es decir 19 años después, cuando por razones ilegales, se le impuso el reparo objeto del recurso contencioso tributario que dio inicio al procedimiento contencioso del cual forma parte la solicitud de suspensión a que nos referimos. Reparo este constituido por un injusto y desproporcionado ciento doce y medio por ciento (112.5%) del tributo “presuntamente” omitido y que alcanza la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00)…”

Concluye señalando que “…Aún cuando consideramos que las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario no deben ser concurrentes, para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto de la Administración tributaria, no abundaremos con argumentaciones, por considerar que nuestra representada cumple las dos condiciones necesarios para que se otorgue la suspensión de los efectos del acto del cual es víctima, el Periculum in damni y el Fumus B.I., y así pedimos de este tribunal lo declare…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la solicitud de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada previas las consideraciones siguientes:

En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el contenido del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Observa esta juzgadora que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

Al respecto, considera esta juzgadora necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., cuyo texto es del tenor siguiente:

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, debe acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni, según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de dalo grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

Continúa la Sala indicando que:

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa, sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con al finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…” (Destacado del Tribunal).

Criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe a.e.f.c. el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS B.I.), con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave del derecho constitucional o legal que se reclama, lo que supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

  2. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto al periculum in damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal que se produce por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño que puede producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal, en el caso que nos ocupa la recurrente no fundamenta el daño inminente; es así que, de la revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal observa que en el presente caso no existen soportes que permitan deducir el perjuicio inminente que pudiere sufrir la contribuyente por la ejecución del acto recurrido, ya que no consta en autos ningún tipo de prueba que pueda inferir tal perjuicio, ya que los apoderados de la recurrente no aportaron elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido, y lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la situación patrimonial de la empresa.

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/4584, de fecha 28 de noviembre de 2013 anteriormente identificada, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DIEBOLD OLPT SYSTEM, C.A.”, en el presente recurso contencioso tributario.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (08) días del mes Agosto del año 2014. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Faf.

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