Decisión nº PJ0562013000050 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-011596.

RECURSO: AP51-R-2013-014971.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

PARTE RECURRENTE :

D.B.C., venezolano, mayor de edad, de de de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.822.135.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200.

PARTE CONTRARRECURRENTE:

MORAVIA PAIVA ARANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.337.157.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE:

S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.173.

SENTENCIA APELADA:

Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de julio de 2013, por la Abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.B.C., venezolano, mayor de edad, de de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.822.135, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal que versa sobre la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, intentara la ciudadana MORAVIA PAIVA DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.337.157. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha ocho (08) de julio de 2013, el a quo, dictó sentencia definitiva en la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

“…este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin perjuicios de terceros concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, con sus enseres personales, a la ciudadana MORAVIA PAIVA DE BERMÚDEZ, antes identificada, junto con sus (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de dieciséis (16), catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente; por un lapso de tiempo de seis (06) meses contados a partir del primer día siguiente al de hoy; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 269 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el literal “f” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano D.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.135, conforme a lo dispuesto por sentencia N° 1039 del expediente 09-0124 de fecha 23 de julio de 2009 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual tiene carácter vinculante. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, una vez sean consignados los fotostatos necesarios.…”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2013, compareció la Abogada A.T., venezolana, mayor de edad, de de de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.922.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.B.C., venezolano, mayor de edad, de de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.822.135, quien alegó y denunció en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Primero

alegó que en la sentencia recurrida le fue ordenada la notificación al ciudadano D.B.C., venezolano, mayor de edad, de de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.822.135, lo cual no se cumplió ya que no fue librada boleta de notificación, habiéndose enterado el mismo por la ciudadana MORAVIA PAIVA DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.337.157, quien le comunicó el fallo dictado. Segundo: manifestó su desacuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, apelando en este caso donde fue cambiada la residencia habitual a los adolescentes y niño de autos, otorgándosele la custodia a la madre, en el mismo caso ya que para ambas causas se debió aperturar un procedimiento autónomo e independiente a la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal. Tercero: señaló que fue violado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva a su representado y a los adolescentes y niño de autos. Cuarto: asimismo indicó que hubo una violación a la igualdad de las partes y al principio de legalidad establecidos en los artículos 12 al 17 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó fuese revocada la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de 2013 por el Tribunal a quo, o sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que solo sea otorgada la Autorización para Separarse del Hogar Conyugal a la ciudadana MORAIVA PAIVA DE BERMÚDEZ. (F. 10 al 12)

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013 fue celebrada la Audiencia Oral en la cual partes intervinientes en el presente recurso presentaron sus alegatos, la misma fue grabada en formato CD por lo Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:

• Fotocopia simple de la cédula de identidad de la contrarecurrente, ciudadana MORAVIA PAIVA DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.337.157, identificada con la letra “A”, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la identidad de la parte contrarecurrente. Así se decide (F.17 de la pieza principal)

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, identificada con la letra “B”, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la unión existente entre los ciudadanos D.B.C. y MORAVIA PAIVA DE BERMÚDEZ. Así se declara (F. 18 de la pieza principal)

• Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de cinco (05) años de edad, identificadas con la letra “C”, “D” y “E” respectivamente, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre los adolescentes y el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara (F. 9 al 13 de la pieza principal)

• Fotocopia simple de la Medida de Protección y Seguridad emitida por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Área Metropolitana de Caracas a favor de la contrarecurrente, y de citación realizada al Ciudadano G.B., en la investigación realizada por la Fiscalía señalada, en el caso signado con el N° 01-DPDM-F135°-00959-12, identificadas con la letra “F”, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del conflicto existente en el grupo familiar BERMÚDEZ PAIVA. Así se declara. (F. 14 al 16 de la pieza principal)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

• Copia certificada de Expediente Administrativo signado con el N° 4022/13, el cual cursa por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la letra “A”, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del conflicto existente en el grupo familiar BERMÚDEZ PAIVA; y así se declara. (F. 19 al 47)

• Copia certificada de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de agosto de 2013, En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del conflicto existente en el grupo familiar BERMÚDEZ PAIVA. Así se declara. (F. 48 al 62)

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si durante el proceso fueron preservados los derechos de los adolescentes y niño de autos, siendo ellos los más vulnerables. En este sentido este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 138 del Código Civil:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1039 de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, nos dice en referencia a dicho artículo:

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (subrayado de esta alzada)

De la norma y jurisprudencia antes transcrita se desprende que la autorización judicial para separarse del hogar, no rompe con el vínculo matrimonial, sino que permite a uno de los cónyuges separarse de forma temporal del domicilio conyugal, sin que ello signifique la separación definitiva de los mismos. En este caso nos encontramos con una familia que en vista de las pruebas aportadas, se encuentra atravesando un momento de inestabilidad, por lo que la ciudadana MORAVIA PAIVA DE BERMÚDEZ solicita la autorización judicial para separarse en compañía de sus hijos, la cual le fue otorgada por el a quo, sin embargo de lo anteriormente trascrito se evidencia que la autorización judicial para separarse del hogar es una figura la cual va dirigida a los cónyuges, y no sobre los hijos, por cuanto puede tramitarse por este procedimiento lo relativo a la custodia de los mismos.

A tal efecto, no podemos dejar a un lado la situación de los adolescentes y niño de autos, ya que si bien es cierto, que la ciudadana MORAVIA PAIVA DE BERMÚDEZ, fue autorizada por el Juzgador en Primera Instancia a separarse del hogar, estos no deben ser involucrados en dicha solicitud, ya que se estaría tratando de la Custodia de los mismos, a tal efecto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece:

Artículo 359.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o

nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Artículo 363.

Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido de los padres, los cuales deben acordar como serán los términos y condiciones del cumplimiento de sus obligaciones, asimismo la Custodia de los niños y adolescentes, podrá ser acordada por los padres de mutuo acuerdo, y en caso contrario será el Juzgador quien determine la Custodia o lugar de habitación o residencia previa opinión del niño, niña o adolescente a los fines de salvaguardar su interés y bienestar, y previa realización de informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, dicha solicitud podrá ser realizada por cualquiera de los padres o por el hijo, hija o adolescente, el cual será tramitado por el procedimiento ordinario y así se declara.

En relación con lo antes expuesto, de la solicitud realizada por la parte contrarecurrente se acordó que la misma esta autorizada judicialmente para separarse del hogar, con sus enseres personales junto con sus hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de dieciséis (16), catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente, por un lapso de seis (06) meses, y en virtud de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los adolescentes y el niño de autos, considera que le asiste la razón en derecho al ciudadano D.B.C., por lo que el presente recurso debe prosperar parcialmente, y así se declara.

Sin embargo; vista la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley especial, en relación a los niños menores de siete (7) años, hasta tanto se decide lo relativo a la custodia se aconseja su permanencia con la madre, al quedar evidenciado en la audiencia que el niño se encuentra bajo el cuidado de la madre.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.135, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada fecha 08 de julio de 2013, por el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia queda AUTORIZADA JUDICIALMENTE PARA SEPARARSE DEL HOGAR, con sus enseres personales, a la ciudadana MORAVIA PAIVA DE BERMÚDEZ, antes identificada, sin que ello implique que la misma pueda retirarse del domicilio conyugal en compañía de sus hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de dieciséis (16), catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente; por un lapso de tiempo de seis (06) meses contados a partir del primer día siguiente al de hoy; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 269 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el literal “f” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZA,

R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

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