Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006589

En fecha 21 de enero de 2010, los abogados en ejercicio A.P.M., ISKREY P.R., J.E.K.T. y E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.959.205, 14.327.844, 12.918.554 y 15.976.255 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 86.860, 97.149, 112.054 y 131.177 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIDAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 20-A-Cto., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. contra la vía de hecho perpetrada en fecha 8 de diciembre de 2009 por INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT).

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su actividad económica consiste en la distribución, compraventa, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos, maltas y afines, y que para el desarrollo de dicha actividad ha suscrito un contrato de franquicia con Cervecería Polar, C.A., contemplado la Cláusula 4 de dicho contrato, entre otras condiciones generales, que para la ejecución de sus actividades operará “(…) con un vehículo que se adecue a las normas previstas en el Manual Operativo y al que pueda adaptarse el casillero que ha sido especialmente diseñado por el franquiciante para facilitar el transporte y la venta eficiente de los productos.”.

Que a partir del 8 de diciembre de 2009, se ha visto sujeta a actuaciones arbitrarias por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), órganos que procedieron en la referida fecha a la detención de un camión Marca Chevrolet, modelo Kodiak, Placas 51WMBG, vehículo de su propiedad y que se encontraba cargado de mercancía (cerveza y malta), amparada con la Factura Guía N°263599, destinada a su distribución.

Que la detención del vehículo antes identificado culminó con el comiso del mismo y de la mercancía que transportaba, según Acta de Comiso N° 3836 del 8 de diciembre de 2009, en la cual se indica sin mayores detalles que estaría presuntamente contraviniendo los dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y de Conformidad con el artículo 34 y 6 del Decreto 3° y Ordenanza N° 278° de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y que con este fundamento le fue decomisada toda la mercancía, así como el vehículo que la trasportaba.

Que se realizaron varias inspecciones extra litem para dejar constancia de irregularidades que han acaecido durante el procedimiento de comiso, como la negativa de suministrar a los organismos que ejecutaron las inspecciones las Actas de Comiso, así como de permitir el acceso a las mercancías, evidenciando que tampoco se remitieron a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), los expedientes relacionados con las referidas actuaciones.

Que las actuaciones ejecutadas por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) constituyen una vía de hecho que viola sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que el vehículo y la mercancía fueron retenidos por un presunto incumplimiento de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas, normativa de la cual no puede establecerse los motivos de la Administración para la ejecución del comiso.

Que los órganos recurridos violaron con su actuación la garantía de tipicidad en sancionatoria contenida en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al efectuarse la retención de la mercancía, entre a que se encontraba un lote de malta y que es una bebida no alcohólica, no se encontraba sujeta a los requisitos y normas establecidos en la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, y que este instrumento normativo no sirve de fundamento a la retención del vehículo, por establecer un sistema cerrado de sanciones.

Que se vulneró su derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el comiso practicado sobre las mercancías y la retención del vehículo, bienes cuya titularidad se encuentra comprobada, y que por razones no contempladas en el ordenamiento jurídico y sin haberse sustanciado un procedimiento, se le pretende despojar de manera indefinida del derecho usar, gozar y disponer de un vehículo y una mercancía adquirida legítimamente.

Que se vulneró su derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al ser retenido el vehículo en el que realiza su principal actividad sin una norma que habilite al órgano para ello, pudiendo traer como consecuencia la resolución del contrato de franquicia por incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 9.4 de dicho contrato, al verse afectado el abastecimiento de los productos como consecuencia de la retención del vehículo y las mercancías.

Que solicita medida cautelar de amparo, con el fin de obtener la entrega del camión Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Pacas 51WMBG, de su propiedad, así como la restitución del cargamento de malta que transportaba para el momento de su retención en fecha 8 de diciembre de 2009 y que le sea entregada, provisionalmente, la cerveza objeto de comiso o se disponga su almacenamiento en condiciones sanitarias y de seguridad apropiadas, fundamentando la presunción de buen derecho en que la actuación de la Administración incurrió en la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, 112 y 115 , referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, derecho a la propiedad y derecho a la libertad económica, y el periculum in mora en la retención del vehículo con el cual realiza su principal actividad económica.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó a.c.c. conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la restitución del vehículo camión Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Pacas 51WMBG, de su propiedad, y con el cual realiza su actividad de distribución de productos, así como la restitución de las mercancías que transportaba para el momento del comiso realizado por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) en fecha 8 de diciembre de 2009, actuación que calificó como una vía de hecho violatoria de normas y garantías constitucionales.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

A tales fines, aportó como medio de prueba los siguientes documentos: Copia fotostática de la Factura Guía 263599 de fecha 07 de diciembre de 2009, correspondiente al cargamento de cerveza retenido, Acta de Comiso de Mercancía N° 3836 de fecha 8 de diciembre de 2009, reseñas periodísticas fechadas el 12 de diciembre de 2009 en las que se observa la noticia de la retención de los camiones dedicados a la distribución de cerveza y malta, copia fotostática Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 3004-3 del 17 de abril de 2008, contentiva de la Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, copia fotostática de Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 1789-2 del 9 de septiembre de 1998, contentiva de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre le Uso de Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal en Jurisdicción del Municipio Libertador, copia fotostática del Expediente AP31-S-2009-008210 contentivo de la Inspección Extra Judicial ejecutada por el Juzgado Noveno de Municipio en fecha 16 de diciembre de 2009, copia fotostática de la Inspección realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Liberatdor del Distrito Capital, copia fotostática de las Actas Informativas emanadas de la Receptoría de Procedimientos Policiales del por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), copia fotostática de las diferentes Actas de Recepción de Mercancía Objeto de Comiso de mercancía emitidas por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), copia fotostática de las Condiciones Particulares del Contrato de Franquicia para la Distribución de Productos de cerveza y malta de Cervecería Polar C.A.

Ahora bien, examinados observa este Juzgado que riela al expediente judicial diligencia consignada en fecha 09 de febrero de 2009 por la abogada E.C.M., representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, en la cual señala que las autoridades del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), procedieron en fecha 26 de enero de 2010 a la devolución del vehículo tipo camión, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak Placas 51WMBG, así como el cargamento de maltas retenidas, ratificando en su diligencia los alegatos de violaciones planteados en su recurso y que se mantienen en lo que respecta al cargamento de cerveza que permanece retenido en la sede de la referida Institución.

Visto lo anterior, y analizados como han sido los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, y toda vez que el análisis de las denuncias formuladas referidas a los vicios que le atribuye a la actuación de los entes municipales impugnado implican el estudio de normas contenidas en instrumentos de carácter legal, lo cual está vedado realizar al Juez cautelar por constituir parte del pronunciamiento de fondo del recurso interpuesto, no hay manera de acordar el a.c. solicitado, aunado al hecho que de las documentales consignadas a los autos no se evidencia la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, razón por la que resulta forzoso para este Juzgado negar la medida de a.c. solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE el A.C.C. ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

declarada la improcedencia del A.C., se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), así como notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC.,

H.L.S.L.

M.C.A.

En el mismo día, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.A.

Exp. 006589

HSL/drp.-

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