Decisión nº PJ0572013000108 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000153.

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos Dicson E.C.M., L.d.V.G., Larrys J.C., Orghan Dalis Mujica, B.L.B., Zulaida J.P., M.M., N.P., F.A.G., N.C., J.C., y J.A.C..

ABOGADO ASISTENTE: J.G..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Asociacion Civil “Hogar Hispano.”

APODERADOS JUDICIALES: M.P. y L.B.L.G.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana H.G., en representacion del Fondo de Comercio “Inversiones H.G.”.

ABOGADO ASISTENTE: P.P.D.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C..

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIADA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

Fecha de Publicación: 10 de Julio del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nro. GP02-R-2013-000153.-

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte presunta agraviada, en la acción de A.C., incoado por los ciudadanos: Dicson E.C.M., L.d.V.G., Larrys J.C., Orghan Dalis Mujica, B.L.B., Zulaida J.P., M.M., N.P., F.A.G., N.C., J.C., y J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.547.831, 14.956.701, 7.092.269, 7.132.807, 11.816.961, 13.597.143, 8.558.787, 8.798.911, 4.307.371, 12.029.199, 9.515.331, 9.826.867 y 3.585.341, respectivamente, asistidos por el Abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.352, contra la Asociación Civil “Hogar Hispano”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, bajo el Nro. 04, folios 7 vto., Protocolo Nro. 01, Tomo 47, Tercer Trimestre del año 1967, representada judicialmente por los Abogados M.P. y L.B.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.250 y 5.758, también respectivamente.

Como Tercero Interviniente, se presentó la ciudadana H.d.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.982.685, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio “Inversiones H.G.”, asistida por el Abogado P.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.634.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo del año 2013, los ciudadanos: Dicson E.C.M., L.d.V.G.S., Larrys J.C.M., Orghan Dalis Mujica, B.L.B.R., Zulaida J.P., M.M., N.J.P.G., F.A.G., N.R.C., J.G.C., y J.A.C., antes identificados, interpusieron Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –Vid folios 1 al 07-.

En fecha 15 de marzo del año 2013, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de a.c. y ordenó las notificaciones correspondientes. –Vid folio 41 al 44-.

Las audiencias celebradas se desarrollaron de la siguiente manera:

- En fecha 26 de marzo del año 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia pública, en la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos: Dicson E.C.M., L.d.V.G.S., Larrys J.C.M., Orghan Dalis Mujica, B.L.B.R., Zulaida J.P., M.M., N.J.P.G., F.A.G., N.R.C., J.G.C. y J.A.C., asistidos por el Abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.352, parte presunta agraviada, y de la representación judicial de la parte presunta agraviante Asociación Civil Hogar Hispano, Abogados M.P. y L.B.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.250 y 5.758, respectivamente. Se hizo también presente como Tercero Interviniente la ciudadana H.d.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.982.685, asistida por el Abogado P.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.634 –Vid folios 64 al 66-

- En fecha 02 de abril del año 2013, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia pública de amparo, en la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos Dicson E.C.M., L.d.V.G.S., Larrys J.C.M., B.L.B.R., Zulaida J.P., M.M., N.J.P.G., F.A.G., N.R.C., J.G.C. y J.A.C., asistidos por el Abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.352, parte presunta agraviada; y de la representación judicial de la parte presunta agraviante Asociación Civil Hogar Hispano, Abogados M.P. y L.B.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.250 y 5.758, respectivamente. Se hizo también presente como Tercero Interviniente la ciudadana H.d.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.982.685, asistida por el Abogado P.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.634 –Vid folios 164 al 165-

- En fecha 04 de abril del año 2013, tuvo lugar la audiencia pública de amparo, en la que se levantó acta, en la que también se dictó el dispositivo oral, en la mencionada fecha se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos Dicson E.C.M., L.d.V.G.S., Larrys J.C.M., B.L.B.R., Zulaida J.P., M.M., N.J.P.G., F.A.G., J.G.C., J.A.C. y N.F.D.G., asistidos por el Abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.352, parte presunta agraviada; y de la representación judicial de la parte presunta agraviante Asociación Civil Hogar Hispano, Abogados M.P. y L.B.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.250 y 5.758, respectivamente. Se hizo también presente como Tercero Interviniente la ciudadana H.d.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.982.685, asistida por los Abogados P.P.D. y F.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.634 y 62.061, respectivamente –Vid folios 176 al 178-

En fecha 11 de abril del año 2013, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:

…En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

Primero: Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos Dicson E.C.M., L.D.V.G.S., Larrys J.C.M., B.L.B.R., Zulaida J.P., M.M., N.J.P.G., F.A.G., J.G.C., N.R.C., J.A.C. y N.F.D.G., frente a la Asociación Civil Hogar Hispano.

Segundo: Da por terminado el procedimiento respecto de la codemandante Orghan Dalis Mujica, dada su incomparecencia a la sesión de la audiencia constitucional celebrada en fecha 02 de abril de 2013, oportunidad en la cual no había concluido el debate oral de las partes, toda vez que este órgano jurisdiccional estima que los hechos alegados por lo que respecta a la codemandante Orghan Dalis Mujica, no afectan el orden público.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no quedé establecido en autos que los accionantes devengasen mas de tres (3) salarios mínimos…

–Vid folios 181 al 187-

En fecha 16 de abril del año 2013, la presunta agraviada ciudadanos: Dicson E.C.M., L.d.V.G.S., Larrys J.C.M., B.L.B.R., Zulaida J.P.M., N.J.P.G., F.A.G., N.R.C.M. y J.A.C.A., identificados en autos, asistisdos por el Abogado J.G., antes identificado, ejercen recurso de apelación. (Vid. Folio 187).

En fecha 18 de Abril del año 2013, el Juzgado A Quo, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución, recayendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien mediante auto de fecha 21 de junio del año 2013, le da entrada y fija un lapso de (30) días para pronunciarse sobre el mismo; y mediante auto de fecha 28 de junio del año 2013, ordenó al A quo efectuar computo a efectos de determinar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, este es recibido por este Tribunal en fecha ocho (08) de los corrientes, según se evidencia al Folio 203-

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA

ACCION DE AMPARO.

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente (Querella contentiva de la Acción de A.C. cursante del folio 01 al 07):

 Que laboran para el Fondo de Comercio Inversiones H.G., el cual se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la Asociación Civil Hogar Hispano.

 Que actualmente existe un conflicto entre la Junta Directiva de la Asociación Civil Hogar Hispano y la ciudadana H.G., en su carácter de propietaria del fondo de comercio Inversiones H.G..

 Que su patrona intento en vía civil una demanda por Cumplimiento de Contrato de Concesión; que en fecha 27 de noviembre del año 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó una medida cautelar innominada, en la cual se acordó la permanencia de la propietaria del fondo de comercio e las Instalaciones de la Asociación Civil Hogar Hispano, que acompañan copia de la referida medida marcada “B”

 Que en virtud de la referida decisión el Presidente del Hogar Hispano, con el objeto de ejercer presión sobre el patrono de los hoy querellantes, les prohibió en la vigilancia el acceso a las instalaciones de la mencionada asociación civil, situación que aducen no les permite cumplir con su trabajo en el referido fondo de comercio ya que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la asociación civil Hogar Hispano.

 Refiere que les fueron conculcados el derecho establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollada en los artículos 25, 26 y 30, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

 Señalan como parte presunta agraviante a la Asociación Civil Hogar Hispano, por intermedio de su Presidente E.H.S., al impedirles el desempeño de sus deberes laborales en el fondo de comercio INVERSIONES H.G..

 El petitorio contenido en la querella de A.C., versa sobre lo siguiente:

o Primero: que se les permita el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Hogar Hispano, para desarrollar sus actividades ordinarias en el fondo de comercio Inversiones H.G..

o Segundo: que la Asociación civil Hogar Hispano por intermedio de su presidente, se abstenga de realizar cualquier acto o vías de hecho, que menoscaben, impidan, restrinjan, o limiten el ejercicio de su derecho al trabajo.

o Tercero: se condene en costas a la parte perdidosa.

 Promovió los siguientes medios probatorios, como anexos al Libelo:

o Documentales:

 Marcada A, C.d.T.. (Vid. Folios 08 al 20) C.d.T., a nombre de los ciudadanos: Dicson Castillo, L.G., Larrys Castillo, Orghan Mújica, B.B., Z.P., M.M., N.P., F.G., N.C., J.C., N.D. y J.C.; fechadas 21/01/2013, membretadas “Inversiones H.G.” suscritas por H.G.G..

 Marcadas B, Copia de la decisión dictada en fecha 27/11/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa Nro. 54.499 que por Cumplimiento de Contrato de Concesión, sigue la ciudadana H.G. contra Asociación Civil Hogar Hispano. (Vid. Folios 21 al 24)

 Marcada C, copia del acta constitutiva del Fondo de Comercio Inversiones H.G. (Vid. Folios 25 al 28).

 Marcado D, copia de contrato de concesión suscrito entre la Asociación Civil Hogar Hispano e Inversiones H.G.. (Vid. Folios 29 al 33)

 Marcados E, impresiones Fotográficas. (Vid. Folios 34 al 37)

o Testimoniales:

 De los ciudadanos: J.R.D.B., A.E.R.Q., C.L.O.S., Hanoi A.G.T. y J.D.M.G..

o Inspección Judicial:

 En la sede de la Asociación civil Hogar Hispano, ubicado en la Av. Hispanidad, sector Las Clavellinas, del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a los efectos de que informe al Tribunal:

• Si en la entrada de la referida Asociación Civil existe un puesto de vigilancia, en donde se autoriza el acceso de personas y vehículos.

• Que se ingrese a la Asociación Civil, a efectos de que deje constancia donde funciona el fondo de comercio.

• Que se verifique en el área administrativa del fondo de comercio quienes son sus trabajadores.

• Que se deje constancia si el fondo de comercio se encuentra laborando con normalidad.

• Que se deje constancia si los trabajadores del fondo de comercio se encuentran prestando servicios para éste.

• Que actividad desarrolla el fondo de comercio dentro de la asociación civil.

• Otras circunstancia que se señalen en la practica de la Inspección.

• Que se deje constancia del libro de control de asistencia llevado por el fondo de comercio.

• Que se deje constancia del libro de novedades llevado por la vigilancia de la Asociación civil.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE Y

DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En fecha 26 de marzo del año 2013, se constituye el Tribunal A quo, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

De los Alegatos:

De la parte presunta Agraviada:

(Reproducción Audiovisual CD 1/3, Minuto 01:42 al 05:52 aproximadamente)

• Solicitan les sea restituido su derecho al trabajo, el cual se ha visto conculcado en virtud de que representantes de la Asociación Civil Hogar Hispano, le han negado el acceso a su puesto de trabajo, el cual se encuentra ubicado en la sede del Fondo de Comercio H.G., que funciona dentro de las instalaciones de la Asociación Civil.

• Refieren que solicitan que la ciudadana H.G. en su carácter de concesionaria de la Asociación Civil, patrona directa de los accionantes, le sea concedido el derecho de palabra.

• Sostiene que actualmente el fondo de comercio H.G. tiene instaurada una demanda civil por las desavenencias con la directiva de la Asociación Civil Hogar Hispano, en dicho proceso fue declarada una medida cautelar innominada que le permitiera a los trabajadores acceder a sus labores habituales, lo cual fue impedido, por ordenes directas de la directiva de la asociación a la vigilancia, no permitiéndoles el acceso a los trabajadores a sus puestos de trabajo, vulnerándose el derecho al trabajo, al negarle el acceso a sus puestos de trabajo.

• Indica que la cautelar fue publicada en noviembre de 2012, no siendo acatada por la Asociación Civil.

• En relacion a la Intervención de la ciudadana H.G. expone que, los accionantes no están reclamando una relacion directa con la asociación civil, por cuanto reconocen la existencia del contrato de concesión, pero la Constitución en el articulo 27 establece una Ley de Amparo desarrollada programáticamente en el articulo 30 de la Ley del Trabajo, por no permitirle el acceso a los trabajadores a su lugar de trabajo, su derecho a asistir al lugar de trabajo, no a la existencia de una relacion de trabajo con la asociación civil Hogar Hispano donde se ejecuta el servicio; todo lo cual justifica la intervención del tercero (Ver Minuto 29:58 CD 1/3 aprox.)

De la parte presunta Agraviante:

(Reproducción Audiovisual CD 1/3, Minuto 06:02 al 23:00 aproximadamente)

• Refiere que la Asociación Civil realiza actividades sociales, culturales y deportivas; que desarrolla actividades de carácter comercial y mercantil, que para realizar alguna de sus funciones establecidas estatutariamente, contrata los servicios de otras empresas a través de la figura de las concesiones, que es el caso de la ciudadana H.G. que por medio del fondo de comercio H.G., fue contratada para atender un determinado servicio en un contrato por escrito, que establece las condiciones y obligaciones de las partes.

• Indica que el fondo de comercio realizaba sus actividades con sus propios implementos, herramientas y trabajadores, para cumplir con las funciones del contrato.

• Sostiene que la Directiva del Club consideró la revocatoria de la Concesión, siendo que la señora Guillen demandó por vía Civil la resolución del Contrato. Que la medida cautelar dictada en vía civil, luego revocada por el mismo Tribunal, tenia que ver con la contratista y no con los trabajadores por cuanto no fueron parte del proceso.

• Indica que los trabajadores demandaron el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, en el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el procedimiento se inicio ante la Inspectoria, se elaboraron expedientes por cada solicitud y se notifico a la señora Guillen, quien acato la orden de reenganche y pago salarios caídos y otros conceptos o derechos, en cada uno de los expedientes, tramitados ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A., que están en desarrollo, aun no culminados.

• Refiere que los trabajadores son trabajadores activos del fondo de comercio Inversiones H.G., así como lo reconocen en el recurso de amparo los accionantes, y no de la Asociación Civil Hogar Hispano.

• Solicita que el procedimiento sea declarado Inadmisible, al no existir relacion de trabajo con los recurrentes, con la asociación civil, y al no existir relacion de trabajo mal puede tramitarse una acción autónoma amparo laboral, cuando aun están en trámite unos procedimientos administrativos que se abrió con la solicitud de reenganche por la Inspectoria del Trabajo C.P.A., el procedimiento viola lo establecido en el numeral 5to. del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cada trabajador, aun pendientes por decisión y en tramitación contra el Fondo de Comercio Inversiones H.G..

• Señala que en el presente caso se reconoce por los accionantes como patrono al fondo de comercio Inversiones H.G. y que a la asociación Civil no se le atribuye ningún tipo de responsabilidad patronal, ni siquiera solidaria.

• Que los accionantes se declaran trabajadores activos y como tal no dicen que no han dejado de cobrar su salario y otros beneficios, y no señalan causal de suspensión de la relacion de trabajo, por lo que es improcedente la solicitud de amparo por vía judicial.

• Sostiene que existe un procedimiento civil, donde se acordó y revocó una medida innominada ante la oposición de esa representación judicial, y que el beneficio consistía en darle acceso a la ciudadana a la sede del Hogar Hispano, mas no a los trabajadores de esta por cuanto, no operaba frente a ella pues no los amparaba.

• Refiere que coexisten unos procedimientos administrativos admitidos por la parte patronal Inversiones H.G., que indican que los trabajadores son activos para el mencionado fondo de comercio, por lo que le extraña la solicitud de amparo.

• Reitera que el contrato de concesión responde a l cumplimiento de los fines previstos en los estatutos, que lo sucedido fue que se extendió un contrato por mas tiempo al periodo de vigencia de la Junta Directiva, que fue observada la anomalía por la nueva Junta Directiva, resolviendo el contrato suscrito.

• En relación a la Intervención de la ciudadana H.G. expone que, esa representación se atiene al contenido del recurso al folio primero, cuando se declara que son trabajadores activos del fondo de comercio, donde se entiende están cobrando salarios. Que actualmente es imposible cumplir con esa supuesta obligación por la asociación civil, por cuanto la relación entre esta y el fondo de comercio esta rota materialmente, ya no funciona ni esta como concesionario, por lo que no puede el hogar hispano aceptar orden de reenganche al no ser el patrono y al no existir la relación de concesión (Ver Minuto 35:45 CD 1/3 aprox.)

Del Tercero Interesado:

(Intervención solicitada mediante escrito presentado a las 10:17 am, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.) (Reproducción Audiovisual CD 1/3, Minuto 20:06 al 29:40 aproximadamente)

• Que la solicitud de intervención del Fondo de Comercio H.G., responde para ayudar a que no se violenten las normas de orden publico y constitucional del derecho, ya que se han hecho consideraciones falsas.

• Refiere que los instrumentos que la señora Hilda utilizan son del Hogar Hispano, que prestan servicios dentro del Hogar Hispano, y lo prestan a los socios y la actividad prestada es en funciones de restaurante, de servicio de comida.

• Sostiene que el Hogar Hispano desvirtuó un contrato sin acudir a la vía jurisdiccional que por eso la señora H.G. acudió a la vía jurisdiccional.

• Indica que el Hogar Hispano violó la orden de la Inspectoria, pues cuando la Inspectoria ordena y ejecuta el reenganche la asociación civil se opone a ejecutar el reenganche, como se opuso a la cautelar innominada, revocada pero que no esta firme.

• Sostiene que la señora H.G. admite el reenganche pero es la asociación civil quien no permite ejecutar el reenganche.

• Refiere que incumple la decisión vía civil como la de orden publico laboral, como lo es el reenganche de los trabajadores.

• Que no dejan cumplir la actividad de los trabajadores por cuanto se les niega el ingreso, impide el cumplimiento de la orden de reenganche.

• Que es procedente por cuanto los trabajadores deben estar dentro de la asociación civil Hogar Hispano.

o La ciudadana H.G., intervino según se evidencia de la Reproducción Audiovisual CD 2/3, Minuto 31:32 y expuso que, la situación actual consiste en que la actual Junta Directiva le había venido indicando que el contrato debía ser revocado, que decía que era imposible que en el 2011 se le comunicó que iban a licitación que gano con mayor puntuación y le mandan una carta al mes para decirle esa Inversiones H.G. que estaba revocado. Que la medida se la dan a Inversiones H.G., que es mal interpretada porque no es H.G. sino los trabajadores y proveedores. Que solo le permitía la entrada a ella, y todo lo debía transportar ella desde la puerta hasta la entrada. Que el día 19 de marzo llega al club, y al salir con la carrucha le indica vigilancia que no puede entrar al club por orden del señor Hidalgo, que se fue. Que piensa que es sospechoso que cambio todo.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Documentales:

 Marcada A, C.d.T.. (Vid. Folios 08 al 20) C.d.T., a nombre de los ciudadanos: Dicson Castillo, L.G., Larrys Castillo, Orghan Mújica, B.B., Z.P., M.M., N.P., F.G., N.C., J.C., N.D. y J.C.; fechadas 21/01/2013, membretadas “Inversiones H.G.” suscritas por H.G.G..

 Marcadas B, Copia de la decisión dictada en fecha 27/11/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa Nro. 54.499 que por Cumplimiento de Contrato de Concesión, sigue la ciudadana H.G. contra Asociación Civil Hogar Hispano. (Vid. Folios 21 al 24)

 Marcada C, copia del acta constitutiva del Fondo de Comercio Inversiones H.G. (Vid. Folios 25 al 28).

 Marcado D, copia de contrato de concesión suscrito entre la Asociación Civil Hogar Hispano e Inversiones H.G.. (Vid. Folios 29 al 33)

 Marcados E, impresiones Fotográficas. (Vid. Folios 34 al 37)

Según se evidencia de la reproducción audiovisual, (Ver Minuto 02:40, CD 2/3 aprox.) la parte querellada frente a la cual se hacían valer las documentales, marcadas A, B, C, D y E, reconoce las referidas documentales; el tercero interviniente no objeta tales documentales (Ver Minuto 12:00, CD 2/3 aprox.).

En consecuencia de lo antes expuesto, se les otorga pleno valor probatorio –a excepción de las impresiones fotográficas-.

En estas se evidencian, para esta sentenciadora:

  1. La relacion de trabajo que prestan los querellantes a favor del Fondo de Comercio H.G..

  2. El decreto de la medida cautelar innominada a la que refieren las partes, la cual consideró la entrada de la ciudadana H.G. a la sede de la Asociación Civil Hogar Hispano; lo que adminiculado a la declaración de las partes indica que fue objeto de revocatoria, decisión frente a la que existe un recurso de apelación pendiente.

  3. La constitución formal de la firma personal Inversiones H.G..

  4. Pese, a que las impresiones no fueron objeto de impugnación, se desechan del proceso, habida cuenta de que para quien juzga, no comportan modo, lugar y tiempo en el que las mismas fueron capturadas y/o tomadas.

    Testimoniales:

    Solo comparecieron al acto de evacuación los ciudadanos: J.D.M. y A.E.R..

    No comparecieron los ciudadanos: J.R.D.B., C.L.O., Hanoi A.G. y J.D.M.G.. En consecuencia, no existen deposiciones que valorar.

    Del Ciudadano J.D.M. (Ver a partir del Minuto 14:08 de la Reproducción Audiovisual CD 2/3), quien respondió entre otras cosas lo siguiente:

    • Que conoce de vista a los ciudadanos presentes en la Sala, desde que compro la acción, y es socio del Hogar Hispano.

    • Que no tuvo objeción con el servicio de la señora H.G..

    • Que el negocio esta cerrado desde octubre.

    • Que tiene conocimiento que en la vigilancia no dejaban pasar a la señora Hilda ni a los trabajadores de esta.

    • Que no vio publicación de por que le fue revocada la concesión a la ciudadana H.G., que cree que le fue revocada la concesión.

    • Que la señora tiene seis años y no es correcto que de la noche a la mañana le bajen la Santamaría.

    • Que no ha leído el contrato suscrito por la ciudadana H.G..

    • Que la Junta Directiva no dejaba entrar a la señora H.G. ni a los trabajadores.

    • Que los trabajadores dentro de la asociación hacia su persona y familia no tiene objeción.

    • Que los 18 trabajadores laboraban con H.G..

    • Que los trabajadores no se les permite el acceso al Hogar Hispano.

    • Que eso sucedió en octubre y noviembre.

    Del Ciudadano A.R. (Ver a partir del Minuto 24:46 de la Reproducción Audiovisual CD 2/3), quien respondió entre otras cosas lo siguiente:

    • Que conoce que el fondo de comercio que opera dentro del Hogar Hispano se encuentra cerrado, aproximadamente a finales del año pasado.

    • Que en el uso del fondo de comercio lo hacia en el carácter de cliente del mismo, y que los presentes en sala le prestaron sus servicios como trabajadores del fondo de comercio.

    • Que este fin de semana pasó y estaba cerrado.

    • Que conoce a la gran mayoría de los trabajadores, porque han trabajador en el club.

    • Que se dio cuenta de la ausencia de los trabajadores desde la primera quincena del mes de noviembre.

    • Que es socio del Hogar Hispano.

    • Que desconoce si existe contrato.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso las deposiciones de los ciudadanos J.D.M. y A.R., habida cuenta de que amen de que son Asociados de la Asociación Civil Hogar Hispano, parte querellada de autos; su testimonio nada aporta a la solución del controvertido.

    Inspección Judicial;

    Siendo pautada para el día 02 de abril del año 2013, oportunidad en la que no compareció la parte promovente declarándose Desierto el acto de evacuación. (Vid Folio 163).

    PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

    El Escrito de Promoción de Pruebas de la parte presunta agraviante riela del Folio 60 al 68, y los anexos del folio 70 al 151.

    Documentales:

     Folios 67 al 105, marcadas B1, B2, B3 y B4, copia de actuaciones relativas a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, incoados por los ciudadanos: N.C. (Marcada B, Exp. Nro. 080-2012-01-01002), L.G. (Marcada B1, Exp. Nro. 080-2012-01-03997), J.G.C. (Marcada B2, Exp. Nro. 080-2012-01-03994), Zulaida Pacheco (Marcada B3, Exp. Nro. 080-2012-01-03995) y N.D. (Marcada B4, Exp. Nro. 080-2012-01-03996), ante la Inspectoria del Trabajo “C.P.A.”.

     Folios 106 al 109, marcada D, ejemplar del Diario del Centro, publicación en periódico comercial de fecha 23 de Mayo de 2012, Pagina 07 del ejemplar –folio 109-, de la Firma Personal Inversiones H.G..

     Folios 110 al 115, marcada C, copia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyo contenido se aprecia que la medida cautelar innominada decretada en la causa 54.499, fue suspendida en virtud de la decisión de la oposición a la medida.

     Folios 116 al 151, marcada E, copia de los estatutos de la Asociación civil Hogar Hispano-

    Según se evidencia de la reproducción audiovisual, (Ver Minuto 02:11, CD 3/3 aprox.) la parte querellante frente a la cual se hacían valer las documentales, marcadas A, B1 al B4, C, D y E, reconoce las referidas documentales; el tercero interviniente no objeta tales documentales (Ver Minuto 03:24, CD 2/3 aprox.).

    En consecuencia de lo antes expuesto, se les otorga pleno valor probatorio –a excepción de las impresiones fotográficas-.

    En estas se evidencian, para esta sentenciadora:

  5. - Que se iniciaron procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa respecto de los ciudadanos: N.C., L.G., J.G.C., Zulaida Pacheco y N.D. (Conforme fue admitido por los trabajadores presentes en la audiencia de amparo, Ver Minuto 07:00 de la reproducción audiovisual CD 3/3. Que las solicitudes están resueltas, que se cancelaron los salarios caídos –por Inversiones H.G.-, pero no se dio el reenganche al impedírselos el Hogar Hispano.

  6. - La constitución formal del fondo de comercio Inversiones H.G..

  7. - La suspensión de la medida cautelar innominada dictada por el Juez Civil.

  8. - Los estatutos que rigen dentro de la querellada Asociación Civil Hogar Hispano.

    Informes:

    A la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.E.C., a los fines de que remitan copia certificada de los siguientes expedientes, o que informe si los mencionados ciudadanos interpusieron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos:

    - N.R.C.. Exp. Nro. 080-2012-01-04002.

    - Dubraska C.L.. Exp. Nro. 0080-2012-01-04003.

    - L.C.. Exp. Nro. 080-2012-01-03992.

    - M.M.. Exp. Nro. 080-2012-01-03998.

    - B.L.B.. Exp. Nro. 080-2012-01-04014.

    - Orghan Dalis Mújica. Exp. Nro.080-2012-01-03993.

    - Dicson E.C.M.; y en relacion a los ciudadanos: L.G., º J.C.A., Zulaida Pacheco, N.J.P.G., F.A.G. y J.G.C..

    Cuyas resultas no rielan a los autos; por lo que, no existe material probatorio que valorar.

    Del escrito Liberar se extrae que los querellantes manifiestan ser trabajadores activos del fondo de comercio Inversiones H.G., lo que reiteran al folio 2 al referirse al Contrato de Concesión suscrito entre la Asociación Civil Hogar Hispano y el fondo de comercio H.G..

    No obstante se advierte que las alegaciones contenidas en los escritos libelares no constituyen medios probatorios, pues éstos contienen meras alegaciones.

    En fecha 02 de abril del año 2013, se constituye el Tribunal A quo, a los fines de la celebración de la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, en la reproducción audiovisual CD 1/1 se evidencia que:

    Se efectuaron las siguientes observaciones:

  9. Que de la solicitud de Informes, de acuerdo a los medios probatorios promovidos, -tanto de los requeridos a la Inspectoria del Trabajo, como al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial-; no constan sus resultas a los autos. (Ver Minuto 02:58 aprox.)

  10. Que entiende el Tribunal que hay una causa pendiente civil, por cumplimiento de contrato de concesión; en la que se decretó una medida cautelar innominada, la cual en virtud de la oposición de la parte frente a la que operaba se revocó y que actualmente se tramita un recurso de apelación respecto a esta ultima decisión (Ver Minuto 03:05 aprox.).

  11. Que existen procedimientos administrativos iniciados con relación a cada uno de los querellantes, todo lo cual es menester comprobar por el Tribunal (Ver Minuto 03:50 aprox.) Lo que indudablemente para el a quo hizo necesaria su comprobación, a través de una actividad probatoria oficiosa (Ver Minuto 05:03 aprox.).

  12. Que el Ministerio Público ratifica la necesidad de tal actividad probatoria, a los efectos de la decisión de la causa (Ver Minuto 05:37 aprox.)

    DE LA ACTIVIDAD OFICIOSA DEL JUEZ

    Se constituyó el Tribunal A quo, en fecha 02 de abril de 2013, en la sede de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Artega” del Estado Carabobo, oportunidad en la que se levantó acta, cursante al Folio 175, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    Cito:

    “… se notificó de la misión del Tribunal a la Dra. Dorkys Hernández, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, quien realizó los trámites necesarios para facilitar al tribunal los expedientes administrativos 080-2012-01-03996, 080-2012-01-03994, 080-2012-01-3995, 080-2012-01-03997, 080-2012-01-4000, 080-2012-01-4001, 080-2012-01-4002, 080-2012-01-03993, 080-2012-01-4016, 080-2012-01-4014, 080-2012-01-3992, 080-2012-01-03998, en los cuales se sustancian los procedimientos administrativos con motivo de las solicitudes de reenganche y pago de salarios de caídos interpuestas por los ciudadanos N.F.D. (080-2012-01-03996), J.G.C. (080-2012-01-03994), Zulaida J.P. (080-2012-01-3995), L.d.V.G. (080-2012-01-03997), J.A.C. (080-2012-01-4000), N.J.P. (080-2012-01-4001), N.R.C. (080-2012-01-4002), Dicson E.C. (080-2012-01-03993), Orghan Dalis Mújica (080-2012-01-4016), B.L.B. (080-2012-01-4014), L.J.C. (080-2012-01-3992) y M.M. (080-2012-01-03998) frente Inversiones H.G. y Hogar Hispano, A.C., todos los cuales están en fase de decisión…”

    En fecha 04 de abril del año 2013, se constituye el Tribunal A quo, a los fines de la celebración de la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, dictándose el respectivo dispositivo, en la reproducción audiovisual se evidencia que:

    1) DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

    De la Presunta Agraviada (Ver Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1, Minuto 02:24 al 03:44 y del Minuto 04:47 al 07:00 aprox.):

    • Indica en relacion al traslado efectuado por el Tribunal a la Inspectoria del Trabajo que, los procedimientos administrativos fueron iniciados en sede administrativa por los hoy accionantes, reconocen que no era la vía idónea, en relacion a lo que se pretende a la acción de amparo donde invocan un derecho constitucional, por cuanto se ha negado el acceso de los trabajadores. Que por otra parte el proceso civil es el que esta siendo impulsado por la parte patronal de los querellantes.

    • Sostiene que los procedimientos a los que se hace referencia, no fueron terminados, hubo una orden de reenganche en una acción que se presentó contra la firma mercantil y contra el Hogar Hispano. Que allí hubo una perturbación del Hogar Hispano en cumplir la providencia administrativa, culminado el procedimiento administrativo, oposición de hecho. Que la Inspectoria del Trabajo no cumplió con su obligación de hacer reenganchar a los trabajadores, que en vista de esto la Sala Constitucional ha reiterado que no se puede dejar a la deriva el derecho al trabajo que son los órganos jurisdiccionales del trabajo quienes deben hacer cumplir esas providencias y el Hogar Hispano no cumplió con esa providencia al no dejar acceder a los trabajadores, reitera por inacción de la Inspectoria.

    • Finalmente, ratificaron el contenido de la pretensión y solicitaron sea declarada con lugar la acción interpuesta y que no existe otro procedimiento jurisdiccional aperturado y que la acción de amparo de acuerdo al articulo 5 procede incluso contra los procedimientos administrativos.

    De la Presunta Agraviante (Ver Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1, Minuto 03:46 al 4:40 aprox.):

    • Refiere que comprobado como ha sido la tramitación de varios procedimientos administrativos laborales, la inadmisibilidad del recurso de amparo se mantiene, por cuanto se encuentra incurso en el supuesto previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, e insiste en la inadmisibilidad.

    2) De la Opinión del Ministerio Público (Ver Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1, Minuto 07:14 al 13:00 aprox.):

    • Sostiene que, esa representación Fiscal con el Juez se trasladaron a la sede de la Inspectoria, en la cual se solicitaron los expedientes contentivos de los procedimientos administrativos y se constató el estado que se encuentran esos procedimientos. La información suministrada indica que los expedientes están por decidir; salvo el caso de la ciudadana F.G., que es la única que no tiene procedimiento.

    • Al minuto 08:21 aprox. Interviene la ciudadana F.G., quien indicó al Tribunal que a ella, si le cancelaron sus salarios, que interpuso la reclamación ante la Inspectoria y cobro, y la reclamación es en los mismos términos que sus compañeros de trabajo y que ocurrió lo mismo con ellos, que su caso no ha sido resuelto y que su caso esta pendiente por resolver.

    • Refiere que la Sala Constitucional ha establecido el camino que se debe seguir cuando se tramitan Amparos Constitucionales, y que –este- es para restituir un derecho de rango constitucional, y que una vez que se inician los procedimientos administrativos se evidenció que están aperturados, y que el Club Hispano, impidió a través de vías de hecho, el acceso al Hogar Hispano. Que se tiene por un lado, un procedimiento civil, por otro un procedimiento administrativo pendiente por decisión y unas vías de hecho.

    • Indica que el A.C. no es admisible, y en cualquier estado y grado de la causa se puede declarar, no porque los accionantes no tengan el derecho, sino porque estando pendiente la decisión de procedimientos administrativos, se procura evitar de que una decisión administrativa choque con la decisión del órgano jurisdiccional.

    • La decisión del Dr. J.E.C. de la Sala Constitucional ha indicado que el amparo debe ser puntual, especialísima, y que no se puede admitir el amparo cuando exista una vía capaz de restituir el derecho, como el caso de marras.

    • Arguye que el ordinal 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece una inadmisibilidad cuando exista un procedimiento pendiente, que en este caso son los procedimientos administrativos.

    No consta en los autos escrito en el cual la representación del Ministerio Publico presente la Opinión Fiscal.

    • En la audiencia constitucional, celebrada en fecha 26 de marzo del año 2013, el Abg. J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octogésimo Primera con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, manifestó su opinión en el sentido de que, se traslade a la sede de la Asociación Civil Hogar Hispano a los efectos de la constatación de los hechos denunciados por los querellantes.

    • En la audiencia constitucional, celebrada en fecha 04 de abril del año 2013, el Abg. G.C., en su carácter de Fiscal de la Fiscalia Octogésimo Primera con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, manifestó su opinión en el sentido de que, sea declarada “la Inadmisibilidad de la Pretensión de Amparo.”

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

    Observa esta sentenciadora, que la apelación interpuesta en fecha 16 de abril del año 2012, formulada mediante diligencia, fue realizada en los siguientes términos:

    Cito:

    …...............apelamos de la decisión dictada por este juzgado en la presente causa: GP02-O-2013-000027, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo…................

    (Subrayado de este Tribunal)

    En consecuencia, se tiene la apelación interpuesta de manera genérica, debiendo este sentenciador revisar la decisión del Tribunal A quo, siendo que, este ultimo, declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, interpuesta por los agraviados ciudadanos: Dicson E.C.M., L.D.V.G.S., Larrys J.C.M., B.L.B.R., Zulaida J.P., M.M., N.J.P.G., F.A.G., J.G.C., N.R.C., J.A.C. y N.F.D.G. frente a la Asociación Civil Hogar Hispano; y por terminado el procedimiento respecto de la co-demandante ciudadana Orghan Mújica, por su incomparecencia a la audiencia celebrada en fecha 02 de abril del año 2013, oportunidadad en la que no había concluido el debate oral de las partes.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE A.C.

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

    Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

    ……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..

    (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

    Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es oportuno traer a colación lo decidido por el Juzgado A-quo, en los siguientes términos:

    C.P.

    (…/…)

    IX

    De la inadmisibilidad del a.c.

    Alegan los accionantes en su escrito contentivo del recurso de amparo interpuesto, que la asociación civil Hogar Hispano les ha violentado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto les ha impedido el acceso a sus puestos de trabajo en el fondo de comercio Inversiones H.G., que funciona dentro de las instalaciones de la asociación civil Hogar Hispano.

    Por su parte, asociación civil Hogar Hispano solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en función de lo cual sostuvo que los accionantes han expresado que son trabajadores activos en el fondo de comercio Inversiones H.G. y que, bajo tal condición, instaron sendos procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, contra Inversiones H.G. e impropiamente contra la asociación civil Hogar Hispano, siendo que las referidos procedimientos administrativos siguen pendientes y, por ende, surge inadmisible la acción de a.c. que ha dado curso a las presentes actuaciones.

    A los fines de decidir se observa lo siguiente:

    La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en el artículo artículo 6 numeral 5 lo siguiente:

    …No se admitirá la acción de amparo:

    (Omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

    Ahora bien, ha quedado establecido en autos, con ocasión del trasladó efectuado por el Juez ante la sede de la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo que los accionantes ciudadanos N.F.D., J.G.C., Zulaida J.P., L.d.V.G., J.A.C., N.J.P., N.R.C., Dicson E.C., Orghan Dalis Mújica, B.L.B., L.J.C. y M.M., así como de la confesión ofrecida por la ciudadana F.G., han instaurado procedimientos de reenganche y salarios caídos en contra de la firma personal Inversiones H.G. y la asociación civil Hogar Hispano, los cuales actualmente se encuentran en fase de decisión.

    Ante tal situación es evidente que opera la causal de inadmisibilidad antes señalada, toda vez que los accionantes acudieron ante el órgano administrativo del trabajo e iniciaron procedimientos administrativos contra Inversiones H.G. y la asociación civil Hogar Hispano, que aún no han sido resueltos por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, razón por la cual es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por existir procedimientos administrativos en curso y en fase de decisión los cuales pudieran contrariar una eventual decisión al fondo del presente recurso de amparo, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público en el marco de la audiencia de juicio constitucional.

    Por otra parte se advierte que en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de abril de 2013, no se hizo presente la accionante Orghan Dalis Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.807, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de que se constató que la convocatoria a la audiencia de juicio constitucional fue oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece correctamente reflejada en los sistemas de información que dispone el Circuito Judicial Laboral.

    En consecuencia, se declara terminado el procedimiento por lo que respecta a la accionante Orghan Dalis Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.807, dada su incomparecencia a la sesión de la audiencia de juicio constitucional en fecha 02 de abril de 2013, oportunidad en la cual no había concluido el debate oral de las partes, toda vez que los hechos alegados por la parte accionante no afectan el orden público constitucional o laboral, ni tampoco afecta las buenas costumbres, en los términos desarrollados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, al expresar que: “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”. Así se establece.

    (…/…)” (Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, observa quien juzga que la decisión recurrida dejó sentado que, los querellantes en amparo han instaurado procedimientos administrativos de reenganche y salarios caídos en contra de la firma personal Inversiones H.G. y la Asociación Civil Hogar Hispano (Vid. Folio 175), previos a la interposición de la acción de amparo, que a la presente fecha no han sido resueltos, por la Inspectoria del Trabajo C.P.A.. Todo lo cual según la consideración del A quo, se enmarca en el supuesto previsto para la inadmisibilidad de la acción de A.C., estatuida en el articulo 6, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

    Este Juzgador, debe forzosamente indicar que:

    La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, regula las causales de admisibilidad de la acción (Vid. Articulo 6); las cuales constituyen materia de orden público y, en consecuencia, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso (Sentencia Nro. 1266, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio del año 2001. Caso: J.B.V.).

    Tampoco será admisible la acción de amparo en aquellos casos en los que el agraviado hubiese optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes.

    En otros términos, «la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos». (Sentencia Nro. 71, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000. Caso: E.E.T.C., L.P.G. y otros contra decisión dictada en fecha 26/10/98, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).

    Por lo que, se reafirma que es necesario para su admisibilidad y procedencia además de la denuncia de violación de derechos fundamentales la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado.

    El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

    C.p.:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Ha dejado sentado la referida Sala Constitucional que en la citada norma se consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmision de la acción de a.c..

    Así las cosas, se prevé la inadmision de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes; sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    El fundamento de tal inadmisibilidad es que el querellante dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero del año 2002, en el Expediente Nro. 00-3214)

    Es evidente, como resultado del análisis del material probatorio cursante a los autos que -en lo especifico del acta contenida al Folio 175, levantada en fecha 04 de abril del año 2013, en la que se asentó lo evidenciado en el traslado efectuado por el Tribunal a quo a la sede de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga-, los querellantes de autos, optaron por acudir a la vía administrativa, a efectos de interponer una acción, en cuya pretensión reclaman el reenganche y pago de salarios caídos, a sus puestos de trabajo, con ocasión a un despido que aduce fue injustificado; todo esto frente a quienes “en el procedimiento administrativo” reconocen como patrono, a saber el fondo de comercio Inversiones H.G. y la Asociación Civil Hogar Hispano, expedientes que actualmente se encuentran en fase de decisión.

    Así las cosas, observa quien decide que los querellantes hicieron uso de una vía ordinaria previa a la acción de a.c., que se encuentra pendiente por decisión, todo lo cual se traduce en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, se observa que acertadamente, el Juzgado A quo declaró terminado el procedimiento, respecto de la ciudadana Orghan Dalis Mujica, por su incomparecencia a la audiencia de fecha 02 de abril del año 2013 (tal como consta al Folio 164), fecha de prolongación de la audiencia de a.c. en la que continuó el debate oral de las partes; por cuanto que, la no comparecencia del presunto agraviado producirá la terminación del procedimiento por abandono del trámite, máxime cuando este Tribunal considera que los hechos alegados no afectan el orden público y no ameritan ser resueltos.

    Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 11 de abril del año 2013, por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: Dicson E.C.M., L.d.V.G.S., Larrys J.C.M., B.L.B.R., Zulaida J.P.M., N.J.P.G., F.A.G., N.R.C.M., M.M., J.C.. y J.A.C.A., identificados en autos, asistisdos por el Abogado J.G..

    o SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos: Dicson E.C.M., L.D.V.G.S., Larrys J.C.M., B.L.B.R., Zulaida J.P., M.M., N.J.P.G., F.A.G., J.G.C., N.R.C., J.A.C. y N.F.D.G. frente a la Asociación Civil Hogar Hispano; y por terminado el procedimiento respecto de la co-demandante ciudadana Orghan Mújica, por su incomparecencia a la audiencia celebrada en fecha 02 de abril del año 2013, oportunidadad en la que no había concluido el debate oral de las partes.

    o CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de abril del año 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    o De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de las costas a los querellantes al no haber actuado en forma temeraria.

    o Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

    o Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficios, y anexar a la misma copia fotostática certificada de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

    Se libraron oficios Nos. _______________, ___________________, _____________

    LA SECRETARIA

    Exp. Nro. GP02-R-2013-000153.-

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