Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 05-2434-M.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.E.M. Lizcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 62.619, en representación del ciudadano A.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.178, en su condición de propietario de la firma personal Servicios Médicos Laborales (SML), contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Marzo del año 2005, en el curso del juicio de Cobro de Prestaciones por Servicios, intentado en contra de los ciudadanos M.E.M. y R.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.192.101 y 898.881 en su orden, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Clomat, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando asentada bajo el N° 27, vto. 101 al 104, tomo I, adicional 3 de fecha 27 de noviembre de 1987 y posteriormente ante el registro Mercantil de este estado, bajo el N° 76, tomo 3-A del 01 de marzo de 2001; que es llevado en el expediente N° 1222-05, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 18 de Marzo del año 2005, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha 11 de Abril del año 2005, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual, el tribunal de la causa inadmitiò la demanda interpuesta por Servicios Médicos Laborales (SML) contra los ciudadanos M.E.M. y R.E.M. (constructora Clomat C.A.), según auto que aquí parcialmente se transcribe:

Visto el libelo de la demanda y recaudos acompañados, presentados por el ciudadano: A.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.178, en su condición de propietarios de la firma personal Servicios Médicos Laborales (SML) debidamente asistido por los abogados en ejercicio Raduan A.M.A. y M.E.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.162 y 62.619 respectivamente, contra de los ciudadanos M.E.M. y R.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.192.101 y 898.881 en su orden, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Clomat, C.A. El tribunal se abstiene de admitirla por cuanto no cursa en actas los documentos sobre la cual se pretende instaurar la misma

.

Respecto la admisión o inadmision de la demanda, el artículo 341 establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Conforme esta disposición, el juez puede rechazar “in limine” la demanda, cuando la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, de las actas bajo análisis no se desprende que la demanda sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Una demanda es contraria al una disposición expresa de la Ley, cuando existe alguna disposición legalmente establecida que impida o prohíba la interposición de tal acción. En todo caso, si la inadmisibilidad no es evidente, lo procedente es que el juez admita la demanda y deje que sea la parte demandada la que oponga las defensas correspondientes.

En el caso bajo juzgamiento se observa que la pretensión de la accionante es el pago de dinero por concepto de servicios médicos prestados a trabajadores de la empresa Constructora Clomat C.A., la cual, aparentemente, no resulta contraria a la ley ni existe disposición expresa que impida su admisión; por lo que en consecuencia, es procedente su admisión; en razón de lo cual, la decisión de la recurrida no está ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

En consideración a la anterior motivación es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.E.M., en representación del ciudadano A.S.P.F., en su condición de propietario de la firma personal Servicios Médicos Laborales (SML), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de marzo del año dos mil cinco, en el Juicio de Cobro de Prestación por Servicio, que se lleva en el Expediente Nº 1222-05, ante ese tribunal.

En consecuencia, se ordena la admisión de la demanda incoada.

Queda así Revocada la decisión apelada.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Dada la naturaleza de la presente decisión, al no esta trabada la litis, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 05-2434-M

RDG/id

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