Decisión nº PJ0082013000221 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2013-000059.

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2013-000027.

PARTE RECURRENTE: CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., inscrito originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 1956, bajo el Nro. 63, Tomo 42, Tomo: 2; reformado posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-06-95, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Ii de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 31-7-95, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 4-A, Tercer Trimestre; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.D.S., S.R.S.C. y JAZIR CAMINO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324, 140.497 y 126.427, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación Médica Nro. 0053-2013, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C..

TERCERO INTERESADO: E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.866.677, domiciliado en la Urbanización El Amparo, Calle Dr. P.R.N.. 244, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: A.C..-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 08 de octubre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con a.c., interpuesto por la profesional de derecho M.C.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., en contra de la Certificación Médica Nro. 0053-2013, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C., la cual dictaminó que el ciudadano E.N., padece de una Discopatía Cervical Multisegmentaria considerada como Enfermedad Ocupacional, que le origina una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de A.c., el cual fue aperturado el mismo día 11 de marzo de 2013, en consecuencia a los fines de resolver dicha solicitud, esta Juzgadora observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE A.C.

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - Vicio en la causa o motivo. Falso supuesto de hecho:

    Debido a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la oportunidad de dictar la certificación de la supuesta enfermedad de origen ocupacional, como contraída en el trabajo desempeñado por el ciudadano E.N., para su representada, no dio cumplimiento a la identificación de las causas o motivos, que dio lugar a la supuesta enfermedad ocupacional, por lo que a todas luces incurre dicha providencia en el vicio de falso supuesto de los hechos.

    Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales utilizando solo la información suministrada por el trabajador, sin hacer mayor tipo de investigación en cuanto a las actividades corporales realizadas por el trabajador, entre las que destacan unos supuestos esfuerzos, pero en ningún momento se establece cómo es que las referidas actividades produjeron y/o agravaron los padecimientos y cómo es que tales actividades constituyen elementos que de por sí solos y con independencia de cualquier otro factor al cual pudiera estar sometido el trabajador pueden llegar a ser indiscutiblemente los causantes de las enfermedades de origen ocupacional.

    Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no tomó en cuenta que su representada cuenta un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo el cual fue realizado con la colaboración y participación de activa de los trabajadores; y tampoco analizó los posibles agentes causantes de las patologías certificadas, la Discopatía Cervical y Lumbosacra.

  2. - De la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido:

    Que el acto administrativo hoy recurrido de nulidad fue suscrito por la médico M.E.P.A., quien actúa en su carácter de Médico adscrito a la DIRESAT COL, según P.A.N.. 15, de fecha 11/01/2013; sin embargo no existe un acto administrativo de Delegación de competencias del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la referida profesional de la medicina, en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano E.N..

  3. - Del vicio de ilegalidad, al violar los límites a la Discrecionalidad:

    Que en el presente caso la administración certificada una enfermedad como de origen ocupacional y no obstante a ello, le da la calificación de discapacidad total y permanentes para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedades que está certificando, las referencias de antecedentes laborales del trabajador y de cómo la Empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional; destacando que el órgano competente para determinar porcentualmente el grado de discapacidad que genera determinada enfermedad, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a quien la Ley solo faculta para certificar una enfermedad y no para establecer el grado porcentual de la disminución de las capacidades laborales de una persona.

  4. - De la nulidad por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

    Que como quiera que ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido en su artículo 47, que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha Ley.

    Que de acuerdo con lo anterior, en la práctica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de TRES (03) fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).

    Que aún y cuando corresponde aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo se procedió a certificar que el ciudadano E.N., padece 1.- Discopatía Lumbosacra; Profusiones Discales L3 L4, 64 L5, L5 S1 y Discopatía Cervical Multisegmentaria C4 C5, C5 C6, C6 C7, considerada por esa Dirección, como enfermedades ocupacionales, contrarías con ocasión del trabajo, que le ocasionan una Discopatía Total y Permanente para el trabajo habitual, sin haber valorado los mismos hechos, de los que se dejó expresa constancia en la inspección realizada por dicho funcionario adscrito al órgano administrador, limitándose a ser un receptor de documentos que no fueron valorados en la certificación, y quedando el empleador indefenso al no poder alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento.

    Que a todas luces se violó el sagrado principio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimiento administrativos, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento Parcial, la ley aplicable era y es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que en consecuencia, la no existencia de un procedimiento previo conlleva no sólo una violación de normas legales, sino incluso de un derecho constitucional como es el derecho a un debido proceso donde se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 del texto fundamental.

  5. - Solicitud de A.C.:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, fundamentados en la violación del derecho constitucional al debido de proceso de su representa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse certificado el origen presuntamente ocupacional de los padecimientos del ciudadano E.N., afectando la situación jurídica de su representada, sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho al debido proceso aplica no sólo a los procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos, estando obligados todos los órganos de la Administración Pública, incluyendo a las Inspectorías del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respetar y garantizar a los particulares su ejercicio.

    Que siendo así, la Administración Pública, debe cumplir con las normas referentes al debido proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la Administración se propone dictar; cuestión esta de tan impretemitible cumplimiento, que su violación nulidad absoluta del acto administrativo dictado, como es el caso que hoy nos ocupa.

    Es por ello que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia del m.T. de la República, solicitan a este despacho, medida cautelar de amparo con el objeto de que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, mientras dura el proceso que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno al a.c. solicitada por la profesional de derecho M.C.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., en contra de la Certificación Médica Nro. 0053-2013, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C., la cual dictaminó que el ciudadano E.N., padece de una Discopatía Cervical Multisegmentaria considerada como Enfermedad Ocupacional, que le origina una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

    Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

    .

    De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

    Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Precisados los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado Superior Laboral a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue a.c. sobre su derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la presunción del buen derecho radica en el hecho de haberse certificado el origen presuntamente ocupacional de los padecimientos del ciudadano E.N., afectando la situación jurídica de su representada, sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien el a.c. es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.

    Con relación al contenido del derecho al debido proceso, se debe observar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Sentencia N° 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia del a.c. solicitado y en tal sentido observa:

    En primer término, debe a.e.r.d. la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris constitucional”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

    En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “perículum in mora”, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que en el procedimiento administrativo sustanciando por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), signado bajo el COL-47-IE-12-0494, que la Empresa CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., fue debidamente notificado del procedimiento sancionatorio incoado en su contra por el funcionario A.M., y por tanto tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban (investigación de origen de enfermedad del ciudadano E.N.); se encontraba debidamente representada por los ciudadanos LAY MARTÍNEZ y M.A., en su carácter de Gerente General y Jefe de SIAHO; pudo consignar los medios de prueba tendiendes a demostrar las funciones y actividades que eran ejecutadas por el ciudadano E.N., durante su prestación de servicios personales, y el cumplimiento de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industrial; fue investigado por hechos tipificados en la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y fue debidamente notificado sobre el contenido de la Certificación Nro. 0053-2013, advirtiéndosele que la misma es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse el correspondiente Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Competente.

    Por todo lo antes expuestos, esta administradora de Justicia considera que el órgano administrativo del trabajo no incurrió en la violación del derecho al debido proceso de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encontraba debidamente representada por los profesional del área correspondientes, fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se la investiga, pudo acceder a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; aunado a que fue Juzgado por el Juez Natural, a saber, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no probando así la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implique el otorgamiento por parte de este Juzgado Superior Laboral de una medida cautelar de amparo, ya que para la comprobación de tal violación no basta el simple alegato de violación del derecho constitucional, sino demostrar concretamente como se han vulnerado los mismos, de manera que se pueda presumir la violación de los derechos constitucionales alegados; sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que en esta etapa del proceso no se verifica a juicio de este Juzgado Superior Laboral una presunción grave de violación del derecho al debido proceso del recurrente por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta Tribunal Superior Laboral declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo planteada por la profesional del derecho M.C.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada por el profesional del derecho M.C.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., en contra de la Certificación Médica Nro. 0053-2013, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C..-

SEGUNDO

No se condena en costas a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:20 de la tarde. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:20 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2013-000027.

Resolución número: PJ0082013000221.

Asiento Diario Nro 34.-.

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