Decisión nº 2014-280 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2266

En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado M.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL CAQSA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 124-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40288884-8, consignó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad que ejerciere conjuntamente con acción de amparo de carácter cautelar contra el acto administrativo Nº 0147, de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual concluye que “(…) no considera procedente la solicitud de la instalación de la UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL CAQSA, C.A. en el inmueble ubicado en la parcela Nº de Catastro 15-07-01-U-01-011-038-012-000-000-000 (Nº anterior 211/38/012), situada en la cuarta avenida, entre la cuarta y quinta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes (…)” .

Previa distribución efectuada en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 17 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2014-2266.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y la procedencia de la acción de amparo cautelar y subsidiariamente de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON A.C.D.C.C.

La representación judicial de la parte demandante señaló que su representada tiene como objeto social la prestación de servicio medico asistencial, médico quirúrgico en el área de cirugía plástica y reconstructiva, ginecología, obstetricia, oncología y el general todas las ramas de la cirugía médica, tanto ambulatoria como de hospitalización.

Que para realizar el objeto social de la compañía, su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN ANTONIO 445, C.A.” por un bien inmueble constituido por un terreno y la quinta sobre él edificada ubicada en la cuarta (4ta) avenida, entre las calles cuarta (4ta) y quinta (5ta) de la urbanización Los Palos Grandes, del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en cual se inscribió bajo el número 37, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda.

Que su representada en virtud de dicho contrato, se subroga en los derechos y obligaciones propter rem inherentes al uso y goce del inmueble y que en el ejercicio de tales derechos inició todos los trámites necesarios para cumplir con todas las regulaciones propias para la actividad médico asistencial y quirúrgica, por lo cual solicitó el otorgamiento del permiso sanitario que fue concedido mediante el acto administrativo Nº 160, de fecha 06 de junio de 2014, emanado del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, refrendado por el Director de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de la Salud.

Que asimismo se realizaron los trámites ante la Alcaldía del municipio Chacao a los fines de cumplir con la obligación tributaria del impuesto sobre la actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, por lo cual mediante acto administrativo sin número de fecha 30 de octubre de 2013, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, se otorgó el “registro de contribuyente” mejor conocido -a su decir- como patente provisional a los efectos de iniciar la actividad y el pago de la obligación tributaria, que se encuentra solvente hasta la presente fecha.

Que en fecha 10 de febrero de 2014, se realizó una solicitud de factibilidad de uso asistencia de la parcela en la que se encuentra la quinta, ante la Oficina Local del Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Chacao, para lo cual se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para tal fin.

Que su representada desarrolla entra otras, actividades filantrópicas en alianza con la organización sin fines de lucro no gubernamental “OPERACIÓN SONRISA”, que consisten en jornadas de cirugía reconstructiva a niños y niñas de bajos recursos que sufren hendidura labio-palatinas y malformaciones cráneo – faciales y que por medio de esa alianza la demandante aporta sus instalaciones y el personal sin costo alguno, como aporte voluntario a la comunidad y personas en situación de vulnerabilidad, residentes o no del municipio.

Que del acto administrativo impugnado, se observa que la Ordenanza de Zonificación del municipio Sucre en Jurisdicción del municipio Chacao originalmente sancionada en el año 1992, cuya última modificación vigente es del 13 de abril de 2005, permite para el inmueble donde se encuentra instalada su representada el uso complementario para instituciones filantrópicas, asistenciales y sanitarias, conforme al literal “c” del artículo 7 de dicha Ordenanza así como los artículo 18 y 30 eiusdem.

Que en inmueble donde la demandante pretende realizar sus actividades lícitas, estuvo destinada originalmente a ser una vivienda unifamiliar, pero que la precitada Ordenanza de Zonificación, permite el uso para instituciones filantrópicas, asistenciales y sanitarias y para ello la Dirección de Ingeniería Municipal deberá realizar un estudio de demanda en la comunidad, que demuestre la necesidad de dicho uso.

Que la mencionada Ordenanza le otorga potestad al Alcalde del municipio para suspender el otorgamiento de usos complementarios mediante decreto, pero que dicha competencia solo podrá ser ejercida en los casos en que sea comprobado o acreditado que en la zona en referencia se ha cubierto de demanda de ese uso o se ha excedido la oferta de éste.

Que en ejercicio de esa potestad, el 25 de julio de 1995, la entonces Alcaldesa del municipio Chacao, ciudadana I.S., dictó Decreto 011-95 publicado en Gaceta Municipal número extraordinario 756, por el que ilegal e inconstitucionalmente se suspende el otorgamiento de usos complementarios en la urbanización Los Palos Grandes.

Que tanto la Ordenanza de Zonificación vigente, como el referido Decreto 011-95 son preconstitucionales y resulta imperativo verificar su apego a los conceptos, preceptos, derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que –a su decir- son normas que limitan y restringen el ejercicio de los derechos constitucionales, como el libre ejercicio a la actividad económica y el derecho de propiedad en cuanto al uso y goce del bien, específicamente en cuanto al desarrollo de la actividades de prestación del servicios médico asistenciales y quirúrgicos y las actividades filantrópicas como cirugías plásticas reconstructivas, gratuitas para niños y niñas con malformaciones cráneo – faciales y hendiduras labio – palatinas en situación de alta vulnerabilidad económica.

Que debe revisarse el apego de las normas municipales en las cuales se fundamenta el acto administrativo impugnado, a las normas constitucionales que garantizan el ejercicio de los derechos de la demandante al libre ejercicio económico y al uso y goce de sus bienes y de allí a determinar si el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Ordenanza de Zonificación vigente en el municipio Chacao, en su artículo 7 contempla en las zonas denominadas R-1 contempla en las viviendas destinadas a uso unifamiliar usos complementarios y entre esos usos está el de instituciones filantrópicas, asistenciales y sanitarias, para los cuales debe cumplirse los requisitos establecidos en aludido artículo.

Que resulta evidente que el uso complementario no es otorgado por la Alcaldía ni por gracia discrecional del Alcalde, siendo un derecho adquirido por la demandante en su calidad de arrendataria de la quinta por ser dicho uso un derecho propter rem e indisoluble a su naturaleza, pero que legalmente necesita una autorización o aprobación por parte de la autoridad municipal competente, que debe consultar a la comunidad.

Que se limita su derecho constitucional a la propiedad, por cuanto la competencia del Alcalde para suspender los usos complementarios en las zonas residenciales está condicionada a que se cubra de demanda de los mismos en la zona o haya saturación de los mismos, circunstancia que a su decir debe acreditarse, probarse y motivarse, ya que dicha competencia no puede ser ejercida de manera discrecional, ni inmotivada.

Que el acto administrativo que aprueba el uso complementario es “autorizativo” y bajo el régimen constitucional actual ninguna limitación o impedimento para el ejercicio de los derechos personales puede ser dejado a la discrecionalidad del funcionario público, por ello es contrario a derecho que el alcalde de Chacao pueda limitar el ejercicio de un derecho subjetivo como es el autorizar un uso complementario a través de un acto administrativo.

Que el municipio Chacao se rige por ordenanzas urbanísticas que datan desde antes de la creación del municipio como entidad independiente del municipio Sucre del estado Miranda y por ello sigue en mora con su obligación legal de elaborar y aprobar un “Plan de Desarrollo Urbano Local” que permita el desarrollo de un municipio ordenado y justo.

Finalmente, solicitó “(…) que declare con lugar la presente pretensión de nulidad contra el acto administrativo número 147. dictado por el director (sic) de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Chacao, el 25 de febrero de 2014, por cuanto se encuentra fundamentado en un decreto inconstitucional, contrario al principio de garantía de los derechos constitucionales y de legalidad, y no discrecionalidad o arbitrariedad de la actuación administrativa.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia.

    Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo de carácter cautelar, en ese sentido considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

    …Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…) Omissis (…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    En tal sentido, del artículo parcialmente trascrito se observa se atribuyó competencialmente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades municipales; en consecuencia visto que la presente demanda de nulidad se ejerce contra un acto administrativo dictado por la Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta. Así se declara.

  2. De la Admisibilidad.

    Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, se observa salvo apreciación en la definitiva, que no concurren ninguna de las causas de inadmisibilidad y finalmente, que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente. De igual forma, se ordena notificar al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem. Finalmente se ordena notificar al Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao, conforme lo previsto en el numeral 3 del referido artículo 78; a la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN ANTONIO 445, C.A.” y a la organización sin fines de lucro no gubernamental “OPERACIÓN SONRISA” en su carácter de terceras interesadas en la causa y se insta a la parte actora a fin que consigne el domicilio de las mismas, a objeto que sea practicada su notificación

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

    En tal sentido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia de la parte demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

    De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. De la solicitud cautelar

    Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con a.c.d.c.c.; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

    III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

    - Original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos H.A.T.Z. y M.A.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.972.160 y V-17.093.043 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil “UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL CAQSA, C.A.” a los abogados M.J.S.S., M.S.P., F.B.S., H.R.T. y F.R.R.,, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.856, 100.364, 112.069, 106.903 y 216.461 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Chacao, en fecha 13 de agosto de 2014. Marcado “A”

    - Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL CAQSA, C,A.” inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 124-A, en fecha 19 de agosto de 2013. Marcado “B”

    - Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN ANTONIO 445, C.A.” y la sociedad mercantil “UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL CAQSA, C.A.”, sobre un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas, constituido por “…un espacio de 1.615 mts2 aproximadamente, ubicado en la ciudad de Caracas en la Cuarta Avenida de los Palos Grandes, entre Cuarta y Quinta Transversal, Quinta San Antonio, Municipio Chacao, Estado Miranda”, inscrito en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda. Marcado “C”

    - Copia simple de oficio (número ilegible) de fecha (ilegible) dirigido a la ciudadana P.S.P., en su carácter de Directora Médica del Establecimiento de Salud “UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL CAQSA, C.A.”, suscrito por J.P., en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, contentivo de notificación del otorgamiento de la “CONFORMIDAD Y APROBACIÓN DEL PROYECTO PARA ESTABLECIMIENTO DE SALUD “MÉDICO ASISTENCIAL AMBULATORIO”. Marcado “D”

    - Copia Simple del documento denominado “CONTRIBUYENTE S/P” emanado de la Dirección de Administración Tributaria, contentivo de la inscripción del contribuyente “Unidad Médico Asistencial CAQSA, C.A.” en el Registro de Contribuyentes del municipio Chacao del estado Miranda. Marcado “E”

    - Copia simple del acto administrativo signado con el Nº 0147 de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por el Arq. G.C.N., en su carácter de Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual notifica al ciudadano J.Á.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.499, que la referida Oficina “…no considera procedente la solicitud de la instalación de la UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL CAQSA, C.A. en el inmueble ubicado en la parcela Nº de Catastro 15-07-01-U-01-011-038-012-000-000-000 (Nº anterior 211/38/012), situada en la cuarta avenida, entre la cuarta y quinta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes.”, respecto a la “Solicitud de Factibilidad Uso Asistencial en la parcela Nº de Catastro 15-07-01-U01-011-038-012-000-000-000 (antes 211/38012). Urbanización Los Palos Grandes.” Marcado “F”

    - Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Chacao número extraordinario 5585 del 13 de abril de 2005, contentiva de la “ORDENANZA NRO. 382-10/92 ORDENANZA PARCIAL A LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO”. Marcado “G”

    - Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Chacao número extraordinario 766 del 25 de julio de 1995, contentiva de la “DECRETO NRO. 011-95 “QUEDA SUSPENDIDO EL OTORGAMIENTO DE USOS COMPLEMENTARIOS AL RESIDENCIAL EN LA URBANIZACIÓN LOS PALOS GRANDES”. Marcado “H”

    De todo lo anterior, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

    Que la demandante es la arrendataria del inmueble sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado.

    Que la demandante por intermedio de sus representantes legales solicitó la Factibilidad Uso Asistencial correspondiente al inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la entre la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN ANTONIO 445, C.A.”, quien es la propietaria del inmueble y la hoy demandante, cuya solicitud fue considera no procedente por la autoridad municipal correspondiente, en razón del Decreto Nro. 011-95 referido a que “Queda Suspendido el Otorgamiento de Usos Complementarios al Residencial en la Urbanización Los Palos Grandes” publicado en la Gaceta Municipal del municipio Chacao número extraordinario 766 del 25 de julio de 1995, el cual se encuentra vigente.

    III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar

    Respecto a la presente solicitud, este Juzgado Superior acoge el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.), mediante la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.

    Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en las cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio, así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus b.i., con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

    Se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, que la demandante adujo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar que:

    “… Fumus B.I.: (…omissis…) Es el caso que el decreto número 011-95, dictado el 21 de julio de 1995 por la entonces alcaldesa de Chacao, I.S., resulta arbitrario, por cuanto limita el libre ejercicio del derecho de propiedad de los bienes inmuebles ubicados en la urbanización Los Palos Grandes sin discurrir en los motivos que la llevan a tomar tal decisión de suspender el “otorgamiento” de usos complementarios, que insistimos, limita el ejercicio del derecho constitucional de propiedad. En efecto, el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación vigente aplicable a la Quinta en virtud del artículo 30 de la misma ordenanza, dispone que solo se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a vivienda unifamiliar aislada y sus usos complementarios. (…omissis…) Como se evidencia del decreto que suspende arbitrariamente el otorgamiento de los usos complementarios, es decir, que impide el pleno ejercicio del derecho constitucional a la propiedad, éste no cumple con la obligación que le impone la ordenanza de motivar su decisión el alguna de la causales que le permitan al alcalde tomarla, lo cual la torna en arbitraria (…omissis… ) para proteger el derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica, apoyado en el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación vigente, que dispone, a manera de desarrollo del derecho constitucional a la propiedad, el uso complementario de la parcela donde se encuentra la Quinta, es decir, dispone su uso filantrópico, asistencial, y sanitario (…omissis…) se hace patente que existen elementos suficientes, efectivamente contamos con el buen derecho. Periculum in mora: (…omissis…) No permitir a mi representada ofrecer los servicios que pretende supone obligarla a soportar gastos operativos sin ingresos economicos, razón por la cual, aun y cuando la sentencia definitiva le permita obtener la autorización del uso que le reconoce la legislación local, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo ante la evidente y segura incapacidad económica de mantener el pago de gastos operativos mínimos sin ingresos derivados de la normal operación de sus actividades asistenciales. Periculum in Damni: Mi representada persigue ofrecer un servicio de profesionales en materia médico quirúrgica, orientado, no solo al cuidado de la salud estética, sino tambien mejorar la calidad de vida de personas que por distintas circunstancias se encuentran en situación especial de discapacidad estética (…omissis…) No amparar a mi representada también no solo supone un riesgo, sino la certeza de sufrir un daño directo a su operación y a su fuerza laboral, pues se vería obligada a desincorporar a trabajadores que de ella dependen, y a incurrir en gastos adicionales para separar a CAQSA de su actividad (…omissis…) en el presente caso se encuentra en riesgo tanto el derecho al trabajo de quienes laboran en CAQS, como el derecho a la salud de sus pacientes, y todas las atenciones requeridas para su correcta curación. (…omissis…) Es por todo lo anterior que solicito, se declare con lugar amparo constitucional como medida cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo número 147, dictado por el director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Chacao, el 25 de febrero de 2014.”

    En tal sentido, considera esta juzgadora que determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada por la demandante en los términos antes descritos, aun cuando denuncia la presunta vulneración de derecho constitucionales, como lo son el derecho a la propiedad y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, conlleva al análisis de las normas de rango sub-legal que fundamentaron el acto administrativo impugnado -esto es, la “ORDENANZA NRO. 382-10/92 ORDENANZA PARCIAL A LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO” publicada en Gaceta Municipal del municipio Chacao número extraordinario 5585 del 13 de abril de 2005 y el “DECRETO NRO. 011-95 “QUEDA SUSPENDIDO EL OTORGAMIENTO DE USOS COMPLEMENTARIOS AL RESIDENCIAL EN LA URBANIZACIÓN LOS PALOS GRANDES” publicada en la Gaceta Municipal del municipio Chacao número extraordinario 766 del 25 de julio de 1995- lo que conduciría al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede constitucional-cautelar (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de abril de 2013, caso: sociedad mercantil INVERSIONES NUCLEO CENTRAL .C.A., contra el municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda); en virtud de ello, el amparo cautelar solicitado debe ser declarado IMPROCEDENTE en los términos solicitados. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c.d.c.c. por el abogado M.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL CAQSA, C.A.”, antes identificada contra el acto administrativo Nº 0147, de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual concluye que “(…) no considera procedente la solicitud de la instalación de la UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL CAQSA, C.A. en el inmueble ubicado en la parcela Nº de Catastro 15-07-01-U-01-011-038-012-000-000-000 (Nº anterior 211/38/012), situada en la cuarta avenida, entre la cuarta y quinta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes (…)” .

    2. - ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:

      2.1.- Se ordena notificar se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente.

      2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem, al Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao, conforme lo previsto en el numeral 3 del referido artículo 78; a la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN ANTONIO 445, C.A.” y a la organización sin fines de lucro no gubernamental “OPERACIÓN SONRISA” en su carácter de terceras interesadas en la causa.

    3. - IMPROCEDENTE la acción de a.c.d.c.c. solicitada.

      Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA,

      LA SECRETARIA,

      G.L.B.

      C.V.

      En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

      LA SECRETARIA,

      C.V.

      Exp. Nro. 2014-2266/GLB/PP/OMF

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