Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de julio de 2010

200° y 151°

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., interpuesto por el abogado N.J.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo 79.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.P., L.D.T. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125, 7.281.505 y 8.825.104, respectivamente, contra las Actas del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, publicadas en la Gaceta Municipal del referido Municipio, Nos. 001 y 002, Extraordinarios, de fechas 22 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente, mediante las cuales suspendieron de sus cargos de concejales a los dos primeros ciudadanos; y, a la última de los nombrados, se le suprimió la dieta que recibía en su condición de concejal; y siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE A.C.

El apoderado judicial de la parte querellante, basa su solicitud de A.C. en la supuesta violación del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando:

Todos y cada uno de los 3 ciudadanos que hoy representamos fueron legítimamente elegidos para ocupar los cargos de Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Chaguaramas en fecha 22 de agosto de 2005.

Que el orden público constitucional del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, resultó afectado con la suspensión de dos (2) de los cinco (5) concejales que integran el Concejo Municipal, quienes fueron elegidos como representantes de los ciudadanos en ejercicio de su derecho al voto.

Afirmando que el referendo revocatorio es el medio de control idóneo respecto a los cargos de elección popular. Aduce, que sólo en casos excepcionales este tipo de funcionarios puede ser separado de su cargo por razones diferentes a la voluntad popular; sin embargo, con relación a los Concejales la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece expresamente cuáles son dichos casos.

Expresando igualmente que, la Asamblea de ciudadanos que supuestamente acordó tanto la suspensión de los concejales M.A.P. y L.D.T., como la suspensión de la dieta de la concejal R.C., nunca se realizó; sin embargo, que en el supuesto negado de haberse celebrado, ésta no estaría facultada constitucionalmente para exteriorizar la voluntad popular reflejada en el voto.

Denunciando el apoderado recurrente el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de autoridad, de conformidad con los artículos 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión contenida en el Acta publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Aragua No 001, Extraordinario, del 22 de septiembre de 2009, “no está contenida en un acto administrativo emanado del Concejo Municipal de Chaguaramas, sino que se pretende que la ‘autoridad’ emisora de tal decisión sea la asamblea de ciudadanos -cuya existencia negamos-”.

Esgrimiendo que la referida suspensión se hizo en flagrante violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues aún y cuando se hubiese celebrado la Asamblea de Ciudadanos, no resultaría un mecanismo idóneo para evaluar el desempeño de un funcionario en un cargo de elección popular.

Denunciando vicios de nulidad absoluta en las actuaciones subsiguientes a la emisión de las Actas impugnadas, a saber: la incorporación de los Concejales Suplentes y la designación de los nuevos Presidente, Vicepresidente y Secretaria de la Cámara Municipal.

Por otra parte, con relación a la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, el apoderado actor pretende la suspensión de los efectos de las Actas impugnadas, para lo cual alega lo siguiente:

Desde el punto de vista subjetivo son palmarias las violaciones constitucionales que afectan la esfera de derechos de nuestros representados, quienes fueron los destinatarios de los efectos de decisiones ablatorias que les suprimieron derechos atribuidos por mecanismos constitucionales como el voto popular, y que finalmente les separaron ilegítimamente de sus cargos de concejales principales del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico por obra de actuaciones que se pretende fueron desplegadas por una presunta autoridad, manifiestamente incompetente y usurpadora, a saber, la negada asamblea de ciudadanos; sin la instrumentación del procedimiento constitucional y legalmente establecido para ello, en este caso, el referendo revocatorio.

(…)

Ahora bien, de otro lado, tenemos también la patente ruptura del hilo político constitucional del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, el cual resultó inconstitucional y arbitrariamente afectado en su estabilidad y equilibrio político y administrativo por virtud de la supresión de dos (2) de los concejales principales elegidos legítimamente por el voto popular y la sustitución de los cargos que forman parte de la estructura orgánica de la Cámara Municipal.

Estas violaciones constitucionales acreditan la verificación de uno de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, a saber, la presunción de buen derecho, elemento cuya verificación resulta suficiente, de acuerdo a la más reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, para declarar procedente la medida cautelar

.

Finalmente solicitan a través de su Apoderado Judicial, sea declarado procedente el amparo cautelar, y en consecuencia se restablezcan, mientras se dilucide el proceso contencioso de nulidad, las situaciones jurídicas supuestamente infringidas, en el sentido de la incorporación inmediata a los cargo de concejales principales para los cuales fueron elegidos por votación popular, y del mismo modo suspender provisionalmente la orden de suspensión de la dieta respecto de la concejal R.C.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Así, se reitera, que la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Señalan las partes solicitantes que fueron elegidos concejales del referido Municipio, como representantes de los ciudadanos en ejercicio de su derecho al voto.

Aducen igualmente, que, “les separaron ilegítimamente de sus cargos de concejales principales del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico por obra de actuaciones que se pretende fueron desplegadas por una presunta autoridad, manifiestamente incompetente y usurpadora, a saber, la negada asamblea de ciudadanos; sin la instrumentación del procedimiento constitucional y legalmente establecido para ello, en este caso, el referendo revocatorio”.

Ahora bien, este Juzgado observa que efectivamente consta a los folios del 15 al 23, Gaceta extraordinaria Año XV Nro. 2005-08-01, mediante de la cual se desprende que los ciudadanos hoy accionantes fueron juramentados como Concejales electos para ocupar los cargos de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, según sesión especial Nro. 05; asimismo constan las Acta publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Aragua Nros 001 y 002, Extraordinario de fechas 22 y 23 de septiembre de 2009, (hoy recurridas de nulidad) mediante las cuales, se decidió la suspensión de los hoy accionantes de sus cargos de concejales del referido Municipio; ello así; a criterio de este Despacho, en el caso de autos, existe la presunción de supuestas violaciones de algunos derechos denunciados como conculcados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, tutelados por el artículo 49 de la Constitución de la República; quedando con ello probado, salvo prueba en contrario, uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quienes invocan el derecho “aparentemente” son sus titulares, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se decide.

Una vez establecido que existe una apariencia de buen derecho que asiste a la parte recurrente, debe este Tribunal analizar lo concerniente a las posibles consecuencias dañosas de un eventual fallo favorable a los accionantes al finalizar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sería de imposible o ilusoria ejecución por el hecho del transcurso del tiempo, o lo que se ha denominado periculum in mora. Al efecto, es menester señalar que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, criterio éste pacífico y reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta de que culmine del periodo de mandato para los cuales fueron elegidos como concejales del Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, los hoy recurrentes ciudadanos M.A.P. y L.D.T., antes de que culmine el debate procesal de fondo con todas sus incidencias, por lo que una vez consumado el mismo, este Tribunal Superior, ante un eventual fallo favorable a los solicitantes, se vería seriamente obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica vulnerada, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide

En cuanto a la solicitud de la suspensión provisional, por esta vía de amparo cautelar, referida a la orden de suspensión de la dieta de los accionantes, este Tribunal declara que dicho pedimento constituye un elemento del fondo de la presente controversia, visto los motivos en los cuales se basó el acto administrativo impugnado, así como lo correspondiente a la suspensión de las funciones de Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal y la suspensión del acta publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, No. 002 Extraordinaria, de fecha 23 de septiembre de 2009, ya que a fin de revisar sobre la procedencia o no de dichas peticiones, debe realizarse el análisis y estudio tanto de los antecedentes administrativos como de normas sub legales correspondientes. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, declara procedente el A.C., es decir la suspensión provisional de los efectos de: el acta publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, No. 001 Extraordinaria, de fecha 22 de septiembre de 2009, sólo en lo que se refiere exclusivamente a la suspensión de los cargos de concejales de los ciudadanos M.A.P. y L.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125 y 7.281.505 no así a la suspensión de las las funciones de Presidente y Vicepresidente del Concejo Legislativo de los respectivos accionante, ni de la suspensión de la dieta de los Concejales ciudadanos M.A.P., L.D.T. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125, 7.281.505 y 8.825.104, respectivamente, asimismo, declara improcedente la suspensión provisional de los efectos del acta publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, No. 002 Extraordinaria, de fecha 23 de septiembre de 2009,

Dicha suspensión se repite, es provisional hasta tanto sea revocada la medida cautelar si fuere el caso, se decida el juicio principal correspondiente al Recurso de Nulidad interpuesto o cesen en el ejercicio de sus cargos de concejales en virtud de la culminación del periodo para el cual fueron elegidos. Así se declara.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de A.C. decretada, se regirá por lo dispuesto en el Condigo de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en tal sentido se ordena:

La suspensión parcial del acta publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, No. 001 Extraordinaria, de fecha 22 de septiembre de 2009, sólo en lo que se refiere exclusivamente a la suspensión de los cargos de concejales de los ciudadanos M.A.P. y L.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125 y 7.281.505 no así a la suspensión de las funciones de Presidente y Vicepresidente del Concejo Legislativo de los respectivos accionantes, ni a la suspensión de la dieta de los Concejales ciudadanos M.A.P., L.D.T. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125, 7.281.505 y 8.825.104, respectivamente, así como tampoco la suspensión de los efectos del acta publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, No. 002 Extraordinaria, de fecha 23 de septiembre de 2009.

En tal sentido, se ordena la restitución de los ciudadanos M.A.P. y L.D.T. en sus cargos de concejales del Concejo Municipal del municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Presidente del Concejo Legislativo del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico a fin de que cumpla con lo ordenado de manera inmediata.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

GLB/bes.

EXP QF-

En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

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