Decisión nº 094-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040023

ASUNTO : VK01-X-2011-000018

DECISIÓN N° 094-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R..-

Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho J.A.D.V., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° VP02-P-2008-040023, seguida en contra de los Ciudadanos 1) L.H.G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 Ordinal 30, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; OBSTACULIZACION DE INVESTIGACION, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 242 del Código Penal; 2) LECSY Y.G.D.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (AUTORA INTELECTUAL) previsto en el artículo 406 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; OBSTACULIZACION DE INVESTIGACION, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 242 del Código Penal; 3) L.M.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 ordinal 3°, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal; 4) CUDENES M.P.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 ordinal 30, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, todos estos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N. y de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y 5) LEONELDY J.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todos estos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N. y de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado J.A.D.V., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado J.A.D.V., se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la exposición del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:

“…ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. 7M-228-1O, seguida en contra de los Ciudadanos 1) L.H.G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 30, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal; OBSTACULIZACION DE INVESTIGACION, previsto en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 242 del Código Penal; 2) LECSY Y.G.D.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (AUTORA INTELECTUAL) previsto en el Artículo 406 Ordinal 3° en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal; OBSTACULIZACION DE INVESTIGACION, previsto en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 242 del Código Penal; 3) L.M.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 3°, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal; 4) CUDENE M.P.F.. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 30, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal, todos estos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N. y de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y 5) LEONELDY J.M.M., por 1a presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, todos estos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N. y de_la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por cuanto la Juez del Despacho MSC. M.E.P.S., me informó que en la última audiencia del Juicio Oral y Público al momento de cederle la palabra a la Acusada LECSY Y.G.D.N. esta señaló a mi Cónyuge B.I.T.C., cuando se encontraba a cargo de la Fiscalía 46 del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de haber recibido dadivas (sic) (Viaje a los Estados Unidos de Norteamérica) por parte de los familiares de la Victima (sic) A.N., con la finalidad de comprometer su responsabilidad en la comisión del referido hecho punible, y que en razón a lo dicho por la Acusada se vería en la imperiosa necesidad de remitir tal información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se aperture una investigación en contra de mí Cónyuge, razón por lo cual aún cuando no me encuentro dentro de las causales de inhibición previstas en la ley, a los fines de que no exista (sic) dudas sobre mi posible actuación en la referida causa, siendo que las partes involucradas tanto los acusados como los familiares de la victima (sic), pudiesen desconfiar de mi imparcialidad en mi condición de Juez, ya que la Titular Saliente MSC. M.E.P.S., culmino (sic) el juicio el día 11 de Febrero de 2011, es decir habiendo transcurrido aproximadamente hasta la presente fecha Dos (2) Meses sin que haya publicado la Sentencia respectiva, correspondiéndole a este Órgano Subjetivo la publicación del texto integro (sic) de la misma. Igualmente pido se tome cuenta el sentido que le ha dado la doctrina a esta institución, en este sentido el autor JOSE (sic) MONTERO ROCHA ha dejado establecido en su obra “LA RECUSACION Y LA INHIBICION EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, página 22: “...Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud: de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada y en definitiva a! producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho. “,(…omisis…) Ahora bien, en razón de estos fundamentos y con el propósito de mantener la credibilidad en los órganos de administración de justicia, y para garantizar una justicia transparente, expedita, y sobre todo justa en la que se pueda y se deba obtener la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que cualquier investigación que se inicie en contra de mi cónyuge, redundaría en definitiva en una investigación en mi contra, circunstancia esta que pondría en tela de juicio y/o duda mi imparcialidad como Juez a la hora de decidir en la presente causa; es por lo que me Inhibo de conocer en la presente causa en virtud de los fundamentos ya expresado y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 en concordancia con el Articulo 87, todo él Código Orgánico Procesal Penal…” (Las negrillas del Exponente).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B., en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor J.M.D.R. quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

El mencionado autor J.A.M., en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Doctor J.A.D.V., observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho J.A.D.V., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y deberá otro Juez de Juicio realizar la respectiva publicación integra del fallo, una vez distribuida la causa . Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho J.A.D.V., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° VP02-P-2008-040023, seguida en contra de los Ciudadanos 1) L.H.G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 Ordinal 30, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; OBSTACULIZACION DE INVESTIGACION, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 242 del Código Penal; 2) LECSY Y.G.D.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (AUTORA INTELECTUAL) previsto en el artículo 406 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; OBSTACULIZACION DE INVESTIGACION, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 242 del Código Penal; 3) L.M.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 ordinal 3°, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal; 4) CUDENE M.P.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 ordinal 30, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, todos estos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N. y de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y 5) LEONELDY J.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todos estos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N. y de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA; y deberá otro Juez de Juicio realizar la respectiva publicación integra del fallo, una vez distribuida la causa.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 094-11_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.

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