Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 01 de Noviembre de 2005

195° y 146°

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-08-2005 por el abogado, J.M.S.O.., en su carácter de defensor del penado DIAZ OCHOA B.C., contra el auto dictado en fecha 24-08-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la libertad condicional que le fuere otorgada al penado en fecha 11 de octubre de 2000.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 30 de septiembre de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, alega, entre otros:

…Es el caso que en fecha 24 de Agosto del presente año la juez de Ejecución Del Primer Circuito Judicial revoco la L.C. como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuere otorgada a mi defendido Coromoto B.D., amparándose en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal

Riela a los folios 207 al 208, pieza N° 13 de las actuaciones que en fecha 11 de Octubre de 2000 este Juzgado le otorgó al penado DIAZ OCHOA B.C. la formula alternativa de cumplimiento de pena denominado L.C., imponiéndole entre otras, las siguientes obligaciones: 1) No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal ni del Delegado de prueba. 2) Abstenerse de visitar lugares públicos donde expidan licores; 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo del lugar donde fije su residencia, todas las veces que sea requerido; 4) Emplearse laboralmente, preferiblemente en el área que desempeña; 5) No reincidir en hechos que originaron la presente decisión: 6) Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y el lugar donde se originó el hecho y 7) No consumir estupefacientes o cualquier sustancia psicotrópica; condiciones éstas que el penado se comprometió a cumplir tal y como se aprecia de diligencia inserta al folio 210 de la pieza N° 13, es de hacer notar que el beneficio en cuestión se otorga durante el proceso que se le sigue al penado por la comisión de los delitos de Robo a mano armada, Estafa Agravada Continuada, estafa Simple Continuada en Grado de Cooperación Inmediata y aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, previsto y sancionado en los artículos 460, 364 encabezamiento último aparte y 472 todos del Código Penal.

Omissis…

Es de hacer notar ciudadano jueces que han de conocer del presente recurso de apelación que en ningún momento de de (Sic) todas la Condiciones impuestas por el tribunal mi defendido no la violo en su totalidad solamente no cumplió con el régimen de presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo del Ministerio de Justicia ya que no así como enerva la ciudadana Juez la resocialización del imputado manifestando en su decisión que… el penado trasgredió su obligación de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal ni del delgado (sic) de prueba en ningún momento mi defendido cambio su domicilio simplemente que se trasladaba a otras ciudades a realizar trabajos como ayudante de chofer para poder subsistir. Así mismo manifiesta que el penado concurre al proceso no de modo voluntario sino por orden de este Juzgado, todo lo cual revela que no existe voluntad por parte del penado de sujetarse al proceso y dado los fines de resocialización lleva implícito que el penado Acate responsablemente las obligaciones que le son impuestas. Analizando estos acápite de la decisión de la Juez de Ejecución N° 1del Segundo (sic) Circuito Judicial considera esta defensa que no lo hizo al fondo ya que de todas las condiciones impuestas en el primer aparte del Capitulo Segundo de la decisión supra señalada… y violada solamente la de presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo del Ministerio de Justicia cumpliendo seis de las sietes condiciones impuestas considero que se le debe dar una oportunida (sic) a mi defendido de seguir disfrutando el Beneficio que le fuere revocado e imponerle que cumpla con la condición que dejo de cumplir y en ningún momento cambie de domicilio solamente cuando yo aporte la siguiente dirección avenida alianza entre calle 33 y 34 casa N° 3225-01, diagonal al Banco de Venezuela Acarigua quiero aclara que esa dirección corresponde al sitio donde labora. Así mismo la Juez hace énfasis en la resocialización me pregunto considero que lo hice lo cumpla es mas le manifesté al tribunal que rehice mi vida con otra mujer y tengo una hija pequeña la cual mantengo mi hogar y en ningún momento he vuelto a cometer un nuevo delito por tales razones es que considero que se le debe otorgar una nueva oportunidad a dicho ciudadano después de haber tenido una conducta intachable dentro del penal como fuera del mismo mientras disfrutaba de los medios alternativos de cumplimiento de pena…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida contiene los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO

El Delegado de Prueba Técnico J.L.L., manifestó al Tribunal entre otros hechos , en primer lugar que según síntesis sobre la conducta del penado en relación con el régimen de prueba cumplido por el penado derivado del beneficio de libertad condicional que le fuere otorgado por este Juzgado en fecha 11-10-2.000, el cual fue iniciado el 30-10-2.000, acudiendo sólo a cinco citas en las fechas siguientes 13-12-2.000, 12-03-2.001; 18-04-2.001; 8-06-2.001 y 27-08-2.001, s decir que cumplió con el régimen de prueba durante cinco meses, abandonando dichas presentaciones el 17-10-2.001, elaborándose los correspondientes informes, siendo el último de ellos de fecha 17-10-2.000 calificándose como desfavorable, por cuanto el penado debía de cumplir con el régimen de prueba por espacio de tres (3) años, un (1) mes y catorce (14) días , inclusive señaló que se le había enviado telegrama al penado de fecha 9-10-2.001 el cual fue firmado por el penado, por lo que el incumplimiento no es por desconocimiento, ya que a éste le fue informado de todos los elementos que conlleva el régimen de prueba.

El penado fue debidamente impuesto del precepto constitucional que le exime declarar en causa propia, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los motivos de la audiencia, a lo que manifestó querer hacerlo, luego de suministrar sus datos personales, lo cual hizo en los siguientes términos:

Quisiera hacer un pequeño bosquejo de mi conducta como interno desde el momento que inicie el proceso de condena todo el tiempo que estuve interno en el penal, desde el mismo día que ingrese comencé a dar clases como maestro de aula dando cursos de alfabetización clases de matemática, castellano, ingles y hasta el momento de recibir el beneficio de destacamento de trabajo llegué hacer coordinador interno de la educación de la Unidad Educativa de nuestra señora de Coromoto que funciona en dicho penal, durante todo este tiempo tuve una conducta intachable de ello pueden dar fe la constancia de las mismas para solicitar el beneficio durante de dos años goce del beneficio de destacamento de trabajo donde salía desde las 6 de la mañana hasta la 7 de la noche desde aquí hasta la Ciudad de Acarigua y nunca tuve ningún tipo de problemas mas tarde solicite el beneficio de libertad condicional el cual me fue aprobado lamentablemente lo incumplí y lo reconozco, no porque estuviera fuera de la ley porque estuviera delinquiendo sino por problemas económicos normalmente cuando uno sale de un recinto penitenciario siempre queda la secuela como un expresidiario y uno tiene que buscar nuevas fuentes de trabajo, de allí me fui a Valencia pero al cabo de poco tiempo decidí regresar y desde ese mismo momento trabajo en la oficina de tramites diverso J.E., la cual funciona en la misma dirección que tengo de residencia a cuadra y media de CICPC en realidad a nadie le comente que había faltado del beneficio en una oportunidad trate de averiguar si estaba solicitado y no aprecia quizás para ese momento todavía no estaba solicitado en mi no hay mala fe de no presentarme en realidad por temor forme nuevo hogar tengo una nueva compañera tengo una hija de año y medio hasta que el momento iba para Barquisimeto me radiaron y Salí solicitado es todo

Por su parte el Defensor Privado representado por el Abg. J.M.S.O. el cual manifestó: “la defensa se adhiere en todos y cada uno de los planteamientos expuesto por el penado; el incumplió de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fueron cuestiones ajenas a su voluntad establece este artículo que ciertamente el Tribunal revocara cuando existe una acusación en su contra o cuando incumpla; el atravesó problemas económicos lo cual lo obligó a viajar por varias ciudades y solicito una nueva oportunidad y demostró un buen comportamiento en el periodo que estuvo recluido y no ha cometido nuevo delito y en consecuencia se le de una oportunidad y se le conceda su libertad.

Requerida la opinión del Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta indicó manifestó “vista la exposición del delegado de prueba el cual manifestó que el penado Díaz Ochoa B.C., quien gozaba el beneficio de libertad condicional otorgado en fecha 11 de octubre de 2000, incumplió en reiteradas oportunidades el régimen establecido como forma alternativa, el Ministerio Público cree conveniente revocar el beneficio de libertad condicional por cuanto el referido penado egresa en una libertad restringida conoce toda y cada una de las condiciones que le impone el Tribunal que de manera dolosa no se ha presentado en los últimos tres años busca la manera de informarse si esta solicitado por incumplimiento de estas presentaciones el hecho de que se ha trasladado para las ciudades de Valencia y Barquisimeto aun cuando pasaba por problemas económico, así mismo pudo venir a la ciudad de Guanare y notificar la tribunal de los difícil que se le había hecho conseguir un trabajo las condiciones precarias y buscar la alternativa por ello considera el incumplimiento por el cual ha sido parte de todas las condiciones impuesta en la oportunidad de otorgar el beneficio de libertad condicional establecida el en Código Orgánico Procesal Penal y todas aquellas que debe cumplir el proceso como presentarse ante el delgado de prueba informar sobre el cambio de dirección etc., el penado conoce cabalmente en el momento de ser entrevistado de todas las condiciones que debe cumplir tanto es así que le enviaron un telegrama que fue recibido por su persona y no se presentó no estuvo en la mejor condición o actitud y solicito le sea revocado el beneficio de L. condicional por los reiterados incumplimientos que ha sido objeto el penado.

SEGUNDO

Riela a los folios 207 al 208, pieza N° 13 de las actuaciones que en fecha 11 de Octubre de 2000 este Juzgado le otorgó al penado DÍAZ OCHOA B.C. la formula alternativa de cumplimiento de pena denominado L.C., imponiéndole entre otras, las siguientes obligaciones: 1) No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal ni del Delegado de prueba. 2) Abstenerse de visitar lugares públicos donde expidan licores; 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo del lugar donde fije su residencia, todas las veces que sea requerido; 4) Emplearse laboralmente, preferiblemente en el área que desempeña; 5) No reincidir en hech0os que originaron la presente decisión; 6) Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y el lugar donde se originó el hecho y 7) No consumir estupefacientes o cualquier sustancia psicotrópica; condiciones éstas que el penado se comprometió a cumplir tal y como se aprecia de diligencia inserta al folio 210 de la pieza N° 13, es de hacer notar que el beneficio en cuestión se otorga durante el proceso que se le sigue al penado por la comisión de los delitos de Robo a mano armada, Estafa Agravada Continuada, estafa Simple Continuada en Grado de Cooperación Inmediata y aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionados en los artículos 460, 464 encabezamiento último aparte y 472 todos del Código Penal.

En cuanto al cumplimiento de las referidas condiciones, el Delegado de Prueba indicó que el penado incumplió con el régimen de prueba, a pesar de habérsele orientado, todo lo cual fue debidamente informado al Tribunal según se observa de los oficios N° 1330 de fecha 09-11-2001, oportunidad en el que se remite informe periódico conductual y se concluye que penado abandonó el régimen de prueba en fecha 17-10-2.001 (folio 230 y 231 de la pieza N° 13); oficio N° 114, que contiene la participación del abandonó de régimen y se anexa telegrama recibido por el penado (folios 232 y 233 de la pieza N° 13); y, oficio N° 600 de fecha 16 de Mayo del año 2.002 (folio 236), circunstancias por las cuales esta Instancia dictó auto en fecha 13 de Junio del año 2.002 ordenando la citación del penado mediante el concurso del órgano policial el cual informa que el mencionado penado no fue localizado en la dirección señalada por cuanto dicha dirección no existe en la ciudad de Araure, ratificándose dicha orden de comparecencia en fecha 08-08-2.002.

Lo anterior da lugar a que en fecha 28 de Enero del presente año este Tribunal fija la celebración de la presente audiencia y ordena librar captura del penado, efectuada por funcionarios del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional en el punto de control del peaje S.P. ubicado en la carretera nacional Lara- Portuguesa, en fecha 14 de Agosto del año 2.005.

Expuesta la relación de las actuaciones cumplidas a los fines de notificar al penado, se observa que de los alegatos presentados por el penado dan cuenta que en efecto tal y como el mismo lo admitió en audiencia no cumplió con el Régimen de Prueba, mas se tiene que el penado no adujo argumentos válidos para justificar su conducta, antes por el contrario explicó que lo hizo por temor, lo que no es suficiente para enervar el incumplimiento, no sólo de someterse al régimen señalado sino también trasgredió su obligación de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal ni del Delegado de Prueba, aunado al hecho que durante todo el período hasta la presente fecha el penado concurre al proceso no de modo voluntario sino por orden de este Juzgado, todo lo cual revela que no existe voluntad por parte del penado de sujetarse al proceso y dado los fines de la resocialización lleva implícito que el penado acate responsablemente las obligaciones que le son impuestas, siendo que los beneficios tienen como objeto ampliar el ámbito del disfrute paulatino de derecho a la libertad, que en el presente caso está condicionado, no se trata de una libertad plena, por lo entiende esta instancia que el penado no ha interiorizado tal hecho permitiéndosele en consecuencia la modificación de su conducta, la que si bien expone no ha estado marcada por la comisión de nuevos hechos delictivos, ello no es obvice para enervar el incumplimiento del régimen de prueba, siendo que el régimen penitenciario busca de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la rehabilitación del interno lo que debe evidenciar el penado quien ha argumentado haber demostrado buena conducta durante su reclusión, no siendo así su comportamiento extramuros, como se ha quedado demostrado en la presente audiencia es por lo que este Tribunal vista la exposición del Delegado de Prueba, la opinión del Ministerio Público considera procedente REVOCAR LA L.C. COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, que le fuere otorgada al penado DÍAZ OCHOA B.C. antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la parte defensora en cuanto a que se conceda la libertad al penado. ASI SE DECIDE.”.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta alzada que en fecha 11 de octubre del 2000 (folio 210, décima tercera pieza, original), el juzgado de la causa notificó al penado del otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena que le fuere acordada en esa misma fecha así como de las condiciones impuestas para ello.

Para el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena acordada efectúo cómputo de pena en fecha 3 de octubre del 2000 en el que se estableció, entre otros, que en fecha 25 de noviembre de 2003 cumpliría la pena principal.

Ahora bien, habiendo sido impuesto el penado del deber en que se encontraba de cumplir con las condiciones impuestas, su conducta reveló incumplimiento de su obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario tal y como se hace constar en:

  1. - Informe Periódico Conductual de fecha 9 de noviembre de 2001 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se hace constar que el penado abandonó el régimen de prueba el 17-10-01.

  2. - Oficio de fecha 6 de febrero de 2002 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del cual se informa al Juzgado de la causa el abandono del régimen de prueba por parte del penado de autos desde el 17-10-01.

  3. - Oficio de fecha 16 de mayo de 2002 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del cual se informa al Juzgado de la causa el abandono del régimen de prueba por parte del penado de autos desde el 17-10-01.

  4. - En la audiencia celebrada en fecha 24 de agosto de 2005 con arreglo a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado expuso, según se hace constar en el acta levantada, que “…solicite el beneficio de libertad condicional el cual me fue aprobado lamentablemente lo incumplí y lo reconozco, no porque estuviera fuera de la ley porque estuviera delinquiendo sino por problemas económicos…”.

Así, se observa claramente que el penado de autos incumplió con la única obligación sobre la cual se ejerció seguimiento, obligación que por lo demás tenía como fin útil recibir del delgado de prueba orientación y asistencia técnica “a los fines de adaptar progresivamente al sujeto al medio ambiente familiar y social, estrechar vínculos familiares que favorezcan el establecimiento de unas relaciones interpersonales adecuadas, incentivar el sentimiento de seguridad y confianza en sí mismo, además de facilitar su incorporación al campo laboral (Ministerio de Justicia , 1982).”. (Las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en el Sistema Penitenciario Venezolano. G.M.N. en Capítulo Criminológico, Vol. 33N°1, Enero –Marzo 2005).

Con referencia a lo anterior, propio seguir citando a dicha autora quien indica, como “Barreras para el Nuevo Penitenciarismo Constitucional” en relación a la fórmula de cumplimiento de pena objeto de la presente decisión que:

…ningún ajuste se ha realizado para fortalecer las bases estructurales del Programa que sirve de plataforma para el desarrollo de estas medidas. Por el contrario, el mismo se ha visto gravemente afectado a nivel presupuestario y, en cuanto a la escasez de recurso humano, puede señalarse que para octubre de 2004 –según información suministrada por la Dirección de Reinserción Social –llegan a atenderse entre 100 y 150 casos –en todas las medidas, salvo régimen abierto –por cada delegado de prueba…Mención aparte merece la Unidad de Guanare donde, hasta el mes de octubre de 2004, son atentidos 320 casos por un solo delegado de prueba.

(subrayado añadido nuestro).

Sobre la base de las consideraciones que preceden cabe preguntarse, ¿Si las circunstancias fácticas que conllevaron a la revocatoria de la libertad condicional que le fuere acordada al penado de autos comportan derogación de la prevención especial y resocialización como fines de la pena en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia? Sin lugar a dudas que la respuesta a esta interrogante es no, en primer lugar, porque de acuerdo al legajo del cual dispone esta Corte para fallar, no se acredita reincidencia, de allí que la prevención especial de la pena cumplió su cometido; en segundo lugar, la resocialización o inserción social del penado, finalidad del tratamiento penitenciario, ya se materializó sin vigilancia institucional intra o extra muros toda vez que desde el 11 de octubre del 2000, fecha en la que se otorga la libertad condicional, vale decir, más de cinco años, el penado no ha reincidido razón por la que iría en contra flecha a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el que se acordare la revocatoria de la libertad condicional por el incumplimiento de la obligación a presentarse ante el delegado de prueba toda vez que el fin con ella perseguido alcanzó su fin. En consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así se decide.

La presente decisión en modo alguno pretende ni tiene por fin que el incumplimiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena ni la suspensión de la ejecución de la misma por condiciones legales están exentas de revocatoria, aceptar tal postura es desconocer el ordenamiento jurídico que nos rige; tan sólo se persigue, en casos como el de autos, hacer prevalecer por encima de la legalidad formal el valor justicia no como ideario sino real y material.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto apelación interpuesto en fecha 31-08-2005 por el Defensor Público, abogado, J.M.S.O., en su carácter de defensor del penado DIAZ OCHOA B.C., contra el auto dictado en fecha 24-08-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual revocó el beneficio de libertad condicional otorgado en fecha 11 de octubre de 2000 al referido penado y ordenó su traslado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Por cuanto el referido ciudadano se encuentra en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, se acuerda su libertad bajo las mismas condiciones que le fue acordado el Beneficio de libertadC.. Líbrese boleta de Libertad.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-2598-05

/JAR/MLR/ Lvg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR