Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3080-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: M.J.D., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.919.240.

Representación Judicial de la Parte Querellante: Abogada M.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales de la parte querellada: Abogados Yulimar G.M., M.Y.O. y J.W.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.104.824, 96.807 y 150.882, en el mismo orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

El Presente recurso fue presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, en fecha 24 de octubre de 2011; el cual fue recibido, previa su distribución, por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011. Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, se admitió la presente querella funcionarial.

El 29 de noviembre de 2011, el mandante de la parte accionada solicitó, a través de diligencia estampada, copias simples, las cuales fueron retiradas y consignadas a los fines de su certificación el 6 de diciembre del mismo año. Mediante auto del 7 de diciembre de 2011, se ordenó la certificación solicitada; y posteriormente dicha representación, consignó las copias certificadas, así como los emolumentos para la práctica de la notificación y citación respectivas. El Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la citación y notificación en fecha 24 de mayo de 2012.

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En fecha 20 de julio de 2012, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 27 de julio de 2012. Asimismo, se pautó la celebración de la audiencia definitiva en fecha 30 de julio de 2012, la cual se llevó a cabo el 7 de agosto de 2012.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la precipitada fecha, la causa continuaría su curso procesal correspondiente.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicita que:

i- Se declare la Nulidad de la Resolución Nº 066/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

ii- Se reincorpore a su mandante al cargo de Agente o a otro de igual o superior jerarquía dentro del instituto querellado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con las variaciones experimentadas en el tiempo, así como todos los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Con el objeto de sustentar su petitorio argumentó:

Que su patrocinada se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto actualmente querellado, y en el ejercicio de sus funciones se desempeñó de manera seria y responsable, lo cual fue reconocido por el querellado al mencionar en el cuerpo del propio acto que ésta había incurrido una sola vez en un hecho que trae como consecuencia una sanción.

Indica que se le aperturó la averiguación administrativa en fecha 24 de mayo de 2011, para investigar los hechos, que a su decir, están relacionados con la incautación de un teléfono celular y unas hojas manuscritas donde se encontraba apuntado el teléfono celular de su representada.

Que en la misma oportunidad de la declaración rendida por el ciudadano Yandres Zapata, al cual, durante la requisa, se le incautaron los objetos antes descritos, se evidenció la relación que éste mantenía con su mandante, desde hacía quince (15) días, no obstante, declaró que entre ellos no había contacto físico, y que los objetos encontrados en su poder, no provenían de la funcionaria.

Asimismo en dicha fecha, rindió declaración su representada y manifestó que sólo existía entre ellos una relación amorosa, y negó el haber facilitado el teléfono incautado al detenido, así como cualquier otro material.

De acuerdo al acta de determinación de cargos, se le imputaron las causales de destitución, referentes a: “conducta de indisposición frente a instrucciones e servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”; “violación de protocolo, órdenes, disposiciones y, en general comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio”; “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, y el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, relativo a la “falta de probidad”.

Denunció la transgresión de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que a su juicio: i- Los únicos cargos que conoció y pudo contradecir fueron aquellos que se le establecieron mediante el acto de determinación de cargos, el cual fue levantado en su ausencia y único documento que recibió para conocer las presuntas faltas; ii- Se erró en la instrucción el expediente, toda vez, que no se notificó del acto de formulación de cargos a la querellante, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y iii- Se endilgaron unas faltas en el acto de determinación de cargos y otras en la oportunidad de destituirla, en virtud de lo cual existen varios supuestos que no fueron mencionados, lo cual la dejó en un absoluto estado de indefensión.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por endilgarle a su patrocinada las causales destitutorias, relativas a la insubordinación, daño material, vulneración reiterada al reglamento, manuales, protocolos, instructivos y órdenes, a pesar que no se logró demostrar que efectivamente haya incurrido en esas faltas y la vulneración reiterada a sus obligaciones quedó desvirtuada con la afirmación de la administración en el propio cuerpo del acto destitutorio.

Denunció la falta de proporcionalidad, entre los hechos y la decisión tomada por la Administración, porque no se pudo demostrar de los hechos acaecidos que se haya perpetrado algún daño a la institución o hacia alguna persona.

La representación judicial de la parte querellada, difiere sobre la totalidad de los argumentos sostenidos por el querellante y en la oportunidad de dar contestación, razonó de la siguiente manera en su escrito:

Que la querellante ocupó la jerarquía de Agente en la institución que representa y fue destituida por haber incurrido en los ilícitos establecidos en los numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la falta de probidad.

En cuanto al primer argumento relativo a la presunta falta de determinación de cargos, ya que los únicos que pudo contradecir fueron los establecidos en el acto de formulación de cargos, contra-argumenta que se evidencia del expediente administrativo que a la querellante en sede administrativa se le respetó y se le garantizó sus derechos.

En cuanto al presunto vicio de falso supuesto del acto administrativo, alegó que la actuación de la querellante contraría los principios de ética profesional y honestidad consagrados en las leyes que regulan la prestación del servicio de policía, por lo que quedó incursa en la causal de destitución contemplada en el ordinal 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En cuanto a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existió situación de inseguridad e indefensión, por cuanto se observa del acta de formulación de cargos, la normativa y los hechos discriminados que fueron objeto de la investigación.

Respecto al pedimento de reincorporación al cargo de la querellante y la cancelación de los sueldos con sus variaciones desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, es improcedente en cuanto a su decir, se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo recurrido y así solicita que sea declarado.

Finalmente solita sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que se originó por un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el referido Instituto Policial, que culminó con la imposición de una sanción de destitución que pesa, en la actualidad contra la accionante; siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se deduce que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 066/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, dictado por el Director – Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le declaró su responsabilidad administrativa y en consecuencia, se destituyó del cargo de Agente, por encontrarse incursa en las causales de contempladas en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto del a Función Policial.

La parte querellante para derribar los efectos del acto, denunció la trasgresión de la garantía del debido proceso y del derecho a al defensa; el vicio de falso supuesto de hecho y la falta de proporcionalidad.

Denunció la transgresión de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, porque no pudo defenderse de todos los cargos que le fueron imputados en el acto destitutorio, ya que sólo tuvo conocimiento de aquellos que se le impusieron mediante acta de determinación de cargos, el cual además no fue notificado de manera oportuna, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se endilgaron unas faltas en el acto de determinación de cargos y otras en la oportunidad de destituirla, en virtud de lo cual existen varios supuestos que no fueron mencionados, lo cual la dejó en un absoluto estado de indefensión.

Con el objeto de resolver el punto contendido, se hace primordial apuntar ciertas consideraciones respecto a las transgresiones denunciadas:

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742, de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Vid. criterio pacífico y reiterado en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01751 de fecha 14 de octubre de 2004 y de fecha 23 de noviembre de 2011), destacó acerca de dicha garantía lo que sigue:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para garantizar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, sean notificadas y tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones y que finalmente, pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Así las cosas, resulta medular revisar las actas que conforman la presente causa a los efectos de verificar la calificación dada a los hechos – cargos imputados – acaecida en la tramitación del procedimiento destitutorio:

-Consta al expediente administrativo –folios 17 y 18- Auto de Apertura del procedimiento disciplinario, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a través del cual se ordenó la instrucción de un expediente disciplinario.

-Se observa al folio 23, Memorando Nº 1344/2011, del 24 de mayo de 2011, en el cual la Directora de la oficina de Control de Actuación Policial, solicitó al Jefe de la División de Seguridad Interna, colocara a la orden de dicha oficina a la hoy querellante a partir del 24 de mayo de 2011.

-Se evidencia Acta de Declaración rendida por la funcionaria M.D., en fecha 24 de mayo de 2011–folios 23 al 25 del expediente administrativo-.

-Figura en el mencionado expediente, a los folios 98 al 119, Acta de Determinación de Cargos, mediante el cual se dejó constancia que la averiguación administrativa se originó para investigar: “que la funcionaria ... mantenía presuntamente conversaciones vía llamadas telefónicas y mensajes de texto, además de una relación de tipo sentimental con el ciudadano detenido (…) quien se encuentra en calidad de resguardo preventivo en las instalaciones del Retén Policial de esta Institución a solicitud del Servicio de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Miranda (SEPINAMI), por causas seguidas (…) a quien le fue incautado en su celda, durante una inspección realizada en el área de los calabozos del Retén Policial de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 24 de mayo de 2011, un (01) teléfono celular (…) con el que presuntamente mantenía conversaciones telefónicas a través de llamadas y envío de mensajes de texto desde aproximadamente dos semanas antes de la referida inspección con la funcionaria investigada y otras personas; así mismo fueron incautados (02) segmentos de papel bond de color blanco con impresiones manuscritas (…) en su anverso y reverso, alusivos a la presunta relación de tipo sentimental que mantenía la funcionaria investigada con el ciudadano detenido, [y se incautó] además una (01) hoja tipo doble línea (…) con inscripciones manuscritas (…) la que evidenciaba ser una relación de diversos números telefónicos, en el cual se encontraba resaltado dentro de un circulo el número telefónico [presuntamente de la funcionaria investigada] OMISSIS...De ser (Sic) ciertas estos hechos habría incurrido con su conducta presuntamente en tres de los supuestos de hecho establecidos como faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del estatuto de la Función Policial con la medida sancionatoria de Destitución, consagradas en los numerales 3, 5 y 10 del Artículo 97 (…) motivado a que la funcionaria contravino las normas de seguridad del Retén Policial, poniendo en riesgo su seguridad personal, la de sus compañeros y por ende comprometiendo la prestación del servicio, pues ella estaba en la obligación de comunicar de manera inmediata que un detenido poseía dentro de las instalaciones de los calabozos un (1) teléfono celular, a sus superiores (…) concatenado con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad (…). Dado que la actuación y conducta mostrada por la funcionaria investigada constituye una vía de hecho mediante la cual se presume existió una falta de integridad, honradez y ética para su investidura policial, al omitir información de carácter vital para el servicio policial. …OMISSIS…Determinados como han sido los cargos en contra del funcionario investigado, NOTIFÍQUESELE de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con el objeto que tenga acceso a las actas que integran la presente averiguación y pueda así formular los alegatos que tenga a bien en su defensa, informándole que el acto de formulación de cargos tendrá lugar el quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la notificación correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 89 de la citada Ley.”

-Consta Notificación suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigida la ciudadana M.J.D., -folio 123 del expediente administrativo disciplinario- la cual fue firmada al pie por la referida ciudadana el 7 de julio de 2011, a las 4:30 p.m., mediante la cual se le notificó que al quinto (5º) día hábil después de haber sido notificada, se le formularían los cargos a que hubiere lugar y que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicho acto, para que consignara su escrito de descargos; asimismo, se señaló su notificación que se abriría una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que a bien tuviera; del mismo modo, se le informó que a partir de su notificación tenía acceso al expediente y podía solicitar las copias del mismo.

-Se evidencia al folio 125 del expediente administrativo, escrito suscrito por la agente M.D., mediante la cual solicitó copia del expediente administrativo con el objeto de ejercer su derecho a la defensa.

-Se aprecia, por su parte, que cursa a los folios 126 al 145, Acta de Formulación de Cargos, de fecha 14 de julio de 2011, donde se dejó constancia que la hoy querellante no compareció a dicho acto, y en el cual se observó que se le señalaron como faltas disciplinarias las contenidas en los numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.

-Consta –folios 149 al 153- escrito de descargos, suscrito por la accionante, recibido el 20 de julio de 2011 por la Oficina de Actuación de Control Policial.

-A su vez, consignó Escrito de Promoción de Pruebas –lo cual consta a los folios 155 al 163 del expediente administrativo-.

-Figura Memorando Nº 2027/2011, del 1 de agosto de 2011, a través del cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, remitió el expediente disciplinario al Consultor Jurídico; y cuya Opinión Jurídica se evidencia a los folios 125 al 175 del expediente supra referido.

-Se evidencia Acta de Sesión Nº 06/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, levantada por el C.D.d.I.A.d.P. del estado Miranda, donde luego de la revisión del expediente administrativo de la agente M.J.D., decidió su destitución, por estar incursa su conducta en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial relativos a: “3. conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; 5. Violación reiterada de reglamento, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación de servicio o la credibilidad y respetabilidad del la función policial; 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de Destitución.”

-Consta a los folios 148 al 155 del expediente administrativo, Resolución Nº 066-2011, de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por el Director Presidente del Instituto querellado, a través de la cual se concluyó que la querellante incurrió en los ilícitos establecidos en los numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.

Así las cosas, al examinar de manera elaborada las etapas procedimentales sustanciadas por la Autoridad Administrativa, se advierte que desde la fase calificativa del mismo, esto es, en la oportunidad que se determinaron los cargos mediante Acta de Determinación de Cargos, se le precalificaron a la hoy querellante las faltas contenidas en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a: 3. Conducta de (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; 5. Violación (…) de (…) protocolos, (…) protocolos, (…) órdenes, disposiciones (…) y, en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio; 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la causal referida a la falta de probidad. Dicha precalificación se mantuvo hasta la decisión destitutoria, en razón de lo cual, a la investigada se le garantizó su derecho a que ejerciera su derecho a la defensa y promoviera los medios probatorios conducentes contra las faltas imputadas desde la etapa de determinación de cargos.

Por otra parte, aún cuando se observó del Acta de Sesión Nº 06/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por el C.D.d.I. querellado, que se omitió hacer referencia a la causal relativa a falta de probidad, que se encuentra establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que se aplica por la remisión que hace el propio artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ello no es óbice para concluir que a la hoy querellante se le vulneró garantía o derecho alguno, pues, como se determinó supra, existió a lo largo de la tramitación del procedimiento una coherencia y precisión en cuanto a los hechos cometidos y las faltas imputadas, que consumó en su destitución del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Asimismo, es dable apuntar con respecto al presunto desconocimiento de los cargos imputados a la querellante por la falta de notificación del Acta de Determinación de Cargos, que la Autoridad Administrativa notificó a la hoy querellante (lo cual se desprende de la notificación firmada al pie por la hoy querellante, en fecha 7 de julio de 2011-Vid. 123 del expediente disciplinario) sobre la oportunidad para la formulación de cargos (quinto (5º) día hábil después de haber sido notificada) tal como se evidenció de las actas del expediente disciplinario y en la oportunidad correspondiente para la celebración de dicho acto, la ciudadana no compareció al mismo, motivo por el cual se llevó a cabo en su ausencia; de allí que mal puede la querellante alegar falta de notificación.

A mayor abundamiento, de la revisión integral del procedimiento se detectó que la Administración respetó todas y cada una de las etapas del mismo, y por ende garantizó el ejercicio del derecho a la defensa, pues, la querellante fue notificada, tuvo acceso al expediente, promovió las pruebas que consideró conducentes para defenderse de las imputaciones, tuvo pleno conocimiento de los cargos imputados y los hechos por los cuales se le investigó en definitiva se llevó a cabo un procedimiento acorde con las garantías y derechos constitucionales que se deben proteger en toda instauración del procedimiento administrativo.

Por los razonamientos que anteceden debe desecharse el argumento de la parte y declarar la improcedencia de la transgresión de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.

La actual querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por la aplicación de la sanción sin que la Administración corroborara las causales destitutorias increpadas, relativas a la insubordinación, daño material, vulneración reiterada al reglamento, manuales, protocolos, instructivos y órdenes; y por la inconsistencia de la Administración al fundamentar el acto destitutorio ya que por una parte afirma que era la primera vez que cometía un hecho ilícito y por otra, le imputó la transgresión reiterada a sus obligaciones.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima pertinente aclarar que sobre el vicio de falso supuesto de hecho, se ha entendido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, en ese sentido, el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto de la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico; en este caso, la Administración valoró de manera equivocada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente que los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que es incoincidente con el elemento fáctico argüido por la Administración; en tal sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo; aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. En ese sentido, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicada al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos , así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Ahora bien, es de notar que el hecho imputado a la querellante se circunscribió a la falta de comunicación inmediata sobre la posesión de un teléfono celular de un detenido en las instalaciones del penitenciario, específicamente en el área de calabozo, a través del cual el recluso mantenía comunicación vía llamadas telefónicas y mensajes de texto con la querellante, desde hacía un mes, hecho reconocido en el acta de declaración rendida, lo cual, afectaba la prestación del servicio; ponía en riesgo inminente la integridad física del personal que presta el servicio de resguardo y custodia de detenidos, que realizaban su traslado a otras dependencias y los que laboran en la División de Seguridad Interna y Retén Policial y que ello constituía una flagrante falta de probidad porque omitió informar a su supervisor inmediato del equipo telefónico para evitar que se lo incautaran.

Ahora bien, para constatar las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión destitutoria, resulta ajustado revisar el acervo probatorio que consta al expediente administrativo:

-Consta a los folios 20 al 21 del expediente administrativo, Acta de declaración rendida por el ciudadano Yandres J.Z., en la cual manifestó lo siguiente:

PREGUNTA 04, ¿Diga usted, podría indicar como empezó a relacionarse o (Sic) a tener conexión personal con la funcionaria Agente María? Contestó: “Fue un día de visita cuando fueron mis familiares a verme, me bajaron para la parte de (Sic) bajo de los calabozos, me gustó, yo la empecé a mirar, ella también me empezó a ver y de ahí empezó la conexión.” PREGUNTA 05, ¿Diga usted, podría indicar cómo la funcionaria Agente María le pasó la carta y el número telefónico personal de esta? Contestó: “La carta y su número personal me lo dio al momento de la visita de mis familiares en las manos” (…) PREGUNTA 08, ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo tiene conociendo a la funcionaria Agente María? Contestó: “Hace como 15 días” (…) PREGUNTA 10, ¿Diga usted, cuándo la funcionaria Agente María se encuentra de servicio, sube en las noches para los calabozos a visitarte o lo intentó alguna vez? Contestó: “No, ella nunca logró subir” (….)

-Se evidencia a los folios 23 al 24 del expediente referido, Acta de declaración rendida por la funcionaria M.J.D., en la cual afirmó:

“Yo conocí a Yandre en el retén de seguridad interna, hablábamos arriba cuando el pegaba gritos, cuando necesitaba ir al baño o cuando venia la visita de los familiares, hace aproximadamente un mes él me dio un número de teléfono para que le mandara mensaje, de (Sic) hay comenzamos a chatear y me mandaba mensajes preguntándome: “¿dónde estaba?, ¿qué estaba haciendo?, yo le respondía los mensajes y lo llamaba cuando él me decía, teníamos una relación personal, él me decía que me quería, que cuando saliera de ahí iba a cambiar, que no lo dejara y no cambiara mi número de teléfono, yo respondía a los mensajes que me enviaba, también me mandaba cartas y yo se las respondía, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, el Comisario Araque, me informó que esta mañana realizaron un allanamiento en los calabozos y a Yandre le consiguieron las cartas que yo le había mandado y un teléfono celular y que yo iba a ser transferida, que me fuera para prevención y que luego me llamaban (…) PREGUNTA 04, ¿Diga usted, tiene conocimiento [de] quién le suministró el teléfono celular al Detenido de nombre Yandre Zapata? Contestó: “No. PREGUNTA 07, ¿Diga usted, una vez que tuvo conocimiento de que el Detenido de nombre Yandre Zapata tenía en su poder un teléfono celular le informó a la superioridad? Contestó: “No, No le informé”. PREGUNTA 08, ¿Diga usted, el motivo por el cual ocultó la información relacionada con el teléfono celular que el Detenido de nombre Yandre Zapata tenía en su poder? Contestó: “(Sic) Porque no quería que le quitaran el teléfono”.”

-Se observa que la querellante, en su escrito de descargos, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida el 24 de mayo de 2011, con lo cual admitió tener una relación personal con el detenido ya identificado.

Así las cosas, se observa que la Administración le imputó a la querellante, las causales destitutorias contenidas en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyas premisas, fueron endilgadas específicamente, las relativas a: “3. Conducta de (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; 5. Violación (…) de (…) protocolos, (…), órdenes, disposiciones (…) y, en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio; 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la causal referente a la falta de probidad”.

Delimitado así lo anterior, se procederá a analizar el hecho fundamental que originó la aplicación de dichos supuestos normativos de conformidad con las disposiciones ya referidas:

i- La primera causal, establecida en el numeral tercero de la referida ley, se fundamentó en omitir voluntariamente notificar a la superioridad que un detenido poseía un teléfono celular dentro de las instalaciones de los calabozos ,por normas de seguridad interna; ii- La segunda causal invocada por la Administración, que se encuentra establecida en el numeral quinto de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se basó en la circunstancia, que con su actuación la funcionaria contravino normas de seguridad del Retén Policial, al poner en riesgo su seguridad personal y la de sus compañeros, lo que comprometía la prestación del servicio, pues, en el razonamiento de la Administración, la funcionaria se encontraba en el deber de reportar de manera inmediata, que un detenido se encontraba en poder de un teléfono celular, en el momento de haber tenido conocimiento de ello ya que el uso de celulares coloca en peligro a los detenidos y a la seguridad del recinto; iii- La tercera causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, que fue aplicada por la remisión expresa del numeral 10 del artículo 97 de la ley especial, se fundamentó en la circunstancia conductual de la hoy querellante, lo cual, constituyó para la Autoridad Administrativa una vía de hecho por la falta de integridad, honradez y ética para con su investidura policial, al omitir información vital para el servicio policial.

Para sustentar la primera delación del vicio de falso supuesto de hecho, la parte querellante señaló que la Autoridad Administrativa no demostró que incurriera en las causales destitutorias relativas a la insubordinación, daño material, vulneración reiterada al reglamento, manuales, protocolos, instructivos y órdenes; así, en primer término, debe precisarse que la Administración no le imputó a la hoy querellante todos los supuestos de hechos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino sólo aquellos que guardaron relación con los hechos investigados, los cuales fueron señalados suficientemente ut supra, y en los que finalmente se comprobó fehacientemente que efectivamente había incurrido, lo cuales además, fueron conocidos suficientemente por la querellante, por cuanto, se señalaron de manera precisa durante la tramitación del procedimiento destitutorio. En virtud de ello, queda desestimado el argumento del querellante dirigido a apuntar la supuesta falta de corroboración de los supuestos tales como la insubordinación, daño material, vulneración reiterada al reglamento, manuales, protocolos, instructivos y órdenes.

En segundo término, en cuanto al segundo alegato del vicio, por desvirtuar presuntamente la causal referente a la vulneración reiterada de sus obligaciones en virtud que la propia administración reconoce que era la primera vez que cometía un ilícito; si bien, del cuerpo del acto administrativo destitutorio (Vid. folios 148 al 155) se evidencia que la Autoridad Administrativa reconoce que la querellante tenía méritos y sus evaluaciones habían sido positivas, ello no era óbice para condonar su actuación, aunado a la circunstancia que se corroboraron el resto de las causales imputadas, por lo que con la verificación de cualquiera de las causales destitutorias hubiese bastado para hacer procedente la decisión que pesa hoy sobre la querellante.

Por fuerza de las determinaciones anteriores, se concluye que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que comprobó fehacientemente los hechos imputados. Así se decide.

Finalmente, denunció la falta de proporcionalidad en la cual incurrió la Administración, al ponderar los hechos acaecidos y la medida disciplinaria decidida, pues a su juicio, no se pudo demostrar que los hechos acaecidos arrojaran alguna consecuencia perniciosa para la institución o persona alguna.

Antes de entrar a resolver la alegación de la accionante, deben anotarse algunas nociones doctrinarias acerca de tan fundamental principio en la aplicación de sanciones:

El principio de proporcionalidad, y adecuación se encuentran conjuntamente contemplados en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que aún cuando una disposición legal o reglamentaria otorgue potestad discrecional a una autoridad competente en cuanto a una medida o providencia, ésta deberá ser proporcional y adecuada al supuesto de hecho de que se trate, además deberán cumplirse con los trámites, requisitos y formalidades necesarios que le otorguen su validez y eficacia. La mencionada norma estipula que la autoridad que dicta una medida o una resolución debe hacerlo guardando la proporcionalidad y adecuación entre la gravedad del hecho generador constitutivo de la infracción y la sanción que se imponga.

Tal como lo ha entendido la doctrina procesal, el régimen sancionatorio prevé para la imposición de sanciones, un sistema de nivelaciones vinculadas a la gravedad o no del tipo de acción u omisión del particular. Es por ello que el principio de proporcionalidad delimita la potestad sancionatoria de la Autoridad Administrativa y la obliga a adecuar la actuación u omisión del administrado a la sanción preestablecida –principio de legalidad-.

Así, el principio de proporcionalidad restringe la potestad sancionatoria de la administración, en tal sentido se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de julio de 2011:

“… el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador

Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

(…) Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)

.

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. Sentencia Nº 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).”

De acuerdo con lo apuntado por la Corte, el principio bajo análisis presupone, en el sistema sancionatorio, que necesariamente deba existir una correcta adecuación entre la sanción que se adopte y la actuación u omisión del particular; para ello, la Administración debe apreciar los hechos conjuntamente con el tellos normativo antes de aplicar la respectiva sanción.

Ello además presupone una correcta ponderación de las circunstancias que rodean el caso para determinar qué medida se ajusta más al fin de la propia actividad administrativa; esto conlleva a plantear que la proporcionalidad es una guía que sirve a la administración para sancionar de acuerdo con la gravedad del hecho u omisión generadora del daño.

Se deduce, de las ideas preliminares que el principio examinado constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta. Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena, ya sea entre una pena máxima y una mínima, de carácter disciplinaria o pecuniaria. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 6 de febrero de 2007].

Siendo esto así, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no consagran, per se, un ámbito de discrecionalidad para que el ente querellado, previo el estudio de los hechos acaecidos, pueda decidir entre la imposición de una sanción u otra, empero existen dentro del régimen disciplinario dos (2) tipos sancionatorios, a saber, la amonestación escrita y la destitución, las cuales constituyen la medida más leve y la medida más gravosa aplicable a los funcionarios públicos; así, cada uno de los tipos descritos tienen determinadas causales a través de las cuales la Administración debe ponderar para encuadrar los hechos investigados, y así determinar si el funcionario investigado se encuentra incurso en una causal de amonestación o de destitución.

En consecuencia, si bien existen múltiples aristas desde las cuales podría invocarse la violación de este principio, acota este Despacho Judicial que la resolución de la presente delación, estará centrada a determinar si existe una proporción adecuada, entre los hechos comprobados y la norma aplicada.

Preliminarmente, al estudiar el tipo legal aplicado al querellante, se tiene que: A) La primera causal endosada a la investigada fue “Conducta de (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”: En el asunto examinado se evidencia que la funcionaria detentaba el cargo de Agente dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el ciudadano con quien mantenía una relación de tipo sentimental se encontraba detenido en calidad de resguardo preventivo en las instalaciones del retén policial. Siendo que, dicha funcionaria pública, designada para la custodia de la institución, tenía conocimiento de la posesión de un teléfono celular en manos del detenido; todo esto, y sus propias declaraciones, evidencia que fue capaz de vulnerar normas internas del retén y antepuso su relación naciente emocionalmente a los deberes y obligaciones que impone la investidura de su función, lo cual invita a intuir que ello, de no haberse detenido, pudo traer consecuencias muy gravosas para la seguridad del retén, así como de los funcionarios que se encontraban prestando sus servicios de guarda y custodia del mismo, tal como acertadamente concluyó la Autoridad Administrativa de la evidencia encontrada; B) La segunda causal imputada se centró en la “Violación (…) de (…) protocolos, (…) órdenes, disposiciones (…) y, en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio”: En efecto, la funcionaria al omitir la información de un hecho relevante a su Supervisor inmediato vulneró de manera flagrante los deberes y obligaciones estatuidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le imponen además respetar órdenes impartidas en general, en el ejercicio de sus funciones, siempre que no atenten contra el ordenamiento jurídico; C. La falta de probidad: -“El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en la obligación de la Administración de velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2005, caso: J.G.C. vs. Ministerio del Interior y Justicia), y a su vez que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 julio de 2011. Al omitir información vital para el servicio policial, y mostrar una conducta impropia, en contravención a los principios de bondad, integridad, honradez y a los principios éticos que deben prevalecer en la prestación de un servicio público.

Haciendo una breve reflexión sobre la naturaleza de las funciones de administración, bien comprende este Órgano Jurisdiccional que las conductas de los funcionarios que, por el ejercicio de sus funciones, tengan la responsabilidad que comporte el mantenimiento del orden y la seguridad de nación, deben estar ceñidas a los principios de transparencia, honorabilidad y rectitud, pues en la medida en que se observe el cumplimiento de los precitados principios, se garantiza la pulcritud y eficiencia que debe caracterizar el proceder de la Administración, y se evitan conductas fraudulentas que deriven en actos de corruptela e ilegalidad.

En el presente asunto, llama poderosamente la atención de quien discierne que, la querellante declaró espontáneamente que mantenía una relación sentimental con el detenido en cuestión y que además, a sabiendas de estar incursa en actos que contravenían las normas internas del retén, continuó en dicha actitud omisiva hasta que finalmente fue descubierta a través de la requisa efectuada en los calabozos del mismo por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual evidencia la fermentación psicológica e incapacidad distinguir y separar su obligación imperativa para con la institución y el colectivo del estado afectivo que creyó construir con una persona que se encuentra en rehabilitación por conductas ilícitas.

En consecuencia, al ser conteste el criterio de este Órgano Jurisdiccional, en referir que la hoy querellante tenía responsabilidad directa en los hechos imputados por la Administración, este Despacho Judicial desestima la denuncia presentada por la parte querellante, por cuanto considera que la conducta del ente querellado en ningún modo fue extralimitada, se ajustó a la comprobación de los hechos imputados, y la sanción aplicada es proporcional a la falta cometida. Así se decide.

Como consecuencia de las disertaciones explanadas y sus resoluciones, debe declararse el recurso contencioso administrativo funcionarial Sin Lugar, tal como se establecerá de seguidas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.919.240 contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.

LA JUEZA TEMPORAL,

A.J. REQUENA D. EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR MONTILLA F.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMP.,

OSCAR MONTILLA F.

Expediente Nº: 3080-11/AJRD/OM/ar

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