Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

327-11.

PARTE ACTORA: C.E.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.091.594.

APODERADOS JUDICIALES:

P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 51.212 y 64.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES: CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL-GUATIRE, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 498-A-Sgdo, en fecha 09 de noviembre de 1995.

Á.C. y G.C.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.803 y 53.386, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de diciembre de 2010.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por el abogado P.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de diciembre de 2010; la cual declaró sin lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana C.E.D.G. en contra de la sociedad mercantil Centro Clínico Rojas Espinal-Guatire, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 14 de enero de 2011 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de enero de 2011, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto con la sola asistencia de la parte actora recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de su impugnación. Luego de ello, en fecha 03 de febrero de 2011, se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictó decisión fechada el 09 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana C.D. en contra de la sociedad mercantil Centro Clínico Rojas Espinal-Guatire, C.A. En efecto, tomando en consideración los parámetros del test de laboralidad establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y analizadas las circunstancias particulares del caso sub iudice; la juzgadora a quo determinó que el servicio prestado por la actora no revistó carácter laboral, sino que fue prestado en forma independiente y no subordinada.

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación argumentando que la demandada había admitido la existencia de una prestación de servicios en su favor, por lo que le correspondió desvirtuar la presunción de laboralidad. En este sentido, señaló que en el juez a quo determinó que tal servicio se prestó en forma independiente y carente de exclusividad, lo cual habría extraído de las testimoniales rendidas en juicio, sin considerar que los mismos testigos fueron contestes en afirmar la existencia de connotaciones propias de una relación de trabajo, como lo era el horario. Por otra parte, señaló que el fallo recurrido no plasmó correctamente lo que había expresado la demandante en su declaración de parte y se tomó como elemento fundamental de la relación trabajo la subordinación, a pesar de que se ha establecido jurisprudencialmente que la labor por cuenta ajena es la característica esencial de las vinculaciones de tipo laboral; advirtiendo que en el presente caso sí se encuentran presentes elementos de la ajenidad que materializan la existencia de la relación jurídico-laboral, como lo eran la asunción de la empresa de los riesgos, la dotación por parte de ésta de los instrumentos con que se prestaban servicios, el enriquecimiento patronal por dicha prestación y la asignación salarial que estaba representada por el pago de honorarios profesionales, conformados por un monto base más un porcentaje por pacientes atendidos. Por último la representación judicial de la parte recurrente destacó el hecho de que la exoneración de los honorarios profesionales que realizaba la actora así como el cambio de guardia que acordaba con sus compañeros, eran de carácter excepcional; y que el supuesto de que la administración de la empresa no le girase instrucciones respecto a su prestación de servicios carece de importancia, ya que en toda relación de trabajo no existe esa inherencia directa por parte del patrono en la actividad desplegada por el laborante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este juzgador para a pronunciarse respecto de la naturaleza de la relación jurídico material que otrora vinculó a las partes litigantes. Así se establece.

En este sentido y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Análisis de las pruebas válidamente aportadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las copias simples de los comprobantes de cheques emitidos por la empresa demandada por concepto de cancelación de honorarios profesionales, marcados desde la letra “A” hasta la “G” (folios 31 al 86 de la primera pieza del expediente), a cuya exhibición fue intimada la demandada y fueron igualmente producidos por ésta en instrumentos de idéntico tenor, acompañados de las relaciones de pacientes atendidos por la actora (folios 94 al 96, 98 al 101, 103 al 131, 133 al 156, 158 al 195, 197 al 199 de la primera pieza y de los folios 02 al 29, 31 al 78, 80 al 92 y 94 al 96 de la segunda pieza); los cuales constituyen instrumentos privados opuestos por cada una de las partes a su adversaria en juicio, lo que acredita de forma espontánea el reconocimiento de su autoría, ex artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera, estos instrumentos son apreciados individualmente en su justo mérito y valorados en forma adminiculada entre sí y con el informe remitido al juzgado a quo por el Banco de Venezuela, a solicitud de la actora (folios 30 al 56 de la tercera pieza del expediente); extrayéndose así prueba suficiente del pago realizado en forma periódica por la demandada a la ciudadana actora, bajo la denominación de honorarios profesionales en el libre ejercicio de la profesión, a través de cheques cobrados efectivamente por la demandante. Así se establece.

En cuanto al requerimiento de información dirigida al Banco Banesco, promovido por la actora, se observa que la parte promovente desistió expresamente de la misma durante la celebración de la audiencia de juicio; razón por la que este juzgador no avanzará en el análisis de tal medio. Así se establece.

En cuanto a las documentales producidas por la parte demandada, las cuales corren insertas a los folios 97, 102, 132, 133, 134, 157 y 196 de la primera pieza, y a los folios 30, 79 y 93 de la segunda pieza, se observa que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, señalando que estas no habrían sido suscritas por la demandante. En estos términos, este sentenciador advierte que las instrumentales bajo análisis son, ciertamente, documentos privados emanados de la misma parte promovente, lo cual los hace inoponibles a la adversaria en juicio, de conformidad con los principios de legitimidad y alteridad de la prueba; razón por la cual no son apreciados por este juzgado de alzada a los fines de la resolución de la causa. Así se establece.

En lo que respecta a la constancia de trabajo emanada de la Unidad de Diálisis GAPB, C.A., de fecha 29 de marzo de 2010, marcada “H” (folio 93 de la segunda pieza del expediente), producida por la parte demandada; esta no es apreciada en juicio, dado que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante de ellas, sin que se produjera la ratificación testimonial a que se contrae el artículo 79 eiusdem. En efecto, el ciudadano C.J.P., de quien se afirmó ser administrador de la referida Unidad de Diálisis GAPB, C.A., no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, a la cual fue llamado como testigo, a solicitud de la promovente del referido instrumento. De tal manera, no es apreciado el documento analizado, debido a la manifiesta ilegitimidad del medio propuesto. Así se establece.

En cuanto a la constancia y solicitud de laboratorio de la Unidad de Diagnóstico Integral, suscritas por la actora marcadas “I” (folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente), promovidas por la parte accionada; advierte este juzgador que el mérito de los hechos allí documentados no aporta elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa en la segunda instancia. Por lo tanto, no se extraen más elementos que los establecidos en la decisión del juzgado a quo. Así se establece.

En cuanto al requerimiento de informe dirigido a la Unidad de Diálisis GAPB, C.A., a solicitud de la parte demandada, cuyas resultas rielan a los folios 23 y 24 de la tercera pieza del expediente; se extrae que la accionante laboró para la referida sociedad de comercio como médico residente desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el 17 de agosto de 2007, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., y reingresó luego desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009. Así se establece.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.M., Z.B., G.L., M.R. y Zulemaylis Maza, promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; razón por la que se declararon desiertos dichos actos. Así se establece.

Por otro lado, en relación a las declaraciones testimoniales ofrecidas por los ciudadanos E.V., G.F., Hayari García, H.A., J.M., J.G., D.P., S.C., M.Z., promovidas por la parte actora; las cuales, apreciadas a la vista del registro audiovisual de la audiencia de juicio, este tribunal de alzada advierte que una vez juramentados e impuestos de las formalidades de ley, los referidos testigos fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana C.E.D.G., ya que eran trabajadores del Centro Clínico Rojas Espinal-Guatire, C.A., y que, dado ese conocimiento, sabían que la actora también laboraba para la referida empresa, como médico residente en la unidad de emergencia. Asimismo manifestaron que la asignación dineraria percibida por la prestación de servicio desplegada por la actora consistía en una base porcentual del número de pacientes atendidos en el área emergencia, según la relación de pacientes que ella llevaba a tal efecto; teniendo ésta la facultad autónoma de exonerar a determinados pacientes del cobro de sus honorarios y la de tratarlos libremente según su pericia médica. Por otra parte, señalaron que en el sistema de guardias impuesto por la empresa accionada la demandante podía designar otro médico residente para que cubriera el área de emergencias. Finalmente, afirmaron saber que la accionante prestó servicios en otras instituciones privadas de salud.

Precisado lo anterior, este juzgador de alzada considera que los testigos rendidos en juicio, aprehendieron personalmente y por sus propios sentidos los hechos cuyo conocimiento declararon en audiencia; por lo que tales afirmaciones son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio. Así se establece.

Finalmente, la juez de juicio requirió la declaración de la ciudadana actora, C.E.D.G., quien manifestó que había sido contratada por la empresa demandada, en donde obtuvo el cargo de médico residente en el año 2004, cumpliendo un horario de trabajo todos los días martes de 01:00 p.m. a las 07:00 a.m. del día siguiente; y que debido a la renuncia del médico residente que cumplía guardia los días sábados en la clínica, llegó a un acuerdo para laborar un sábado sí y otro no; tendiendo igualmente la obligación de trabajar dos días domingos de cada seis. Por otra parte, señaló que en el mes de octubre del año 2009 se hizo una reunión en la que fue autonombrada “jefe de residentes”, con ocasión de lo cual debió informar a la administración de la empresa accionada el descontento por el porcentaje que era asignado a los médicos residentes por cada paciente atendido. Asimismo indicó que existía un médico internista que fungía como intermediario entre los médicos residentes y la administración de la clínica accionada, a través del cual se llegó a un acuerdo para la cancelación de un monto base por las guardias realizadas. En relación al sistema de guardias empleado en la empresa demandada, afirmó que tenía la posibilidad de asignar su guardia a un colega de la profesión a través de pacto previo, y si por algún imprevisto no podía asistir a la misma su jefe inmediato debía encargarse de realizar las gestiones necesarias para ocupar dicha guardia. En lo que respecta a la asignación dineraria percibida como contraprestación por sus servicios, precisó que se le cancelaba mensualmente, los primeros cinco días de cada mes, destacando que dicha asignación dependía de la relación de pacientes atendidos que ella elaborada; siendo que la clínica no tenía conocimiento si asistía o no a su puesto de labores. Por ultimo, manifestó que la exoneración de honorarios profesionales que realizaba a los pacientes atendidos por ella, obedecía a circunstancias especiales y que para llevar a cabo dicha exoneración debía cumplirse con una serie de requisitos impuestos por la administración de la empresa demandada.

CONCLUSIONES

Advertida la discusión en torno a la naturaleza de la relación jurídico material, o sea, a la calificación del servicio ciertamente prestado por la ciudadana C.E.D.G. para el Centro Clínico Rojas Espinal, C.A.; pasa este juzgador de alzada a la revisión de los motivos que 0sirvieron de fundamento a la decisión recurrida, advirtiendo que la juez a quo estableció la naturaleza independiente de dicho vínculo. En este sentido, debe este juzgador de alzada hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la distinción entre el trabajo independiente y el trabajo realizado en condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad; con motivo del ejercicio de la profesión médica a que se contrae el caso examinado.

En el orden de las ideas anteriores, dado el principio fundamental de primacía de la realidad de los hechos, el juzgador debe develar la verdadera esencia de la relación examinada, es decir, el ánimo de los contratantes y las condiciones de ejecución de las obligaciones acordadas, más allá de la mera declaración formal documentada en el contrato de trabajo. A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha forjado jurisprudencialmente el denominado “test de laboralidad”, el cual sistematiza una fórmula de desentrañamiento de la verdad, a fin de determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas materiales sometidas al conocimiento judicial; conforme a las siguientes consideraciones:

La Sala observa:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Distribuidora, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/03/2008, caso L.H.S.B. contra Schering Plough, C.A.)

    Es evidente cómo, además de la subordinación y la dependencia, se ha sumado importancia a la ajenidad como elemento típicamente caracterizador del contrato de trabajo. De esta manera, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador, que es quien organiza los factores de producción.

    Así pues, el empleador es la persona natural o jurídica que: i) fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, ii) se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, iii) asume los riesgos de dicho proceso, y iv) asume un poder de dirección y disciplina sobre los trabajadores, cuyo correlativo prestacional es el deber de obediencia de los laborantes a su cargo.

    Carballo (2000, 27-32), al referirse a la ajenidad, afirma:

    El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

    En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

    Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

    La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

    De otra parte, encontramos que el trabajo objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.

    Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.

    En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo. (v. Carballo, C, Delimitación del Contrato de Trabajo, Caracas: Universidad Católica A.B.)

    Palomeque (1995, 652 - 653), por su parte, expone:

    La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.

    El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.

    El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: > (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).

    El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.

    La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (Palomeque, M. y Álvarez, M,, Derecho del Trabajo, (9na. ed.), España: Centro de Estudios R.A., S.A.).

    Vale detenerse especialmente en cuanto al carácter ordenado, subordinado y disciplinado, que caracteriza la relación laboral; pues debe convenirse en que la naturaleza social del hombre le obliga a imponer, expresa o tácitamente, ciertas reglas de organización y conducta en todo tipo de relación. Empero, esta subordinación será merecedora de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo cuando se encuentre en condición de ajenidad con respecto a la administración y control de los factores de producción y con la asunción de los riesgos sobre ganancias y pérdidas.

    Al respecto de esta subordinación laboral, Ackerman y Tosta (2000, 580 - 581) han señalado:

    Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.

    Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.

    Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que P.B. la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas”.

    En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, A.O. estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia– el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (Ackerman, M. y Tosta, D., Tratado de Derecho del Trabajo, (t.2), Argentina: Rubinzal-Culzoni)

    Se advierte, de esta manera, que el ejercicio del juzgamiento resulta de tal modo heurístico, que al valorar cada uno de los indicios del catálogo desarrollado por la Sala de Casación Social, se debe tomar en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás; lo que, en palabras de Muñoz (1997, 243), obedece a la potencia sindrómica del indicio, que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz, L., Técnica probatoria, Bogotá: Temis).

    Sobre este tema de la valoración conjunta de los indicios, también destaca el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido:

    La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30/03/2006)

    En el orden de las ideas anteriormente expuestas, reconocido el vínculo prestacional que causa el presente litigio, corresponde determinar si los elementos caracterizadores que la individualizan son capaces de enervar la presunción de laboralidad que ampara dicho vínculo, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal modo, la decisión de primera instancia concluyó:

    Al reconocer la demandada la existencia de una prestación personal de servicio y negar su carácter laboral, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, a saber: i) la labor por cuenta ajena; ii) subordinación y iii) salario. En otras palabras, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Dicho lo anterior, es oportuno citar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.

    En tal sentido, observa este Tribunal que en el presente caso al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, y acogiendo para ello criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social como es el denominado “test de laboralidad”, del cual podemos transcribir un pequeño extracto respecto a este punto, de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 04-03-2008 L.H.S.B. Vs. SCHRING PLOUGH, C.A., en donde quedó asentado que:

    ”…Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”…”

    Por ello y en completa armonía, con la doctrina y la Jurisprudencia Nacional, este Juzgado al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, de las documentales a.p. y lo dicho por la actora tanto en su escrito de demanda como en la declaración de partes, la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales prestaba el servicio la ciudadana C.E.D.G. , debido a que ejercía su profesión como médico residente en la sala de emergencia en la sede de la accionada en los días de guardias, y en caso de no asistir planificaba previamente quien cubriría su guardia e incluso era ella quien cancelaba la remuneración de dicha guardia.

    Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de la declaración de parte realizada por este Tribunal al momento de la audiencia de juicio y de las pruebas que cursan a los autos, que la ciudadana C.E.D.G. era medico residente de accionada, CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL, C.A., pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos

    Forma de efectuarse el pago: Se desprende de la declaración de partes, y de las pruebas aportadas al proceso, que la contraprestación que recibía la actora a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un porcentaje calculado sobre los pacientes atendidos, que varió durante la vigencia de esta relación, que dependía del volumen de pacientes y era percibido mensualmente a través de los recibos de pagos de honorarios profesionales, para ello previamente la actora debía elaborar una relación detallada de los pacientes atendidos e incluso tenía la potestad de exonerar el cobro de los honorarios profesionales a ciertos pacientes

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de la declaración de partes, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio de la ciudadana C.E.D.G. se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración de su trabajo es decir que ella no necesitaba supervisión ni control, ni estaba subordinada a un supervisor para examinar al pacientes ni para determinar el diagnostico del paciente.

    Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias Se desprende de la declaración de partes, que la ciudadana C.E.D.G., para realizar la consulta a los pacientes y diagnosticarlo e indicar un tratamiento, solo requería de sus conocimientos como médicoo y la clínica era quien administraba el suministro de insumos médicos toda vez que como servicio público debe garantizar el derecho a la salud; insumos médicos enseres o utensilios que eran incluidos en los gastos de los pacientes, bien por medios propios o asegurados.

    Exclusividad: Se desprende de la declaración de partes que no existía una obligación de prestar el servicios profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenia libertad de ejercer libremente su profesión de médico, como en efecto lo hacía según sus dichos y las declaraciones de los testigos que prestaba su servicios profesionales en otras clínicas.

    Por todo lo antes expuesto y en virtud de que es público y notorio que todos los médicos al servicios de una institución privada en la rama de la medicina, prestan servicios profesionales a cambio del pago de sus honorarios profesionales, conforme a Ley del Ejercicio de la Profesión Medicina y al Código de Etica del médico, concluye este Tribunal en afirmar, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario por cuanto la remuneración era cancelada mensualmente a través de honorarios profesionales y dependía del número de pacientes atendidos, teniendo la actora la facultad de exonerar a ciertos pacientes el cobro de sus honorarios; evidenciándose también la potestad organizativa de la actora en la unidad a su cargo. Así se establece.-

    En razón de todas las consideraciones hechas anteriormente, este Tribunal concluye que la parte actora prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.-

    En el caso bajo examen, como acertadamente lo estableció la juzgadora de la primera instancia, las circunstancias que caracterizan e individualizan el servicio descrito delatan la inexistencia de régimen disciplinario, de subordinación y de dependencia funcional y económica.

    Así pues, el horario de servicios acordado entre las pastes y la amplia libertad en la que se encontraba la actora para prestar los mismos servicios para cualquiera otra empresa, acusan no solo la inexistencia de exclusividad sino la carencia de una subordinación real y directa con la hoy demandada.

    De la misma manera, la contraprestación dineraria percibida por la actora, determinada por un porcentaje calculado sobre los pacientes atendidos, a cuyo efecto la demandante debía elaborar una relación detallada; evidencia que el pago efectuado no tenía características salariales, pues no era una asignación periódica y permanente que recompensara el servicio prestado, sino una participación proporcional en el importe de lo pagado por los pacientes, concurriendo en forma paritaria con el enriquecimiento empresarial.

    En efecto, el incumplimiento de las guardias acordadas solo le merecía a la actora la merma en la generación de su propia riqueza para; circunstancia que revela que es ciertamente la ciudadana C.D. quien asumía los riesgos en las ganancias y pérdidas del negocio que se suscitaba entre las partes.

    Adicionalmente, la actora tenía la potestad de eximir del pago de sus honorarios profesionales a ciertos pacientes, lo cual obra como una concesión graciosa para con el gremio médico; lo que igualmente delata el carácter profesional e independiente del servicio.

    Empero, este juzgador de alzada advierte, además, que el primero y más obvio de los elementos que interesa el contrato de trabajo es el carácter personal del servicio, el cual quedó evidentemente desdibujado cuando quedó establecido que las faltas o ausencias a la clínica eran suplidas por cualquiera otro profesional de la medicina que libremente eligiera la misma actora o la empresa. Entonces, en estos casos de ausencia, no se imponía un régimen de control, supervisión y disciplina que sancionara la falta o impusiera medidas de coto y obediencia.

    Finalmente, debe este juzgador precisar que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la subordinación en el ejercicio de la profesión médica no interesa el acto médico, dado que éste se reglamenta legal y éticamente en la Ley del Ejercicio de la Profesión Medicina y el Código de Ética del Médico, los cuales imponen el deber de la honestidad, prudencia e independencia en la práctica de la medicina; no obstante, la subordinación laboral del médico se circunscribe a las circunstancias del régimen se supervisión y control disciplinario, cuya observancia fue desvirtuada probatoriamente en el presente caso, conforme fue expuesto en líneas anteriores.

    Se colige de esta manera que a pesar de que la empresa Centro Clínico Rojas Espinal, C.A., organiza los factores de producción, estableciendo el régimen de guardias y selección de médicos, poniendo a su disposición el instrumental requerido para la práctica médica; ello no implica per se la laboralidad de la relación descrita con la ciudadana C.E.D.G., pues como ha quedado establecido, la prestación de servicios objeto de análisis se desarrollo en condiciones de independencia y no sujeta a regímenes de subordinación, dependencia ni ajenidad. Ergo, desvirtuada la presunción de laboralidad anunciada; debe declararse la improcedencia de la pretensión impugnativa elevada por la representación judicial de la accionante y confirmarse el fallo acusado, declarando, en consecuencia, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana C.E.D.G. en contra de la sociedad mercantil Centro Clínico Rojas Espinal, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2010; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana C.E.D.G. en contra de la sociedad mercantil Centro Clínico Rojas Espinal-Guatire, C.A., ambos plenamente identificados supra

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que el salario postulado por la actora en el escrito libelar que encabeza el presente expediente no supera los tres (03) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Temporal

    Abog. J.A..

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

    Abog. J.A..

    La Secretaria

    Expediente N° 327-11.

    LPV/JÁ/DQ.-

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