Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8217.

Parte demandante: Ciudadana A.M.R.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.400.872.

Apoderadas Judiciales: Abogadas THIANA DE L.B.M., M.E.Á.R. y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.305, 28.674 y 79.705, respectivamente.

Parte demandada: Sucesión del De Cujus CATALDO DIASPARRA MASCOLI, en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos P.D.R., MAIKOL DIASPARRA RAMOS y D.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.232.412, V- 12.654.543 y V-16.591.724, respectivamente, y herederos desconocidos.-

Apoderados Judiciales de los ciudadanos P.D.R., MAIKOL DIASPARRA RAMOS: Abogados D.J.R.O., A.E.B.L., F.B.R. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.901, 54.308, 22.925 y 54.286, respectivamente.

Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.D.: No consta en autos.

Defensor judicial de los herederos desconocidos: Abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126.

Motivo: Acción Merodeclarativa de Concubinato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada THIANA DE L.B.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana A.M.R.D.D., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por la ciudadana A.M.R.D.D., en contra de la Sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, signándole el No. 13-8217 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos la comparecencia de alguna de las partes a fin de hacer uso de su derecho.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 07 de enero de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consumado el lapso antes señalado, sin que se intentara recusación alguna, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) En el presente proceso la ciudadana A.M.R.D.D., procedió a demandar a la sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que en fecha 27 de febrero de 2002 comenzó una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI concluyendo la misma en fecha 07 de julio de 2005, en virtud que el 08 de julio del mismo año contrajeron matrimonio; así mismo, afirmó que durante la unión concubinaria ambos realizaron mejoras y construcciones sobre el inmueble en el cual fijaron su domicilio conyugal, a saber, un townhouse identificado con el Nº 18, ubicado en el Conjunto Residencial Guardacaminos y es por tales razones que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras del Town House, el cincuenta por ciento (50%) de la construcción del anexo y el cien por ciento (100%) de las mejoras realizadas con fecha posterior al fallecimiento de su cónyuge, esto es, el 17 de agosto de 2006.

Por su parte, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones el defensor judicial de los herederos desconocidos se limitó a rechazar y negar tanto los hechos como el derecho sostenido por la actora en el libelo.

No obstante a ello, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los herederos conocidos del causante, ciudadanos P.D.R., MAIKOL DIASPARRA RAMOS y D.M.D., si bien quedaron debidamente citados, no comparecieron por ante el Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra, ni promovieron prueba alguna que les favorezcan, así las cosas quien aquí decide debe, antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

……omisis…..

Resuelto lo anterior y vistos los términos en los cuales quedó fijada la presente controversia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a resolver acerca del asunto planteado con base a las probanzas consignados por la parte actora; lo cual hace de seguida:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en su libelo al ejercicio de una acción mero declarativa, mediante la cual la interesada pretende se declare el concubinato que –según su decir- mantuvo con el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI; por tales razones, considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; todo ello en virtud que, el concubinato comprende una relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En este sentido, el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales; correspondiéndole en consecuencia al demandante la carga de demostrar dicha existencia de la relación concubinaria, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.

De este modo, siendo que las probanzas consignadas por la parte actora no fueron suficientes para verificar que entre ella y el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI haya existido una unión estable desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 07 de julio de 2005, toda vez que no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos frente a la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial o bien la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve; aún cuando pesaba sobre ella la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria así como sus afirmaciones de hecho, pese a que la parte demandada no haya comparecido a contestar la demanda o a promover pruebas, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, en consecuencia la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana A.M.R.D.D. contra la Sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por la demandante con respecto a que se le declare legalmente comunera del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras realizadas en el Town House, el cincuenta por ciento (50%) de la construcción del anexo y el cien por ciento (100%) de las mejoras realizadas con fecha posterior al fallecimiento de su cónyuge, ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI; quien aquí decide considera que las referidas solicitudes podían hacerse valer a través de un procedimiento autónomo y no conjuntamente con el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, por lo que en efecto resultan IMPROCEDENTES las solicitudes en cuestión.- Así se establece.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 24 de octubre de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadana A.M.R.D.D., a los fines de consignar su escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:

Que las uniones concubinarias, por ser un hecho social que vienen a conformar grandes cantidades de familias en nuestro país, son una situación relevante que ha sido incorporado en el Capítulo V de la Carta Magna en su artículo 77.

Que los requisitos establecidos en la Ley, que la norma constitucional menciona, se encuentran previstos en el artículo 767 del Código Civil, por lo que la convivencia no matrimonial debe traducirse, por la existencia de un hombre y una mujer, con una convivencia permanente, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, donde la permanencia de la convivencia es un elemento indispensable.

Que quedo evidenciado en el presente caso, con las declaraciones de los testigos, el trato de marido y mujer entre su representada y el De Cujus CATALDO DIASPARRA MASCOLI, ya que mantuvieron una relación con las características antes señaladas durante el lapso transcurrido desde el 27 de febrero de 2002, hasta el 07 de julio de 2005.

Que quedo demostrado con la declaración de los testigos, la permanencia, la posesión de estado, toma de decisiones familiares y el establecimiento del domicilio conyugal, lo público y notorio de la relación concubinaria que entre conyugues o concubinos debe existir, evidenciándose asimismo la vida en común entre su mandante y el De Cujus CATALDO DIASPARRA MASCOLI.

Que se dejó constancia en la PÓLIZA DE V.I. presentada por su representada por ante BANESCO SEGUROS, C.A., POLIZA DE SEGUROS CARACAS, LIBERTY SALUD, que el De Cujus CATALDO DIASPARRA MASCOLI, aseguró a su mandante; de la POLIZA DE SEGURO DE V.I. suscrito ante BBVA SEGUROS PROVINCIAL, C.A., que el De Cujus CATALDO DIASPARRA MASCOLI, incluyó como beneficiaria a su representada; que en el CERTIFICADO DE SEGURO DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA Y MATERNIDAD COLECTIVO Y CERTIFICADO DE SEGURO FUNERARIOS COLECTIVOS suscrito por el De Cujus CATALDO DIASPARRA MASCOLI, por ante el CNS LA PREVISORA, el socorro que le proporciono a su mandante.

Por último, adujó que si bien es cierto que para el reclamo de bienes pertenecientes a una comunidad hereditaria, el procedimiento de partición es el idóneo, no es menos cierto que el derecho que asiste a su representada como concubina del De Cujus CATALDO DIASPARRA MASCOLI, quedó demostrado de manera clara, precisa e inequívoca con la información aportada en los autos, a través de documentos y declaraciones de testigos, por lo que solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declarara con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente, se declare con lugar la acción incoada.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ejercido se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por la ciudadana A.M.R.D.D., en contra de la Sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI.

Para decidir se observa:

Antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo recurrido, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, mantener y proteger las garantías constitucionales, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en aras de no acarrear una transgresión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, para lo cual deberá entonces el sentenciador atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 del 21 de julio de 2009, ratificó el criterio que sostuvo en sentencia No. 75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente No. 2004-856, en el cual señaló que:

“(…) la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)

Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito). (…)”. (Resaltado añadido)

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual en materia civil el Juez “(…) puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”, este Juzgado Superior observa de una revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, que la ciudadana A.M.R.D.D., aun cuando demanda a la Sucesión del De Cujus CATALDO DIASPARRA MASCOLI, a los fines de obtener el reconocimiento de la unión concubinaria que alegó mantener con el referido ciudadano desde el 27 de febrero de 2002, hasta el 07 de julio de 2005, para lo cual consignó la planilla de solvencia de sucesiones, de la que se desprende los datos de los herederos o beneficiarios, sin embargo se observa que el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, y su aclaratoria de fecha 09 de diciembre de 2008, sólo emplazó a la ciudadana D.M.D.C., para que diera contestación a la demanda, lo cual indudablemente le genera indefensión a los demás ciudadanos que conforman la Sucesión del De Cujus CATALDO DIASPARRA MASCOLI, vulnerándosele además su derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal es el caso de los herederos P.D.R. y MAIKOL DIASPARRA RAMOS (herederos del De cujus Cataldo Diasparra Mascoli), que posteriormente se hicieron parte del juicio, y del heredero DIASPARRA CARIPE A.A., que se debió recabar el documento fundamental para demostrar sus únicos y universales herederos.-

Aunado a lo antes señalado, quien suscribe igualmente observa del escrito libelar que la demandante además del reconocimiento de la comunidad concubinaria, pretende se declare la existencia de una comunidad sobre el bien constituido por mejoras en la vivienda y en el anexo construido, así como la partición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señalando la proporción en que debe dividirse el bien común. En este sentido, estima preciso esta Juzgadora señalar el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 176 del 13 de marzo de 2006, expediente No. 03-701, estableció con respecto a la acumulación de pretensiones en el libelo de demanda, a saber, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de tal comunidad, expresando lo siguiente:

(…) esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclarativa de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. (…)

(Resaltado añadido)

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual deviene de la decisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitiera en fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es requisito sine qua non para que proceda la demanda de partición de comunidad concubinaria que con anterioridad exista la declaración judicial definitivamente firme de tal comunidad, por constituir éste el documento fundamental que debe acreditarse para demandar la partición de la comunidad concubinaria, considerándose por consiguiente inacumulables las dos pretensiones en un mismo escrito libelar, por cuanto –adicional a lo antes señalado- ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos distintos.

Ahora bien, de las revisión de las actas procesales puede verificarse que la presente demanda se admitió con posterioridad al criterio de la Sala Constitucional que establece la necesidad de que haya una declaración jurisdiccional que determine la existencia de la comunidad derivada de unión no matrimonial permanente para posteriormente demandar su liquidación y partición, situación ésta que no fue advertida por el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, toda vez que puede constatarse que en el caso de autos –como se desprende del petitorio del libelo- se acumularon pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. (…)

(Resaltado añadido)

Por todo lo antes expuesto, quien suscribe declara la INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda incoada por la ciudadana A.M.R.D.D., en virtud de haber realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente, resultando consecuencialmente, insubsistente el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada THIANA DE L.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana A.M.R.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.400.872, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

LA INADMISIBILIDAD ex officio de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana A.M.R.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.400.872, contra la Sucesión del De Cujus CATALDO DIASPARRA MASCOLI, en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos P.D.R., MAIKOL DIASPARRA RAMOS y D.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.232.412, V- 12.654.543 y V-16.591.724, respectivamente y sus herederos desconocidos.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.G.F.E.S.

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/vp.

Exp. No. 13-8217.

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