Decisión nº 001247 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoRecurso

Juez Ponente: E.A.R.

Exp N°: 001247

Identificación de las partes:

PARTE RECURRENTE: D.M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.835.045.

APODERADO JUDICIAL: abogado R.D.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 132.339.-

PARTE CONTRARECURRENTE: O.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.828.

ABOGADO ASISTENTE: R.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-7.193.358, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 155.534.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana D.M.H.R. en contra del ciudadano O.A.L. DAGAMA”.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado R.D.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.H.R., antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° J1-233, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la decisión por medio de la cual se declaró “SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana D.M.H.R. en contra del ciudadano O.A.L. DA GAMA”.

Capitulo I

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

La competencia para conocer de la presente apelación le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su resuelto número 4.

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia por esta Alzada

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado R.D.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.H.R., antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° J1-233, (nomenclatura del Tribunal A-quo).

En fecha 03 de Febrero de 2014, es recibido por la secretaría de este Tribunal, oficio N° 014-14 de fecha 03 Febrero de 2014, suscrito por el abogado YORS ACUÑA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite la presente causa signada con el N° J1-233, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana D.M.H.R. en contra del ciudadano O.A.L. DAGAMA”. Igualmente se da por recibida la causa y se designa como ponente a la Jueza L.M.P., se asigna la nomenclatura N° 001247, y de conformidad con el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda al quinto día de despacho siguiente fijar por auto expreso y aviso en la cartelera el día y la hora de la celebración de la audiencia.-

En fecha 05 de Marzo de 2014, en virtud de haber sido designada como Juez temporal para suplir la falta de la Jueza L.M.P., con motivo de disfrutar su periodo vacacional 2012-2013, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza E.A.R..

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el mismo no consta el computo correspondiente de los días de despacho otorgados por el Tribunal A quo, por lo tanto a los fines de verificar la tempestividad del presente recurso, por auto de fecha 03 de Febrero de 2014, se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Origen, a los fines de que sea subsanada la omisión, sea completado y remitido nuevamente.

Posteriormente, en fecha 12 de Febrero de 2014, es reingresada la presente causa, recibida por la secretaría de este Tribunal, mediante oficio N° 022-14 de fecha 06 Febrero de 2014, suscrito por el abogado YORS ACUÑA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite la presente causa signada con el N° J1-233. Igualmente se deja constancia que de conformidad con el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto día de despacho se fijara por auto expreso y aviso, en la cartelera del despacho el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Apelación.

Seguidamente en fecha 19 de Febrero de 2014, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija por auto expreso y aviso en la cartelera de este Tribunal la audiencia de Apelación para el día 13 DE MARZO DE 2014, A LAS 9:00 A.M, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 488-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de Marzo de 2014, siendo las 09:00 de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, e integrada por las Juezas M.D.J.C. y E.A.R., y es celebrada la Audiencia de Apelación, con la presencia de las partes, participación de los recurrentes y los contra recurrentes. Así mismo se reserva el lapso contenido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia.

La ponencia del presente asunto corresponde a la Jueza L.Y.M.P., sin embargo, en virtud de haber sido designada como Juez temporal para suplir la falta de la Jueza, con motivo de disfrutar su periodo vacacional 2012-2013, se reasigna el conocimiento como ponente de la presente causa la Jueza E.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2014, declaró:

…Por consiguiente, el objeto principal de las pruebas persiguen establecer un supuesto del que se deriva una consecuencia jurídica, es decir, es la actividad necesaria para poder demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley conforme al principio de la carga de la prueba, el que alega debe probar, claro esta este principio tiene sus excepciones, pero la reglas es que quien afirma algo, debe acreditar lo que afirma, por lo que de los medios probatorios presentados, no se puede percibir, y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria desde el año 2003, hasta el año 2011, por lo que no puede producirse todos los efectos legales que esa condición conlleva, por lo cual la presente acción no tiene las base probatorias necesarias para que se determine claramente la existencia de la relación concubinaria alegada por la ciudadana D.M.H.R., todo de conformidad con el literal h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, es menester de quien suscribe, en base a lo expuesto anteriormente, declarar forzosamente Sin lugar la presente demanda, y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana D.M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.045, progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad en contra del ciudadano O.A.L.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-17.105.828. Y así se decide.

Capitulo IV

Alegatos del Recurrente

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2014, por el abogado R.D.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.H.R., fundamentan su recurso de apelación de conformidad con el artículo 488-A, es de resaltar que el apoderado presentó el escrito de fundamentación el mismo día que fue recibido por este Tribunal Superior el expediente, es decir el 03 de Febrero de 2014, es decir, mucho tiempo antes del lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se entiende el interés de la parte en cumplir con su carga procesal, por lo que mal podría declararse extemporánea por anticipada, cuando la misma deja ver el interés y eficiencia de fundamentar la apelación, por lo expuesto, se declara como presentada “ilico modo”, y se hace la salvedad de que por tal motivo, le fue concedido el derecho de palabra en la audiencia de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem. En el mencionado escrito la parte recurrente planteo los motivos de la apelación, bajo los siguientes términos:

…El Juez de Mediación y Sustanciación a pesar de haber recibido una solicitud para proveer el requerimiento ante una institución del Estado como lo es la Corporación Eléctrica, específicamente la Dirección de recursos Humanos de la gerencia de Transmisión Nº 2 en Valencia estado Carabobo desoyó esta petición restándole así impulso al proceso, toda vez que el documento requerido constituía (sic) un elemento probatorio importante, que contribuía(sic) a la resolución del conflicto que se le planteó, en este sentido no fueron observados los principios de “Dirección e impulso del proceso por el juez” y la “primacia de la realidad” previstos en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…

(…Omissis…).

Así mismo en la fase de sustanciación, cuyo fin es depurar el proceso y preparar la carga probatoria para el análisis del Juez de Juicio, el Juez además de considerar de los principios generales del proceso en la especial materia de protección, debe tener conciencia de su responsabilidad en la búsqueda de la verdad, debiendo inquirir a través (sic) los medios que la Ley permite, el desentrañamiento del conflicto planteado; es decir, que sabiendo lo que se dilucida en el proceso y sabiendo además que existen elementos que ayudaran en la obtención del fin último de éste, que es el conocimiento de la verdad para hacer justicia… pues como taxativamente lo autoriza la norma, debe: “ordenar a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”. Siendo así infringida (sic) el artículo 476 LOPPNA (sic) referido a la Preparación de las pruebas; El Juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Violación procesal igual a la anteriormente descrita se suscita también cuando no se valoró ni consideró ni por parte del Juez de sustanciación ni por parte del juez de Juicio, la prueba correspondiente al auto de fecha 14 de Agosto de 2013en donde se acuerda agregar al expediente copia certificada del Estudio Socio Economico que riela en los folio 39 al 44 del expediente EJ-860, en donde el demandado reconoce la existencia de unión estable, donde una vez más, obvia la trascendencia de una prueba que versa directamente sobre el hecho controvertido, mas aun se despoja a nuestra demandada de su esencia misma, aplicando reglas ortodoxas e impracticas para un proceso que se desarrollo bajo principios y reglas especiales, en consideración al principio del Interés Superior del Niño y la profunda carga de sujetividad que tiene el mundo familiar, lo cual exige de un Juez que seas (sic) capaz de percibir mucho más allá de la simple forma bajo la que subyacen (sic) la verdad de los hechos.

Durante la Audiencia de Juicio la parte Demandante presentó Copias certificadas por la Notario Publico de Puerto Ayacucho del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS DE UNION CONCUBINARIA de fecha 27-04-10 según planilla 4609 dichas copias certificadas, fueron agregadas a las actas que conforman el expediente por el Juez de Sustanciación y estuvieron a disposición de la parte demandada y no fueron impugnadas, por lo tanto deben ser consideradas como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil y el juzgador las debió valorar en el sentido de que de ellas se evidencia la existencia del proceso, el hecho de que estén investidas de solemnidad registral per (sic) se le confiere la fe pública que DINAMA del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente, sólo impugnables por la vía de la falsedad.

…(Omissis)…

Durante este proceso, el Juez de Juicio obvia también lo establecido en el articulo 484 de Ley (sic) especial, en la que se compromete al juzgador en la búsqueda de la verdad, atribuyéndole la facultad de incorporar probanza en esta fase; siendo que hubo omisiones en la incorporación de pruebas y en las actuaciones jurisdiccionales en la búsqueda de la verdad, en la fase de sustanciación, el juez de juicio debió con arreglo a los principio procesales en la materia y con miras hacia la obtención de la verdad como fin último del proceso; admitir el DOCUMENTO PUBLICO que debidamente certificado e investido de pleno valor probatoria se le presento por lo que se infringe el Artículo 484 de la LOPNNA (sic) que indica textualmente: la prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Así mismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…

Y al no atribuir valor probatorio al documento público se aparta indebidamente del criterio reiterado y pacifico de las diferentes salas que conforman nuestro máximo tribunal referido a que conforme al contenido de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, los documentos públicos tienen pleno valor probatorio y la fe que merece la atestación de los funcionarios que las autorizan se extiende al hecho material (…) fe que no se puede destruir sino por medio de querella de falsedad, según lo establecido en el artículo 1380 del Código primeramente citado.

Todas las omisiones anteriores descritas nos llevan a determinar que durante este proceso se infringieron normas tutelares de carácter constitucional como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que al negarse al demandante la posibilidad de utilizar los medios probatorios para demostrar su pretensión se le está dejando en situación de desamparo, esto es determinado por la jurisprudencia en materia de derechos constitucionales.

En tal sentido es sabido que no comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el articulo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257. He allí el quid (sic) de nuestra acción recursiva; la autoridad jurisdiccional omitió tanto en las fases de mediación y sustanciación, como en la fase de juicio; el uso de las atribuciones que otorga la ley procesal para impulsar la búsqueda de la verdad siendo que además de ser ésta el fin ultimo de la actividad jurisdiccional, también tenemos de por medio el interés superior del niño cuyos derechos persiguen defender la parte demandante.

…(Omissis)…

Solicitamos que se revoque la sentencia recurrida, atento a que los agravios expresados son fundados y suficientes para declarar procedente nuestro recurso y se reponga la cusa a la fase de mediación y sustanciación

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Capitulo V

Alegatos de la Contrarecurrente

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2014, por el ciudadano O.L.D.D., debidamente asistido por el Abogado R.C.C., consigno escrito que a su juicio contradice el recurso de apelación de conformidad con el artículo 488-A oportunamente dentro del lapso, bajo los siguientes términos:

…Primer punto de la referida sentencia, ante mencionada en el tribunal a quo tomó en consideración todos los elementos probatorios la cual el juez esta ajustada a derecho, pero la parte recurrente no admite, que dicha demanda corresponde, a la fechas que esta ciudadana motivado que ella distorsiono, la fecha donde ella dice que empezó su romance con mi cliente, el para esa fecha estaba en un internado en la ciudad de valencia (sic) como lo demostramos en juicio con las pruebas que están en el expediente.

Segundo punto, las pruebas de la unión concubinaria no fueron presentadas en el lapso contemplado en el artículo 474 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ya que son extemporáneas. Donde mi cliente alego en la audiencia de juicio, que el lo que hizo fue una ayuda beneficiarla a su menor hija, por cuanto mi cliente no vive ni vivió con ella en el tiempo que ella dice. Por tal motivo negamos y contradecimos lo alegado en la defensa.

Cuarto (sic) punto: vemos como la parte autora quiere valerse de este documento, donde no fue tomado en consideración por el Tribunal a quo, porque en la audiencia preliminar lo nombro este instrumento y ellos no lo presentaron en su oportunidad y tal como lo dice el artículo (sic) ARTICULO 484 DE LA EY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

…(Omissis)…

Ahora bien ciudadano juez (sic) que recurrimos a presentar este escrito presentando los alegatos sustanciado, (sic) lo establecido en la Ley especial en cuanto al principio de la proporcionalidad, de la presentación de la prueba promovida señalando extemporáneas por el recurrente previamente citado.

PETITORIO

Por todos los alegatos fundados es que le pido ciudadanos (sic) magistrados de la Corte de Apelaciones, que se demuestre la verdad de los hechos narrados y se confirmé la decisión del tribunal a quo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

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Capitulo VI

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

El día 13 de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las partes presentes manifestaron lo siguiente:

“…Se le otorga el derecho de palabra al abogado R.D., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de que exponga los motivos en que se fundamenta la contestación del recurso, quien manifiesta: mi presencia aquí obedece a dos momentos procesales una actual y una subyacente en la fase de sustanciación denuncie la violación de varios principios donde el juez no busco la verdad no observo el articulo 450 que sirve de fundamento, nosotros promovimos durante el proceso y pedimos al tribunal una seria de gestiones que no hizo, promovimos el informe del equipo multidisciplinario, donde manifiesta que estuvo en concubinato con mi defendida, solicitamos al tribunal que remitiera una constancia o justificativo de testigo en valencia donde trabaja el demandado y el tribunal obviando su función social simplemente lo que hace es decirle a mi cliente que tiene que buscar esto, ella hace el sacrificio y va y se le concede la copia del acta de concubinato se consigna al expediente el juez simplemente dice agréguese al expediente, en la fase de juicio, priva unos principios, y mas aun el principio de oralidad lo que se habla lo que se argumenta va a juicio y el juez no valora ese documento que esta allí y según el 1359 del Código Civil, y donde la notaria da fe publica de la existencia de un concubinato y el juez no tomo en cuanta esto, no se pronuncia sobre el informe del equipo multidiciplinario, no valora esas pruebas, en cuanto al testimonio no afirma ni niega nada de lo controvertido no fue valorado por el Juez A-quo en su sentencia. Solicito se le otorgue valor probatoria al documento publico, no podemos trabajar bajo el criterio ortodoxo del criterio civil, solicito se tomo en cuanta valor probatorio al informe del equipo multidisciplinario, y por ultimo solicito la prevalencia de la realidad de los hechos, la intención subyacente este proceso es por la niña por cuanto se encuentra en precariedad su derecho a la vivienda, por cuanto el bien fue enajenado por el demando, le pido al tribunal que declare el concubinato desde el 2005 hasta el 2011 que esta plenamente demostrado en el expediente es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado, R.A.G., el tribunal tomo una decisión ajustada a derecho por cuanto se venció el plazo de las pruebas y ellos no pudieron meter esas pruebas, y luego meten un acta de concubinato pero extemporánea, ahora cabe destacar que el articulo 484 en la parte 2, (procedió hacer lectura del mismo) en la parte de juicio se nombra esa prueba y en juicio no contestaron esa parte de la prueba y tomo la decisión puesta a derecho es decir que esta decisión que tomo esta clara, y pedimos a esta Corte uds la vuelvan a nombrar fija por cuanto esta apegada a derecho. Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana D.M.H.R., quien manifestó: “. Si hubo concubinato desde el 2005 en el 2007 nace mi hija nosotros adquirimos bienes y en 2011 se termina la relación por cuanto el Sr tenia otra relación fuera del matrimonio de nosotros, el se la pasaba en su mundo, es una pena porque ya no es la primera vez que acudo a la Corte, la primera era por la manutención de mi hija yo quiero que se demuestre la unión concubinaria porque yo vivo en la casa que el vendió y ahora su mama nos quiere sacar y donde vamos a vivir nosotras yo quiero que esto se aclare, ya se me esta violando mis derechos y yo pedí que ellos acudieran a valencia y no lo hicieron al final fui yo, sin recursos porque no tengo plata yo soy docente, en valencia obtuve los documentos que si hubo unión concubinaria es algo que de verdad ya no puedo esto me incomoda mucho, esto me duele porque fue una unión que yo tuve se dicen cosas que me afectan mucho. Es todo Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano O.A.L.D., quien manifestó: yo niego que hubo una unión concubinaria, esa constancia que yo saque fue para ayudarla a ella, incluso no la he podido sacar, a mi hija no le falta nada desde el momento en que yo empecé a trabajar, mi hija tenia dos años y medio a partir de ese momento yo le doy toda a mi hija, a mi esto me da pena me da vergüenza ella esta en la casa de mi madre era una persona mayor, mi mama acepto que ella estuviera allá, y yo iba todos los días, le compre todo lo que necesita un hogar para que estuviera cómodo, ella dice que la golpeé y eso es mentira esta probado, yo salía no tenia nada con ella mi compromiso es con mi hija, yo no me voy casar con ella nunca y eso lo sabia, el novio que tiene duerme en la casa que yo compre y eso no me preocupa me imagino que esta asustada ahorita esta embarazada, hasta el marido esta disfrutando de las comodidades de la casa, yo no compre motos ¿donde esta la factura de eso? es mentira. A Preguntas del Tribunal, ¿ Dianeth presuntamente la unión concubinaria fue desde el 2003? No fue desde el 2005, ese fue un error de la Dra Edita, fue desde el 2005 hasta el 2011. ¿ Ciudadano O.L. ud reconoce desde el 2010? No yo no reconozco nada. ¿ Dianeth cuando sale ud embarazada? En el 2006 y en 2007 doy a luz. ¿ ud actualmente sigue viviendo en la casa en conflicto? Si ¿ a nombre de quien esta la casa? De mi mama ¿en el 2010 esta a nombre de quien estaba la casa? Mio. ¿Cuando se fueron a vivir juntos se mudaron a esa casa? No yo le alquile una residencia…”.

Capitulo VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actuaciones insertas a los autos, que la presente apelación ejercida por el abogado R.D.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.H.R., antes identificada, proviene de la declaratoria SIN LUGAR de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana D.M.H.R. en contra del ciudadano O.A.L.D., proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Enero de 2014, en el asunto signado con el N° J1-233, (nomenclatura del Tribunal A-quo).

Como fundamentos de la apelación la parte recurrente manifiesta que no fueron observados los principios de “Dirección e impulso del proceso por el juez” y la “Primacia de la realidad” previstos en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el Juez de Mediación y Sustanciación, al no proveer el requerimiento ante la Corporación Eléctrica (actualmente Corpoelec), específicamente la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Nº 2, violó normas constitucionales y legales; así mismo alega que el Juez de Sustanciación infringe el artículo 476 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la preparación de las pruebas.

Manifiesta disconformidad con el siguiente argumento: “… No se valoró ni consideró ni por parte del Juez de sustanciación ni por parte del juez de Juicio, la prueba correspondiente al auto de fecha 14 de Agosto de 2013, en donde (sic) se acuerda agregar al expediente copia certificada del Estudio Socio Economico que riela en los folio 39 al 44 del expediente EJ-860, en donde (sic) el demandado reconoce la existencia de unión estable, donde una vez más, obvia la trascendencia de una prueba que versa directamente sobre el hecho controvertido”.

Continua fundamentando su apelación con el argumento siguiente: “…presentó Copias certificadas por la Notario Publico de Puerto Ayacucho del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS DE UNION CONCUBINARIA de fecha 27-04-10 según planilla 4609 dichas copias certificadas, fueron agregadas a las actas que conforman el expediente por el Juez de Sustanciación y estuvieron a disposición de la parte demandada y no fueron impugnadas, por lo tanto deben ser consideradas como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el juzgador las debió valorar en el sentido de que de ellas se evidencia la existencia del proceso…”.

Y por ultimo agrega: “…Todas las omisiones anteriores descritas nos llevan a determinar que durante este proceso se infringieron normas tutelares de carácter constitucional como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Finalmente solicitando: “…que se revoque la sentencia recurrida, atento a que los agravios expresados son fundados y suficientes para declarar procedente nuestro recurso y se reponga la cusa a la fase de mediación y sustanciación…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior antes de entrar a decidir el presente recurso, debe señalar que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, tiene una especial referencia, que ha quedado establecida por la jurisprudencia, relacionada con la jurisdicción, ya que tiene una jurisdicción especial en los casos bajo los cuales sea solicitada la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuando se hayan procreado hijos y mientras estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes tal como se encuentra establecido en el articulo 177, literal l, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “ El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias i) la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”; bajo los mismos términos ha quedado sentado mediante criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Marzo de 2012, y de fecha 27 de Junio de 2012, por lo tanto el caso de marras será estudiado y analizado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las normas supletorias aplicables de conformidad con el artículo 452 eiusdem

En tal sentido, la presente causa fue tramitada en principio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en garantía del principio del Juez Natural, sin que se subvirtiera el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, obedeciendo y respondiendo a la expresa voluntad del constituyente patrio en el artículo 78 de la Carta Magna, donde se contempla que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, se tramita el presente asunto por ante los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siguiéndose el Procedimiento establecido en los artículos 450 y sucesivos de la siguiente forma:

En fecha 22 de Marzo de 2013, fue presentada solicitud de acción mero declarativa de comunidad concubinaria por la ciudadana D.M.H.R., quien en tal solicitud manifestó que desde el año 2003 formalizó una relación con el ciudadano O.A.L.D., y que de tal unión en el año 2007 nació una niña, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual cuenta con cinco (05) años de edad; acompañó el escrito fotocopia de justificativo de testigo judicial emitido por el Juzgado de los Municipios Autónomo Atures y Autana de esta Circunscripción, así como una constancia de carga familiar del ente donde presto servicios, el ciudadano O.L..

En fecha 02 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de Abril de 2013, es recibido el presente asunto por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Abril de 2013, la presente acción es Admitida de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 14 de Mayo de 2013, cumplida la notificación de la parte demandada, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. para el día 30 de Mayo de 2013.

En fecha 30 de Mayo de 2013, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que el demandado O.L.D.G., presentaba problemas de salud, fijándose como nueva oportunidad el día 27 de Junio de 2013.

Vista la incomparecencia del demandado en fecha 27 de Junio de 2013, la parte actora solicitó que se diera por concluida la fase de mediación, y se fijara la fase de sustanciación. En tal sentido en fecha 28 de Junio de 2013, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se apertura para la parte actora los diez días a los efectos de la consignación de las pruebas, y para el demandado la oportunidad de contestación de la acción.

En fecha 15 de Julio de 2013, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado contesta y promueve pruebas, alegando que no existía concubinato y que solo mantuvieron una relación amorosa en el año 2007, promoviendo la evacuación de testigos.

En fecha 18 de Julio de 2013, el tribunal A quo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, ciudadano O.L.D.G., ordena agregar el referido escrito y a su vez deja expresa constancia “que en fecha 16 de Julio de 2013, siendo las 3:30 pm, precluyó el lapso legal correspondiente para que la parte actora promoviera sus pruebas”.

En fecha 19 de Julio de 2013, la demandante ciudadana D.M.H., presento diligencia manifestando oposición a los testigos presentados por el demandado, y a su vez promovio testimoniales.

En fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal a quo, mediante auto declara que las pruebas promovidas por la ciudadana D.M.H., se presentaron fuera del lapso legal.

En fecha 25 de Julio de 2013, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que la parte actora se encontraba efectuando un viaje a la ciudad de Maracay, por presentar la niña, graves problemas de salud.

En fecha 19 de Septiembre de 2009, fue celebrada la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de que la parte acciona no presentó pruebas, y se admitieron y negaron pruebas presentadas por el demandado.

En fecha 02 de Octubre el abogado R.D., en representación de la ciudadana D.H., solicita al Tribunal “se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Nº 2 de Corpoelec en Valencia, que remita a esta instancia copia de la partida de concubinato que reposa en el expediente del demandado”. Así mismo solicito se provea lo conducente para escuchar la opinión de la niña.

En fecha 08 de Octubre de 2013, el Tribunal declara improcedente lo solicitado por el abogado R.D., por cuanto este solo asistido a la ciudadana D.H., y no tiene poder para efectuar la respectiva solicitud.

En fecha 18 de octubre de 2013, la actora solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Nº 2 de Corpoelec en Valencia, que remita a esta instancia copia de la partida de concubinato que reposa en el expediente del demandado. Así mismo otorga Poder A pud acta al abogado RICHAD DIAZ.

En fecha 23 de Octubre de 2013, el tribunal A quo declara improcedente lo solicitado e insta a la ciudadana D.H., a gestionar personalmente lo requerido.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de la niña.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, la ciudadana D.H., consigna un justificativo de testigos notariado, en fecha 27 de Abril de 2010, planilla de registro de carga familiar.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, da por recibido el Tribunal de Juicio el presente asunto, y se fija para el 14 de Enero de 2014, la oportunidad para la celebración del juicio.

En fecha 14 de Enero de 2014 fue celebrado el Juicio Oral, y en fecha 21 de Enero de 2014, fue fundamentada la decisión mediante la cual se declaró: “SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana D.M.H.R. en contra del ciudadano O.A.L. DAGAMA”, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Efectuado el recorrido procesal pasa este Tribunal Colegiado a debatir los argumentos de la apelación:

Evalúa este Tribunal Superior, el fundamento global sobre el que debate el recurrente, concluyendo que su inconformidad deviene en los pronunciamientos sobre la incorporación y valoración de pruebas, en tal sentido, esta Corte, pone en conocimiento al profesional del derecho como a la recurrente, que el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciertamente establece los dos principios que desea resaltar, como lo es el de “Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza” y la “Primacía de la realidad”, en tal sentido el primero es uno de los principios de rango legal, el cual consiste en la potestad que tiene el Juez de dirigir e impulsar el proceso con la finalidad de concretar y resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, haciendo efectivo los derechos materiales; y el segundo “Primacía de la Realidad”, que consiste en la indagación de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad, inquirir por los medios que este a su alcance; establecido esto aclara este Tribunal, que ni el Tribunal de Sustanciación, ni el Tribunal de Juicio pueden en ningún momento hacerse parte en juicio, es decir el Juez no puede suplir acciones de las partes, y la negligencia de las partes no puede ser suplida por el Juez, ya que el Juez esta limitado a los hechos que le suministren, y son ellos quienes tienen por supremacía la carga de la prueba, en el caso en concreto, en el procedimiento de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria la parte actora tiene la carga de la prueba, es quien debe promover y proveer lo conducente a los efectos de demostrar su alegato, por que se infiere que son las partes quienes conocen los hechos, sin menoscabo que en cuanto al derecho se presume conocido por todos y más aún por el Juez, siendo este ultimo libre de aplicarlo sin estar vinculado a las clasificaciones, citas de normas he interpretaciones que hagan las partes.

En tal sentido ve muy acorde este Tribunal, el auto de 23 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal A quo declara improcedente lo solicitud, efectuada por la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2013, por medio de la cual exige sea oficiada la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Nº 2 de Corpoelec en Valencia, con el objeto de remitir copia de la partida de concubinato que presuntamente reposaba en el expediente del demandado. Es menester resaltar, una vez más, que el hecho debe ser probado por la actora, pues ya que es solo ella, quien podrá manifestar que desea probar con tal medio y cual es el objeto de la referida prueba, y así podrá el Juez decidir si dicho objeto es manifiestamente pertinente. Por lo expuesto, no se considera que el Tribunal A quo infringe el artículo 476 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la preparación de las pruebas.

Ahora bien, es igualmente importante para este Tribunal, recordar a las partes que en el proceso existen lapsos preclusivos y que a su vez existen recursos para atacar ciertos actos en la medida que la ley lo permita y las partes lo consideran necesario, esto conlleva aclarar el alegato de los recurrentes respecto a que el Juez de Juicio obvia pruebas que son trascendentales sobre los hechos que se ventilan, a tal efecto el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la oportunidad para la promoción de las pruebas, la cual es de diez (10) días una vez que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandadas en los casos en que no proceda la mediación.

En relación a esto se observa que en fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal fijo la oportunidad de conformidad con el artículo 414 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en fecha 16 de Julio de 2013, siendo las 3:30 pm, precluyó el lapso legal correspondiente para que la parte actora promoviera sus pruebas, y la demandante ciudadana D.M.H., presento diligencia manifestando oposición a los testigos presentados por el demandado, y a su vez promovió testimoniales, en fecha 19 de Julio de 2013, es decir posterior al lapso aperturado, por lo que fue forzoso para el Tribunal A quo, en fecha 25 de Julio de 2013, declarar que las pruebas promovidas por la ciudadana D.M.H., se presentaron fuera del lapso legal, pues bien los lapso legales no pueden ser relajados. Así se establece

En lo que respecta a que el Juez de Juicio, no valoró ni consideró, una prueba que se encontraba en otro expediente signado con el Nº EJ-860, es decir no consta en autos, este Tribunal, que el Juez no puede suplir funciones que le son propias, y mucho menos valorar una prueba que se encuentra en otro asunto, pues bien, el Juez como Director del proceso debe decidir en un juicio con lo presentado por las partes en autos, es decir, con las pruebas suministradas en el expediente en los lapsos legales. Diligente seria por parte de la representación de la parte actora, solicitar desglose o de copia certificada, un asunto para ser incorporada y promovida en el presente.

Desechados los argumento expuestos por el recurrente con los criterios señalados, por cuanto no se evidencia que el Tribunal A quo, infringiera normas tutelares de carácter constitucional como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior pasa de seguidas analizar la Declaratoria Sin Lugar de la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a saber:

Debe primeramente este Tribunal hacer mención a la referencia normativa en la cual se encuentra esta situación de hecho, y al respecto se establece que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, y lo que significa “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Así mismo, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

…(Omissis)…

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

…(Omissis)…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Resaltado de esta Corte).-

De las normas, así como de la jurisprudencia citada, se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.

La Doctrina por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno contraen matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y segundarios atribuidos al matrimonio”.

De lo esgrimido anteriormente, es de considerar los siguientes elementos como carácteres del concubinato: 1. Ser público y notorio; 2. debe ser regular y permanente; 3. debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); y finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

En tal sentido, visto los autos insertos en el expediente y las pruebas promovidas, con relación a si existió un concubinato entre la ciudadana MAIBELYN HERRERA RONDON y O.L.D.G., es importante evidenciar si en el caso de autos se encuentran presentes las consideraciones legales y jurisprudenciales establecidas para la procedencia de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en tal sentido se procede a verificar sobre la parte que recae la pretensión de declaración de certeza, la parte actora, si cumplió con su carga de probar lo alegado, es decir, si la ciudadana MAIBELYN HERRERA RONDON, demostró que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, de conformidad con lo establecido el 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rige por el estricto orden público.

Prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De la mencionada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interpretación se infiere que la parte debe demostrar duración del mismo, señalar la fecha de su inicio y de su fin, y las formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta e hijos,

Del texto legal ut supra, y de la mencionada jurisprudencia tenemos que la carga de la prueba la tienen aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en juicio, en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria le corresponde a la ciudadana D.M.H.R..

Como primer punto el supuesto respecto al tiempo de duración de la unión, evidencia esta Corte, que la actora en el libelo de la demanda, manifiesto que inició una relación concubinaria en el año 2003, con el ciudadano O.A.L.D.G., señalando como domicilio la casa de su mama ubicada en la urbanización M.E.G., en el Escondido II, en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, luego que se mudaron al Barrio Cacique Aramare, luego para la casa de la mama del demandado y posteriormente a la Urbanización san Enrique del sector el bosque.

Posteriormente en la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Septiembre de 2013, al ser otorgado el derecho de palabra a la ciudadana D.M.H.R., manifestó: “…En el Dos mil Cinco, yo comencé una relación concubinaria con O.L.… (Omisiss…) el treinta de noviembre de dos mil once se terminó esa relación…”; seguidamente en la audiencia de juicio la demandante al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “…yo comencé una relación desde el 2005… (Omissis…) en el 2011, (sic) finaliza la relación debido a muchos problemas…”.

Por su parte el hecho fue negado y rechazado por la parte demandada, cuando en el escrito de contestación así lo refiere, y al ser le otorgado el derecho de palabra en la audiencia preliminar manifestó: “…yo no viví con ella, esa casa de Casiquiare se alquiló y yo iba era a ver a mi hija..”; luego en la audiencia de juicio: “Ciudadano Juez, la señora dice que estamos juntos desde el año 2006, yo digo que es mentira yo estudiaba desde el 2003…”.

En cuanto a la existencia de una unión de hecho entre estas dos personas solteras de diferente sexo, del acervo probatorio se evidencia: En primer lugar un Justificativo Judicial de Testigo, evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual dan testimonio las ciudadanas C.R.L.A. y I.J.T., cursante a los folios 07 al 12, al cual de la síntesis efectuada al proceso, no se evidencia que tales testigos fueron promovidos y ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razon fundada como para que el Tribunal de Juicio no tome en cuenta tal justificativo y el mismo sea sacado del acervo del material probatorio a valorar, por lo tanto hasta ahora se entiende que tenemos dos personas solteras de sexo opuestos, capaces de poder mantener una unión sin impedimento de la ley.

Sin embargo, además de lo anterior, es menester evidenciar si existía entre estos una unión estable dejando claro, que unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo, sino la permanencia en una relación, así como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se estableció claramente lo siguiente: “Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

Es de resaltar tal como lo sostienen el criterio anteriormente trascrito, que en relación al concubinato no necesariamente los concubinos deben vivir bajo el mismo techo, es decir, no existe el deber de vivir juntos, en el caso de marras no se evidencia de pruebas contundentes aportadas por la actora algún elemento que demuestre que aunque no vivían juntos el demandado existia una relación afectiva, o de reconocimiento publico y notorio, pues bien, por la actora no fue promovido testigo o prueba alguna que demuestre que la unión entre los mencionados se mantuviera en el tiempo, es que de hecho tampoco ha sido demostrado en el proceso una fecha cierta de inicio de la relación.

Por el contrario el demandado promovió y fue evacuado por el Tribunal de Juicio, el testimonio del ciudadano J.A.M.E., quien manifestó: “…Si supe que tenía una niña pero desconozco que vivía con la mama de la niña… Si la conozco.. Desde que nació la niña..”; testimonio al cual el Tribunal A quo le otorgo pleno valor probatorio, por no evidenciarse contradicciones y proporcionalidad en su declaración, tal como lo corrobora esta Corte, pues adminiculado a la falta de promoción de pruebas de la parte actora, no se evidencia indicios de una posible unión entre la demandante y el demandado.

En este orden de ideas, la potestad decisoria del Juez para el establecimiento de la Unión Concubinaria o Unión estable de hecho esta limitada a la concurrencia de todos los requisitos antes indicados, en el caso en particular, el Juez A-quo en las razones para decidir concluyó que no quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, ni el deber de socorro mutuo, ni vida social común, ni se probó la fecha de inicio, ni culminación de la relación, probándose la coexistencia de otra relación, es decir, que no quedó demostrada la singularidad.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes mencionadas, es por lo que este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por el abogado R.D.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.H.R., antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° J1-233, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la decisión por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana D.M.H.R. en contra del ciudadano O.A.L.D.G., de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, aplicado supletoriamente por referencia del artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el criterio Jurisprudencial vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, expediente Nª 1682. Así se decide.

Es por lo que contestes con las consideraciones explanadas, se concluye que la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está apegada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente, razón por la que forzosamente debe declararse sin lugar el presente recurso y así queda establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

Capitulo VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SER COMPETENTE para conocer el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado R.D.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.045, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21ENE2014, en la que se declaro SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.. SEGUNDO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.045, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21ENE2014, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, aplicado supletoriamente por referencia del artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el criterio Jurisprudencial vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, expediente Nª 1682. .TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 21ENE2014, en la que se declaro SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana D.M.H.R., en contra del ciudadano O.A.L.D.. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,

M.D.J.C.. La Jueza y Ponente ,

E.A.R.

La Secretaria

ALBA DUARTE SANCHEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria

ALBA DUARTE SANCHEZ

Exp. N°. 001247.-

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