Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.S.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.197.028.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados I.D.M.V., y G.M.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, y N° 170.942, respectivamente.

PARTE DEMANDA: EL ESTADO ARAGUA (Gobernación del Estado Aragua).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Z.G.C., W.R.S.C., Allirama Atta Rojas, D.I.R.M. y Yivis J.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 116.796, N° 146.952, N° 169.413 y N° 170.549, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2014-000007

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana D.S.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.197.028, asistida por Abogada, contra la Gobernación del Estado Aragua.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000007

    En fecha 10 de Febrero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 17 de Febrero de 2014, la parte actora confirió Poder Apud Acta a Abogados de su confianza.

    En fecha 24 de Febrero de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 09 de Abril de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 15 de Abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 24 de Abril de 2014, estando en la oportunidad prevista para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se difirió por fallas en el servicio eléctrico.

    En fecha 30 de Abril de 2014, efectivamente se celebró la referida audiencia, acto al cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

    Del folio 62 al 63 cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. De igual forma, desde el folio 64 al 157 cursa el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellada.

    En fecha 14 de Mayo de 2014, la ciudadana Abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.952, formuló oposición contra los medios probatorios de la parte contraria.

    En fecha 19 de Mayo de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios de ambas partes.

    En fecha 22 de Mayo de 2014, según acta fue evacuada la prueba de testigo experto.

    En fecha 04 de Junio de 2014, se fijó la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 10 de Junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejándose en acta de la comparecencia de ambas partes.

    Por auto de fecha 17 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

    En fecha 25 de Junio de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Alega, "Omissis... en fecha 15 de Noviembre de 1995, inicié la relación laboral en la Secretaria de Educación, hoy día Secretaria Sectorial de Educación del Poder Popular para la Educación del Estado Aragua, presentando servicios docentes con el cargo de Maestra Orientadora en la Escuela Básica Estadal J.F.R., Municipio J.F.R.d.E.A., […] cumplido con los requisitos legales exigidos […] en fecha 25 de Octubre me fue notificado que, se me había otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de Noviembre de 2013, en ese sentido, debo indicar que, el pago de mis prestaciones sociales que me corresponden se me canceló en fecha once (11) de Noviembre de 2013, mediante abono en la cuenta nómina del Banco Central de Venezuela, cuenta 01020350360008546595, por un monto igual a Trescientos Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con 90 CTS (Bs. 329.945,90),…”

    Que, "Omissis... una vez materializado el pago por parte de la Gobernación del Estado Aragua, y visto que no se me ha entregado el Finiquito de Liquidación, procedí a contratar el servicio del Licenciado A.G., Contador Público […] debo señalar que erróneamente la Gobernación del estado Aragua interpreta el concepto de salario integral, debido a que no le adiciona la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades…”

    Que, "Omissis... el salario integral erróneamente lo obtienen sumando el salario básico más las primas […y demás incidencias] sin agregar la alícuota de bono vacacional y alícuota de aguinaldos o bonificación de fin de año, elementos constitutivos del salario integral […] al no aplicar lo ordenado por la Ley laboral, la entidad de trabajo esta incurriendo en una infracción legal al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajoras,…”

    Reitera, "Omissis... es evidente que al omitir en la conformación del salario integral las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, los cálculos realizados están errados a tales efectos aporto elementos de convicción que permiten establecer ciertamente que existe diferencia en el pago correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses,…”

    Que, "Omissis... la Gobernación del Estado Aragua me canceló la cantidad de trescientos veintinueve mil novecientos cuarenta y cinco mil bolívares con 90 cts (Bs. 329.945,90), siendo la correcto que me cancelara la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Doscientos Sesenta y Uno Bolívares con [ Setenta y Cuatro Céntimos] (Bs. 397.261,74) por concepto de antigüedad e intereses…”

    Que, "Omissis... total del monto reclamado: la cantidad de sesenta y siete mil trescientos quince bolívares con 84 (Bs. 67.315,84) por concepto de antigüedad e intereses,…”

    Finalmente, "Omissis... solicito […] se obligue al Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante sentencia cancelarme la cantidad de [Sesenta y Siete Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 67.315,84) por concepto de antigüedad e intereses. […] y decidida con lugar en su definitiva…”

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En el escrito de contestación presentado en fecha 09 de Abril de 2014, por la ciudadana Abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.952, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; alega lo siguiente:

    Que, "Omissis... niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la parte actora como el derecho invocado en su escrito libelar, es el caso que revisado el escrito libelar de la misma se desprende que sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios, en el asunto bajo estudio, esta representación observa que el escrito consignado contiene, en todo, una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, siendo que nuestra representada no le adeuda la cantidad pretendida a la ciudadana D.S.M.P., y no existe de dónde obtiene los montos,…”

    Que, "Omissis... el Gobierno Nacional a través de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Educación, cumple en lo que a materia de cálculos de las prestaciones sociales se refiere, de acuerdo al instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de pago de las prestaciones sociales,…”

    Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a ésta cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, o por cualquier otro concepto, ya que la Secretaría Sectorial del Poder Popular la Educación procedió a cancelarle el monto correcto por concepto de prestaciones sociales, pues, de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto […] de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, […] el cálculo arrojado bajo dichos parámetros es correctamente la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa Céntimos (Bs. 329.945,90),…”

    Que, "Omissis... para el supuesto negado que la República, por órgano de la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida la pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

    Que, "Omissis... no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Ya que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país…”

    Que, "Omissis... la actora no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos , resultando imposible para determinar de manera fehaciente cuáles son los montos adeudados, ni en que se equivocó la Administración cuando calculó las prestaciones sociales, más aún es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento,…”

    Que, "Omissis... yerra la recurrente al solicitar que se le cancele una diferencia de prestaciones sociales, y por ende, el Ejecutivo Regional no adeuda diferencia alguna sobre pasivos laborales a la ciudadana supra mencionada, aunado a que la misma no señala en ningún modo en qué erró la administración al realizar el cálculo de prestaciones sociales del correspondiente pago realizado…”

    Finalmente solicita sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el recurso interpuesto.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana D.S.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.197.028, asistida por Abogada, contra la Gobernación del Estado Aragua; con motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales en lo concerniente a la prestación de antigüedad e intereses.

    PUNTO PREVIO.-

    De la ininteligibilidad del escrito de demanda.-

    Al momento de dar contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte querellada alegó como punto previo la ininteligibilidad de la querella, en los términos siguientes: "Omissis... niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la parte actora como el derecho invocado en su escrito libelar, es el caso que revisado el escrito libelar de la misma se desprende que sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios, en el asunto bajo estudio, esta representación observa que el escrito consignado contiene, en todo, una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, siendo que nuestra representada no le adeuda la cantidad pretendida a la ciudadana D.S.M.P., y no existe de dónde obtiene los montos,…”

    Al respecto, debe éste Juzgado Superior Estadal analizar la situación, puesto que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de orden público revisables en cualquier estado y grado de la causa; así se trae a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función por ser aplicable al presente caso dada su especialidad.

    En tal sentido, dispone dicho texto legal lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    […omissis…]

    1. las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

    Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputen conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas

    .

    Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley […]

    .

    A la luz de las normas precedentemente transcritas, se declarará inadmisible la querella funcionarial interpuesta cuando sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.

    Basta agregar que la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en la primera oportunidad de la interposición del escrito, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, sin que previamente se haya instado a la parte actora a la subsanación de alguna deficiencia presente en su contenido; y que luego de una segunda revisión de las actas procesales éste Juzgado Superior Estadal observa que la parte querellante señaló con suma claridad el objeto de la demanda, esto es el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, ya que a su decir no fue considerado el salario integral correspondiente en los cálculos y operaciones aritméticas efectuadas por la Administración Pública. A todo evento, éste Órgano Jurisdiccional, sin que sea considerado esto como una subsanación de oficio, invoca sus facultades de interpretación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, apegado a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que consagran varios de los principios fundamentales a fin de que la realización de la justicia prevalezca sobre la omisión de formalidades no esenciales; argumento a partir del cual se extenderá el análisis para delimitar los hechos resaltantes expuestos libelo de la demanda.

    En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal concluye que la querella no se encuentra incursa en la mencionada causal de inadmisibilidad, pues de la misma se evidencia el alcance y contenido de su pretensión. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la Representación Judicial de la parte querellada, quien alegó como punto previo dicha causal de inadmisibilidad. Es por ello que éste Tribunal entrará a conocer y decidir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    De la Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales.

    La parte actora demandó el pago de una presunta diferencia de las prestaciones sociales por sus años de servicio como docente adscrita a la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Educación del Estado Aragua, desde la fecha 01 de Noviembre de 1995 hasta la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, efectiva desde el 01 de Noviembre de 2013.

    Señaló en su escrito que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 11 de Noviembre de 2013, por un monto de Trescientos Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 329.945,90), y que a pesar de no tener en su poder el respectivo finiquito de liquidación de prestaciones sociales, consideró la necesidad de contratar los servicios privados de experto contable cuya labor determinó una diferencia a su favor por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 67.315,84) por concepto de antigüedad e intereses.

    Dicha diferencia, a decir de la parte actora se debe a que: "Omissis... erróneamente la Gobernación del Estado Aragua interpreta el concepto de salario integral, debido a que no le adicionada la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades,…”

    En términos similares, en su escrito argumentó que: "Omissis... Se observa de los recibos de pagos que anexo que, el salario básico señalado en la constancia, es el salario, sin las primas que disfruté por CONVENCIÓN COLECTIVA y el salario integral erróneamente lo obtienen sumando el salario básico más las primas de antigüedad, compensación título de doctorado, prima de transporte, prima propia de ejercicio docente, prima por marginalidad, sin agregar la alícuota de bono vacacional y alícuota de aguinaldos o bonificación de fin de años, elementos constitutivos del salario integral, de allí que, la jurisprudencia y la doctrina en materia laboral ha señalado que la fórmula para el cálculo de prestación de antigüedad se define como: […] Salario normal, [más] alícuota de bono vacacional [más] alícuota de bono de fin de año, al no aplicar lo ordenado por la Ley laboral, la entidad de trabajo ésta incurriendo en una infracción legal al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de ello, insisto que la prestación de antigüedad se calcula tomando como base el salario integral,…”

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En primer lugar, advierte éste Órgano Jurisdiccional que la parte querellante expresó que la Administración Pública le adeuda la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 67.315,84) debido a un presunto error en la base de cálculo, y que según lo alegado por la parte actora no fue incluido en los cálculos de la Administración Pública querellada la incidencia correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y bono de fin de año, ni tampoco las primas disfrutadas por Convención Colectiva, considerando la actora que tales conceptos debieron ser reflejados como parte del sueldo integral, siendo éste necesario en el cálculo de las prestaciones sociales.

    Antes de proseguir, es oportunidad para éste Juzgado Superior fijar la normativa aplicable al caso de autos donde se reclama una deuda a raíz de las prestaciones sociales, especialmente por el hecho de que la hoy querellante se desempeñaba (actualmente jubilada) como docente para la Administración Pública regional, situación que ha sido tratada jurisprudencialmente; en casos similares la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha dejado asentado lo siguiente:

    "Omissis... considera esta Corte advertir que los profesionales de la docencia se rigen por las normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación, […] sin embargo se observa que no existe un régimen especial para el cálculo de las prestaciones sociales del personal docente, estableciendo el legislador en el artículo 87 de la mencionada Ley la remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo en materia de cálculo de prestaciones sociales, la cual deberá efectuarse en los mismos términos, formas y condiciones previstas en la referida Ley Orgánica, y no en la forma prevista en la Contratación Colectiva invocada por el Apoderado Judicial de la querellante….”(Vid. Sentencia N° 2009-73, de fecha 17 de Marzo de 2009)

    Es decir, que atendiendo a la doctrina reiterada producto de la remisión legal expresa contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación (en vigencia), se indica que las prestaciones sociales deben ser calculadas de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva laboral según el régimen aplicable durante la existencia de la relación de trabajo.

    De allí que, se recurre a las previsiones del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

    "Omissis... Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    (…)

    El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal.)

    Ciertamente, el salario con el cual deben determinarse las prestaciones sociales de todo trabajador consiste en el salario integral, el cual se compone por el salario normal más las incidencias de bono vacacional y utilidades, calculadas, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, y el resultado se suma al respectivo salario diario y de allí se obtiene el integral salario diario integral.

    Entre los medios de pruebas constan en el expediente judicial las documentales que se enumeran a continuación:

    1. Copia Simple de la Relación de Sueldos discriminados mensualmente, desde Noviembre del año 1995 hasta Agosto del año 2013, emanada de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Educación del Ejecutivo Regional del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero de 2014, consignada por la misma parte actora.

    2. Distintos Recibos de Pago de fecha 15/01/1998; 31/01/1998; 15/02/1999; 28/02/1999; 30/04/1999; 30/06/2000; 30/04/2003; 15/01/2005; 31/01/2005; 30/09/2008; 30/06/2010; 31/07/2013; 31/08/2013; 30/09/2013; y 31/10/2013.

    3. Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales conformada por la Secretaria Sectorial de Educación.

    4. Hoja de Cálculo de Indemnización (Artículo 666 LOT); prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales (Artículo 142 LOTTT).

    5. Acta de Testigo Experto, de fecha 22 de Mayo de 2014, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.S.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.266.422.

    Partiendo de los elementos cursantes en las actas procesales, se observa que no constituye un hecho controvertido el tiempo de servicio de la ciudadana D.S.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.197.027; quien ingresó en fecha 01 de Noviembre de 1995 y egresó en fecha 30 de Octubre de 2013 (fecha inclusive), habiendo alcanzado una antigüedad en el ejercicio de la profesión docente de Dieciocho (18) años, siendo la causa de su egreso el beneficio de jubilación que le fue acordado mediante Decreto N° 5620, de fecha 25 de Octubre de 2013, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 39 Extraordinaria del mismo día y año. El punto álgido se encuentra frente a la base salarial aplicada en el cálculo de las prestaciones sociales, de las cuales la querellante recibió el pago en fecha 11 de Noviembre de 2013, pero que a su parecer no fue considerado principalmente el salario integral que le correspondía.

    En ese orden de alegatos, éste Juzgado Superior a los efectos de delimitar su pronunciamiento debe destacar que la relación de trabajo estuvo sujeta a distintos regimenes, desde el 01 de Noviembre de 1995 hasta llegar a la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. De la revisión del escrito de demanda se denota que la querellante no fue lo suficientemente diligente para señalar con claridad en cuál período se causaron las diferencias reclamadas, no separó ni discriminó los montos que presuntamente le son adeudados tanto por concepto de la prestación de antigüedad como por los intereses sobre las prestaciones sociales; simplemente se limitó a hacer alusión a una convención colectiva que no fue incorporada al expediente judicial por ninguna de las partes intervinientes, y que el salario integral empleado difiere del que le correspondía según los comprobantes de pago más las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año.

    Aunado a esa falta de técnica, en dicho escrito de demanda o en sus anexos la parte querellante no facilitó la ubicación de algún presunto error que pudiera ser imputable a la Administración Pública, porque si bien es cierto que la parte actora consignó conjuntamente con la querella un documento privado elaborado por el ciudadano A.G., en su condición de experto contable, ratificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la fase de evacuación de las pruebas a través de una serie de preguntas y repreguntas cuyas respuestas fueron dadas en términos genéricos; siendo valorado dicho medio de prueba como un testigo experto. No obstante dicho informe carece de un complemento o de una información referencial que justifique o explique los cálculos efectuados con los cuales la parte actora fundamenta su pretensión.

    Por otro lado, se evidencia que la documental promovida por la parte actora en cuanto a la indemnización prevista en el denominado régimen anterior, con el mismo salario integral utilizado por la parte patronal, (aplicando la reconversión monetaria) obtuvo un subtotal de Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 581,51) por los conceptos de Antigüedad, Bono de Transferencia y los Intereses causados hasta Junio-1997. Lo cual es un monto menor comparado al acordado en ese régimen por la Administración Pública, por idénticos conceptos (prestación de antigüedad Artículo 666, compensación por transferencia e intereses, lo cual asciende en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a (Bs. 592,11); por lo que se presume que la diferencia alegada por la parte actora gravita en la fórmula empleada para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, lo cual era una carga demostrar a la parte actora, a lo cual éste Juzgado Superior Estadal se limita a colocar de relieve que en las hojas de cálculo traídas por la propia querellante el capital acumulado para el mes de Junio de 1997 (Bs. 581.515,14 *), a la tasa de 20,53% produjo un interés de (Bs. 3.979,50 *), [*antigua denominación monetaria], y para el mes de Julio de 1997, un capital de (Bs. 585.494,64), a una tasa menor (19,43%), dio un interés de (Bs. 9.480,13) completamente desproporcionado, error que afectó el resto de las operaciones efectuadas por la parte actora; lo cual nada tiene que ver con el salario integral, razón por la cual debe éste Juzgado Superior Estadal desestimar la diferencia alegada en dicho régimen.

    Por lo que respecta al régimen actual la parte actora, aplicadas las deducciones ha lugar, recibió de parte de la Administración Pública una cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 318.218,89), todavía mayor al que señaló la parte actora en las hojas de cálculo elaboradas por los servicios privados de un experto contable. Ya que en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales consta que efectivamente la Administración Pública reconoce que el último salario integral es de Bs. (14.293,53) con un salario diario integral de (Bs. 476,45), lo cual favorece a la parte actora, ya que en los anexos con los cuales fundamentó su pretensión indicó que su último salario integral era de (Bs. 13.727.248,68) que por reconversión quedaría en (Bs. 13.727,25) lo cual esta por debajo al aplicado por la Administración Pública para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Visto lo anterior, es oportuno dejar claro que el organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual tampoco existe una verdadera causa del error de cálculo al cual hace alusión la parte querellante, ya que fue observado el salario integral utilizado.

    Considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente para la época, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a éste Juzgado Superior Estadal acerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

    Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

    En consecuencia, ante la falta de un medio de prueba idóneo mediante el cual la parte querellante contribuyera a crear la convicción de lo alegado en autos sobre los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas elaboradas por la Administración Pública, con base al tiempo de servicio y especialmente con base al salario integral devengado por la trabajadora; es forzoso para éste Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato sostenido por la parte actora en cuanto a las diferencias en el pago de las prestaciones sociales, por incurrir en ambigüedad e ininteligibilidad en la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero. De conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se declara la Improcedencia de la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana D.S.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.197.027, contra la Gobernación del Estado Aragua, por diferencia de prestaciones sociales, y por lo tanto no ha lugar a los pedimentos efectuados en la demanda.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 09 de Julio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2014-000007

MGS/SR/JH

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