Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2008, por consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de INTERDICCIÓN propuesto por la ciudadana D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.412.085 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.412.084 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha sentencia a consultar dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de noviembre de 2007.

II

NARRATIVA

En fecha 18 de abril de 2008, se recibió y se le dio entrada ante este Juzgado Superior a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia es Definitiva.

En fecha 09 de octubre de 2006, fue presentado escrito libelar por la ciudadana D.C.R.S., debidamente asistida por el abogado A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.279.134, inscrito en el Inpreabogado número 7474 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expresó lo siguiente:

  1. - Que desde que nació su hermana A.M.R.S., ha venido padeciendo de Cardiopatía Congénita Acianógena del Tipo Canal AV total, HAP Severa y Síndrome de Dawn, conforme consta del Informe Médico de fecha 13 de julio de 2005, expedido por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad de la FAN, Hospital Militar de Maracaibo TCNEL (EJ) Dr. F.V. del Ministerio de la Defensa, y de los récipes médicos que en forma periódica utiliza para su tratamiento, enfermedad de la cual no ha logrado recuperarse, pese a las esmeradas y constantes atenciones médicas y de los familiares con los cuales convive su citada hermana y su persona, ya que son huérfanas de padre y madre, tal y como constan de las actas de defunción.

  2. - Que ante esa situación del defecto intelectual en que está su citada hermana, en su carácter expresado de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 73 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió su interdicción y pidió al Tribunal se abra el respectivo juicio y que si la averiguación acredita datos suficientes sobre la enfermedad imputada, se decrete la Interdicción Provisional, se le nombre Curador Interino, se abra a prueba la causa y se cumpla con los trámites requeridos y todo lo que al respecto establece las demás disposiciones legales que e sean aplicables.

  3. - Que a fin de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, promovió testigos para que declaren sobre los hechos que ha narrado sobre el estado de salud de su hermana, a los siguientes ciudadanos NORKA YOLANDA SOLORZANO DE SENDAS, NURELYS DEL R.S.C., T.E.S.A. e I.D.L.T.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.951.478, 7.973.900, 3.932.800 y 3.932.799 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 06 de diciembre de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Interdicción, ordenando notificar al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MIISTERIO PÚBLICO CON COMPETECIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asimismo conforme lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir averiguación sumaria sobre lo que se refiere la solicitud, interrogándose a la ciudadana A.M.R.S., y a dos psiquiatras de esta localidad quines examinarán a dicha ciudadana y los cuales serán designados por el Juzgado en su oportunidad, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se interrogarán a cuatro familiares o en su defecto cuatro amigos de la familia.

    En fecha 22 de mayo de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando lo siguiente:

    Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del examen médico practicado por los facultativos designados al efecto por este Tribunal, y por las declaraciones de los familiares del indiciado, así como las resultas del interrogatorio hecho por el Juez, donde se pudo apreciar en forma personal el estado total inconsciencia de la indiciada, aparecen suficientes datos e indicios que hacen patente la incapacidad a la ciudadana A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.412.084, de este domicilio, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario y decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada ciudadana A.M.R.S., identificado supra. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil se nombra TUTORA INTERINA de la indiciada a la ciudadana D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.412.085 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, HERMANA de la ciudadana A.M.R. SOLORZANO…

    .

    En fecha 06 de junio de 2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado A.S.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.C.R.S., en el que promovió lo siguiente:

  4. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente los documentos privados acompañados con la demanda que son:

    a.- El Informe Médico de fecha 13 de julio de 2005, emitido por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Hospital Militar de Maracaibo.

    b.- Informe del Hogar Clínica San Rafael de fecha 09 de noviembre de 2006.

    c.- El Acta de Interrogatorio realizado por el Tribunal a la ciudadana A.M.R.S., de fecha 06 de marzo de 2007.

    d.- Las Actas de las declaraciones rendidas el día 07 de marzo de 2007, por los testigos NURELIS R.S.C., Y.D.L.T.S.A., T.A.R.S.A. y S.C.R.S., identificados en actas.

    e.- Informe Médico efectuado a la ciudadana A.M.R.S., por los especialistas Dra. L.M.N. y Dr. R.C.R., de fecha 20 de abril de 2007.

  5. - Promovió como testigos a los ciudadanos H.T.T.S., J.L.V.G. y R.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.621.772, 9.780.479 y 7.970.996, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 27 de noviembre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

    … ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE a la ciudadana A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.412.084, soltera y de este domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la nombrada D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.412.085, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASI SE DECIDE

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

    La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

    (…)

    2. Requisito de procedencia.

    Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

    a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

    b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;

    c.- que el defecto intelectual sea permanente

    .

    Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2007, fueron presentadas las siguientes pruebas:

    La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:

    A.- Evaluación cardiovascular, emitido por el Dr. J.E. RINCÓN HUERTA, Cardiólogo-Hemodinamista, adscrito al HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, de fecha 09 de noviembre de 2006, en el que expresa que la ciudadana A.M.R.S., tiene antecedentes de Síndrome Dawn más Cardiopatía Congénita Acianogena.

    B.- Copia certificada de dos actas de defunción de los ciudadanos MARRIMAN SOLORZANO DE ROSALES y L.R.R., padres de las hermanas S.C., A.M., D.C. y M.D.L.Á..

    C.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas D.C.R.S. y A.M.R.S..

    De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se realizó la siguiente averiguación sumaria:

    En fecha 06 de marzo de 2007, se llevó a cabo el interrogatorio a la ciudadana A.M.R., parte demandada en la presente causa, procediendo el Juez de la causa interrogar de la siguiente manera:

  6. - Como te llamas? ANA. 2.- Cuantos años tienes? 2. 3.- como se llama tu mamá? MAMI. 4.- Que día es hoy? HOY 5.- Con quien vives tú? NO SE LE ENTIENDE, A QUE MI HERMANA. 6.- Estudias? SI, RESPONDE ALGO NO MUY ENTENDIBLE COMO MI PAPA. 7.- Que le gusta hacer? YO, SI CAJA A QUE MI HERMANA, BEBE, NO SE ENTIENDE MUY BIEN, DR. 8.- Que te gusta comer? YO, COMER, ARROZ, NESTY, NO SE LE ENTIENDE BIEN CUANDO RESPONDE. 9.- Te gusta Estudiar? SI, NO SE LE ENTIENDE BIEN LO QUE RESPONDE. 10.- Te gusta hacer deporte? SI, AMOR. 11.- Que deportes prácticas? GANE UNA MEDALLA, HACE SEÑAS QUE SE LA COLOCAN, CAMINATA, HACE SEÑAS CON LOS DEDOS DE LAS MANOS COMO SI CAMINARA”.

    En fecha 07 de marzo de 2007, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, de cuatro parientes inmediatos y en su defecto, amigos de la persona de quien se trata la presente solicitud, de la siguiente manera:

    La ciudadana NURELYS DEL R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.973.900 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

    …SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con la indiciada A.M.R.S.? Contestó: Si por supuesto, es mi sobrina, hija de mi hermana NARRIMAN. TERCERA: Quien vive con la indiciada A.M.R.S.? Contestó: Sus tres hermanas. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana A.M.R.S., es decir que padece de SINDROME DE DOWN? Contestó: Si por supuesto desde nacimiento. QUINTA: Cree usted que la ciudadana A.M.R.S., está capacitada para atender y resolver por si mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: No en absoluto, por su capacidad, por su enfermedad, no está capacitada para desenvolverse por si sola…

    .

    La ciudadana Y.D.L.T.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.932.799 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

    …SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con la indiciada A.M.R.S.? Contestó: a pesar que no somos familia, la tengo como si lo fuera, desde que nació tengo una relación muy estrecha con ella, ya que mi hermano es su tío político, fui muy amiga de sus padres. TERCERA: Quien vive con la indiciada A.M.R.S.? Contestó: Sus tres hermanas. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana A.M.R.S., es decir que padece de SINDROME DE DOWN? Contestó: Si desde su nacimiento. QUINTA: Cree usted que la ciudadana A.M.R.S., está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: No, para nada, ella no puede valerse por si sola, no puede ni hablar bien tiene mucha dificultad…

    .

    El ciudadano T.A.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.932.800 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

    …SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con la indiciada A.M.R.S.? Contestó: Si, soy tío político de ella. TERCERA: Quien vive con la indiciada A.M.R.S.? Contestó: sus tres hermanas. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana A.M.R.S., es decir que padece de SINDROME DE DOWN? Contestó: Si, desde que nació. QUINTA: Cree usted que la ciudadana A.M.R.S., está capacitada para atender y resolver por si mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: No, ella no tiene capacidad para actuar por si sola…

    .

    La ciudadana S.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.766.334 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

    …SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con la indiciada A.M.R.S.? Contestó: Si, es mi hermana. TERCERA: Quien vive con la indiciada A.M.R.S.? Contestó: Yo y mis hermanas. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana A.M.R.S., es decir que padece de SINDROME DE DOWN? Contestó: Si, desde que nació, padece del síndrome de Dawn. QUINTA: Cree usted que la ciudadana A.M.R.S., está capacitada para atender y resolver por si mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: No, porque ella no tiene capacidad para resolver las cosas por si misma…

    .

    En fecha 09 de mayo de 2007, fue presentado informe de experticia médica, efectuada por los Doctores L.M.D.N. y R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.668.794 y 3.264.789, médicos psiquiatras y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana A.M.R.S., ya identificada, concluyendo lo siguiente:

    La ciudadana A.M.R.S. presenta condición clínica catalogada como SINDROME DE DOWN, que cursa con retardo mental, consiste en un trastorno congénito de origen cromosómico, para el cual no existe cura, incapacitándola total y permanentemente para un desempeño social adecuado, es decir, la joven A.M. es una persona que siempre dependerá de otros para proveerse de los recursos económicos necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades, igualmente siempre dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

    Por lo antes expuesto, muy respetuosamente nos permitimos sugerir declarar el interdicto incoado por la ciudadana D.C.R.S., cédula de identidad Nº 17.412.085, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, contra la ciudadana A.M.R.S., cédula de identidad Nº 17.412.084, y del mismo domicilio

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    Ahora bien, siguiendo el orden de las pruebas presentadas, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos H.T.T.S., J.L.V.G. y R.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.621.772, 9.780.479 y 7.970.996 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, solo constando en actas la declaración de los ciudadanos J.L.V.G. y R.A.S.M., quienes contestaron a los particulares 3, 4, 5 y 7 lo siguiente:

    El ciudadano J.L.V.G., contestó lo siguiente:

    …TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que A.M.R.S. sufre del Síndrome de Dawn. CONTESTA. Si me consta desde hace catorce años que la conozco. CUARTA. Diga el testigo, si la enfermedad que padece A.M.R.S., le impide valerse por si misma, necesitando el apoyo de sus hermanos y familiares. CONTESTÓ. Si me consta. QUINTA. Diga el testigo, como es cierto que A.M.R.S. por la enfermedad que padece le cuesta comunicarse con otras personas, necesitando el apoyo de sus hermanos y familiares. CONTESTÓ. Si me consta… SEPTIMA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a D.C.R.S., hermana de A.M.R.S. y sabe que es una persona responsable. CONTESTÓ. Si me consta desde hace catorce años, que es una persona responsable y trabajadora

    .

    El ciudadano R.A.S.M., contestó lo siguiente:

    …TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que A.M.R.S. sufre del Síndrome de Dawn. CONTESTO. Si es una persona enferma de nacimiento. CUARTA. Diga el testigo, si la enfermedad que padece A.M.R.S., le impide valerse por si misma, necesitando el apoyo de sus hermanos y familiares. CONTESTÓ. Si le cuesta valerse por si misma y sus hermanas la ayuda a darse a entender. QUINTA. Diga el testigo, como es cierto que A.M.R.S. por la enfermedad que padece le cuesta comunicarse con otras personas, necesitando el apoyo de sus hermanos y familiares. CONTESTÓ. Si la ayudan a desenvolverse…SEPTIMA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a D.C.R.S., hermana de A.M.R.S. y sabe que es una persona responsable. CONTESTÓ. Si persona luchadora y trabajadora, dedicada a sus hermanas sobretodo a la enferma

    .

    Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Doctores L.M.D.N. y R.C.R., ya identificado, efectivamente la ciudadana A.M.R.S., presenta una condición clínica catalogada como SINDROME DE DOWN, que cursa con retardo mental, la cual consiste en un trastorno congénito de origen cromosómico y que la misma no existe cura, incapacitándola total y permanentemente para un desempeño social adecuado, es decir, que es una persona que siempre dependerá de otros para proveerse de los recursos económicos necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades, igualmente siempre dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

    Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, la referida ciudadana A.M.R.S., no se encuentra capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus necesidades y derechos.

    Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la actora D.C.R.S., quien solicitó la interdicción de su hermana A.M.R.S., es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hermana, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.

    Esta Sentenciadora, una vez a.c.u.d.l. argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.412.084 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHO DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.412.085 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE a la ciudadana A.M.R.S., en la INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana D.C.R.S., contra la ciudadana A.M.R.S., todas plenamente identificadas.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de noviembre de 2007.

TERCERO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Anos 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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