Decisión nº KP02-O-2012-000039 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000039

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 12-0016, de fecha 10 de febrero de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados N.T.P. y R.Á.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.935 y 36.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.R.D.B., titular de la cédula de identidad número 2.146.294, actuando en su carácter de Presidenta del Centro de Historia del Estado Trujillo, contra los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y HUMA R.T., sin datos de identificación, y presuntos integrantes del Colectivo Kuikas, por “…violación del Derecho Humano al Patrimonio Cultural tangible e intangible y a la memoria histórica de la nación, agravio constitucional que tiene un espectro jurídico plurisubjetivo de carácter colectivo y difuso consagrado en el artículo 99 constitucional…”.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia Nº 1961 del 15 de diciembre de 2011, dictada por esa ilustre Sala Constitucional, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer la acción de a.c. interpuesta.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 21 de junio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que, “…en la ciudad de Trujillo, se han generado situaciones de hecho en detrimento de algunos espacios e instituciones, cuyo objeto y funciones consisten en la preservación, estudio, investigación y divulgación del patrimonio cultural y la memoria histórica de la región y del país…”.

Que, el 15 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 3:45 p.m., se produjo “…la ocupación de la sede del Centro de Historia del Edo[.] Trujillo, situado en la casa N° 5-29, Avenida Independencia, entre calle Carrillo y Labastidas, Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, donde se encuentra el Monumento Histórico Nacional conocido como Casa de la Proclama de Guerra a Muerte (…) mediante acciones de fuerza, un grupo anárquico, autodenominado Colectivo Kuikas, conminaron al retiro del lugar a sus autoridades y al personal laboral, generando la interrupción de su normal funcionamiento. Situación esta que persiste hasta los actuales momentos…”.

Que “…se planteó levantar un acta de entrega, junto con un inventario in situ de lo allí existente, con la exigencia de la Presidenta D.R.d.B. se dej(ó) constancia de su manifiesto desacuerdo con los hechos y su circunstancialidad (sic). Al no llegar a entendimiento en la redacción y términos del Acta de entrega, el día 16 de diciembre de 2010, los Directivos presentes, así como los ocho empleados que hasta la fecha trabajaron para la institución, fueron desalojados y despedidos…”.

Que, a partir de ese momento, “…y asumiendo la conducción de los tomistas, se encontraban los ciudadanos B.F., J.M.M., J.R. y Huma R.T., a cuyo cargo y responsabilidad quedaron desde ese momento los espacios del Centro de Historia del Estado Trujillo, junto con todo su equipamiento…”.

Indicaron que “…otro de los desafueros en contra de esta institución, consiste en que su fachada o frontis, se alteró su epónimo de Casa de Guerra a Muerte por el de Casa de las (sic) Tratados de Armisticio y Regulación de la Guerra, de Bolívar y Sucre, que calzaba desde su momento fundacional, hace varias décadas, en contravención a la denominación signada por el Catálogo de Patrimonio Histórico del Municipio Trujillo y P.A. Nº 012/05 del 30-06-05 del Instituto de Patrimonio Cultural, contentivo del Instructivo que regula el Registro General de Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo integran, según G.O. (sic) Nº 38.237 del 27-07-2005 y que lo identifican indistintamente como Casa de Guerra a Muerte o Centro de Historia…”.

Que “…el Centro de Historia del Edo (sic) Trujillo es una institución de añeja data institucional, creada para la custodia, servicio y divulgación de parte del acervo histórico-cultural. Con figura de persona moral de carácter público, tiene su sede, según Decreto del Ejecutivo Nacional en un lugar declarado Monumento Histórico Nacional (…), formando parte de la integridad física y en complementariedad con el inmueble en el que se firmó el Decreto de Guerra a Muerte, junto con el Museo Histórico allí existente, hoy día ampliado, con el Salón de los Tratados y exposiciones paleontológicas…”.

Expresaron que “…lo narrado no es un hecho aislado, ya que se han venido sucediendo en el Estado Trujillo, en forma sistemática desafueros semejantes al indicado en contra del patrimonio cultural y la memoria histórica y de las personas que actúan como legítimos custodios, que dentro de una unidad y visión holística e integrativa, tiene proyecciones de afectación nacional, como lo son:

  1. Sustitución de epónimo (ablación) de la Biblioteca Público M.B.I. (sic) por el del Coronel A.N.B., ubicado en el antiguo Convento R.A. en el centro o casco de la ciudad de Trujillo (…)

  2. La ocupación del edificio sede del Ateneo de Trujillo, ubicado en la Avenida D.G.d.P., Parroquia Monseñor C.d.M.T., institución de vieja data al servicio de la cultura trujillana, creada según Decreto del Ejecutivo Regional en fecha 16/12/1958, cuyos modus operandi, según reseñanzas (sic) periodísticas y denuncias de sus directivos, se consumó por medio de un ejercicio de violencia, blandiéndose armas blancas y rompiendo cerraduras, desalojando a sus autoridades y despedido su personal laboral, hasta su nombre cambiado por el nombre de Encuentro Cultural Kuikas

  3. La demolición de la Casa Briceño- Vásquez, considerada un bien de doble interés cultual: (sic) por ser una construcción de arquitectura colonial civil y por estar situado dentro del perímetro del casco histórico del Municipio Trujillo. Contraviniendo expresos mandatos en materia de conservación del acervo cultural, contenidos en: a) Resolución de la Junta Nacional Protectora y Conservadora del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación (G.O. [sic] 32.710 del 22-04-1983) que en su art (sic) 2 establece: Toda demolición, reforma, restauración… no podrá realizarse sin autorización escrita de la Junta; b) Providencias Administrativas del Instituto de Patrimonio Popular del Ministerio del Poder Popular para la Cultura N° 003-05 del 20/02/2005 y 012-05 del 30/07/2005 (G.O. N° 38.237 del 27/07/2005); c) el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Nación 2004-2010; d) Decreto N° 13 del Consejo (sic) Municipal de Trujillo, Gaceta Municipal N° 48 del 09-10-2001…”.

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos hace referencia al patrimonio cultural como un derecho humano, en efecto señala lo siguiente “…se otorga rango constitucional a la protección, preservación, conservación y restauración del patrimonio cultural venezolano y, con ello a la memoria histórica de la nación (sic) (…) y también debe[n] establecerse sanciones o penas a las personas naturales y jurídicas que le infieran daños y perjuicios…”.

    Señalaron que “…esa declaratoria se corresponde con el tratamiento que (la) Carta Magna le otorga al patrimonio cultural, al categorizarlo como un Derecho Humano, en rigor de lo dispuesto en el Título VI Capítulo IX referente a los Derechos culturales y educativos, artículo 99: ´…El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible y la memorias (sic) histórica de la nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá sanciones para los daños causados a estos bienes…”.

    Que “…e(se) mandamiento constitucional, se complementa con un abundante acopio normativo, cuyo objeto dentro del sistema jurídico venezolano, es permitir al individuo o al conjunto social perpetuar su patrimonio e identidad cultural y lograr el desarrollo de su personalidad, para que éste pueda participar, disfrutar e intervenir en los procesos de creación cultural. Instrumentalmente su objeto sería el de salvaguardar y fomentar la protección de los bienes y servicios culturales, mediante los cuales se realiza el ejercicio del mismo y los sujetos activos y pasivos detentan un deber, una facultad o una prestación…”.

    Que, partiendo de la premisa constitucional así como del resto de las normas del ordenamiento legal, “…el patrimonio cultural es considerado como un Derecho Humano, complementado con todo un andamiaje jurídico irrefutable, que involucra derechos macrosociales (sic) de primer orden en la vida de la nación, relacionados con la educación, historia y la identidad…”.

    Denunciaron que la actuación desplegada por los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y Huma R.T. al liderizar el grupo de personas que, identificadas con el nombre Comando o Colectivo Kuikas, procedieron a tomar el Centro de Historia del Estado Trujillo, vulneró el derecho a la cultura, previsto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a las anteriores consideraciones, solicitaron medida cautelar innominada con el fin de que cesaran “…los actos de ocupación y perturbación del normal funcionamiento del Centro de Historia del Estado Trujillo, procediendo en consecuencia al desalojo del lugar, con la entrega a sus legítimas autoridades e incorporación de sus trabajadores…”.

    Finalmente, solicitaron que la presente acción de a.c. fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Primeramente corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    (…omissis…)

    3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    .

    Asimismo, debe igualmente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1961 del 15 de diciembre de 2011, dictada por esa ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, no se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos y difusos, ya que de los hechos narrados se advierte la existencia de intereses particulares, los cuales están dirigidos principalmente a recuperar la dirección del Centro de Historia del Estado Trujillo, revelando así la accionante su inconformidad con los mecanismos empleados (vías de hecho) por los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y Huma R.T., como integrantes del Colectivo Kuikas, para ocupar las instalaciones del referido Centro de Historia, lo cual no es coherente con la idea de los intereses colectivos y difusos, cuyo presupuesto, como fue señalado, es la uniformidad de intereses, tanto de sujetos indeterminados como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub júdice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por la accionante. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permiten la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante una acción de intereses colectivos.

    Así las cosas, esta Sala estima que resulta incompetente para conocer de la acción incoada, pues no se puede afirmar que se esté en presencia de una demanda por intereses difusos o colectivos, ya que no se observa que la presunta violación constitucional alegada por la accionante afecte a la sociedad como ente colectivo o desmejore la calidad de vida de todo un conglomerado; antes por el contrario, se evidencia que aquélla se considera afectada por la presunta violación constitucional alegada en su escrito de amparo, pero no puede inferirse, en modo alguno, que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo que aduce en su solicitud de protección constitucional.

    Ahora bien, a los fines de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo incoada, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente

    (...)

    Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de las presuntas vías de hecho efectuadas por los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y Huma R.T., como integrantes del Colectivo Kuikas, al haber ocupado las instalaciones del Centro de Historia del Estado Trujillo, perturbando su funcionamiento y procediendo al desalojo de sus autoridades legítimas; en consecuencia, visto que el derecho presuntamente vulnerado está relacionado con una de las obligaciones del Estado como lo es la administración de patrimonio cultural, previsto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

    Conforme a lo anterior, tenemos que al ser determinada la competencia para el caso concreto, mediante sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

    Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de a.c. cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

    En tal sentido, se ordena Notificar a los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y HUMA R.T., sin datos de identificación, y presuntos integrantes del Colectivo Kuikas, parte accionada, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

    En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

    En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo interpuesta por los abogados N.T.P. y R.Á.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.935 y 36.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.R.D.B., titular de la cédula de identidad número 2.146.294, actuando en su carácter de Presidenta del Centro de Historia del Estado Trujillo, contra los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y HUMA R.T., sin datos de identificación, y presuntos integrantes del Colectivo Kuikas, por “…violación del Derecho Humano al Patrimonio Cultural tangible e intangible y a la memoria histórica de la nación, agravio constitucional que tiene un espectro jurídico plurisubjetivo de carácter colectivo y difuso consagrado en el artículo 99 constitucional…”.

  5. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta. En consecuencia, se ordena:

    2.1. Notificar a los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y HUMA R.T., sin datos de identificación, y presuntos integrantes del Colectivo Kuikas, parte accionada, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

    En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    S.F.C.

    El Secretario Temporal,

    A.D.H.

    D3.-

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