Decisión nº PJ0152009000237 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-0000592

Asunto principal VP01-L-2007-002616

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana D.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.225, representada judicialmente por los abogados D.C., N.H., V.H. y J.L., frente a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES G.I.P.C.V. C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 25, tomo 724ª QTO y actualmente domiciliada en Maracaibo, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada el día 13 de noviembre de 2006, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 16, del Tomo 103-A, representadas judicialmente por los abogados R.D.O., D.P., C.Z., M.U. y Sonsireé Meza, C.B., R.R., M.G.F., M.I.L., M.R.Z., Elsibet García y R.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 01 de octubre de 2008, declarando desistida la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para esa fecha, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

Establece el artículo en cuestión que si fuere el demandante quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá desistida la acción, y el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.

Dicha obligación de comparecencia para la parte actora se extiende incluso a los casos en que la audiencia de juicio se haya prolongado y específicamente en la presente causa, en la cual se prolongó para el día 01 de octubre de 2008, toda vez que no constaban en actas las resultas de las pruebas informativas solicitadas por la partes, considerando que estas eran fundamentales en el presente juicio y en búsqueda de la verdad.

Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las causas motoras que justifican la incomparecencia de las partes a las distintas audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos, bien sea de la confesión o del desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, siempre y cuando la contumacia del llamado a concurrir responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho que, no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la respectiva audiencia o a sus posibles prolongaciones.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar en el caso de autos a la parte demandante y sus apoderados los hechos justificativos por los cuales no asistieron a la prolongación de la audiencia de juicio, se observa que la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación señalando que debido a una causa extraña no imputable a la voluntad de quienes fungían como apoderados de la parte actora en la presente causa, les fue imposible asistir a la continuación de la audiencia de juicio, en vista de que en fecha 01 de octubre de 2008, cuando se dirigían a la sede del Tribunal a las 08:05 am fueron chocados por otra unidad automotora, y en vista de que su persona y el abogado D.C.e. apoderados de la propietaria del vehículo debían apersonarse en espera de la autoridad de tránsito y la co-apoderada, la Abogada V.H. asistiera a la audiencia, pero que había tal embotellamiento que le fue imposible a ésta última tomar un taxi en la brevedad requerida, por lo tanto, a pesar de todos los esfuerzos que se hicieron, ésta entró a la sede de los Tribunales a las 09:11 am, hecho éste que según arguye puede verificarse de las actuaciones de tránsito que en copia certificada se produjeron en autos, así como la inspección judicial realizada por la Juez Superior que conocía del caso, la cual fue practicada y ratificó la veracidad de las actuaciones, que además acompañan instrumento poder la cual puede verificar la propiedad del vehículo, y el informe que emitió la Coordinación de Seguridad del Edificio Banco Mara, siendo todas éstas pruebas las que demuestran que se ha producido una causa extraña a la voluntad de la parte actora, por lo cual solicita sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de continuar con la audiencia de juicio.

Asimismo, señaló que la Sala Constitucional, ha considerado actualmente el derecho de acción como un derecho supranatural, de suerte que la acción no puede ser desistida como lo establece gravosamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se inasiste (sic) a la audiencia de juicio o a una de sus prolongaciones, pensando así, que se le debe dar el mismo tratamiento al actor como sucede cuando no comparece a la audiencia preliminar, es decir, cuando se pasan los autos al juez de juicio, creyendo pues, que este debe ser el tratamiento que en este juicio se debe aplicar, por cuanto se han cumplido con todos los trámites, se cumplió con la audiencia preliminar, así como con la audiencia de juicio, porque incluso se debatieron pruebas teniendo la parte demandada el control de éstas, pero que por una causa no imputable a las partes se le deja como un desistimiento de la acción y siendo ésta un supraderecho que no puede ser desistido, se le debe dar el mismo tratamiento que se le da a la audiencia preliminar, en ese sentido solicita nuevamente que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado a quo y se continúe con el proceso ya que se estaba en etapa dispositiva por cuanto incluso se habían evacuado las pruebas y se había hecho el debate oral, público y contradictorio.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que existe una diferencia determinada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, ya que la primera supone el desistimiento del procedimiento más no de la acción, y que los legisladores habrán tenido sus motivos para que las partes asistan a las audiencia de juicio estableciendo para tal fin, que en el caso de la demandante acarreará el desistimiento de la acción, pero que por otra parte, tomando en cuenta las sentencias dictadas por los tribunales superiores, y verificando el trato que se le dan a los documentos administrativos que en muchos casos se les ha otorgado valor probatorio, por lo tanto d.f. a todo lo acontecido en ese instrumento o documento administrativo y que partiendo de ésta base, se podría considerar que la presente apelación podría ser declarada con lugar, pero que sin embargo, debe darle a este Tribunal las herramientas a los fines de que se pueda determinar la veracidad o no del contenido del referido documento administrativo, por que así lo ha establecido la Sala de Casación Social, en donde establece que los documentos administrativos salvo prueba en contrario podrán ser desvirtuados, ya que éstos lo que tienen es una presunción de veracidad.

Así pues, arguye que con ocasión de ésta incidencia, se dieron a la tarea de investigar lo sucedido en la presente causa, encontrándose en las afueras del tribunal a la parte actora, quien en ningún momento refirió ni siquiera al Juez de juicio que dictó la sentencia sobre ningún accidente de tránsito sino que simplemente alegó que había llegado tarde, entendiendo la parte demandada el nerviosismo que eso puede producir en un abogado responsable con su cliente al momento de decir que se ha desistido de la acción por una incomparecencia, y que posteriormente se procedió a consignar un documento administrativo en el cual la Juez Superior que antes había conocido de la causa, ha proferido o ha emitido decisión alguna respecto a éste documento, pues nada consta en el expediente al respecto, que todo lo contrario, que al momento en que se procedió a practicar la inspección judicial se determinaron ciertas cosas que podían llamar la atención, a saber:

Que en primer lugar el número correlativo de los expedientes, no era usual que se agregase un mismo número con una misma letra y que en aquella oportunidad los funcionarios les habían informado que cuando se agregaba una letra era para añadir una información sobre el expediente que ya había cursado no sobre otro expediente, ya que se debe guardar un correlativo de hechos, que se sacó copia certificada del expediente 2798 que no tenía nada que ver con la declaración de ésta persona y tampoco tenía que ver con el accidente ocurrido.

Que otra de las cosas que se determinó en esa oportunidad es que, quien firma el documento administrativo no es la persona encargada, y este hecho fue percatado por la distinción de las firmas que había entre los documentos acompañados por la parte demandada y de la propia declaración que el Comandante en teoría había suscrito ese documento.

Que adicional a lo anterior, contrataron a un investigador a los fines de que pudiera ubicar el carro en lugares públicos y que suerte para ellos que ese carro “supuestamente chocado” fue avistado en las instalaciones de este tribunal y se le sacaron fotografías posteriores al accidente, ya que por supuesto señala qué interés podrían tener de tomar fotografías del vehículo de la contraparte cuando jamás se pensó que se iba a alegar un supuesto choque.

Que además se hizo una investigación acerca de quién era el ciudadano A.V., ubicando en la página de la ONIDEX y que ninguno de los que se encuentran domiciliados en Venezuela tienen licencia de conducir, siendo que los datos que se acompañan al documento administrativo son totalmente falsos, existiendo en consecuencia, muchas evidencias que lo demuestran, tanto la cédula de identidad como la información que se obtuvo de la ONIDEX, como las informaciones que se obtuvieron del Seguro Social, son pruebas que solicita a ésta Alzada en búsqueda de la verdad para determinar si son ciertos o no los hechos esgrimidos por la parte actora.

Que para poder tomar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en cuanto a la flexibilización de las incomparecencias a las audiencias, es importante hacerse la pregunta en cuanto a que si era previsible o no tener una audiencia a las nueve de la mañana y tener los tres abogados que están en el poder una reunión en Los Haticos, a las nueve de la mañana, pensando así la parte demandada y no queriendo irrespetar la posición de los representantes de los actores que hayan sido responsables de la conducta asumida por éstos, ya que estaban de algún modo poniendo en riesgo la asistencia a la audiencia de juicio de uno de sus clientes, por lo que para el caso de alegar caso fortuito o fuerza mayor estos hechos no pueden ser previsibles, entonces, lo más natural era que al menos uno de los abogados hubiese venido a la audiencia sin tener que estar los tres abogados en una reunión de trabajo, en una zona de bastante alto tráfico, por lo que solicita que las pruebas que fueron consignadas pudiesen ser valoradas por éste Juzgador y que de alguna u otra forma puedan ser tomadas en consideración a los fines de desvirtuar el contenido del documento administrativo, ya que existen suficientes pruebas fundadas sobre la falsedad del mismo, por lo que la presunción de veracidad se encuentra en tela de juicio, por lo que solicita sea declarado el desistimiento de la acción, en virtud de haber demostrado la falsedad del documento administrativo.

Visto los argumentos expuestos por las partes en el proceso, se observa que la representación judicial de la parte actora con el objeto de demostrar los hechos esgrimidos en la audiencia de apelación procedió a consignar:

Copia certificada del informe del accidente de tránsito, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre así como el acta de avalúo de fecha 07 de octubre de 2008 y copia certificada de documento poder en el cual consta la representación de los abogados D.C., N.H. y J.L. representan a la empresa Transporte Zuliamar, C.A, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por éste Tribunal, el cual documento administrativo es objeto de impugnación y a lo cual se referirá el tribunal más adelante.

Asimismo, solicitó se oficiara a la Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial de Torre Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si en fecha 01 de octubre de 2008, la profesional del Derecho V.H., ingresó en dicha fecha a ésta sede del poder judicial, así como la hora de llegada y salida, y el tiempo de estadía asimismo, si ingresó con el vehículo signado con la placa GCG-96F.

A este respecto, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conocía la causa, en fecha 09 de enero de 2009, emitió oficio dirigido a la referida Coordinación que en fecha 30 de enero de 2009, remitió comunicación Nro. DGS.CS09-0033 mediante la cual acusa recibo de oficio y remiten reporte de entrada y salida correspondiente al día 01 de octubre de 2008, observando que se informó que la referida ciudadana no poseía registro de asistencia vehicular ya que en ese momento no se llevaba a cabo ese registro, con motivo de la rehabilitación estructural del estacionamiento e impermeabilización del edificio principal de Torre Mara, asimismo, se observa una hora de entrada para el 01 de octubre de 2008, a las nueve de la mañana con once minutos y dieciocho segundos (09:11:18 am), como hora de salida once de la mañana con cincuenta y seis minutos (11:56 am) y un tiempo de permanencia de dos horas cuarenta y cuatro minutos y cuarenta y dos segundos (02:44:42), prueba respecto a la cual esta Alzada preguntó a las partes si se encontraban de acuerdo a los fines de la celeridad procesal se tomara en cuenta por cuanto constaba su evacuación con antelación a la audiencia de apelación, para lo cual las partes estuvieron de acuerdo y señalaron específicamente la parte demandada que incluso ellos mismos daban fe de que ciertamente la abogada V.H. aproximadamente a las 09:15 am se encontraba dentro de las instalaciones de los tribunales, no siendo éste un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto ambas partes se encuentran contestes en cuanto a que efectivamente después de las nueve de la mañana se encontraba presente, por lo que al haber sido solicitada su evacuación nuevamente ante esta Alzada se observa que la misma es inoficiosa.

Igualmente, se observa que la Juez Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada, procedió a evacuar una inspección judicial en fecha 30 de octubre de 2008, la cual consta en los folios 737 al 744, tomando en consideración que ambas partes estuvieron de acuerdo en tomarla en cuenta y no volverla a evacuar, observando el tribunal que en dicha oportunidad fue notificado de la misión del tribunal el ciudadano D.A.S. (sic), en su carácter de Comandante de la Unidad de T.N.. 71 Zulia, quien suministró al tribunal original de informe de Expediente de T.N.. 2798-A, a fin de cotejarlo con la copia certificada que consta en el expediente, siendo además verificados los Libros de Partes y de Accidentes, en los cuales consta, específicamente en el Libro de Control de Accidentes con daños materiales, asentado en fecha viernes 03 de octubre de 2008 el parte 2798 A, entre el vehículo placas AFK79H y el vehículo placas VDZ-286, pudiendo observar este tribunal a simple vista (f.741) que la inscripción en el libro aparece corregida y en Libro Partes Diarios aparece asentado (f.743) en primer lugar el parte 2797, seguidamente el parte 2798 A y posteriormente el parte 2798 y seguidamente los partes 2799 y 2800, lo cual evidencia a este tribunal que en la inclusión del parte 2798 A, no se observa el orden correlativo pues aparece asentado en primer lugar el parte 2798 A y después el parte 2798, alterando el orden correlativo 2797 a 2800 que aparece en el Libro inspeccionado.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada con el objeto de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora, promovió la testimonial jurada de la ciudadana R.C.O.F., la cual no fue evacuada en virtud de no haberla traído al proceso y rendir su declaración, no existiendo elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

Asimismo, se observa que promovió constancia de registro electoral de la cédula V- 14.642.176, toda vez que una vez buscada en la página oficial del C.N.E. (www.cne.gov.ve) el titular de la referida cédula arrojó como resultado que correspondía a una mujer de nombre Torres Rodríguez, M.R., domiciliada en el Estado Guárico, y que en modo alguno le pertenece al supuesto ciudadano A.V. identificado como el conductor del vehículo número 2, involucrado en el supuesto accidente de tránsito.

Con la finalidad de verificar la información, este Tribunal ordenó de oficio evacuar la prueba de informe de tercero dirigida a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), a los fines de determinar a quién corresponde la cédula de identidad N° V- 14.642.176.

Promovió además, c.d.I.N.d.T.T. en relación a licencias asociadas al número de Cédula V- 14.642.176, toda vez que se realizó una búsqueda en la página oficial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (www.inttt.gov.ve), para obtener información acerca de licencias asociadas al número V- 14.642.176, determinándose que dicho número no posee una licencia asociada, por lo que según arguyen era imposible que al funcionario de tránsito se le hubiese hecho entrega de este documento al momento del accidente, y que en caso de no haberse presentado dicha documentos, porqué el funcionario actuante no dejó constancia de esta situación anormal.

Para verificar la información, este Tribunal ordenó de oficio evacuar la prueba de informe de tercero dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, para que informe si aparece emitida una Licencia de Conducir asociada a la cédula de identidad N° V- 14.642.176.

Promovió igualmente, constancia de nombres que coinciden con el supuesto conductor del vehículo número 2, todo ello a los fines de demostrar que ninguna persona que se llamaba A.V. coincidía la cédula que dice haber tenido, incluso hay una que es de sexo femenino, y otra que no vive en ésta ciudad de Maracaibo, y lo que se buscaba además era investigar la identidad de esa persona ya que señala que hubiese sido más fácil que el referido ciudadano hubiese comparecido al Tribunal y declarara la ocurrencia del accidente.

Al respecto, señaló esta Alzada en la audiencia de apelación que al haberse oficiado a la ONIDEX a los fines de que informe a quién pertenece la cédula Nro. V- 14.642.176, resultaba inoficioso volverla a evacuar, para la cual la parte promovente estuvo de acuerdo, señalando que lo único que se buscaba era abundar en las pruebas, en consecuencia, la misma fue desechada.

Promovió constancia sobre la inexistencia de la placa del supuesto vehículo identificado como número 2 en el expediente administrativo promovido por la parte actora, señalando que tampoco esta placa está registrada en Instituto Nacional de Tránsito. Al respecto, éste Tribunal ordenó de oficio evacuar la prueba de informe de tercero, requerida al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, para que informe a qué vehículo corresponde la placa VDZ 286, así como los datos que puedan corresponder al mismo, por lo que al ser ordenada ésta prueba resultó inoficioso evacuar la prueba sobre la inexistencia de la placa del supuesto vehículo identificado como número 2 en el expediente administrativo, para lo cual la parte demandada estuvo de acuerdo.

Promovió expediente de tránsito número 2798-08, sobre el cual señalan que es el verdadero expediente de tránsito, el cual guarda relación con una declaración jurada formulada por el ciudadano G.G.Z., titular de la cédula de identidad v- 9.704.782, y sobre el cual ni siquiera son las firmas similares según arguye el promovente, y que supuestamente fueron expedidas por la misma persona, documento éste que fue admitido en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la contraparte manifestó que al ser un documento administrativo tiene validez, porque son emitidos por funcionarios que merecen fe, y que no le es imputable a los actores si la información que le es suministrada a éstos es falsa.

Promovió fotografías del vehículo distinguidas con las placas AFK-79H, a los efectos de demostrar que no tiene ningún tipo de abolladura o señal de haber sido chocado en la parte posterior, tal y como se relata en el expediente administrativo consignado por la parte actora y distinguido con el número 2798 A. Señalando además que en el avalúo que hace el perito en fecha 07 de octubre de 2008, establece que si tomaron fotografías, sin embargo que dichas fotos no fueron agregadas, lo cual llamó la atención a la parte demandada, ya que en todos los expedientes que vieron si aparecían las fotos menos en este caso a pesar de que se señaló que si se habían tomado. Al respecto, señaló la representación judicial de la parte actora, que no se le puede otorgar valor probatorio a estas fotos, por cuanto no puede verificarse si se tomaron antes del accidente o después de que el vehículo fue reparado ya que fueron tomadas por un investigador privado que la misma parte demandada señaló haber contratado, y que con respecto a que el choque no había sido reportado a la empresa de Seguros, señaló que no podían devolver el carro a su apoderada chocado, y que en virtud de ello buscaron otra vía de cómo repararlo, a saber, Talleres Polo en donde según su decir, reparan los carros de un día para otro (sic).

Promovió la prueba libre de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue desechada por éste Tribunal toda vez se ofició a los entes sobre las cuales se pretendía evacuar la presente prueba.

Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el libro de registro de entrada y salida de vehículos llevados por la Coordinación de Seguridad de los Tribunales ubicados en Torre Mara, pero sin embargo, estos registros no se llevan por lo cual resulta imposible evacuar ésta prueba, y así se encuentra de acuerdo la parte demandada promovente.

Finalmente, se promovió la prueba de informe a la empresa C.A Seguros La Occidental, a los fines de verificar si efectivamente hubo la ocurrencia del choque, toda vez que suponen que el vehículo debía estar asegurado y que si no se hizo el reporte dentro de los 5 días siguiente al mismo, quería decir que nunca ocurrió, siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho por éste Tribunal, y al respecto se ordenó oficiar a C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en la Avenida 4 B.V., con calle 71, Edificio C.A. de Seguros La Occidental, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe: Si bajo el número de p.d. con el número 01083295, se encuentra amparado el vehículo distinguido con la placa AFK-79H; si el asegurado bajo el número antes señalado, esto es, Transporte Zulimar, C.A, notificó a C.A. Seguros La Occidental, en fechas 03 de mayo de 2007, 04 de junio de 2007, 15 de junio de 2007, sobre la ocurrencia de un siniestro en el cual se involucra el vehículo distinguido con la placa anterior en fechas 03 de mayo de 2007, 31 de mayo de 2007, y 14 de junio de 2007, respectivamente, y finalmente si notificó sobre la ocurrencia de un siniestro acaecido en fecha 01 de octubre de 2007.

Ahora bien, una vez que fueron consignadas al expediente todas y cada una de las pruebas de informes ordenadas, se procedió a reanudar la audiencia de apelación a los fines de que las partes hicieran sus observaciones y conclusiones que consideraren pertinentes, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte actora señaló que, se ha tergiversado la situación ya que al consignarse el informe del accidente de tránsito ocurrido, a los fines de demostrar el hecho fortuito acaecido que impidió la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, se podía verificar en el folio número 4, en la versión del conductor número 2, y que es el caso en la cual la representación judicial de la parte demandada señala no coincide el número de cédula del mismo, que existe un error por parte del funcionario cuando toma la cédula del conductor número 2, pero que claramente se evidenciaba que la cédula era 14.542.176, y no 14.642.176, como así lo quiere hacer ver la parte demandada, considerando que el error se da cuando toma los datos del acta policial donde si aparece el número 6 en la cédula que según arguyen es 5, y sobre esto es que se hace toda la investigación con base a éste número, pero que la versión del conductor está de su puño y letra, apareciendo 14.546.176.

De otra parte señaló que, la parte demandada en su escrito de oposición a la actuación por parte de Tránsito, establece que el ciudadano D.A.S., no participó en las actuaciones que hizo Tránsito sobre el accidente ocurrido ese día, y dice además que el mismo funcionario le manifestó a la Juez Lidsay Porras (sic) quien inicialmente llevaba éste caso, que la firma que aparecía no era la de él, pero que si se busca la inspección judicial en nada se refiere al desconocimiento de la firma de ese funcionario, de suerte que, se considera que en virtud de las observaciones hechas a las pruebas, no está sujeta a nulidad por cualquier vicio que haya presentado la actuación que hizo Tránsito, por cuanto está más que demostrado con la inspección judicial evacuada, que ciertamente ocurrieron los hechos a la hora señalada, y que además todas las pruebas aportadas por la parte demandada no desvirtúan la documental que se acompañó para demostrar la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia de juicio. Asimismo, de las copias de novedades consignadas, se evidencia que el accidente ocurrió, incurriendo la parte demandada en un error, en el cual ya había incurrido el funcionario por cuanto él toma la cédula del acta policial pero que sin embargo, están concientes y claros que no desvirtúa el hecho fortuito del accidente que evitó que comparecieran a la audiencia, no demostrándose que el documento sea falso, que lo único que se puede ver es que la persona que estuvo identificada en el accidente haya suministrado información falsa, y que en base a esto es que se hace toda ésta investigación, concluyendo que la parte demandada ha sido derrotada con sus propias pruebas y las pruebas que constan en el expediente.

Que asimismo, en cuanto a la información emitida por la compañía de seguros, referida a que no hubo reclamos en el 2008 sino en el 2007, fue por cuanto la prueba estuvo dirigida con base a ese sentido, quedando descalificadas las pruebas promovidas por la demandada, ya que están hechos con fundamento a una cédula de identidad que quizá el funcionario policial anotó de manera errada.

Finalmente, señaló que el Tribunal no se puede apartar de los derechos protectores que le asisten a los trabajadores, por lo cual no está de acuerdo con el desistimiento de la acción, ya que la acción es un derecho y no se puede perder por ser un derecho supranatural y no se pierde por una incomparecencia a la audiencia de juicio, que se debió sancionar a través de otros medios pero no con el desistimiento de la acción, todo ello, en el supuesto negado y nunca admitido que se declare que no se demostró la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que personalmente el día de la celebración de la prolongación habló con la abogada V.H. quien había solicitado que se reaperturara la audiencia por cuanto había llegado tarde, pero que en ningún momento declaró la ocurrencia de un accidente, y que sorprendidos estuvieron cuando vieron la consignación de un documento que versaba sobre el supuesto accidente ocurrido, por lo que fue en virtud de esto que comenzaron las investigaciones vinculadas al caso, de lo cual se concluyó que el conductor del vehículo número 2 se identificó con una cédula falsa porque se dieron a la tarea de ubicar este número de cédula la cual corresponde a una ciudadana domiciliada en el estado Guárico, y que éste número de cédula nunca le ha sido expedida una licencia de conducir, hecho éste que si el funcionario no tuvo a su vista la licencia tuvo que dejar constancia de éste hecho, asimismo, que el avalúo establece que se tomaron fotografías las cuales no fueron consignadas al mismo, solicitando así en la inspección que se exhibieran las fotografían, para lo cual señalaron que no las tenían en su poder por cuanto se les perdieron al perito, y que por obra y gracia (sic) se encontraron el carro número en el estacionamiento de la sede del Poder Judicial días posteriores al supuesto accidente, y éste se encontraba en perfectas condiciones, considerando que todas las pruebas que constan en el expediente son contundentes en cuanto a la demostración de que los datos que se encuentran en el documento administrativo que se acompañó a las actas son falsos, por cuanto no revisten ninguna certeza en cuanto a la ocurrencia del accidente, ya que todos los datos del supuesto conductor número dos son también falsos.

Agregó que para el caso del hecho fortuito debe existir la previsibilidad, por lo que no han debido mandar a todos los apoderados de la parte actora al otro rincón del país (sic) teniendo un juicio ese día y a esa hora, por lo que señala que cómo es posible que los tres abogados tuvieran una reunión ese día a las 08:00 de la mañana, en Hielo El Toro, que dicen ser clientes de su despacho, teniendo una prolongación a la audiencia de juicio esa mañana, que en todo caso se entiende que no fueron responsables al no prever que podía ocurrir cualquier eventualidad y producir la incomparecencia, siendo la Ley clara en cuanto a los efectos de la incomparecencia, por lo que no han sido honestos en cuanto a la aclaratoria de los hechos, siendo lo cierto que alegaron la ocurrencia de un hecho que con las pruebas ha quedado demostrado que es totalmente falso, ya que claramente la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación había manifestado que no reportaron el accidente por cuanto se sentían responsables del hecho, y no podían presentarse delante de la propietaria y señalarles lo ocurrido, por lo que se pregunta la parte demandada, cómo sentirse culpables si supuestamente fueron impactados por la parte posterior por otro vehículo, en consecuencia, en aras de ofrecer la verdad al Tribunal es que fueron promovidas todas las pruebas que constan en el expediente, pretendiendo la parte actora hacerse valer de un documento administrativo público que efectivamente fue rebatido en la presente causa, considerando que la incomparecencia de la parte actora fue por cualquiera otra circunstancia pero no por el accidente alegado, por lo que solicita que no sea tomado en consideración el documento traído a juicio y se declare el efecto jurídico que trae la incomparecencia a la audiencia de juicio que se refiere al desistimiento de la acción.

Ahora bien, en vista de las observaciones realizadas a las pruebas que constan en el expediente, este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte demandante, promovió copia certificada de informe de accidente de tránsito de fecha 01 de octubre de 2008 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, así como acta de avalúo de fecha 07 de octubre de 2008, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V..

De la copia certificada de informe del accidente de tránsito, se observa que fue levantado por el ciudadano J.R., Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T.T N° 71 Zulia, quien dejó constancia en fecha 01 de octubre de 2008, a las 08: 20 am, de las actuaciones administrativas con motivo del accidente de t.t. ocurrido a las 08:05 am, en la Avenida 17 Los Haticos, frente a Hielo El Toro, con el respectivo levantamiento del accidente, en el cual se evidencia que colisionaron dos vehículos uno de ellos marca Nissan, modelo Altima, año 2005, color verde, placa AFK 79H, siendo el propietario Transporte Zuliamar, el cual lo conducía el ciudadano D.C., quien funge como apoderado judicial de la referida empresa, tal como consta del documento poder consignado por la parte actora, asimismo, los datos del segundo vehículo son: marca Ford, modelo Zephyr, tipo sedan, año 1981, placa VDZ 286, color gris, sin señalar el nombre del propietario, siendo el conductor el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.642.176, domiciliado en la Curva de Molina, de nacionalidad venezolana, 28 años de edad, estado civil soltero, licencia de grado 5ta. En cuanto a las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, no se observaron; la vía se encontraba en condición seca, asfaltada y recta, con condiciones climatológicas y visibilidad claro. Respecto de los daños ocurridos en los vehículos se observa que el carro número uno tuvo daños en el área trasera izquierda, y el vehículo número dos en el área delantera derecha.

El conductor del carro número uno, ciudadano D.C., dejó versión escrita del accidente ocurrido, señalando que: “iba saliendo de Hielo El Toro (cliente de mi bufete) de reunión que tuve de 7 am a 8 am, cuando un vehículo que venía por la Avenida “Los Haticos” a exceso de velocidad no frenó y me chocó por la parte trasera. En el momento me desplazaba yo D.C. como conductor, la abogada N.H., cédula N° 5.560.293 como acompañante y la abogada V.H., cédula N° 7.904.025, como acompañante y nos dirigíamos a los Tribunales laborales de TORRE MARA”. El conductor del vehículo número 2, expuso lo siguiente: “yo circulaba por la Avenida Los Haticos y frente al Hielo el Toro no me dio tiempo de frenar y choqué al otro vehículo que iva delante de mi donde ivan dos señora y el conductor”.

Ahora bien el acta de avalúo fue emitido por el ciudadano D.G., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el código Nro. 7104 en su carácter de Experto designado por la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, se observa que el vehículo propiedad de Transporte Zuliamar, C.A sufrió daños en el guardafango trasero izquierdo, parachoque plástico trasero, tapa maleta y goma, panel trasero y piso del maletero, larguero del compacto trasero izquierdo, puerta trasera izquierda, paral, guardafango trasero derecho doblado, quien tiene como compañía aseguradora La Occidental, con tipo de cobertura amplia, teniendo como uso el vehículo de taxi, señalándose en el acta que se anexaron fotografías las cuales no constan en el expediente.

Se observa que la documentación consignada es de la especie de los llamados documentos administrativos, respecto a los cuales, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, siguiendo lo que ha considerado la Sala de Casación Civil, ha establecido lo siguiente:

… las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun y cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

… las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

(Vid sentencia Sala de Casación Social No.0782 del 19 de mayo de 2009. Ref: Sala de Casación Civil 16 de mayo de 2003, 20 de octubre de 1988 y 26 de abril de 1990)

De lo anterior tenemos que los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no se otra cosa sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, pues no pueden ser considerados como documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil.

De allí que los documentos administrativos: a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba; c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; y e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, que entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente.

De tal manera, que la representación judicial de la parte demandada, señaló que el documento contentivo del informe de accidente de tránsito es falso, procediendo de ésta manera a promover pruebas con el ánimo de desvirtuar lo alegado por la parte actora recurrente, procediendo éste Tribunal a ordenar la evacuación de las siguientes pruebas de informes de tercero:

A la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), a los fines de determinar a quién corresponde la cédula de identidad N° V- 14.642.176.

Al respecto, observa éste Tribunal que consta en actas las resultas de la información solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería hoy denominada SERVICIO AUTÓNOMO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (f. 106 de la II Pieza) en la cual señalan que la cédula de identidad Nro. V- 14.642.176 en su sistema pertenece el registro a la ciudadana: Torres Rodríguez, M.R., apareciendo sin ningún tipo de problema, notificando además que el registro de la ciudadana pertenece a la oficina SAIME San Juan de los Morros, lo que evidencia que el número de cédula que fue suministrado al funcionario de tránsito, no corresponde al ciudadano A.V., supuesto conductor del vehículo número dos, observando además el Tribunal que este número de cédula fue indicado tanto en el informe del accidente de tránsito como en el acta policial, es decir, V- 14.642.176, y no como señala la parte actora que fue un error de trascripción por cuanto según arguye el verdadero número de cédula es V- 14.542.176 número que aparece señalado en la versión del conductor número dos, en consecuencia, no fue un presunto error lo que condujo a la parte demandada a iniciar una investigación en torno al accidente de tránsito, sino que ciertamente la cédula de identidad N° 14.642.176, no corresponde al ciudadano A.V., de sexo masculino, sino a la ciudadana M.R.T., de sexo femenino, y que por demás no se encuentra domiciliada en el estado Zulia, sino en San Juan de los Morros. Así se establece.-

Al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, para que informe si aparece emitida una Licencia de Conducir asociada a la cédula de identidad N° V- 14.642.176 y además a qué vehículo corresponde la placa VDZ 286, así como los datos que puedan corresponder al mismo.

Al respecto, observa éste Tribunal que consta en actas las resultas de la información solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, (f. 133, II Pieza), no siendo impugnada la resulta de la prueba, informando el Instituto que el vehículo placas N° VDZ-286, si registra, marca: Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: Sedan, Modelo Caprice, color: Azul, año: 1979, serial de carrocería; 1N69G9S215544, serial de motor: 19S215544, propietario: J.Á.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 105.555 y que en cuanto a la cédula de identidad Nro. 14.642.176, no aparece registrada en el Sistema Nacional de Conductores.

Ahora bien, de la información suministrada se puede evidenciar que ya son tres elementos falsos los que constan en el informe del accidente de tránsito, a saber: El primero de ellos el señalado en la prueba anterior, es decir, que la cédula del conductor número dos no le corresponde al ciudadano A.V.; el segundo de ellos, que la placa VDZ-286 la cual aparece como dato identificatorio del vehículo número dos, no corresponde a un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, del año 81, color gris, con serial de carrocería AJ01BR43971, sino que corresponde a un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, Modelo Caprice, color: Azul, año: 1979, serial de carrocería; 1N69G9S215544, de lo cual se evidencia que se trata de dos vehículos muy distintos, especialmente por su marca, uno es marca Ford y el otro marca Chevrolet; y en tercer lugar, señala que la cédula indicada no aparece registrada en el Sistema Nacional de Conductores, cuando en el informe aparece que el supuesto conductor número dos tenía licencia Grado 5ta, resultando en consecuencia, disímiles todos y cada uno de los datos indicados en el referido informe de fecha 01 de octubre de 2008, con respecto al conductor número dos, para lo cual pretende la representación judicial de la parte demandante señalar que se le puede imputar a ésta el hecho referido a que el presunto conductor haya aportado datos falsos, siendo este argumento ilógico e irrazonable, toda vez que: 1.- No se señaló el nombre del propietario del vehículo; 2.- El documento correspondiente a la cédula de identidad debe ser entregado al funcionario de Tránsito, y no sólo suministrado de manera verbal, por lo que éste debió tener a su vista el verdadero número de cédula, el cual como se evidenció era imposible ya que corresponde a una mujer y no a un hombre, y que por demás no coincide en el nombre; 3.- De haber tenido el funcionario a su vista la licencia de conducir del ciudadano A.V., licencia ésta grado 5ta, tuvo que verificar si los datos coincidían, es decir, toda licencia contiene el número de cédula de la persona, se pregunta entonces ésta Alzada, si el funcionario de t.n. se percató de esta situación, tomando en consideración que en virtud de la información aportada el número de cédula V- 14.642.176 no tiene registrada una licencia de conducir, hechos que demuestran la falsedad de los datos correspondientes al conductor número dos. Así se establece.

A C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en la Avenida 4 B.V., con calle 71, Edificio C.A. de Seguros La Occidental, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe: Si bajo el número de p.d. con el número 01083295, se encuentra amparado el vehículo distinguido con la placa AFK-79H; si el asegurado bajo el número antes señalado, esto es, Transporte Zulimar, C.A, notificó a C.A. Seguros La Occidental, en fechas 03 de mayo de 2007, 04 de junio de 2007, 15 de junio de 2007, sobre la ocurrencia de un siniestro en el cual se involucra el vehículo distinguido con la placa anterior en fechas 03 de mayo de 2007, 31 de mayo de 2007, y 14 de junio de 2007, respectivamente, y finalmente si notificó sobre la ocurrencia de un siniestro acaecido en fecha 01 de octubre de 2007.

Al respecto, observa éste Tribunal que constan en actas las resultas de la información emitida por la empresa C.A de Seguros La Occidental, (f. 109, II Pieza), en la cual informan que efectivamente la Placa Nro. AFK-79H, corresponde a un vehículo NISSAN ALTIMA, año 2005, color verde, asegurado a través de la póliza Nro. 32-1083295, contratada por Transporte Zuliamar, C.a., en la cual sólo presenta siniestros en las siguientes fechas: 03 de mayo de 2007; 31 de mayo de 2007; y el 14 de junio de 2007. Así pues, si bien fue ordenado notificaran la ocurrencia de accidentes en el año 2007, no obstante no sólo fueron señaladas tres fechas sino varias fechas de ese año es decir: 03 de mayo de 2007, 04 de junio de 2007, 15 de junio de 2007, 31 de mayo de 2007 y 14 de junio de 2007, y finalmente si notificó sobre la ocurrencia de un siniestro acaecido en fecha 01 de octubre de 2007, informando sólo tres de ellas, lo que hace entender que de haber ocurrido un accidente en fecha 01 de octubre de 2007, o 01 de octubre de 2008, también hubiese sido notificado, sin dejar de un lado que no puede pretender señalar la representación judicial de la parte actora que la única información que remitió el seguro fue la solicitada, cuando ésta misma en la audiencia de apelación fue muy enfática al manifestar que no reportaron el siniestro al seguro, toda vez que el vehículo era propiedad de su poderdante, y no podían aparecerse ante ésta y alegarles el hecho acaecido por cuanto se sentían responsables, llevándolo a un taller en donde arreglan los vehículos de un día para otro, en consecuencia, con éste dicho se evidencia claramente que el siniestro nunca fue reportado al seguro aún cuando se levantó un acta de avalúo.

Asimismo, concatenando la documental que corre inserta al folio 685 de la pieza número 1, con la documental que corre inserta en el folio 727; se puede observar que las firmas atribuidas al Comandante en Jefe D.A.S., en su grafía que se puede observar a simple vista, no coinciden, siendo éstas totalmente diferentes, es decir, la que aparece suscrita en la documental donde se solicita copia certificada de las actuaciones realizadas con motivo de un accidente de tránsito con daños materiales, en fecha 01 de octubre de 2008, y la documental donde se solicita copia certificada de denuncia de accidente de tránsito.

Finalmente, en cuanto a las fotografías consignadas por la representación judicial de la parte demandada, referidas al vehículo número 1, marca Nissan, modelo Altima, placa AFK 79H, si bien no pueden dar certeza en cuanto a que fueron tomadas con posterioridad al presunto accidente ocurrido, aún y tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte promovente, en cuanto a que no son magos y por lo tanto las fotos no fueron tomadas antes prediciendo que alegarían como motivo de incomparecencia la ocurrencia de un hecho, más sin embargo, visto como ha sido que el acta de avalúo señala que si se tomaron fotos al vehículo que habían sufrido daños materiales, no resulta un verdadero motivo el señalar que no se encuentran en poder del perito avaluador, cuando éste al señalar que fueron tomadas esas fotos ha debido anexarlas al expediente, lo que constituye un indicio en cuanto a que esas fotos ciertamente nunca fueron tomadas, en virtud de que el accidente nunca ocurrió.

A lo anterior cabe añadir que de una simple observación de la copia certificada consignada por la parte actora recurrente, se puede verificar a simple vista, sin ninguna dificultad, que el número de Parte aparece corregido, pues siendo que en el fondo aparece el número 2797 A (ver extremo superior derecho a los folios 686, 688, 689, 690), aparece enmendado con bolígrafo de tinta color negro y aparece superpuesto al último número 7 el número 8, lo cual también se observa en el original del Acta de Avalúo, donde a pesar que está elaborado en papel de seguridad distinguido con el número 357680, sobre el número 2797 A, se corrigió con borrador líquido y en bolígrafo se colocó el número 8 sobre el último número 7, y además se puede observar del Libro de Control de accidentes con Daños Materiales, que el asiento correspondiente al supuesto accidente de tránsito se encuentra corregido así como en el Libro de Partes Diarios, aparece que el asiento 2798 A, no es correlativo con los demás partes que aparecen asentados, en el referido Libro, pues primero aparece el número 2797, luego el número 2798 A y posteriormente el 2798 seguido del 2799 y 2800, lo que evidencia irregularidad en el asiento del Parte del supuesto accidente en los Libros de control llevados por Tránsito.

Así pues, considera éste Tribunal que del cúmulo probatorio que consta en actas, efectivamente la parte demandada a través de los medios legales permitidos, y tal como era de su obligación, logró desvirtuar el contenido del documento administrativo que fue consignado al expediente como prueba de la ocurrencia de un accidente de tránsito que realmente no sucedió, por cuanto, no sólo existe discrepancia en la identificación del conductor número dos que conducía el vehículo que presuntamente colisionó con el vehículo que trasportaba a los apoderados de la parte actora, sino que toda la información acerca de los datos del vehículo que presuntamente colisionó al vehículo que transportaba a los apoderados actores, sus datos tampoco se corresponden, y no sólo eso, sino que además, se hizo un acta de avalúo y el vehículo nunca fue reportado en virtud del siniestro al seguro; asimismo, las fotografías del vehículo en las cuales se podría evidenciar lo cierto de los hechos alegados, nunca fueron aportadas al proceso y además se evidencia alteración en el número del Parte y alteraciones en los Libros donde aparece asentado el parte, lo que hace concluir a este Tribunal que al informe de t.n. le puede ser atribuida la demostración de la ocurrencia del accidente que la parte demandante dice ocurrió.

En virtud de todo lo anterior, considera el Tribunal que con la documentación administrativa consignada y cuyo contenido fue desvirtuado por la contraparte, la representación judicial de la parte demandante no logró demostrar la causa motora de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio. Así se establece.

Ahora bien, no habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, surge la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que sea la parte demandante la que no concurre a la audiencia de juicio o sus prolongaciones, sobre el cual, la Sala Constitucional en sentencia del 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., ha establecido que respecto a la audiencia de juicio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala, entre otras cosas, lo siguiente.

La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…

(Subrayado del fallo comentado).

Señala la Sala Constitucional, que siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, por lo que puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem, y que hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

Nos enseña la Sala Constitucional que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido, por lo cual, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo cual no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión y, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico, pues en todo caso, el derecho pretendido por el accionante, es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar, por lo que la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho, es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 constitucional, pues se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él, mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido.

Señala la sentencia comentada que no es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado, señala que la renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él, aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda, de manera que los derechos quedan incólumes, por lo que se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, pues la norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono, por lo que debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución, advirtiendo que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

Señala que de otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso, una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales, y si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución y en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, señala la sentencia comentada, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad, por lo que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno, pues si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto, y así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz, de allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto, por lo que en ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros, por lo cual no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración y tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

De otra parte, observa este sentenciador que en el caso de autos, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente en la audiencia de apelación, aún estaban pendientes la evacuación de algunas pruebas, el acto al cual no concurrió la parte demandante, no había sido fijado para dar lectura al dispositivo del fallo, por lo que no cabe entender en este caso, que se hubiere configurado el supuesto previsto en la sentencia 1380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2009, en la cual se reconoce que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, una vez que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, este debe dictar su decisión, por lo que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, cuanto el debate oral ha concluido, y lo único que falta es el dispositivo, que es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podría dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante, pues en el presente caso el debate oral no había finalizado, pues aún faltaba la evacuación de algunas pruebas (f.655).

Surge en consecuencia, el fallo desestimatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue D.M.V. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES GIPVC. C.A, en consecuencia, se confirma el fallo apelado que declaró el desistimiento de la acción en la presente causa, en los términos establecidos en la parte motiva de ésta decisión.

2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto en la presente causa se podría estar en presencia de un presunto delito contra la administración de justicia, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea dicho organismo especializado quien en definitiva determine tal situación.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecisiete de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 09:00 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000237

El Secretario,

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R.H.H.N.

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-R-2008-000592

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