Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 26 de Octubre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos D.M.R. y J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.969.121 y V-9.900.910, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.267 y 51.459, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.900.767.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA METAL MECANICA MERIDA, C.A., en la persona de su presidente y avalista ciudadano E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.042.974.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 009693.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de Mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio J.G.R., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.S.S., en contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 08 de Junio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

  1. En fecha 13 de Mayo de 2.011 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por la abogada en ejercicio D.M.R., actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.S.S., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METAL MECANICA MERIDA, C.A. (Folio 05).-

  2. En fecha 17 de Mayo de 2.011 compareció la abogada en ejercicio D.M.R., en su carácter de parte demandante y consignó emolumentos a fin de que el alguacil practicara la intimación de la parte demandada. (Folio 08).-

  3. En fecha 18 de Mayo de 2.011 compareció el alguacil adscrito al Tribunal de la causa y fijó el quinto día de despacho para la practica de la intimación de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente. En fecha 03 de Junio de 2.011 deja constancia que no encontró ni fue posible localizar en las direcciones a la parte demandada (Folio 10).-

  4. En fecha 07 de Julio de 2.011 compareció la abogada en ejercicio D.M.R., en su carácter de parte demandante y solicitó se librara nuevo cartel de intimación a los fines de la prosecución del presente juicio, tal como se desprende de autos al folio ciento doce (12).-

  5. En fecha 04 de Mayo de 2.012 el Tribunal de la Causa emitió decisión inserta en autos en los folios quince (15) y dieciséis (16) en la cual señaló lo siguiente: “(…) El Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de seis meses sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” En concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente;” En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 07 de Julio del 2.011 ha transcurrido más de seis meses, sin que ninguna de las partes haya dado impulso al proceso en especial la parte demandada no ha impulsado la intimación desde el momento de la admisión de la misma, situación que hace procedente la Institución. Y ASI SE DECIDE. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio…”

  6. En fecha 21 de Mayo de 2.012 el abogado en ejercicio J.G.R., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.S.S., apeló de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2.012 proferida por el Tribunal de la Causa, la cual se oyó en ambos efectos. Llegados los autos a este Instancia el recurrente presentó sus Informes señalando al efecto: “(…) Lo único que se deja ver es que en fecha 30 de abril del 2012 se solicitó nueva comisión para practicar el embargo decretado, y cuatro días después se dicta sentencia declarando extinguido el proceso por inactividad de las partes demanda por más de 6 meses, es tan contradictoria la sentencia que para que aplique ese seis mese se necesita la muerte de uno de los litigantes, es curioso ver como un sentenciador luego de constatar y reconocer la existencia física y el carácter con que se ha obrado la parte demandante pretende aplicar el supuesto de los seis mese, es inadmisible aceptar que en un juicio donde se esta en proceso de citación venga el tribunal en su flamante sentencia a decir que en especial la parte demandada no ha dado impulso a la intimación; ¿Cómo la parte a quien se demanda y se pretende citar, sea ella misma tenga ka carga de gestionar su propia intimación? …” (Folio 22 al 26).-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.-

En el caso sub iudice, se puede constatar que la presente acción fue admitida el 13 de Mayo de 2.011, observando este Tribunal que en fecha 17 de Mayo de 2.011 el demandante colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la intimación, de lo cual se evidencia que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve. Asimismo, se evidencia que el Tribunal de cognición hace referencia al transcurso de más de seis (06) meses sin impulso de las partes, y siendo que no consta en autos la muerte de alguno de los litigantes o que hayan perdido el carácter con que obraban, no se configura la causal 3° del mencionado artículo 267. En consecuencia, aplicando el contenido del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el caso que nos ocupa no se configura la perención decretada por el a quo, en razón de ello, queda revocada la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de Mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio J.G.R., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.S.S., en contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.M.C.R..-

En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.M.C.R..-

JTBM/AMCR/(*.*)

Exp. N° 009693.-

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