Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, _________ de 2013

203° y 154°

Exp. 13-3577

PARTE ACCIONANTE: D.J.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.507, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.450.

MOTIVO: Acción de A.C. contra el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado, ciudadano L.R.G..

PARTE ACCIONADA: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.887.683, representado judicialmente por las ciudadanas A.M.G.P. y Z.J.R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 27.780 y 36.887

I

En fecha 12 de diciembre de 2013 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo de la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana D.J.J.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.507, representada por el abogado en ejercicio A.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.450.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió la acción de a.c. y se ordenó practicar las notificaciones al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que concurrieran al Tribunal, para que se informaran del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2013, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves diecinueve (19) de diciembre del mismo año, a las diez y media antes meridiem (10:30 a.m.), a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alegó que en fecha 17 de mayo de dos mil trece (2013), se inscribió para participar en el proceso selección del concurso de los postgrados clínicos del año dos mil trece (2013-2014), aperturado por la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, para la especialización en Reumatología en el Hospital Vargas de la ciudad de Caracas. Enuncia que al dirigirse a la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, para obtener información sobre el proceso de inscripción se le indica que debe acceder a la página web de la Facultad de Medicina para adquirir el baremo, el cual contenía la normativa para el ingreso de aspirantes a los cursos de postgrados clínicos. Posteriormente, concursó para optar al postgrado, presentando la evaluación psicológica, la evaluación de conocimientos, y la evaluación de suficiencia del idioma ingles, esperando la publicación de los resultados desde el trece (13) de julio del 2013, ya que en la primera página del documento que contenía el examen de conocimientos se informó que las actas de selección con la puntuación final obtenida por cada uno de los aspirantes, la sede hospitalaria a la que fueron asignados y la lista de suplentes, se publicarían en los sitios web www.med.ucv.ve y/o www.ucv.ve/medicina, sin indicar las fechas programadas de la publicación de resultados, ni la inscripción en el postgrado.

Explicó que visitó las páginas web indicadas en diversas oportunidades durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, sin reflejarse ningún tipo de resultado, apareciendo inactiva en ciertas ocasiones, igualmente llamó a los números telefónicos que están especificados en el baremo del concurso de postgrado, sin lograr comunicación, en las fechas once (11) de septiembre de 2013, dieciocho (18) de octubre de 2013, veinticinco (25) de octubre de 2013 y uno (01) de noviembre de 2013.

Por lo tanto, al finalizar el mes de octubre sin haber obtenido información, acudió el cuatro (04) de noviembre de 2013, a la comisión de estudios de postgrado, donde fue informada verbalmente de que ciertamente había ganado el concurso para el postgrado clínico de reumatología, pero que los resultados habían sido publicados en las paginas web indicadas, y los lapsos para la inscripción habían concluido, debido a que la recurrente no se presento, consideró el recurrido que su renuncia fue automática.

Atendiendo a lo establecido en el punto 4 de la página 15 del baremo del concurso, la recurrente procedió a enviar comunicación escrita al profesor L.R.G.B., solicitándole una reconsideración de su exclusión para su inscripción en el postgrado, dado que había ganado el concurso, mas no pudo conocer oportunamente los resultados, ni la información sobre las fechas de inscripción programadas. Al no obtener respuesta, en fecha seis (06) de noviembre del 2013, se dirige nuevamente a las oficinas de la comisión de estudios de postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en la cual le expresó verbalmente al profesor L.R.G.B. lo que ya le había manifestado por escrito en la comunicación de fecha cuatro (04) de noviembre del 2013, respondiendo verbalmente el profesor L.R.G.B., que efectivamente tuvieron problemas con la página web de la comisión de postgrado, pero que los concursantes le enviaban mensajes a su número telefónico personal y a su cuenta “twitter” para solicitar la información.

En consecuencia a dicha respuesta la recurrente denuncia que el manejo de la comunicación de los resultados del concurso fue dirigido solo a un grupo de participantes, indica vicios en el debido proceso administrativo por parte del director de la comisión de postgrado el profesor L.R.G.B., lo cual la coloca en un estado de indefensión, siendo el derecho a la defensa inviolable en cualquier y grado de la causa según los establece el texto Constitucional en el articulo 49.

Así mismo, alegó que de manera distinta a lo especificado en el baremo para la notificación a los concursantes sobre el resultado del concurso, en fecha 20 de octubre del presente año, el profesor L.R.G.B., haciendo uso de la red social “twitter” le solicita a un grupo de concursantes sus números de cédulas de identidad para buscarles el resultado correspondiente y darlos a conocer mediante su cuenta “twitter” o correo electrónico. Resalta que dicha situación la discrimina en su condición de ganadora del concurso de reumatología, ya que todos los interesados supuestamente participan en igualdad de condiciones, lo cual no ocurrió, al no tener la recurrente anticipadamente el numero telefónico personal, correo electrónico, y cuenta personal “twitter” del profesor L.R.G.B., señalando quebrantamiento flagrante al derecho de igualdad contemplado en el articulo 21 de la Constitución.

Solicitó a este Tribunal: 1) sea declarada con lugar la presente accion de A.C.; 2) Se ordene la inmediata restitucion de los derechos Constitucionales cercenados a la recurrente; 3) Estima la presente acción de A.C., a los efectos de su cuantía en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000Bs. F).

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana D.J.J.A., en su carácter de parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado A.E.C.M. , inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.450, y la abogada A.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.780, actuando en su carácter de apoderada judicial del Director de la Comision de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, parte presuntamente agraviante, así como la abogado E.S.R.,en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público del area Metropolitana de Caracas y Vargas con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello e hicieron uso de su derecho a la réplica y a la contrarréplica, asimismo la parte presuntamente agraviante consignó escrito de conclusiones y documentales anexas constantes de treinta y siete folios anexos.

Acto seguido la Juez del Tribunal pasó a formular las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante: ¿Cuando la Universidad convoca a los postgrados en este año, en la convocatoria se establecen las fechas ciertas en las que tendrán lugar todas las respectivas evaluaciones? RESPONDIÓ: Si. LA JUEZ: ¿Indicando la fecha para el proceso de inscripción? RESPONDIÓ: Si. LA JUEZ: ¿se establecen de acuerdo a su baremo cada una de las fechas ciertas de todo el proceso y la fecha cierta en que se da inicio a la inscripción? RESPONDIÓ: por lo que veo del baremo, si, eso se establece en el baremo. LA JUEZ: ¿está indicado en el baremo la fecha? RESPONDIO: Si, esta indicado todo el cronograma, lo que implica el procedimiento de inscripción, desde la publicación en prensa hasta la asignación de las sedes hospitalarias, eso está indicado en el baremo. LA JUEZ: conforme a lo que usted dijo que se indicaba en el baremo ¿que se publicaría por prensa el proceso final? RESPONDIÓ: El baremo se publica cuando se hace el llamado a concurso, se hace la publicación en prensa y se hace la publicación en la cartelera, posteriormente se hace la selección por el comité académico conformado por las distintas sedes hospitalarias, hacen una evaluación con respecto a los cupos que van a estar asignados. LA JUEZ: pregunto nuevamente para que no haya lugar a dudas ¿cuando la Universidad Central decide abrir el concurso para los diferentes postgrados que se inician en el 2014 lo publica en la prensa y lo publica en la cartelera, el cronograma de las actividades también es publicado o esta indicado en el baremo? RESPONDIÓ: en el baremo. LA JUEZ: ¿el medio que se indicó en el baremo fue la pagina web y la cartelera para publicar la información. RESPONDIÓ: Si. LA JUEZ: ¿cumplió cabalmente la universidad? RESPONDIÓ: Si cumplió cabalmente. LA JUEZ: Usted indica que la pagina web tuvo problemas ¿puede indicar de que fecha a que fecha se presentaron esos problemas? RESPONDIÓ: Tratamos de ubicar esa información pero el director de informática médica está fuera del país y es quien nos podía facilitar esa información. LA JUEZ: ¿indica Usted que la Universidad Central se encuentra de vacaciones y que la petición de la ciudadana agraviada de fecha 04-11-2013 sólo está para la respuesta y desde cuando están de vacaciones? RESPONDIÓ: Si ya está emitida una respuesta, ayer fue el ultimo día que hubo medianamente algunas actividades por que las administrativas están de asueto navideño desde el viernes 13.

Seguidamente la Juez procedió a formular la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada: ¿usted cuando iba a la universidad como profesora se apersono en algún momento a la cartelera? RESPONDIÓ: si, en la cartelera no se publicaron los resultados. LA JUEZ: ¿Cuándo fue el ultimo día que usted se apersonó a la cartelera? RESPONDIÓ: el último día que me apersone a la cartelera fue a principios del mes de octubre que yo me acerque a la cartelera y no tenían nada publicado y uno se acercaba a la oficina y los recepcionista decían que tenia que esperar la publicación oportuna en la pagina web y si usted revisa el baremo se observa que ahí no hay fecha de cuando se van a publicar los resultados, sino que dice de forma oportuna y yo estuve al pendiente pero tuve ese impase que según se evidencia de las pruebas innominadas la pagina estuvo caída justo en el lapso desde que se publicaron los resultados hasta que fue la inscripción y no tuvimos respuesta, de hecho las inscripciones fueron jueves y viernes 24 y 25, paso la otra semana y yo acudo el siguiente lunes a pedir respuesta y al sexto día cuando yo acudí ya todo había pasado.

LA JUEZ: ¿afirma la Universidad Central de Venezuela que la ciudadana fue seleccionada, cumplió con los requisitos? RESPONDIÓ la parte agraviante: fue seleccionada, obtuvo una calificación de 9.88 en un rango de calificación de 0 a 20 puntos, no como la manifiestan en el escrito de solicitud de amparo que se establece que obtuvo la mayor calificación (INAUDIBELE) de Universidades en su artículo 59 establece que las calificaciones para los estudiantes es de 0 a 20, la profesora obtuvo una calificación de 9,87 con un no suficiente en la prueba de ingles instrumental. LA JUEZ: ¿Tiene la Universidad Central toda la información, correo, de la profesora ya que es profesora de esa casa de estudio? RESPONDIÓ: en su expediente personal debe existir esa información, en el expediente como personal docente de la universidad. LA JUEZ: ¿dice usted que la universidad en el momento de la valoración de su currículo y de toda sus credenciales valoró la prueba de ser profesora de la Universidad? RESPONDIÓ: si la profesora consignó la documentación debió haberse hecho la valoración porque todo eso esta establecido en el baremo con una serie, se le establece un puntaje para cada estudio, notas de pre grado, o sea toda la documentación que solicita la comisión de estudios de postgrado para concursar, no es que tampoco yo voy a llevar todas las cosas que considero yo importantes en mi vida y las llevo. La comisión de estudios de postgrado solicita una serie de documentación que son los requisitos que deben cumplir los que deben ingresar y están solicitando la inscripción en el postgrado que va a dictar la universidad.

En este acto la Juez formuló la siguiente pregunta al testigo: ¿me puede indicar el testigo la fecha en la cual acudió usted como representante profesoral ante el decanato para hacer ese reclamo? RESPONDIO: La fecha exacta no la recuerdo pero yo envié la comunicación al Decano el 02 de diciembre y hable con el profesor Gaslonde días antes, tuvo que haber sido en el mes de noviembre (INAUDIBLE). LA JUEZ: ¿No recuerda la fecha en la que la profesora acudió hacia usted para que usted como representante académico del gremio de profesores intercediera en su caso? RESPONDIO: no recuerdo el día, pero fue en noviembre, por que no fue por escrito si no que fue una comunicación verbal, pero debió ser en noviembre por que en diciembre yo le envió una comunicación al decano, que aquí la tengo, donde informe la situación y días antes había enviado un correo electrónico y entonces como representación profesoral, el 02 de diciembre le envió esa comunicación al decano, el 2 de diciembre fue día lunes entonces quiere decir que la profesora se comunico conmigo en el mes noviembre.

LA SECRETARIA: siendo las once y cincuenta y cinco ante meridiem (11:55 a.m), compareció el ciudadano H.A.V.C., portador de la cédula de identidad Nro. 11.738.439, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, quien expone: ratificó la solicitud planteada por la Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas con competencia en Constitucional y Contencioso Administrativo relativa a que se conceda el lapso de 24 horas a los fines de presentar la opinión fiscal.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo en la oportunidad de la audiencia constitucional pública y oral no expresó su opinión ni consignó escrito de opinión fiscal.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de A.C. lo constituye la solicitud de la parte recurrente para ser ingresada al postgrado clínico de reumatología en el Hospital Vargas de Caracas que ganó por concurso, y sean restituidos inmediatamente sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana, por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado el profesor L.R.G.B..

En primer término, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de a.c., y al respecto se tiene:

Es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente N° 2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales la cual señala lo siguiente:

”Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”

Establecidas las competencias en materia de a.c., se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de a.c. contra el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la U.C.V, el profesor L.R.G.B., alegando violación a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 21 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, estando en el inicio de la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte agraviante expone que revisadas como han sido las actas del expediente observó que fue consignado poder apud acta por la parte agraviante el cual impugnó por no cumplir con los extremos del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, que es el pilar fundamental que determina como será la formalidad del otorgamiento de dicho poder, puesto que uno de los extremos que exige el mencionado articulo es la certificación de la ciudadana secretaria, ya que si bien es cierto es una diligencia que se escribe delante de la secretaria, la misma debe certificar el acto.

Este tribunal observa que el funcionario competente para certificar el poder apud acta antes mencionado, otorgado por el ciudadano L.A.G., es la secretaria del tribunal quien según se evidencia al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, dejo constancia que tuvo a la vista el referido instrumento certificando la identidad del otorgante, así como la identidad de las abogadas a quienes se les confiero dicho poder, cumpliendo con lo establecido en el articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil.

Como segundo punto previo, el Tribunal debe pronunciarse acerca de la posición del Representante del Ministerio Público lo cual se observa como recurrente en algunos casos representados por distintos profesionales, en el cual indican que se “reservan” un lapso de 24 horas para consignar su opinión por escrito. Es el caso que la noción de “reserva” de un lapso, constituye el ejercicio de un derecho preexistente, o la posibilidad de usar un lapso a su interés, antojo o gracia, siendo que no existe norma que le instituya al Ministerio Público, la posibilidad de “gozar” de un plazo para emitir opinión.

La sentencia del 1ro de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.M.B., que fijó el procedimiento que habría de seguirse en caso de amparos constitucionales a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto Constitucional expresó:

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Establece como prioridad del Juez el decidir en la misma oportunidad de la audiencia, toda vez que se trata de un juicio breve y sumario, que a su vez debe ser eficaz, entendiendo como elemento subyacente que si ha de pronunciarse sobre la violación de un derecho constitucional y la forma de restituirlo, debe ser inmediato; sin embargo, otorga una segunda opción, que no es otra que diferir la audiencia, estableciendo un plazo máximo de diferimiento de hasta 48 horas y señalando las causales para dicho diferimiento “…por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.

Aún cuando de la primera lectura de la indicada decisión pareciera que una causal para diferir la audiencia sea la solicitud de alguna de las partes o incluso, la mera solicitud del Ministerio Público, pretender dicha interpretación podría ser considera contra legem, toda vez que la parte contra la cual podría obrar la decisión podría solicitar el diferimiento, o en todo caso, pretender que diferirá la audiencia para dictar dispositivo ante la mera solicitud del Ministerio Público, sería una contravención directa del artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.d. y garantías Constitucionales, que al tenor reza:

Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el p.d.a. el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.

Resultaría un contrasentido que la ley prohíba expresamente al Juez diferir o demorar el trámite so pretexto de consulta al Ministerio Público, y que por otra parte, se difiera la audiencia a solicitud del Ministerio Público, para que éste presente su opinión.

Sin embargo, si el tribunal estima que es necesario presentar o evacuar una prueba, o si alguna de la parte en su intervención promovió alguna prueba que requiere evacuación, o si el Ministerio Público, a los mismos fines probatorios solicita al Tribunal que se produzca o evacúe alguna prueba, constituiría el supuesto bajo el cual el Tribunal, pese a las características de celeridad y brevedad, estaría autorizado a diferir la audiencia, en este caso a solicitud del Ministerio Público.

Otra cosa resultaría que de acuerdo al debate que se hubiere desarrollado en el amparo, el representante del Ministerio Público emitiera su opinión, para posteriormente consignarlo su opinión por escrito.

Así mismo, es importante señalar que la abogada E.S., presentó su credencial como fiscal 85 del área Metropolita de Caracas y Vargas, solicitando al finalizar de la audiencia un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar el escrito de opinión del Ministerio Público. Sin embargo siendo las once y cincuenta y cinco ante meridiem (11:55 a.m), comparece el abogado H.V.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del área Metropolitana de Caracas y Vargas, quien resulta ser el fiscal que lleva el presente caso, pero que se presenta ya pasada con creces a la hora que estableció este Tribunal para la audiencia constitucional oral y pública.

En otro orden de ideas, y sobre la base del fondo de la controversia se observa que la recurrente en su escrito arguye que considera violatoria la respuesta del profesor L.R.G.B., ya que según el baremo entregado por la comisión de estudio de postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela para el llamado a concurso de postgrados clínicos no se indica la fecha planificada para la publicación de los resultados del concurso, igualmente enuncia que el baremo, como también la cartelera de la comisión de estudios de postgrado de la facultad de medicina, y los funcionarios de la oficina de recepción de esa comisión, solo indican que es en la página web de la facultad de medicina donde se publicarían oportunamente los resultados, ya que no establece lapsos programados o precisos de publicación de los resultados.

Este Tribunal después del estudio del baremo consignado por la parte recurrente determina que según consta de autos al folio diez (10) del expediente judicial, este transcribe lo siguiente:

(…) 1.3 La recepción de los documentos y la formalización en el concurso se realizará en la sede de la comisión de estudios de postgrado de la facultad de medicina de la UCV en los siguientes lapsos IMPRORROGABLES, de acuerdo al postgrado que aspira, y en el horario comprendido entre las 8:20 a.m y las 12:00m (…)

.

De igual forma el baremo en su página quince (15) que consta al folio veintidós (22) del expediente judicial establece:

…Las actas de selección, con la puntuación obtenida por cada uno de los aspirantes, la sede hospitalaria a la que fueron asignados y la lista de suplentes, se publicarán oportunamente en las carteleras de la comisión. (…)

Los aspirantes seleccionados, deberán formalizar su inscripción definitiva ante la comision de estudios de postgrado de la facultad de medicina y en la oficina central de inscripciones de la secretaria de la U.C.V., en el lapso que oportunamente se les informará por prensa nacional.

Se interpretará como una renuncia automática del aspirante seleccionado, cuando éste no se inscriba en la fecha que le corresponda. (…)

.

Así las cosas, este Tribunal evidencia que el baremo antes referido solo establece las condiciones y pasos a los que se deben subrogar los aspirantes para el concurso de ingreso en los postgrados clínicos, así mismo dicho baremo no fue impugnado en su oportunidad por la parte presuntamente agraviada, por lo cual se considera que estuvo de acuerdo con su contenido.

Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada en la hora y fecha fijada, la parte recurrida señala que la apertura del proceso de inscripción se dió a conocer mediante la publicación en prensa y páginas web, en fechas del 16 de abril al 15 de mayo del año 2013; se realizó la recepción de documentos y la formalización, inscribiéndose aproximadamente mil (1000) concursantes, realizando posteriormente las pruebas de conocimiento, prueba de personalidad, y la prueba de suficiencia de ingles. Publicándose dichos resultados de selección de los postgrados clínicos, en las páginas web y en la Carteleras de la Comisión de Estudio de Postgrado, en fecha 14 de octubre del 2013, reconociendo la parte recurrida que la red en el sistema de las páginas web donde se publicaron los resultados presentaron problemas durante varios días. Sin embargo acotó que de quinientos noventa y seis (596) aspirantes seleccionados para cursar los postgrados que estaba ofertando la facultad de medicina de la U.C.V, se inscribieron quinientos treinta y cuatro (534) seleccionados, que si tuvieron acceso a la información y tenían conocimiento del día de la formalización de la inscripción. Así mismo, ratificó el contenido del baremo en cuanto que el mismo establece que de no formalizarse la inscripción en la fecha correspondiente se entiende la renuncia automática del concursante. Expone también la parte recurrente que es un hecho imputable a la parte actora la inactividad para el conocimiento de los resultados del postgrado, ya que la parte actora presuntamente agraviada en esta controversia, la ciudadana D.J.J.A., es profesora en la Universidad Central de Venezuela, estando su lugar de trabajo a pocos metros de la Comisión de Estudios de Postgrado donde se encuentran las carteleras con los resultados publicados.

De igual manera el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define a la educación como un derecho humano, gratuito, democrático, obligatorio, de cumplimiento indeclinable por parte del Estado y lo declara como “servicio público”, al igual que las disposiciones normativas establecidas en la Constitución con respecto a la educación en sus artículos 103, 104 y 106 donde se instituye la educación como un derecho universal y general, bajo estricta inspección y vigilancia del Estado y donde el sistema educativo procure a todos el acceso a la educación. Analizando el articulo antes mencionado este Tribunal considera el hecho de que estadísticamente, de mil (1000) participantes que concursaron para el ingreso de los postgrados clínicos, quedaron seleccionados quinientos noventa y seis (596) aspirantes, de los cuales se inscribieron quinientos treinta y cuatro (534), tal hecho demuestra dada la cantidad de aspirantes que quedaron seleccionados que en ningún momento hubo violación alguna al derecho constitucional de acceso a la educación tantas veces alegado por la parte agraviada, ya que si hubo acceso a la educación, al habérsele permitido a la aspirante la inscripción en el postgrado clínico. Así mismo se constata que la información relativa a los resultados como al proceso de formalización de inscripción fue debidamente publicada en las páginas web www.med.ucv.ve , www.ucv.ve/medicina y en las carteleras de la Comisión de Estudios de Postgrado tal y como consta en la documental signada bajo el folio dieciséis (16), del escrito consignado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional y no impugnado por la parte presuntamente agraviada. No cabe en este supuesto señalar la violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto lo publicaron en las páginas web y en las carteleras de la Comisión de Estudios de Postgrado, entonces se observa que todos se manejaron en las mismas condiciones jurídicas y administrativas. Por lo tanto el argumento de la parte presuntamente agraviada en cuanto a la violación del acceso a la información en el que pudo incurrir el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado, este juzgado lo desestima por cuanto considera que no existió una omisión por parte del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la universidad Central de Venezuela, que fuese lesiva a los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada.

Seguidamente la parte accionada después de exponer sus alegatos en la audiencia constitucional consigna escrito de conclusiones y documentales anexas constantes de treinta y siete (37) folios anexos.

Por consiguiente pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la documental, copia simple contenida en el folio dieciséis (16) de anexos consignados por la parte agraviante que transcribe que las actas de selección con la puntuación obtenida por cada uno de los concursantes, la sede hospitalaria a la que fueron asignados, la lista de suplentes y las instrucciones a seguir por parte de los aspirantes seleccionados serian publicados en fecha lunes 14 de octubre del año 2013, en las páginas web www.med.ucv.ve, www.ucv.ve/medicina y en las carteleras de la Comisión de Estudios de Postgrado, así como también la fecha de formalización de su inscripción, que seria el día jueves 24 y viernes 25 de octubre del 2013, en un horario comprendido de 08:30 am y 11:00 am. Siendo el caso que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada no impugnó las documentales presentadas por la accionada, razón por la cual este Tribunal hace mención al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Civil:

… Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falla de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

Por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, donde se demuestra la fecha, el lugar y la hora, para conocer de los resultados de la selección de postgrados clínicos y la formalización de inscripción para los mismos. De este modo se evidencia que dichos resultados, como la información de la formalización del postgrados estaban publicados desde la fecha lunes 14 de octubre del 2013 en las carteleras de la Comisión de estudios de Postgrados que se encuentra a metros del lugar de trabajo de la presuntamente agraviada.

Así mismo, la parte agraviada promueve testimonial del ciudadano R.A.O.C., portador de la cédula de identidad Nro 3.161.923. A quien se le solicitó que indicara su profesión y si tenia algún interés en las resultas del juicio, luego de hacerle lectura la secretaria del Tribunal de las generales de ley referentes a testigo, manifestando que no tenia ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio. Acto seguido el mencionado ciudadano contestó ser de profesión sociólogo, profesor titular, representante profesoral principal ante el C.U. de la Universidad Central de Venezuela y jefe de la cátedra de salud publica. En su carácter de representante profesoral ante el C.U. de la Universidad Central de Venezuela debe defender que se cumplan los derechos e intereses académicos de los profesores. Por lo tanto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Civil:

… No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…

Según la norma anteriormente trascrita y aunado al hecho de que el mencionado ciudadano podría tener interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio ya que el testigo expresa ser representante profesoral principal ante el C.U. de la Universidad Central de Venezuela y jefe de la cátedra de salud pública con lo cual su opinión dado los cargos que ostenta va dirigida en defensa de los derechos de los docentes que prestan servicio en la Facultad de medicina de la referida casa de estudio y siendo que la parte presuntamente agraviada según lo expuesto en la audiencia ocupa el cargo de profesora titular de la cátedra de salud pública, este Tribunal debe forzosamente desechar la declaración del testigo promovido por estar incurso en una de las causales que lo inhabilitaba para rendir tal declaración. Así se decide.

En atención a lo explicado anteriormente este Juzgado considera que no hubo violación de los derechos constitucionales cercenados a la presuntamente agraviante por cuanto la Comisión de Estudios de Postgrado de la U.C.V, cumplió con las condiciones establecidas en el baremo, respecto a la fecha de la inscripción en la publicación en las páginas web y en las carteleras de la Comisión de Estudios de Postgrados, baremo a la cual la aspirante se sometió al inscribirse para participar en el concurso de postgrado, de reumatología. Así como mediante documental de copia simple consignada durante la celebración de la audiencia oral se evidencia que en las Carteleras de la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela si se publicaron las fechas para la formalización de inscripción. Por lo tanto se declara sin lugar la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

V

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana D.J.J. contra el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela el profesor L.R.G.B. en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al vigésimo (20) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3577

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