Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009)

Exp. No. AP21-R-2008-001290

PARTE ACTORA: D.C.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-10.330.159

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.C.M. y GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.022 y 104.812, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., C.A.F.R., G.M. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 17.603, 44.752, 44.094, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GIUSEPPINA RUSSO CLAVALDINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de agosto de 2008, con motivo del juicio incoado por el ciudadano D.J.C.M. contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL

Recibidos los autos en fecha 08 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez, y en tal sentido, se fijó el día 17 de octubre de 2008 a las 2:00 p. m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 21.10.2008l, en virtud de que la apoderada judicial actora presentó quebrantos de salud. En dicha oportunidad el ciudadano Juez, H.V. procedió a dictar el dispositivo oral del fallo. Mediante auto dictado en echa 16/01/2009 se avoca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Juez Mercedes Gómez Castr, ordenando la notificación de las partes, una vez a derecho las mismas y por auto de fecha 02 de marzo de 2009 se fija lapso para la publicación de la presente decisión documental.

I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora contra el auto de negativa de pruebas dictado en fecha 07 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por la a quo en fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de exhibición, así como la solicitud de ejecución de reproducciones de correos electrónicos e inspección judicial, bajo los siguientes términos:”…Con respecto a la solicitud de exhibición de relación de nómina para las fechas que duró la relación de trabajo; el original del organigrama se la sociedad mercantil demandada; el original de la encuesta de satisfacción de los empleados del Banco Provincial; este Juzgado Niega su admisión por cuanto la promoverte no consignó copia del documento solicitado por exhibición ni a su defecto indicó el contenido del referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…En cuanto a la solicitud de exhibición de la sentencia N° 98/05 proferida por el Juzgado de lo Social N° 1 de Bizkaia, España. Este Juzgado observa que la finalidad de la prueba de exhibición es la obtención de los originales que reposen en poder de la contra parte, y como quiera que la demandada se encuentra imposibilitada de tener el original de la sentencia solicitada emanado de un Órgano extranjero se Niega su Admisión… Con respecto a la (Inspección Judicial) en la sede de LA EMPRESA DEMANDADA…Este Juzgado Niega la misma por cuanto la prueba de inspección judicial es una prueba excepcional, utilizada para probar o demostrar hechos que resulten imposibles traer a juicio mediante otros mecanismos…”.

III

ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES

La representante judicial de la empresa actora adujo en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, que el motivo de su apelación versa sobre la inadmisión de las pruebas de exhibición e inspección judicial, basándose en el principio de celeridad procesal, obviando principios como uniformidad, publicidad, concentración, prioridad de realidad sobre los hechos, entre otros y en especial el de equidad. Se promueven para demostrar que el salario devengado por la actora siempre fue inferior al de otros trabajadores, así como para demostrar que su oficina estaba ubicada al lado de la sala de máquinas de aire acondicionado, la cual emitía n ruido estruendoso y era perjudicial para su salud, así como la silla que le ocasionaba daños s su columna, por lo que ¿cómo se trae la sala de máquinas a juicio?. Apela de la negativa de inspección judicial, para determinar el salario de la parte actora, porque la demandada le negó el derecho al trabajo productivo. La a quo señala que el artículo 4 del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas se proporciona el link, y dice que debía consignarse un mecanismo impreso y esto se consignó al folio 159, marcada “Dd”, consignó el link para que vieran de donde sacó la decisión; pero la mas importante es la inspección judicial. Viola la a quo el principio de la libertad de pruebas porque las pruebas negadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Citó sentencia del asunto 2002-1241 de la Sala Político Administrativa de fecha 21.05.2002, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.. Solicita La admisión de las pruebas de exhibición e inspección judicial promovidas.

Por su parte el apoderado judicial de la actora, adujo que en fecha 10 de octubre de 2008 el juzgado de juicio declaró la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte actora, por ello la audiencia de pruebas carece de sentido, por ello solicita se suspenda la apelación hasta que quede firme o sea recurrido el desistimiento de la acción. Asimismo, solicita que se exhiban las nóminas, el organigrama y todas las demás negadas, así como apela de la inspección judicial y agregó además, no haber comparecido a la audiencia de juicio por razones de salud y que la decisión ha sido apelada dentro de los cinco días.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio seguido por I.J.F., contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO, indicó lo siguiente:

…Señala la parte accionada recurrente en su escrito que el Juzgado Superior repuso la causa al estado de fijarse la oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia de Juicio, pues, a criterio del sentenciador se violentó el principio de inmediación cuando la sentencia de mérito apelada fue dictada en forma oral por una juez distinta al juzgador que la reprodujo y publicó in extenso.

Alega que la referida decisión violentó el principio de brevedad y celeridad, que tiene como finalidad una pronta administración de justicia, establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el presente caso se consumó el acto de justicia en aplicación de los principios constitucionales de oralidad y brevedad.

La Sala, para decidir, observa:

Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso.

En efecto, en el caso bajo estudio, motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:

... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

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Así pues, la recurrida al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio omitió la aplicación del criterio que antecede, vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez trae como consecuencia el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional y, que aun cuando no fue expresamente denunciado por el recurrente, la Sala lo declara de oficio, por cuanto su amplio contenido “comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia –derecho de acceso–, sino el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)” (Sentencia 708 del 10/05/2001. Sala Constitucional).

Pues bien, conteste con lo antes señalado, esta Sala considera que en el presente caso se subvirtió el orden público laboral, en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad.

Como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula el fallo recurrido y repone la causa al estado que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie al mérito de la causa, a los fines de garantizar el derecho de las partes de la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, que fueron quebrantados cuando se decretó la reposición indebida por el referido Juzgado. Así se decide…”.

En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, esta Juzgadora procede a la publicación documental del fallo proferido de manera oral por el Juez Hernán Vásquez en fecha 21 de octubre de 2008; basándolo en las siguientes motivaciones:

En cuanto al argumento de la parte demandada relativo a que la apelación del presente asunto carece de sentido en virtud del desistimiento decretado en el expediente principal, no es compartida por quien decide, en virtud de que la referida decisión no se encuentra firme, por el contrario sobre la misma la parte actora ejerció recurso de apelación; en consecuencia dicho alegato de la demandada no es procedente y debe entenderse de que a tales efectos y en base a la tutela judicial efectiva proceder a tomar una decisión en el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debido a la negativa de las pruebas de exhibición e inspección judicial por parte de la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.-

La parte demandante, apela del auto de fecha 07 de agosto de 2008, circunscribiendo la misma a sólo dos elementos de la negativa del auto de admisión de pruebas, la primera es la inspección judicial y la segunda sobre la exhibición. Al respecto observa esta Alzada que, en lo que a la prueba de exhibición de documentos se refiere, la a quo niega la prueba en base a los siguientes términos:

…Con respecto a la solicitud de exhibición de relación de nómina para las fechas que duró la relación de trabajo; el original del organigrama se la sociedad mercantil demandada; el original de la encuesta de satisfacción de los empleados del Banco Provincial; este Juzgado Niega su admisión por cuanto la promoverte no consignó copia del documento solicitado por exhibición ni a su defecto indicó el contenido del referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…En cuanto a la solicitud de exhibición de la sentencia N° 98/05 proferida por el Juzgado de lo Social N° 1 de Bizkaia, España. Este Juzgado observa que la finalidad de la prueba de exhibición es la obtención de los originales que reposen en poder de la contra parte, y como quiera que la demandada se encuentra imposibilitada de tener el original de la sentencia solicitada emanado de un Órgano extranjero se Niega su Admisión…

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El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Exhibición de Documentos en términos similares a los contenidos en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza de la prueba y la procedencia de la misma, en tal sentido establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, la a quo fundamenta su negativa de la siguiente manera:

Con respecto a la (Inspección Judicial) en la sede de LA EMPRESA DEMANDADA…Este Juzgado Niega la misma por cuanto la prueba de inspección judicial es una prueba excepcional, utilizada para probar o demostrar hechos que resulten imposibles traer a juicio mediante otros mecanismos…

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En tanto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la prueba de inspección judicial en los artículos 111 y siguientes, del cual se extrae:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 513 del 14 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

…1.- Como se advirtió en el encabezado de esta sentencia, luego de efectuada la audiencia constitucional, el pleno de la Sala decidió que la solicitud presentada resultaba inadmisible.

Sin embargo, y antes de justificar la decisión apuntada, es necesario aclarar algunos puntos en cuanto al tema planteado por la parte actora, relativos a la necesidad de señalar, al tiempo de promover los medios de prueba, el objeto de los mismos, con el fin de verificar su utilidad, pertinencia y licitud.

Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: M.H.d.M., según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva….

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Así tenemos que, tal y como lo ha dejado por sentado la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, la negativa de las pruebas no puede ser irracional, sino que debe estar basada en la finalidad del medio que se pretende utilizar, es decir, para que la a quo niega la prueba promovida, debe lucir razonable su decisión, en función del medio promovido y de los hechos que se pretenden probar con tal medio, porque de lo contrario sería negar el derecho a la defensa y por tanto atentaría contra la legalidad de todo proceso y a la tutela judicial efectiva. Forma parte del objeto debatido la situación económica en la que se encontraba la accionante dentro de la escala de sueldos de la empresa demandada, es decir, es objeto de controversia es que hubiere una remuneración que no se correspondía con su cargo dentro del organigrama de la empresa, así como tampoco recibía las promociones debidas dentro del área de consultoría jurídica de la empresa, motivo por el cual se hace procedente la prueba de exhibición de la nómina del área de consultoría jurídica del Banco Provincial desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes; así mismo debe admitirse la exhibición del organigrama durante la vigencia de la relación de trabajo; no siendo procedente la apelación en lo referente a la exhibición de una sentencia de un Juzgado en lo Social de España, toda vez que esto no corresponde estar en poder de la demandada y en todo caso la misma de existir, debería ser de libre acceso por los medios electrónicos o vías documentales, por ello escapa de la exhibición de documentos, porque no es obligatorio para la demandada tener en su poder dicha sentencia. Así se decide.-

En lo que respecta al organigrama, siendo una institución bancaria regida por la Superintendencia de Bancos, la Ley de Bancos y otros Institutos de Crédito que la obliga a mantener un organigrama de la empresa y una estructura de nómina, es decir, que perfectamente puede ser exhibida dicha documental y que mal se puede solicitar que la parte actora tenga en su poder, como lo señala la a quo, los datos o informaciones contenidos en el organigrama o de la relación de nómina, toda vez que esos son elementos sólo conocidos por la parte demandada y en todo caso obedecen a la estructura organizacional de la accionada por lo que mal puede pedirle la a quo a la demandante que conozca con exactitud los elementos que allí se encuentran contenidos, por el contrario por tratarse de una institución bancaria existe la presunción de que tales instrumentos existen. En cuanto a la encuesta de satisfacción de empleados del banco para el año 2005, es procedente, por cuanto la misma es una información confidencial de la parte demandada y en consecuencia, mal se le puede pedir a la actora que tenga en s poder la información contenida en dicha encuesta. Así se decide.-

Con relación a la prueba de inspección judicial, observa esta alzada que dentro de los elementos debatidos está el área física o el sitio donde se desempeñó la ciudadana accionante en el piso 22 del Centro Financiero Provincial y en consecuencia, se evidencia que es un medio idóneo con lo debatido por lo que en función de lo dicho en la sentencia parcialmente transcrita supra, no luce razonable lo señalado por la a quo en el sentido de que puede ser traído al proceso con una prueba distinta, además se observa que la estructura física donde desempeñaba sus labores la parte actora, es un hecho controvertido, por ello es procedente la apelación de la demandante, en cuanto a que la inspección se efectúe en el local donde se desempeñó la consultoría jurídica para el momento en que la ciudadana D.C. prestó servicios para la demandada e igualmente se verifique la nómina y la estructura del organigrama del área de consultoría jurídica del Banco Provincial, no observa esta Sentenciadora la inspección solicitada sobre los conceptos de caja de ahorro, fideicomiso y utilidades, toda vez que esa no es una forma idónea de desprender dicha información a los efectos del proceso, es decir, estos hechos es objeto de la demanda no punto de prueba, sino si correspondía en derecho su procedencia en función de su salario, siendo por ello su promoción ilegal (porque sería pedirle al juez que prácticamente dicte sentencia en una evacuación de pruebas) e impertinente (porque no es el momento oportuno ni la prueba adecuada, porque se deriva de un debate de alegación). Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIUSEPPINA RUSSO CLAVALDINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de agosto de 2008, con motivo del juicio incoado por el ciudadano D.J.C.M. contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, se modifica el auto recurrido en tal sentido y, Segundo: Se ordena, al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por el ciudadano D.J.C.M. contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, proceda a admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante al Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, consistente en que se traslade y constituya en el Piso 22 del CENTRO FINANCIERO PROVINCIAL, Av. Este 0, Urbanización San Bernardino, de la ciudad de Caracas, local donde funciona la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y deje constancia de los siguientes particulares: 1) Organigrama de la Consultoría Jurídica; 2) Nómina de la Consultoría Jurídica durante el período del 16 de octubre de 1996 al 02 de mayo de 2006,con especificación de estructura de cargos y sueldos ; 3) Cualquier otro particular que sea pertinente señalar al momento de la inspección judicial; todo ello conforme a la promoción de la prueba, en el escrito al Capítulo VII, y lo señalado en los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por el ciudadano D.J.C.M. contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, proceda a admitir la prueba de Exhibición del Organigrama del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de los resultados de la “Encuesta de Satisfacción de Empleados” en el mes de septiembre de 2005; de la Nómina de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

Dra. M.G.C..

La Juez

La Secretaría

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaría

MGC/kla

Exp N° AP21-R-2008-001290

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