Decisión nº 153 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes doce (12) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000416

PARTE DEMANDANTE: D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.506.382, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.A.A. y EURO M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.586 y 98.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FIESTA MANIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2006, bajo el No. 14, Tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: R.U. y A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.968 y 20.244 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana D.C.S. en contra de la sociedad mercantil FIESTA MANIA C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que el motivo de la apelación, es que fueron descontados montos reclamados, que se celebró un contrato por tiempo determinado por un año, pero que fue despedida al cuarto mes, que acudió a la Inspectoría del Trabajo y la empresa negó la relación de trabajo, pero en la audiencia de juicio sí la reconocieron; que de manera engañosa señalan que es nulo el contrato y que es una trabajadora a tiempo indeterminado, que eso lo alegó la empresa porque es más fácil para ellos, pagar cuatro (04) meses de prestación de servicios que la indemnización por el contrato por tiempo determinado no culminado, que eso no es justicia social; razón por la que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene pagar en forma íntegra todos los conceptos laborales reclamados. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, adujo que se discute en el presente caso si las normas son de orden público, que la parte actora alegó un despido el 23-08-2012, y la empresa negó pura y simplemente que ha sido despedida, que en las actas del proceso la actora no demostró el despido, sin embargo el Juez incurrió en una incongruencia absoluta, la comunicación es interna, que no fue dirigida a la actora, que en el derecho laboral no hay tentativa de despido, y esto no fe analizado. Que le pagaron a la actora hasta el 30-08-2012, señala que nunca fue despedida que hay un recibo de pago del 01 de septiembre, que no se puede utilizar un criterio economista, que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que para celebrar un contrato a tiempo determinado tiene que haber una circunstancia excepcional, que se establecen cuatro supuestos y ninguno configura el presente caso, que la carga de la prueba recaía en la parte actora, que el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado no cumple con los requisitos, por lo tanto es nulo, en consecuencia, la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que la empresa reconoce que hizo un contrato mal; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 11 de abril de 2012, como CHEF OPERATIVO INTEGRAL para la empresa demandada Sociedad Mercantil FIESTA MANÍA C.A. Que dichas labores las venía desempeñando en un horario fijo semanal estructurado, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., teniendo como funciones las siguientes: preparación de menús, logística, producción, elaboración y actualización del mismo; buffet; planificación, control, preparación, seguimiento y producción de los buffet; control de cocina: inventarios, requisición de materiales y productos, planificación de la producción, supervisión de personal, control de higiene y salubridad; también era responsable de la rotación de los productos, todo esto en el área de cocina; elaboración de postres y comidas frías: planificación, control, preparación, seguimiento y producción de los postres y las comidas frías. También tenía entre sus deberes, el de abrir todas las mañanas el restaurante. Que su patrono con el ánimo de defraudar sus derechos laborales le hizo firmar un contrato que en apariencia es de servicios profesionales, siendo que el mismo se trata en realidad de un contrato de trabajo, ello debido a que realizaba sus labores cumpliendo un horario de 8 horas diarias (de lunes a viernes) y 4 horas los sábados; que estaba subordinada a las órdenes del señor L.T. (Presidente) y de su socio Vicenzo Triggiano, quien supervisaba el personal de la cocina. Que nunca presentó facturas por servicios y que cumplía con todas las condiciones que se le imponían a todos los demás empleados de la empresa. Que en dicho contrato se le estableció un salario de Bs. 5.000,00 al mes, cobrando Bs. 2.500 quincenalmente; debiendo recibir un aumento en el mes de julio, oportunidad en la que pasaría a ganar Bs. 6.000,00 mensuales, cuestión que nunca se cumplió. Que el contrato de trabajo tenía una duración de un año, teniendo como fecha de finalización el 11 de abril de 2013, por lo que es un contrato de trabajo a tiempo determinado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 18, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 23 de agosto de 2012, le fue informado por el señor L.T., en su condición de su supervisor directo, que estaba despedida, ello sin que mediara causa o justificación legal alguna. Que hasta la presente fecha se le adeuda la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora con ocasión a la relación laboral que mantuvo por espacio de 4 meses y 12 días, esto además del tiempo restante para la culminación del contrato de trabajo que ambas partes firmaron y que tiene como vencimiento el 11 de abril de 2013. Que también la accionada le debe cancelar todos los salarios que devengaría por el resto de lo que quedaba del contrato, ello por concepto de la indemnización de daños y perjuicios devenida del incumplimiento del contrato por parte de la demandada (art. 83 LOTTT). Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 83, 142, 143, 190, 192, 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, la cantidad de Bs. 13.500,00. Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 759,38. Vacaciones, Bs. 3.000,00. Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 3.000,00. Utilidades, Bs. 6.000,00. Indemnización, Bs. 47.800,00. Diferencia de Salarios, desde el 1º de julio de 2012, Bs. 1.500,00. A tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 11 de abril de 2012, hasta la fecha de culminación de contrato, Bs. 5.940,00. Todo hace un gran total de Bs. 81.499,38. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada, admitió la existencia de la relación de trabajo, esto es, bajo una relación de dependencia a favor de la demandada; que inició el 11 de abril de 2012, así como el cargo ocupado por la demandante y las funciones cumplidas. Adujo que los supervisores de la actora eran los ciudadanos L.T. y Vicenzo Triggiano, así como el salario básico mensual de Bs. 5.000,00. Negó que con el ánimo de defraudar sus derechos laborales le hiciera firmar a la demandante un contrato que en apariencia es un contrato de servicios profesionales, ello bajo el supuesto de que dicha convención fue suscrita de común acuerdo entre las partes. Niega que en el referido contrato se haya convenido que la actora en el mes de julio, pasaría a ganar Bs. 6.000,00 mensuales, bajo el supuesto de que la cláusula Tercera establece que ello “ocurriría a partir del mes 7”, por lo que la actora no se hizo acreedora del aumento. Niega que en fecha 23 de agosto de 2012, el señor L.T., en su condición de su supervisor directo y representante legal de la accionada, le informara que estaba despedida. Niega que la convención pactada entre las partes fuera un contrato de trabajo a tiempo determinado, ello bajo el supuesto de que se trataba de una relación a tiempo indeterminado y en tal sentido invoca lo establecido en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como del numeral ii del literal d del artículo 9 del también derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 64 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. En este mismo orden de ideas cita el contenido del fallo No. 1.854 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de la decisión No. 554 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así como de la sentencia No. 939 de fecha 5 de agosto de 2010, proferida también por ésta última Sala. Por último señala que aunque el texto del contrato de trabajo tenga fecha de inicio y fecha de terminación, si no se subsume en los casos taxativos previstos en el artículo 64 de la LOTTT, el mismo será nulo y considerada la relación laboral como de tiempo indeterminado, razón por la que, según su decir, no procede condenatoria de la indemnización por incumplimiento de contrato, establecida en el artículo 83 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Por los argumentos expuestos, niega que se le deban cancelar a la accionante, el resto de los salarios pendientes por devengar (por lo que quedaba de contrato), esto por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como el hecho de que haya incumplido el término del contrato establecido en el artículo 83 citado. Señala que siendo que la relación laboral duró 4 meses y 12 días, niega que la demandante tenga derecho a recibir las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, ello en el entendido de que lo que le adeuda por tales conceptos, es la cantidad de Bs. 2.821,28 y Bs. 350,60 respectivamente. De igual modo, niega que tenga derecho a las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, “Indemnización por Daños y Perjuicios” establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como “Diferencia de Salarios”. Niega que tenga derecho a recibir las cantidades reclamadas a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indicando que sólo le adeuda por tal concepto Bs. 2.306,25. Finalmente niega que tenga derecho a percibir Bs. 81.499,38.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana D.C.S., en contra de la sociedad mercantil FIESTA MANIA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en dicha parte, debiendo demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, es decir, debe demostrar que la relación de trabajo se celebró por tiempo indeterminado, y que celebró un contrato por tiempo determinado, consciente que no cumple los requisitos de ley; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias certificadas de instrumentales contenidas en expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que riela en los folios (37-44). Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, que existe un contrato entre las partes llamado “ACUERDO DE SERVICIOS PROFESIONALES”. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original Acta de fecha 5 de septiembre de 2012, celebrada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y suscrita por las partes. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, que la parte demandada en sede administrativa negó la relación de trabajo, aduciendo que lo que existió fue una relación de carácter mercantil. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos N.I., S.C. y Y.C.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada de: 1.- La totalidad de los recibos de pago; 2.- La totalidad de los originales de controles de asistencia y; 3.- El original del contrato de trabajo suscrito por las partes. En relación a ello, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la demandada no exhibió las documentales solicitadas; la parte actora insistió en el medio probatorio en cuestión y solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, debido a la contumacia de la parte demandada de no traer a las actas la exhibición de las documentales en referencia, se tienen como cierto los dichos de la parte actora en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en original “Acuerdo de Servicios Profesionales”, suscrito entre las partes. Este medio de prueba ya fue valorado al momento de a.l.p.d.l. parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de recibo de fecha 1º de septiembre de 2012, copia fotostática del anverso y reverso del cheque No. 55000933, de fecha 29/08/12. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, el salario quincenal de la actora. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de que informara si la demandante cobró cheque No. 55000933, de fecha 29/08/12, emitido por la cantidad de Bs. 2.500,00. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, las resultas no constan en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YGOR NARVAEZ, S.P., A.Z., I.S., V.Á. y N.B.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO APLICADO POR EL TRIBUNAL A-QUO:

    El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la evacuación de Inspección Judicial que acordara de oficio en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se efectuó en la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, todo en fecha 20 de julio de 2013, del cual pudo constatar que existe un informe de sustanciación del cual se evidencian una notificaciones que le hiciera la demandada a los señores de TALENTUS con atención al ciudadano YGOR NARVAEZ, donde se refleja la intención de la empresa de despedir a la actora, siendo esto un indicio indiscutible de que la demandada despidió injustificadamente a la actora de autos; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Necesario es determinar la procedencia de los puntos de apelación alegados por la parte demandada, por lo que se analizarán los alegatos esgrimidos por dicha parte. En tal sentido: La parte demandada adujo que la actora en su libelo habla de un despido injustificado materializado el 23-08-2012, siendo que ésta negó pura y simplemente tal despido; que la relación laboral existente con la trabajadora lo fue a tiempo indeterminado y no por tiempo determinado como erróneamente se estableció en un contrato que reconoce celebró con vicios; reconociendo que adeuda prestaciones sociales pero no todos los conceptos reclamados por la actora en su libelo.

Así pues, observa esta Juzgadora de las actas procesales, específicamente de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal a-quo, que existe una carta dirigida –como se dijo anteriormente- a los señores de la entidad de trabajo TALENTUS con atención al ciudadano YGOR NARVAEZ, donde se refleja la intención de la demandada de despedir a la actora, constituyendo esto un indicio sobre el despido injustificado del cual fue objeto la actora, y siendo que no existe otro material probatorio que desvirtúe tal decisión adoptada por la parte demandada FIESTA MANIA, C.A., esta Juzgadora concluye que inexorablemente la demandada despidió injustificadamente a la ciudadana D.C.S.. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con relación a si el contrato de trabajo entre las partes involucradas en la presente causa fue a tiempo determinado o indeterminado. Esta Juzgadora desciende a las actas procesales; y en tal sentido:

Se verifica de las actas procesales un documento denominado: “ACUERDO DE SERVICIOS PROFESIONALES” donde la sociedad mercantil FIESTA MANIA C.A., y la ciudadana D.S., manifestaron su voluntad inequívoca de mantener una relación de trabajo por tiempo determinado, sin embargo, el presente contrato no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 77 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mucho menos los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A pesar de ello, llama poderosamente la atención que en el presente caso quien alega que la relación laboral se celebró por tiempo indeterminado fue la parte demandada, admitiendo incluso que incurrió en serios vicios al celebrar el supuesto contrato por tiempo determinado; no fue la actora quien alegó tales vicios. Por otra parte, se axioma como la parte demandada en sede administrativa negó la relación de trabajo, y como hecho nuevo alegó la existencia de una relación de prestación de servicios profesionales, tal y como se evidencia en el acta que riela a las actas en el folio (45) del expediente, creando así suspicacia, pues, cómo es que en sede judicial, específicamente en su contestación de demanda y en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada la parte reclamada reconoció la relación laboral, alegando incluso que lo fue a tiempo indeterminado, y en sede administrativa niega totalmente dicha relación laboral. Lo que se evidencia es el fraude laboral que pretende la demandada para con la trabajadora, pues, al atacar ella misma el contrato a tiempo determinado que celebró con la trabajadora por adolecer de vicios que lo hacen nulo, alegando incluso que la relación se celebró por tiempo indeterminado, indiscutiblemente que al término de la relación laboral pagará con deficiencia las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora, cometiendo así una injusticia social.

En base a lo anterior, cree prudente esta Juzgadora citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2012, caso: M.D.R.P., contra la sociedad mercantil DIEMO, C.A., donde dejó sentado:

…El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.

En el caso sub examine, la ciudadana M.D.R.P. suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:

PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.

(Omissis)

CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’.

De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido, el 3 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, que le fueron negados por la alzada.

Sobre la base de lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a resolverse el fondo de la causa.

Como se señala up supra, el legislador tanto en la otrora Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en su esencia, el objetivo es lograr que las relaciones de trabajo sean indeterminadas, para lograr así la permanencia del trabajador en el empleo; sin embargo, en el presente caso existe una volunta inequívoca de las partes que la relación de trabajo en el caso de autos tuviese una fecha determinada de culminación, es decir, un contrato por tiempo determinado, y que por fraude la empresa pretende alegar su propia torpeza al afirmar que celebró con la trabajadora un contrato por tiempo determinado, y así debe establecerlo este Tribunal, y más aún cuando la trabajadora manifiesta su intención de no seguir laborando; todo EN ARAS DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE A PARTIR DEL ARTICULO 89, Y DEBIDO A LA NATURALEZA SOCIAL DEL DERECHO DEL TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto declara esta Juzgadora Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, retomando los hechos y sintetizando lo demostrado en actas, queda claro que la relación de trabajo fue por contrato determinado, el cual comenzó en fecha 11 de abril de 2012, con fecha de finalización el 11 de abril de 2013, pues fue celebrado por un año. Queda demostrado que la parte actora fue despedida injustificadamente en fecha 23 de agosto de 2012 por parte de la demandada. Así pues establece el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será el importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta ley

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En el caso de autos, necesario es condenar las indemnizaciones establecidas en el up supra artículo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a verificar lo demandado por la parte actora en el presente procedimiento; por lo que se señala lo siguiente:

Con respecto a los salarios devengados por la actora en toda su relación laboral, queda demostrado -como se dijo- el salario percibido, su incremento salarial como lo señala la cláusula Tercera del contrato por tiempo determinado celebrado, que lo sería en el mes “7”, el cual se tomará como el mes de julio, por cuanto el mismo contrato no especifica si es el mes séptimo contando la fecha de inicio del contrato o es el mes siete calendario, por lo que al haber duda se beneficia al trabajador, considerándose entonces que es a partir del mes de julio de 2012 que se incrementa el salario de la actora por lo tanto tenemos, que para los meses mayo, junio, la actora percibió la cantidad de Bs. 5.000,00, para los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre enero, febrero, marzo y abril la cantidad de Bs. 6.000,00. ASÍ SE DECIDE.

Se verifica que la demandada no honró en cancelar los beneficios laborales de la parte actora, por cuanto no demostró la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales pretendidos, por lo tanto, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADORA DEMANDANTE: D.C.S..

- FECHA DE INGRESO: 11/04/2012.

- FECHA DE EGRESO: 23/08/2012.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

- Se establecerá, un cuadro calculando la prestación de antigüedad, tomando en cuenta el salario establecido up supra; este cálculo se efectuará, incluyendo el salario normal, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conformando así el salario integral, mes por mes y éste será multiplicado por quince cada trimestre, según lo establecido en el literal a) del artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto:

Periodo Salario normal Alicuota de utilidades Alicuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes

04/2012-07/2012 166,67 13,89 6,94 187,50 2.812,50

08/2012-10/2012 200,00 16,67 8,33 225,00 3.375,00

11/2012-01/2013 200,00 16,67 8,33 225,00 3.375,00

02/2013-04/2013 200,00 16,67 8,33 225,00 3.375,00

Total 12.937,50

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que el último salario integral fue de Bs. 225,00, multiplicados por 30, arroja Bs. 6.720,00. Entonces, a la actora le corresponde por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el literal d) del artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 12.937,50. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012-2013: Le corresponde por este concepto 15 días (15 días por año), que calculados por el último salario diario normal de Bs. 200,00, arroja un total de Bs. 3.000, 00 y por el concepto de bono vacacional, 15 días (15 días por año), que calculados por el último salario diario de Bs. 200,00, arroja un total de Bs. 3.000,00, para un total global de Bs. 6.000,00. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: 30 días (30 días por año), que calculados por el salario diario promedio normal de Bs. 191,67, arroja Bs. 5.930,10 ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, A FAVOR DEL ACTOR: Por cuanto la actora laboró hasta el 23 de agosto de 2012, y el contrato tenía vigencia hasta el 11 de abril de 2013, le corresponden 231 días, que calculados por el salario diario normal de Bs. 200,00, da como resultado Bs. 46.200,00; adicionalmente le agregamos la indemnización por despido injustificado, de Bs. 12.937,50, arroja una cantidad total de Bs. 59.137,50. ASÍ SE DECIDE.

- DIFERENCIA SALARIAL DESDE EL MES DE JULIO DE 2012: Le corresponde a la actora una diferencia de Bs. 1000,00, mensuales, desde el mes de julio de 2012, hasta el 23 de agosto de 2012, fecha que fue despedida, pues le dejaron de cancelar dicha diferencia por 54 días a razón de Bs. 33,33, arroja Bs. 1.800,00. ASÍ SE DECIDE.

- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

En consecuencia, por concepto de cesta tickets adeuda la accionada al demandante, desde el 11 de abril de 2012 al 11 de abril de 2013, por cuanto no existe en las actas procesales algún medio de prueba que libre a la demandada de tal obligación, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente. A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

El total de estas cantidades arroja como resultado el monto de Bs. 85.805,10; cantidad ésta adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada Sociedad Mercantil FIESTA MANIA C.A.., a pagar a la ciudadana D.C.S., la cantidad de Bs. 85.805,10. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana D.C.S., en contra de la sociedad mercantil FIESTA MANIA C.A.

4) SE CONDENA a la sociedad mercantil FIESTA MANIA C.A., a cancelar a la ciudadana D.C.S. la cantidad de Bs. 85.805,10, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintiochos minutos de la tarde (2:28 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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