Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-002053

PRINCIPAL: AP21-L-2011-003657

En el día de hoy, viernes veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m), oportunidad señalada por este tribunal para la celebración de la audiencia de parte en el juicio seguido por D.C.M.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.316.472, por reclamación de salarios caídos, prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, ZEMERATH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, tomo 560-A-Qto., en fecha 02 de junio de 2001; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior de la misma Circunscripción Judicial, en la sala de audiencias N° 1 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario, informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.T., inscrito en el IPSA, bajo el N° 49.300, diciéndose apoderado judicial de la demandada, contra la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 01 de diciembre de 2011; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los abogados, A.T., ya identificado, y J.D.C.V., inscrito en IPSA, bajo el N° 58.328, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido el tribunal informó a las partes que el desarrollo de la audiencia se llevará a cabo, cediendo el derecho de palabra, en primer lugar, a la representación judicial de la parte demandada recurrente, para que en un lapso de diez (10) minutos, exponga los fundamentos de su recurso; que seguidamente tomará la palabra la representación judicial de la parte actora, para que en el mismo tiempo de diez (10) minutos, exponga lo que crea procedente respecto a lo expuesto por su contraparte como fundamento de su recurso; que mientras hacen sus exposición no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que deberán observar la conducta digna de este tipo de actos. Acto seguido, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:

Apela de la sentencia dictada por la a quo en virtud que los conceptos condenados a pagar a su representada en dicha sentencia, no se encuentran ajustados a derecho, en el entendido que, en cuanto a los salarios caídos, se realizo el cálculo en base a un mismo sueldo, sin tomarse en cuenta que la trabajadora tuvo variaciones en su salario, asimismo, en el cálculo de la prestación de antigüedad, el tiempo que efectivamente laboró la trabajadora fue de 4 meses y 22 días, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sólo 15 días para el cálculo de la dicha prestación y no 180 días como lo estableció la Sentencia de la a quo, por otra parte, la recurrida ordenó el pago de la indexación incluyendo el monto correspondiente al pago de salarios caídos y la prestación de antigüedad, siendo esto contrario a derecho, en virtud que se efectuaría un doble pago de estos conceptos y finalmente la condenatoria en costas que estableció la sentencia de la a quo, igualmente es contraria a derecho, por declararse en la mencionada sentencia parcialmente con lugar la demanda, siendo esto incorrecto por cuanto la Ley establece que se condenará en costas a la parte que se halle completamente vencida: Por todo lo antes expuesto solicita el recurrente se declare con lugar la apelación y sean revisados todos y cada unos de los conceptos condenados a pagar a su representada.-

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar a objeto de dictar el dispositivo del fallo, por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, indicando a las partes que deben permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación acerca de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Apela la parte recurrente de la decisión del a quo de fecha 01 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda por aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2011, dando por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su demanda que no resultaron contrarios a derecho, y condenó en consecuencia a la demandada, a pagar a la actora, los conceptos de: salarios caídos, antigüedad con sus días adicionales y sus intereses, la indemnización sustitutiva del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora y la indexación.

El artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede recurso de apelación contra la decisión que declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, pudiendo el Juez Superior que conozca de la apelación, confirmar el fallo de primera instancia o revocarlo cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Ahora bien, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ha dicho la Sala de Casación Social del TSJ en varias decisiones, entre ellas, la del 09 de junio de 2010 N° 1182 :

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el > que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Tanto de la norma transcrita, como de la doctrina jurisprudencial, se colige que una vez declarada la admisión de los hechos por el juzgado sustanciador, podrá la parte demandada apelar de la misma, cuando su incomparecencia se haya fundado en situaciones de hecho debidamente comprobables, que deriven del acaecimiento de un supuesto de > , sobre los cuales decidirá el juzgador de alzada.

En la causa sub examine, al ser apelada la decisión por parte de la demandada, el tribunal superior que conoció de la misma decidió con respecto a los supuestos elementos de > que originaron la incomparecencia, estableciendo lo siguiente:

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte (sic). Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante...

En el caso de autos, se observa que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar tuvo lugar en el llamado primitivo a dicha audiencia, por lo que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), reviste carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), quedando solo a esta parte, la posibilidad de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

Por lo que este Superior solo decidirá respecto a los motivos que le impidieron a la parte demandada comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y solo si ésta resultare improcedente, proseguirá a decidir verificando, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Como quiera que la parte recurrente no trajo a los autos elementos probatorios para evidenciar las causas que constituyen caso fortuito o fuerza mayor, ni ninguna circunstancia del quehacer humano que le impidieran su comparecencia a la referida audiencia, que fuere sobrevenida, imprevisible, y de ser previsible que sea inevitable, pero en toda caso, ajena a la voluntad del afectado, y ni siquiera alegó tener motivos que le impidieran su comparecencia a la audiencia preliminar, es forzoso para este tribunal declarar que no logró la recurrente demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar del 26 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, y así se establece.

En razón de ello, pasa el tribunal al análisis acerca de si está la acción del actor amprada por la ley, o es contraria a derecho su pretensión, y en ese sentido, se observa que lo reclamado por el actor en su libelo, coincidente con lo acordado por el a quo en su decisión definitiva objeto del recurso que ahora se analiza, son las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que alega le adeuda la demandada en razón de la relación laboral que los unió, vale decir: salarios caídos, antigüedad con sus días adicionales y sus intereses, la indemnización sustitutiva del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora y la indexación. De donde se concluye que lo pretendido por la actora y acordado por la recurrida, se encuentra amparado por la ley y que la misma se ajusta a derecho, toda vez que los salarios caídos acordados devienen de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según la providencia administrativa N° 00354 del 30 de junio de 2009, cuya copia corre a los autos. Así establece.

Ahora bien, la parte recurrente objeta que el pago de los salarios caídos se calculó en base un solo salario siendo que la actora tuvo variaciones en su salario; y en este sentido, el tribunal observa que el cálculo en cuestión está hecho según el salario de la actora para el momento del despido, que en el entender de este tribunal, resulta ajustado a derecho.

En lo que respecta a la objeción sobre el cálculo de la antigüedad, observa el tribunal, que la misma debe computarse hasta que se rompió el vínculo laboral, lo cual ocurre después de la decisión sobre reenganche y pago de salarios caídos, y la renuncia de la actora al reenganche que se produce con la interposición de la demanda para el reclamo planteado en este proceso.

En cuanto a lo alega el recurrente respecto a la indexación, la misma carece de sustento toda vez que si la trabajadora recibiera ahora lo mismo que le correspondía cuanto el obligado debió cancelarle sus créditos, estaría desmejorando su condición puesto que con tal suma no podría adquirir los bienes y servicios al precio a que la inflación los ha llevado para estos momentos.

En cuanto a lo expuesto sobre la condenatoria en costas, resulta procedente, por cuanto, en efecto, como lo alega el recurrente, no hubo vencimiento total, y no puede ser condenada en costas la demandada.

En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 01 de diciembre de dos mil once, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora, los siguientes conceptos y cantidades: Por salarios caídos, la cantidad de Bs.30.844,13, desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2010, al salario alegado en la demanda; por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.8.400,60, o sea, 195 días a razón de Bs.43,98 diarios; la suma de Bs.86,16 por concepto de antiguedad adicional; la cantidad de Bs.2.448.00, por concepto de la indemnización sustitutiva del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses generados por la antigüedad conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados por un único experto que al efecto designe el juez de la ejecución, conforme a las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, y según los salarios integrales históricos progresivos devengados por la actora en su relación de trabajo conforme al planteamiento del libelo de la demanda. TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, que igualmente serán determinados por el experto que designe el juez de la ejecución, valiéndose para ello de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y para la indexación de la antiguedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, valiéndose para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, y excluyendo del cómputo de ésta, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las parte, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc. CUARTO: Se revoca la condenatoria en costas impuesta por la sentencia recurrida toda vez que la misma deviene contraria a derecho por cuanto, sólo se condenará en costas al vencido totalmente en la litis, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso de autos, se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que se entiende que no hubo vencimiento total. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris de este Circuito Judicial por cuanto la misma contiene las motivaciones de hecho y de derecho que la sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, a cuyo cargo queda la guarda y custodia del disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Los apoderados de la demandada recurrente,

El Secretario,

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