Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-013537

ASUNTO : TP01-R-2014-000058

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar J.C.T.L. en su carácter de defensora de la ciudadana D.C.F.B., ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero del 2014, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…Por todo lo expuesto este Tribunal de Control 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO No admite la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, contra la ciudadana D.C.F.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA COMO COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 84 numeral 3 del código Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento formal de la causa, a fin de que el Ministerio Público haga en un lapso no mayor a 30 días las diligencias necesarias para la práctica de diligencias de investigación planteada por la defensa, consistente en tomar entrevista a los ciudadanos Y.P.G. y D.A., en consecuencia se retrotrae el proceso a la fase preparatoria a objeto de que el Ministerio Público subsane dicha omisión, por lo que una vez subsanada la misma, podrá el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad a la ciudadana D.F., por cuanto no han variado las razones por las cuales fue decretada la misma, conforme a los artículos 250, 236, 237 y 238 del COPP. conforme a los artículos 250, 242 del COPP…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada J.C.T.L., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar de la ciudadana D.C.F.B., interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 17/02/2014 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal N° TP01-P-2013-013537, en la cual decretó El Sobreseimiento de la causa y mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendida y lo hace en los siguientes términos:

“….CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Trascrito lo anterior debe manifestarse que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del día ,7 de febrero del 2.014, la cual se decidió mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la defendida: D.C.F.B.

CAPITULOTERCERO

DECISIÓN QUE SE RECURRE

Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo,. entre otras cosas lo siguiente:

observa este Tribunal que el Ministerio Público realizó una única citación dirigida a los ciudadanos Y.P.G. y D.A., o algún elemento que permita a este juzgado tener certeza sobre sobre si los referidos ciudadanos estaban enterados del acto procesal , para el cual estaban siendo citados, lo que a criterio de esta juzgadora vulnera el derecho a la defensa de la imputada, lo ,que trae necesariamente la declaratoria del sobreseimiento formal de la causa , a fin de que el ministerio público haga en un lapso no mayor de 30 días las diligencias necesarias para la practica de esta diligencias de investigación solicitadas por la defensa...

Es necesario resaltar, que los defectos advertidos en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público son de entidad tal, que conducen, de manera ineluctable, a la admisión de la acusación y a que por tanto, conforme al artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 313. 3 eiusdem, debe declararse en esta fase intermedia del proceso, el sobreseimiento de la causa. Sobreseimiento que sin embargo, no acarrea efectos de cosa juzgada material, ya que al surgir de la verificación de defectos no dejan de ser formales, por lo que; conforme al artículo 33.4 del Código. Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318.3 eiusdem; debe declararse en esta fase intermedia del proceso, el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO CARTO

RAZONES DE RECHO

El Tribunal Supremo de justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:

la libertad es un derecho fundamental q.’ puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación de salvaguardar re ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (...) las circunstancia indicadas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal pasa decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permiten juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y si evitar vulnerar los principios de la afirmación y al estado de libertad, establecidos en citado artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el juez accionado incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva de libertad de la representada, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales existentes para mantenerla privada de libertad. A la defendida se le han violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad considera quien recurre que se ha violentado el Debido Proceso en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al mantenerse privada de libertad a la imputada, luego de haber inadmitido la errática acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el sobreseimiento formal constituye un error por parte de la Juzgadora haber mantenido la Privación judicial preventiva de Libertad.

Las anteriores afirmaciones estriban de hecho cierto realizado por la Juez de control; que no es otro que, haber decretado el sobreseimiento formal y retrotraer el proceso nuevamente la fase de investigación, otorgando el lapso no mayor a 30 días únicamente para que dos testigos rindan declaración, considerando esta defensa exagerado el plazo acordado por el Tribunal para que presenta nuevamente el Ministerio Público el acto conclusivo. Considera quien aquí recurre que bajo ninguna circunstancia la conducta negligente del Ministerio Público que puede repercutir perjuicio de la imputada El juez A quo no podía bajo ningún concepto mantener privada de libertad a la defendida, menos aun cuando la atribución de los hechos por parte del Ministerio Público fue tan errada, en virtud de que No existe un solo elemento de convicción que vincule a la ciudadana DlANA C.F.B., en los hechos aquí investigados. Que como sabemos el texto sustantivo prevé diversas formas de participación, más aún cuando concurren varias personas en el mismo proceso penal. Pero que en el presente caso, en el escrito acusatorio no encontramos o mejor dicho no puede hablarse delito de Extorsión Agravada en grado de Cooperador No Necesario, toda vez que de la propia denuncia de la persona que funge como victima en las actuaciones, en su declaración no señala la violencia o engaño; alarma o amenaza de grave daños de la cual fue objeto. A tal efecto refiero textualmente lo afirmado en la denuncia “...eI maracucho llego a mi trabajo y me dijo que la moto que me habían robado estaba en Monay y que si le daba seis mil (6.000) bolívares me la entregaba...” Según Carrara, la extorsión recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo (por breve, que sea) que debe transcurrir entre la amenaza de un mal su ejecución, o bien entre la amenaza del mal y su apoderamiento de la cosa. Para que exista extorsión, es preciso que el agente haya dicho: dame la cosa o te mataré o te quemaré la casa, etcétera, o bien que haya dicho: pronto dame la cosa o te mato. En una palabra: el mal futuro y el lucro futuro constituyen la extorsión.

Por otra parte, y siguiendo con lo alegado anteriormente, no debe la defensa dejar pasar por alto que en ninguna parte de la decisión emitida por el Aquo se observa AUTO FUNDADO de la misma que nos diga por que, detenta la defendida dominio del hecho delictivo. No es posible permitir que aun cuando no está demostrado el delito de Extorsión Agravada, la imputada se encuentre privada injustamente de su libertad. En esa decisión no observamos una sola circunstancia que haya tomado en cuenta la juzgadora, como se lo prevé la norma adjetiva penal, que sirva para avalar la, el desafuero, arbitrariedad o exceso cometido por el Ministerio Público.

A criterio de esta defensa los autos fundados implican una explicación, es decir, la razón por la cual se adopta una terminada resolución y por ende es necesario confrontarla con los otros elementos de convicción existentes en la investigación, al no realizar el juzgador esa actividad, nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella.

La decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 06 Honorables Magistrados, viola, el derecho a la Tutela judicial Efectiva, esta comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, pues la obligación de, juzgador es mantener el procesó y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado por los menos un análisis somero del conjunto de todas las actuaciones, y que en virtud de él, se emita una decisión ajustada a derecho.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación del sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por el juez e Primera Instancia en funciones de Control N° 06, deriva en la violación del derecho a la libertad, que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el articulo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cual se le investiga y las razones por las cuales se le priva se le restringe su libertad.

El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2O08 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:

Derecho a la Tutela judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía...

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que se ocurre ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 06 de este Circuito Judicial Penal los artículos 157, 246 y 247 procesales el cual establece: “Las decisiones deI tribunal serán emitidas mediante sentencia de auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Este se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de justicia; a través del órgano de Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”.’ “Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. “ ..

La juzgadora en su motivación no sopesa adecuadamente los elementos fácticos denunciados que puedan ser o elementos de convicción necesarios para determinar la violación de la norma, corro lo es la prevista y sancionada en los Artículos 16, en concordancia con el 19.1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el artículo 84.3 del Código Penal.; y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el Delito de Extorsión Agravada en Grado de Cooperadora No Necesaria, solo se limita a ordenar que se escuche la declaración de dos testigos ofrecidos por la defensa y en armonía con tales fundamentaciones es necesario que hagamos un análisis de las razones por las cuales la imputada NO puede seguir privada de libertad, ello conlleva a establecer de manera separada dichas razones.

Quien aquí recurre difiere respetuosamente, en concordancia con las quejas at supra, en cuanto al error que incurrió en juzgador en equiparar los efecto jurídicos de los artículos 313.3, al manifestar que decreta el sobreseimiento forrmal pero que únicamente a fin de que se escuchen las testimoniales de dos ciudadanos y este no acarrea los efectos del 301 ambos del COOP, debemos entender que la juzgadora aun cuando no lo indica en la decisión estableció la causal del numeral 3°, de tal manera que el referido numeral es uno de los supuestos que prevé el Código, para poder decretar el sobreseimiento, y distinto es el efecto jurídico que le atribuye a dicho acto el artículo 301, que no es otro que el cese de las medidas de coerción personal y la posibilidad de intentar una última persecución penal. Pero la defensa no entiende el porqué en la motivación de la recurrida sólo menciona el lapso de 30 días como posibilidad del Ministerio Público de ejercer nuevamente la acción penal, con esta decisión omite aplicar Ios efectos previstos en el 301 en cuanto al cese de las medidas de manera que la defensa considera que esa decisión debió abarcar el cese de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre la patrocinada, ya que no encuentra otro término jurídico, para referirse a ella (sobreseída), pero gran interrogante es porque se mantiene privada de libertad y bajo que condición jurídica.

Es evidente que en la recurrida decisión el A quo incurrió en infra petita en cuanto la aplicación de las normas relativas al sobreseimiento, ya que el artículo 301 del COOP, establece sin distinción en cuanto al decretarse el sobreseimiento deben cesar las medidas cautelares de coerción personal, tanto es así que debemos citar algunas decisiones del alto Tribunal en cuando a los efectos de tal auto, como observamos tanto de la Sala Constitucional como de la Peral, en cuanto a los efectos del sobreseimiento considera:

Sent#260. Fecha 06/06/06. Ponente Deyanira Nieves. Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de no forma, no tener “autoridad de autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 19, del código Orgánico Procesal, cuando dispone que: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o usado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

La defensa también considera pertinente pronunciarse acerca de los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal en cuanto a la solicitud de privación de libertad de la imputada de marras, en principio ya ha sido trajinada, la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal respecto una sentencia definitiva; porque se he de tener dicha ciudad’ ia privada de libertad. Con el solo argumento jurídico del peligro de fuga ha sido bastante vacilante la casación penal al respecto, pero de la interpretación del artículo 236 del COOP, cuando se utiliza en verbo podrá el juez decretar o no la medida que considere no es necesario para fundamentar privación judicial preventiva de libertad el solo hecho de cimentarse en el peligro de fuga o de ostaculización o peor aún la sola mención de ambas circunstancias como bien podemos orientarnos de nuestra sala casación Penal del m.T..

SENTENCIA de fecha 29 de AbriI del 2.004 número 709. Sala de Casación Penal

No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, pues que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posiblidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

Artículo 251: Peligro de Fuga (...‘ A todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva (subrayado de la Sala)

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones para él cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de qué el imputado incurra en ello.

En sintonía con lo artes expuesto debemos señalar que el artículo 237 procesal procesal penal establece lo siguiente:

“artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de su

    s negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La Magnitud del daño causado;

  4. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y,

  5. - La conducta predelictual del imputado...

    La Defensa disiente del criterio adoptado por el Tribunal en cuanto al peligro de fuga en porque la defendida tiene arraigo en el país, específicamente en la ciudad de Monay Estado Trujillo, sin tener el interés de abandonar definitivamente el país, su familia, sus tres pequeños hijos, en edades comprendidas entre los 4, 7 y 11 años, además se encuentra radicada en el referido estado Trujillo, aunado a ello la defendida fue detenida cuando colaboraba con los ciudadanos que fungen orno víctimas en el escrito acusatorio y nos encontramos con poca o nada individualización en cuanto al delito imputado de Extorsión Agravada como Cooperador No Necesario; además que la jueza no tomó en considera n el comportamiento de la7 representada durante el proceso, la misma no posee registros policiales, ni judiciales, ni antecedentes penales, y quien jamás pensó en sustraerse de la justicia venezolana, por el contrario permaneció; en el sitio con las víctimas y es ella misma quien llama a la policía y aunado a ello al imputado lo acoge el Principio do la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del texto adjetivo, en cual establece:

    artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma, inocente y a que se le trate como tal, mientras que no se establezca, su culpabilidad mediante sentencia firme.

    CAPTULO QUINTO.

    PETITORO

    En virtud de tales criterios y exposiciones considera la defensa que contra la imputada de marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir culpabilidad y menos acreditado el peligro de fuga de dicha ciudadana, es por lo que se estima que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se anule y revoque la decisión que priva de la libertad a la defendida, emitida por el juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa técnica de la ciudadana D.C.F.B., cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón de que la a-quo no motivó el fallo, no dio una explicación del porque ratificó la medida privativa de libertad, solo señaló que retrotrae el proceso a la fase de investigación, con la finalidad de que se oigan unos testigos y le acuerda un nuevo plazo de treinta (30) días al Ministerio Público, para que presente nuevo acto conclusivo, verificándose en la audiencia preliminar que no existe ningún elemento de convicción que vincule a .la Ciudadana D.C.F.B., con los hechos investigados.

Al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del asunto, se observa parte del auto recurrido en la que la Jueza de control expresó lo siguiente:

(…) se observa que efectivamente la Defensa durante la etapa de investigación, solicito al Ministerio Pùblico, mediante escrito consignado en el Despacho fiscal en fecha 21 de noviembre de 2013, la practica de una serie de diligencias de investigación, conforme a la facultad que le otorga el artículo 287 del texto adjetivo penal. Al respecto observa el artìculo 287 del Còdigo organico Procesal Penal, establece ““ART. 287 .- Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podra solicitar a el o la Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Pùblico las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”. De la norma antes transcrita se evidencia la facultad que tiene el imputado o quien ejerce su defensa técnica de requerir al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el Ministerio Público, las practicará si las considera procedentes, en caso contrario deberá dejar constancia, es decir que así como quien funge como imputado tiene derecho a proponer la practica de diligencias de investigación, el Ministerio Público, como director de la investigación tiene la obligación de pronunciarse, ya sea acordándolas o rechazándolas motivadamente. Ahora bien señala la defensa, que el Ministerio Público, presentó acusación en contra de su defendida sin haber hecho lo necesario para tomarle entrevista a los ciudadanos Y.P.G. y D.A., que la defensa representada para la fecha por el Abogado A.A. solicito en su debida oportunidad como diligencias de investigación, aduciendo que tal situación genera indefensión para su representada. Ante tal argumento procede el Tribunal a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que en fecha 13 de diciembre de 2013 el Ministerio Público concluyó la investigación con la presentación de acusación interpuesta contra la ciudadana D.C.F.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA COMO COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 84 numeral 3 del código Penal. Se observa al folio 57-59 de la presente causa escrito suscrito por el Abogado A.A., dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico en el que solicita practica de las diligencias de investigación, consistente en tomar entrevista a los ciudadanos M.F.V., L.V., Y.P.G., D.A., S.C.M., Elizabet Sánchez Lozada, como diligencias dirigidas para desvirtuar la imputación fiscal. Al folio 93 de la presente causa, se observa Acta de fecha 16 de diciembre de 2013 donde la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Pùblico Abg. Y.P., deja constancia expresa de que le fue entregada en fecha 2-12-2013 a la defensa citación dirigida a los ciudadanos Y.P.G. y D.A. a fines de que comparecieran a rendir declaración el día 9 de diciembre de 2013. NO obstante observa este Tribunal que el Ministerio Público realizó una única citación a los referidos ciudadanos, aunado a que no existe en autos resulta de boleta de citación dirigida a los ciudadanos Y.P.G. y D.A., o algun elemento que permita a este Juzgado tener certeza sobre si los referidos ciudadanos estaban enterado del acto procesal para el cual estaban siendo citados, lo que a criterio de esta juzgadora vulnera el derecho a la defensa de la imputada, lo que trae como consecuencia la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la acusación por falta de requisitos formales, que en todo caso pueden ser subsanados durante el proceso, Se decreta el sobreseimiento formal de la causa, a fin de que el Ministerio Público haga en un lapso no mayor a 30 dias las diligencias necesarias para la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, consistente en tomar entrevista a los ciudadanos Y.P.G. y D.A., con la colaboración o participación activa de la defensa al respecto, en consecuencia se retrotrae el proceso a la fase preparatoria a objeto de que el Ministerio Público subsane dicha omision, retrotrayendo el mismo al estado que se procure para las imputadas la garantía del ejercicio de sus derechos de manera activa durante la investigación, para de esta manera garantizar un proceso con equilibrio procesal en razón de la igualdad y una vez subsanada tal omisión podrá el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que estime pertinente.(…)

Analizando lo anotado del fallo se concluye que la a-quo al revisar la causa se percató de que la imputada a través de su defensor, había promovido una prueba testifical que fue admitida pero no se realizó, la juez de garantías acertadamente al observar tal omisión ordenó su realización como protección al derecho a la defensa del cual goza la imputada.

Ahora bien, si la a-quo estimó como necesaria la evacuación de la diligencia propuesta y como consecuencia de ello decreta el sobreseimiento provisional, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho y a la justicia era revisar la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto habían variado las circunstancias iniciales que dieron origen a la privativa de libertad, así se desprende de lo anotado en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada visto el motivo del sobreseimiento provisional decretado, que una cautela no privativa de libertad resulta suficiente para garantizar el proceso, acordándose el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada J.C.T.L., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar de la ciudadana D.C.F.B., contra la decisión dictada en fecha 17/02/2014 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal N° TP01-P-2013-013537, en la cual decretó El Sobreseimiento provisional de la causa y mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendida.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida, imponiéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante el tribunal de origen. Líbrese boleta de libertad a la imputada.

Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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