Decisión nº PJ0132012000018 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Febrero de 2.012

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000344

PARTE DEMANDANTE: D.C.A.R.

PARTE DEMANDADA: “JUNGLA KIDS, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana D.C.A.R., titular de la cédula de identidad No.17.066.852, representada judicialmente por los Abogados J.I.G. y L.E.I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.558 y 139.354, respectivamente contra la Sociedad de Comercio JUNGLA KIDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 21 de mayo de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 36-A, cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de modificación, siendo la última de ellas mediante acta de asamblea general extraordinaria, en fecha 22 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo 114-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F., C.M.F.M., J.M.M., C.F.F.M., L.A. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.276 y 125.277, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto del año 2011, dictó la sentencia que resolvió el mérito de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte demandada y por la parte actora conociendo esta alzada del mismo por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 04 de Agosto del año 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los Folios 278 al 295, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró lo siguiente, se cita:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.C.A.R. contra JUNGLA KIDS, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 42.175,59), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del capitulo VI del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, las partes actora y accionada ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 04 de agosto de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte Demandada recurrente:

Que apela de la sentencia por cuanto en los folios 287 y 289 del expediente, se condena a su representada a pagar los conceptos de una hora extraordinaria y de un bono nocturno, desechando la prueba fundamental as la cual se acoge por el Principio universal de la comunidad de la prueba de la inspección ocular realizada por el Tribunal de la causa.

Alega que del contenido de la evacuación de esa inspección judicial se evidencia con claridad cual es el verdadero horario que prestaba la accionante para su representada; en función de ese horario jamás puede ser condenada su representada a pagar horas extraordinarias cuando se saldría del horario que verdaderamente esta establecido, tal horario fue desechado en las consideraciones del tribunal a quo en función de que supuestamente no estaba autorizado, no estaba sellado por la Inspectoría del trabajo dichos horarios.

Manifiesta que no es cierta esa situación en función de que el Juez al darse cuenta del verdadero horario y que para nada fue impugnada la referida inspección debe dársele el valor probatorio merecido y en todo caso haría improcedente el pago de concepto de horas extras y en consecuencia no le corresponde a su representada pagarlas.

Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Parte accionante –recurrente:

Basa su recurso de apelación en el hecho de que el juez A quo desestimo las comisiones solicitadas por esta representación judicial, sin embargo al folio 284 del expediente establece que es un hecho convenido entre las partes el cargo de vendedora de su representada, de manera como es bien sabido todos los vendedores devengan comisiones.

Recalca que en su escrito libelar se expresa que en los recibos de pago solo colocaban el monto del salario normal devengado, sin embargo las comisiones eran pagadas en efectivo.

Se fundamenta en la sentencia Nº 1418, emanada de la Sala de Casación Social, en la que establece que las comisiones forman parte del salario normal del trabajador, es decir, es una percepción de naturaleza ordinaria y por lo tanto corresponde al patrono demostrar el pago obligatorio del mismo.

III

TERMINOS DE LA LITIS

Escrito Libelar (Folios 01 al 10):

- Señala que en fecha 10 de Junio de 2004, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como vendedora, a la orden de la firma mercantil JUNGLA KIDS, C.A., en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. a 09:00 p.m. de lunes a sábado; y los domingos en un horario de trabajo de 12:00 a.m. hasta 9:00 p.m.

- Señala que en el mes de diciembre la jornada de trabajo era de lunes a lunes de 10:00 a.m. hasta las 11:00 p.m.

- Manifiesta que trabajaba 77,5 horas semanales, cuando la ley establece 42 horas semanales para la jornada mixta. De manera que trabajaba 35,5 horas extras semanales.

- Arguye que la empresa no le pagaba las horas de sobretiempo que se excedían de la jornada normal de trabajo, que no le pagaba bono nocturno por el trabajo realizado después de las 7:00 p.m., que igualmente no le pagaban los días feriados trabajados, ni le dieron los días de descanso que le correspondían.

- Señala que a partir del año 2.006 no le pagaron las vacaciones ni las utilidades.

- Alega que devengaba un salario base de seiscientos catorce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 614,75) mensual mas 1,5% de comisiones por el total de las ventas mensuales que realizaba la tienda, excluyendo el IVA. La cual tenia un promedio de e venta variable, siendo la suma del ultimo año, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.200.00, 00).

- Afirma que las comisiones del 1,5% sobre el monto total de las ventas, nunca lo reflejaban en los recibos de pagos, sino que lo hacían en una hoja anexa que elaboraba y firmaba ella misma, porque así lo requería la empresa. Pero que no le entregaban copia del mismo.

- Relata que en fecha 24 de febrero de 2.008, fue despedida de forma ilegal o injustificada, producto del reclamo que hiciere por la falta de pago de las horas de sobretiempo trabajadas por encima de la jornada legal así como el bono nocturno, las vacaciones, las utilidades que nunca le han sido pagadas, los intereses sobre las prestaciones, pago de domingos y días de descanso; la inclusión en el seguro social lo cual es un deber del patrono, la inscripción en la política habitacional, etc.

- Señala que la demandada la despide sin importarle que se encontraba doblemente amparada, a saber por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial Nº 2.271, y el fuero maternal, ya que tenia cinco (05) meses de embarazo. Por lo que procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 130.722,33), por los conceptos de:

CONCEPTO MONTO

Prestación de Antigüedad 21.210,83

Intereses s/prestaciones sociales 7.104,73

Indemnización por Despido 15.168,00

Indemnización Sust. de Preaviso 6.067,20

Vacaciones Vencidas 1.536,13

Bono Vacacional 852,33

Utilidades Vencidas y Fraccionadas 1.146,34

Salarios Caídos 12.761,64

Domingos Trabajados 28.819,20

Días de Descanso 19.212,80

Horas Extras Diurnas 5.916,76

Horas Extras Nocturnas 9.600,53

Bono Nocturno 1.325,84

TOTAL 130.722,33

- Solicita se acuerde experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria y los intereses de mora.

- Igualmente demanda los honorarios de abogados los cuales estima en la cantidad de 30% sobre el monto de la demanda.

EXCEPCION DE LA DEMANDADA:

Contestación de la Demanda: (Folio 162 al 164)

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace de la siguiente manera:

 Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario base de Bs. 29,31.

 Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario promedio de Bs. 101,12.

 Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un salario promedio de Bs. 101,12, compuesto por el salario base de Bs. 29,31 más una alícuota de utilidades de Bs. 1,22, más una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,90, más comisiones permanentes y reiteradas por venta a razón de 1,5 % sobre el monto total de las ventas mensual;

 Niega, rechaza y contradice que a la actora se le deba la cantidad de 21.210,83, por concepto de antigüedad y equivalente a trescientos cinco días.

 Niega, rechaza y contradice que la actora devengara 1,5% de comisiones por el total de las ventas mensuales que realizaba la tienda excluyendo el IVA ni por este, ni por ningún otro concepto.

 Niega, rechaza y contradice que a la actora se le deba la cantidad de 7.104,73, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

 Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la actora la cantidad de 15.168,00, por concepto de indemnización por despido la cantidad de 150 días a razón de Bs. 101,12 salario promedio

 Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la actora la cantidad de 6.067,00, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días a razón de Bs. 101,12 salario promedio.

 Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de 1.536,13, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes desde julio de 2.006 a junio 2.009, a razón de 29,31 salario básico.

 Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de 852,33, por concepto de bono vacacional correspondientes desde julio de 2.006 a junio 2.009, a razón de 29,31 salario básico.

 Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de 1.146,34, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes desde enero de 2.006 a junio 2.009.

 Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de 12.761,64, por concepto de salarios caídos desde 01/03/2008 hasta 01/07/2009.

 Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de 28.819,20, por concepto de 190 domingos trabajados correspondientes desde julio de 2.004 a febrero de 2.008, por cuanto los mismos no fueron laborados.

 Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de 28.819,20, por concepto de 190 domingos trabajados correspondientes desde julio de 2.004 a febrero de 2.008, por cuanto los mismos no fueron laborados.

 Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de 19.212,80, por concepto de 190 días de descanso correspondientes desde julio de 2.004 a febrero de 2.008.

 Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de 16.843,13, por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno correspondientes desde julio de 2.004 a febrero de 2.008, por cuanto no las laboro.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Documental consignada en la presentación del Escrito Libelar

Riela inserto al folio 11, marcada “A”, copia certificada de auto de fecha 01 de julio de 2.009, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante el cual se solicita aperturar procedimiento de multa en el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana D.A. con el expediente Nº 080-2008-01-00590, contra la empresa Jungla Kids, C.A.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifestó que no conoce cual es el procedimiento ante Inspectoría del Trabajo, y que no estaban en conocimiento de que ese expediente existía. (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 20:15 del CD marcado 1/1).

En este estado, la representación judicial de la parte accionante señala que se trata de un documento público administrativo y que en el mismo consta el agotamiento de la vía administrativa a los fines de que esta representación judicial poder acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que la demandada pague los salarios caídos. (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 21:03 del CD marcado 1/1).

Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe publica para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la misma se infiere que existe un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar, y que dada la contumacia de la demandada de reenganchar se procedió a aperturar procedimiento de multa. Y Así se Establece.

- Con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió:

  1. Merito favorable de los autos

  2. Pruebas Instrumentales

  3. De la Exhibición

  4. Prueba de Informe

  5. Inspección judicial

  6. Prueba de Testigos

  7. De la Declaración de Parte

  8. Merito Favorable de los Autos

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  9. Pruebas Instrumentales

    • Corre inserta a los folios 49 al 73, marcada “A”, “B”, y “C”, recibo de pago de salario correspondiente a los años 2.006, 2007 y 2008, sellados por la empresa Jungla Kids, C.A., a favor de la ciudadana D.A., discriminados de la siguiente manera:

    FOLIO PERIODO SALARIO HORAS EXTRAS DIAS FERIADOS TRABAJADOS DIAS LIBRES TRABAJADOS TOTAL

    49 15/12/06 al 31/12/06 256,00 59,70 34,00 17,00 366,70

    50 15/11/06 al 30/11/06 256,00 66,1 17 339,10

    51 01/11/06 al 15/11/06 256,50 256,50

    52 01/10/06 al 15/10/06 253,00 253,00

    53 15/09/06 al 30/09/06 253,00 253,00

    54 01/09/06 al 15/09/06 253,00 253,00

    55 01/07/06 al 15/07/06 230,00 15,30 245,30

    56 01/12/07 al 15/12/07 307,00 40,00 41,00 388,00

    57 15/11/07 al 30/11/07 307,00 38,50 345,50

    58 16/10/07 al 31/10/07 307,00 307,00

    59 01/10/07 al 15/10/07 307,00 20,50 327,50

    60 01/09/07 al 15/09/07 307,00 307,00

    61 01/11/07 al 15/11/07 307,00 20,50 327,50

    62 15/06/07 al 30/06/07 307,20 20,40 327,60

    63 01/06/07 al 15/06/07 307,20 307,20

    64 15/05/07 al 31/05/07 307,20 307,20

    65 01/05/07 al 15/05/07 307,20 307,20

    66 01/04/07 al 15/04/07 256,00 34,20 290,20

    67 15/03/07 al 31/03/07 256,00 256,00

    68 01/03/07 al 15/03/07 256,00 256,00

    69 10/02/07 al 28/02/07 256,00 17,00 273,00

    70 15/12/08 al 31/12/08 307,00 40,00 20,50 41,00 408,50

    71 01/02/08 al 15/02/08 307,00 307,00

    72 15/01/08 al 31/01/08 307,00 307,00

    73 01/01/08 al 15/01/08 307,00 307,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no hubo observaciones por la representación judicial de la parte accionada.

    Quien decide, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se evidencia que la parte actora recibió de la accionada los montos según el detalle de la tabla. por concepto de pago de salario quincenal, correspondiente al periodo allí indicado. Y Así se Establece.

  10. De la Exhibición

    De los siguientes documentos:

     Original de las operaciones de ventas de caja resumidas durante el periodo desde el 16/06/2004 al 24/02/2008.

     Recibos de pago hechos a la trabajadora por concepto de pago de salario, comisiones, utilidades, vacaciones, e intereses sobre las prestaciones correspondientes a los periodos que duro la relación de trabajo.

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 24 de septiembre de 2.010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte actora; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

  11. De la Prueba de Informe

    La representación judicial de la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas solicitó:

  12. Oficiar al Seguro Social a los fines de que informe la situación actual de la accionante y si la empresa enteraba en caja lo descontado por este concepto y el paro forzoso.

  13. Que la empresa informe al tribunal cual es la situación actual acerca de la Ley de Política Habitacional, si esta solvente con dichos pagos y si su representada se encuentra incluida en dichos pagos.

  14. Oficiar al SENIAT para que informe todo lo relacionado a la declaración de impuesto sobre la renta hechos por la empresa durante el tiempo que duro la relación de trabajo y si en dicha declaraciones se encuentra incluido como desgrávame los pagos efectuados a su representada y el monto declarado por ellos.

  15. Que requiera al Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, la situación legal de la empresa Jungla Kids, C.A., registrada por ante esa oficina el día 21 de mayo de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 36-A.

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 24 de septiembre de 2.010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionada; en virtud de que luego de revisada la relación de los hechos en que se apoya la demanda y el petitorio libelado, no se advierte que la parte demandante haya aludido, ni directa o indirectamente, planteamiento alguno en torno al cumplimiento de la demandada respecto de sus obligaciones tributarias o relativas a la seguridad social, razón por la cual los extremos que pretende demostrar la parte accionante nada aportaría a los fines de la resolución de la causa, por lo que resulta impertinente dicha prueba. Frente a esta negativa la parte actora no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

  16. Inspección Judicial

    Solicito acuerde inspección judicial en la sede de la empresa accionada ubicada en el centro comercial Metrópolis, nivel agua, local M1-113-A, San Diego, el objeto de esta prueba es demostrar el horario de trabajo cumplido por la trabajadora en la empresa, el trabajo los días sábados y domingos y las horas de sobre tiempo sobre la jornada normal para una jornada mixta.

    De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que cursa a los folios 169 al 171, se puede apreciar que esas pruebas fueron admitidas de la siguiente manera: “…QUINTO: Se admite la inspección judicial promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto no aparece ilegal ni impertinente. No obstante, la oportunidad de su evacuación se pautará en la audiencia de juicio, a los fines de dilucidar el extremo que pretende establecerse a través de la referida actividad de instrucción de la causa, si resultare debatido.

    Esta probanza fue evacuada en fecha 04 de marzo de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que, en el acta cursante al Folio 189 al 190, se dejó constancia que el tribunal se traslado y constituyo en la siguiente dirección: Centro Comercial Metrópolis, Nivel Agua, local M1-113, municipio San Diego del estado Carabobo, sede de la empresa demandada.

    Seguidamente este Tribunal pasa a evacuar la inspección judicial solicitada, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que el tribunal deje constancia que efectivamente en dicha dirección funciona la empresa JUNGLA KIDS, C.A. En este estado, el Tribunal deja constancia que se ha trasladado y constituido en la sede de la empresa JUNGLA KIDS, C.A., ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Metrópolis, Nivel Agua, local M1-113, municipio San Diego del estado Carabobo. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia si en algún sitio visible se encuentra colocado el horario de trabajo que se cumple en dicha empresa y si el mismo está autorizado por el Ministerio del Trabajo. En este estado el Tribunal deja constancia que en la parte superior de la pared posterior del área en el que funciona la caja de la tienda JUNGLA KIDS, C.A., esta adherido una hoja tamaño carta con la siguiente leyenda: JUNGLA KIDS, C.A., RIF: J-308131180-6. HORARIO DE TRABAJO: 1er TURNO: LUNES A SABADOS: 11:00 a.m. a 07:00 p.m. DOMINGO: 12:00 m a 07:00 p.m. DESCANSO DIARIO: 1 HORA. 1 DIA LIBRE A LA SEMANA. 2do TURNO: LUNES A SABADOS: 02:00 a.m. a 09:00 p.m. DOMINGO: 12:00 M A 08:00 p.m. DESCANSO DIARIO: 1 HORA: 1 DIA LIBRE A LA SEMANA. GERENCIA (fdo ilegible). Se deja constancia que en el ejemplar del referido horario de trabajo no se evidenció que haya sido autorizado por la Inspectoría del Trabajo. TERCERO: Que el tribunal deje constancia si en dicha empresa se trabajan los días sábados, domingos y feriados y en que horario. En este estado el Tribunal deja constancia que en el ejemplar del horario de trabajo que se examinó en el particular que antecede se indica lo siguiente: HORARIO DE TRABAJO: 1er TURNO: LUNES A SABADOS: 11:00 a.m. a 07:00 p.m. DOMINGO: 12:00 m a 07:00 p.m. DESCANSO DIARIO: 1 HORA. 1 DIA LIBRE A LA SEMANA. 2do TURNO: LUNES A SABADOS: 02:00 a.m. a 09:00 p.m. DOMINGO: 12:00 M A 08:00 p.m. DESCANSO DIARIO: 1 HORA: 1 DIA LIBRE A LA SEMANA. CUARTO: Que el tribunal deje constancia si la empresa tiene o lleva un control sobre la entrada y salida del personal empleado y si este es firmado por ellos. En este estado se puso a la disposición del tribunal una carpeta contentiva de los registros de asistencia de sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011. QUINTO: Que el tribunal deje constancia de si en la empresa se labora en horas nocturnas. En este estado el Tribunal deja constancia que en el ejemplar del horario de trabajo que se examinó en el particular tercero se indica lo siguiente: HORARIO DE TRABAJO: 1er TURNO: LUNES A SABADOS: 11:00 a.m. a 07:00 p.m. DOMINGO: 12:00 m a 07:00 p.m. DESCANSO DIARIO: 1 HORA. 1 DIA LIBRE A LA SEMANA. 2do TURNO: LUNES A SABADOS: 02:00 a.m. a 09:00 p.m. DOMINGO: 12:00 M A 08:00 p.m. DESCANSO DIARIO: 1 HORA: 1 DIA LIBRE A LA SEMANA. SEXTO: Que el tribunal deje constancia de di el horario de las vendedoras es mixto. En este estado el Tribunal deja constancia que en el ejemplar del horario de trabajo que se examinó en el particular tercero se indica lo siguiente: HORARIO DE TRABAJO: 1er TURNO: LUNES A SABADOS: 11:00 a.m. a 07:00 p.m. DOMINGO: 12:00 m a 07:00 p.m. DESCANSO DIARIO: 1 HORA. 1 DIA LIBRE A LA SEMANA. 2do TURNO: LUNES A SABADOS: 02:00 a.m. a 09:00 p.m. DOMINGO: 12:00 M A 08:00 p.m. DESCANSO DIARIO: 1 HORA: 1 DIA LIBRE A LA SEMANA. Séptimo: Que el tribunal deje constancia si las horas de sobre tiempo que trabajan las vendedoras está autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Valencia. En este estado el Tribunal deja constancia que en el ejemplar del horario de trabajo que se examinó en el particular tercero no se evidenció que haya sido autorizado por la Inspectoría del Trabajo.

En la audiencia de prolongación oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Julio de 2.011, a los fines de que las partes presenten sus consideraciones en torno a la inspección judicial evacuada en fecha 04 de marzo de 2011.

La representación judicial de la parte demandada señalo que se evidencia que se circunscribe a unos horarios preestablecidos, por lo que la accionante jamás pudo haber laborado esa cantidad extraordinaria de horas extras, ya que el horario se circunscribe a dos turnos debidamente delimitados, por cuanto es improcedente el cobro de horas extras.

La parte accionante manifiesta que dicho horario no se encuentra refrendado por la Inspectoría del Trabajo.

Las resultas de esta probanza se le otorga pleno valor probatorio al no ser objetada en forma alguna por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, dicha probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir. Y ASI SE APRECIA.

  1. Prueba de Testigos

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.P., M.O. y MIGNEY GARCIA.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 08 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado precluida la oportunidad para la evacuación de testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

  2. De la Declaración de Parte

    La prueba de declaración de parte está prevista por el legislador en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, dependiendo de los hechos que quiera aclarar en el caso que se trate, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios.

    Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 178), razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA: (FOLIOS 75 al 160)

  3. Merito Favorable de los Autos

  4. De las Documentales

  5. Merito favorable de los Autos

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  6. De las Documentales

     Corre inserta a los folios 76 al 158, marcada “B”, recibos de pago de salario correspondiente a los años de servicio desde el inicio de la relación laboral, emitidos por la empresa Jungla Kids, C.A., a favor de la ciudadana D.A., discriminados de la siguiente manera:

    FOLIO PERIODO SALARIO HORAS EXTRAS DIAS FERIADOS TRABAJADOS DIAS LIBRES TRABAJADOS TOTAL

    76 01/03/04 al 15/03/04 87,50 87,50

    77 29/05/04 al 31/05/04 12,50 12,50

    78 01/06/04 al 15/06/04 75,00 75,00

    79 15/06/04 al 30/06/04 75,00 75,00

    80 01/07/04 al 15/07/04 75,00 75,00

    81 15/07/04 al 31/07/04 75,00 75,00

    82 01/08/04 al 15/08/04 82,50 82,50

    83 15/08/04 al 31/08/04 82,50 82,50

    84 01/09/04 al 15/09/04 82,50 82,50

    85 15/09/04 al 30/09/04 110,00 7,33 117,33

    86 01/10/04 al 15/10/04 110,00 110,00

    87 15/10/04 al 31/10/04 110,00 7,30 117,30

    88 01/11/04 al 15/11/04 110,00 110,00

    89 15/11/04 al 30/11/04 110,00 110,00

    90 01/12/04 al 15/12/04 110,00 110,00

    91 15/12/04 al 31/12/04 110,00 7,30 117,30

    92 01/01/05 al 15/01/05 110,00 110,00

    93 15/01/05 al 31/01/05 0,00

    94 01/02/05 al 15/02/05 87,50 8,75 96,25

    95 15/02/05 al 28/02/05 87,50 87,50

    96 15/03/05 al 31/03/05 87,50 11,60 99,10

    97 01/04/05 al 15/04/05 87,50 11,60 99,10

    98 15/04/05 al 30/04/05 110,00 110,00

    99 01/05/05 al 15/05/05 143,00 143,00

    100 15/05/05 al 31/05/05 143,00 143,00

    101 01/06/05 al 15/06/05 143,00 143,00

    102 15/06/05 al 30/06/05 143,00 9,50 152,50

    103 01/07/05 al 15/07/05 143,00 9,50 152,50

    104 15/07/05 al 31/07/05 143,00 9,50 9,50 162,00

    105 01/08/05 al 15/08/05 143,00 143,00

    106 16/08/05 al 31/08/05 143,00 143,00

    107 01/09/05 al 15/09/05 150,00 150,00

    108 15/09/05 al 30/09/05 150,00 150,00

    109 01/10/05 al 15/10/05 150,00 150,00

    110 15/10/05 al 31/10/05 150,00 150,00

    111 01/11/05 al 15/11/05 150,00 150,00

    112 15/11/05 al 31/11/05 150,00 10,80 160,80

    113 01/12/05 al 15/12/05 150,00 12,73 10,00 172,73

    114 15/12/05 al 31/12/05 250,00 24,99 10,00 284,99

    115 01/01/06 al 15/01/06 200,00 200,00

    116 15/01/06 al 31/01/06 160,00 160,00

    117 01/02/06 al 15/02/06 230,00 230,00

    118 15/02/06 al 28/02/06 230,00 30,60 260,60

    119 01/03/06 al 15/03/06 230,00 230,00

    120 15/03/06 al 31/03/06 230,00 230,00

    121 01/04/06 al 15/04/06 230,00 30,66 260,66

    122 15/04/06 al 30/04/06 230,00 15,30 245,30

    123 01/05/06 al 15/05/06 230,00 230,00

    124 15/05/06 al 31/05/06 230,00 230,00

    125 01/06/06 al 15/06/06 230,00 230,00

    126 15/06/06 al 30/06/06 230,00 15,30 245,30

    127 01/07/06 al 15/07/06 230,00 15,30 245,30

    128 15/07/06 al 31/07/06 230,00 15,30 245,30

    129 01/08/06 al 15/08/06 230,00 230,00

    130 15/08/06 al 31/08/06 230,00 230,00

    131 01/09/06 al 15/09/06 253,00 253,00

    132 15/09/06 al 30/09/06 253,00 253,00

    133 01/10/06 al 15/10/06 253,00 253,00

    134 15/10/06 al 31/10/06 253,00 253,00

    135 01/11/06 al 15/11/06 256,50 256,50

    136 15/11/06 al 30/11/06 256,00 66,10 17,00 339,10

    137 01/12/06 al 15/12/06 256,00 59,70 17,00 332,70

    138 15/12/06 al 31/12/06 256,00 59,70 34,00 17,00 366,70

    139 15/01/07 al 31/01/07 256,00 256,00

    140 01/03/07 al 15/03/07 256,00 256,00

    141 15/03/07 al 31/03/07 256,00 256,00

    142 01/04/07 al 15/04/07 256,00 34,20 290,20

    143 01/05/07 al 15/05/07 307,20 307,20

    144 15/05/07 al 31/05/07 307,20 307,20

    145 01/06/07 al 15/06/07 307,20 307,20

    146 15/06/07 al 30/06/07 307,20 20,40 327,60

    147 01/07/07 al 15/07/07 307,20 20,40 327,60

    148 15/07/07 al 31/07/07 307,20 20,40 327,60

    149 15/08/07 al 31/08/07 143,40 143,40

    150 01/10/07 al 15/10/07 307,00 20,50 327,50

    151 16/10/07 al 31/10/07 307,00 307,00

    152 01/11/07 al 15/11/07 307,00 20,50 327,50

    153 15/11/07 al 30/11/07 307,00 38,50 345,50

    154 01/12/07 al 15/12/07 307,00 40,00 41,00 388,00

    155 15/12/07 al 31/12/07 307,00 40,00 20,50 41,00 408,50

    156 01/01/08 al 15/01/08 307,00 307,00

    157 15/01/08 al 31/01/08 307,00 307,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, los impugna por cuanto si bien es cierto esta la firma de su representada solo se contempla el pago el pago del salario quincenal mas no incluye las horas extras, los días feriados trabajados. Solamente en algunos recibos contemplan dicha hora extraordinaria y días de descanso se evidencia una contradicción por cuanto en la contestación de la demanda la accionada niega que su representada haya trabajado algún día hora extraordinaria, y se contradice al promover estas documentales donde se reflejan horas extraordinarias trabajadas y días feriados, solo en algunos recibos, pero la mayoría de ellos solamente se refleja el pago de la quincena. (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 14:52 del CD marcado 1/1).

    En este estado, la representación judicial de la parte accionada insiste en hacer valer las documentales, pues de ellos se evidencia que fueron elaborados por la misma trabajadora; en la empresa Jungla Kids, C.A., ellos mismos llevan su control y ellos mismos elaboran sus recibos de pago. (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 16:40 del CD marcado 1/1).

    Igualmente impugna los recibos consignados por la parte demandante en su escrito de promoción, por lo que igualmente son realizados por la trabajadora y son diferentes a los consignados por esta representación. (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 17:20 del CD marcado 1/1).

    Aun y cuando las documentales fueron impugnadas por la parte demandante, quien Decide le confiere a las documentales pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al adminicularlas con los recibos consignados por la accionante se observa que se trata del mismo recibo de pago a decir, su original y copia. De las mismas se infiere que el demandante recibió de parte de la accionada los montos en las fechas indicadas según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

     Corre inserto al folio 158 y 159, marcadas “C”, original de constancias de pago de utilidades correspondiente a los años 2.004 y 2.005

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, los reconoce.

    Se les confiere a las documentales pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se evidencia que el demandante recibió de parte de la accionada el pago por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2.005. Y Así se Establece.

     Corre inserto al folio 160, marcadas “D”, original de constancia de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2.005

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, los reconoce.

    Se les confiere a las documentales pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se evidencia que el demandante recibió de parte de la accionada el pago por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2.005. Y Así se Establece.

    EVACUACIÓN DE OFICIO

    En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 08 de noviembre de 2.010, el Juez en aras de la búsqueda de la verdad y haciendo uso de la atribuciones conferidas por los artículos 2, 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y de las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a los fines de que remitiera copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente 080-2008-01-00590 que contendrían la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante frente a la accionada.

    Riela inserta a los folios 194 al 261, copias certificadas del expediente Nº 080-2008-01-00590, correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado por la ciudadana D.A., en contra de la empresa Jungla Kids, C.A.

    En la audiencia de prolongación oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Julio de 2.011, a los fines de que las partes presenten sus consideraciones, en este sentido no hubo observaciones al respecto.

    Se les confiere a las documentales pleno valor probatorio, en estas se observa que la demandante instauro una solicitud de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa hoy demandada Jungla Kids, C.A., y la misma fue declarada con lugar, y en razón de la contumacia de la demandada en reenganchar se solicito la apertura del procedimiento de multa, agotando con esta la vía administrativa. Y Así se Establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resuelta la causa en Primera instancia, este Tribunal observa que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada se circunscribe en relación al medio probatorio denominado Inspección Judicial, por no estar de acuerdo con la desestimación hecha de parte del Tribunal A-quo, la cual desecho el horario de trabajo allí establecido, en función de que supuestamente no estaba autorizado por la Inspectoría del Trabajo.

    La representación judicial de la parte accionante recurre de la desestimación por el juez A-quo, en cuanto a las comisiones demandadas, amen de establecer que es un hecho convenido que la demandante ejerció el cargo de vendedora y -a decir del demandante- es bien sabido que los vendedores devengan comisiones.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las partes.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE, REFERIDO AL ALEGATO DE LA DESESTIMACION DEL HORARIO DE TRABAJO ESTABLECIDO EN LA INSPECCION JUDICIAL.

    La representación judicial de la parte accionada ejerce recurso de apelación contra la sentencia, por cuanto en esta se condena a su representada a pagar los conceptos de una hora extraordinaria y de un bono nocturno, aun y cuando mediante inspección judicial se evidencia que la empresa tiene un horario preestablecido donde se delimitan dos turnos, lo que a decir de la accionada, jamás podría ser procedente el pago de horas extras.

    Ahora bien, en virtud del argumento explanado anteriormente, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de decidir sobre este punto de apelación.

    Del Acervo probatorio, se observa inserto al folio 189 al 190, resultas de la inspección judicial realizada en fecha 04 de marzo de 2011, por el tribunal a quo, siguiendo los parámetros solicitados por la parte promovente.

    Quien decide considera pertinente traer a colación el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

    Según Devis Echandia, la inspección judicial consiste en el examen que el Juez, acompañado del secretario del despacho, o de un ad hoc -quien haga sus veces- hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo, que los percibe con sus propios sentidos, principalmente en el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto.

    La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, facilitando la formación de su conocimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión.

    En este sentido, este Tribunal Superior observa que la inspección judicial evacuada por el Juez a quo, se baso fundamentalmente en dejar constancia sobre el horario de trabajo establecido por la empresa demandada, a los fines de considerar la procedencia o improcedencia de las horas extras y bono nocturno demandados por la accionante.

    Con relación a lo anterior, de la referida inspección judicial se desprende, que si bien es cierto que la empresa demandada tiene fijado en la pared del local comercial donde funciona, un horario de trabajo donde se evidencia que la jornada laboral se delimita a dos turnos, según se dejo constancia en el particular segundo del acta de la inspección judicial, no es menos cierto que el Juez A quo percibió que dichos horarios no estaban autorizados por la Inspectoría del Trabajo, que vale decir, que es el ente competente para refrendar estos horarios.

    En resumen de lo anterior expuesto, este sentenciador señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debe fijar carteles con el horario de trabajo suficientemente visible en los lugares de trabajo, indicando el inicio y finalización de la jornada, tiempo de descanso de la jornada, días de descanso.

    Cuando la empresa tiene distintos horarios, estos deben estar publicados y visibles en las áreas de trabajo que fuese necesario, indicando a los trabajadores que corresponde.

    Si el trabajo es ejecutado por guardias, debe indicar el inicio, finalización de cada guardia.

    El cartel publicado debe estar firmado y sellado por la Inspectoría del trabajo, según lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual cita:

    El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo. (Negrita y subrayado del tribunal)

    Ante las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que forzosamente este sentenciador declara improcedente el alegato de la parte demandada, y confirma el criterio plasmado por el Tribunal A quo en la sentencia recurrida. Y así se Decide.

    CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE, REFERIDO AL ALEGATO DE QUE EL JUEZ A QUO DESESTIMO LAS COMISIONES SOLICITADAS.

    La parte accionante recurre de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, por cuanto -a su decir-, el juez desestimo las comisiones solicitadas, amen de que establece que es un hecho convenido que su representada ejerció el cargo de vendedora, y que es sabido que los vendedores ganan comisiones.

    A propósito del examen de los motivos de la impugnación ejercida por la parte actora, debe este juzgador pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia de las comisiones como incidencia en el salario para el calculo del los conceptos demandados.

    Al respecto, se observa que el Juzgador de la primera instancia consideró que la parte demandante no logro demostrar que devengara comisiones del 1,5 % sobre las ventas realizadas, afirmadas en su escrito libelar, razón por la que no fueron acordadas a los fines del establecimiento del salario normal del trabajador.

    En este sentido, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    (…/…)

    En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

    Ahora bien, a este respecto cabe señalar que de los recibos de pago consignados por ambas partes no se refleja pago alguno de comisiones por venta, máxime cuando la parte actora en su escrito libelar aduce que dichas comisiones eran pagadas en efectivo, y no se reflejaba en los recibos de pago

    En este orden de ideas, debe advertirse que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, sino que es indispensable la acreditación de prueba, suficiente y eficiente, de los hechos que causaron el interés de pedir; o sea, de la asignación excedentaria. En consecuencia, previo examen de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora con las pruebas promovidas y evacuadas no logro establecer existencia de pagos de comisiones. Por lo tanto, no debe el juzgador extraer válidamente convicción de certeza acerca del pago de comisiones u otros pagos que excedan el salario básico postulado en el escrito libelar.

    De los antes expuesto, se deduce que la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente su salario era variable y estaba compuesto por comisiones, sin embargo, se constató que en el caso de marras no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación. Así se establece.

    Siguiendo este hilo argumental y tomando en consideración que la parte actora no demostró el pago de las pretendidas comisiones, este tribunal de alzada considera que la carencia de pruebas que permitan establecer el pago excedentario afirmado por el actor en su escrito libelar; obliga la declaratoria de improcedencia en Derecho de la pretensión de la parte actora para el reconocimiento de estas comisiones y, por lo tanto, se confirma la decisión recurrida en este particular. Y Así se Decide.

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente recurso de apelación, y no habiendo otro punto que dilucidar, esta Alzada confirma la sentencia recurrida y procede a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes.

    (…/…)

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS:

    Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Salario causado por tiempo extraordinario de trabajo:

Por concepto de horas extras diurnas laboradas, a razón de una (1) hora extra diurna por día y conforme al recargo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 2.915,91), calculadas como se señala a continuación:

TABLA Nº 1

Meses salario quincenal Salario mensual Salario jornada diaria Valor hora diurna 50 % recargo hora extra diurna Valor de la hora extra diurna Horas extra diurna laboradas mensualmente de lunes a sábado Causado mensualmente por concepto de horas extra diurnas Bs.

Jul-2004 75,00 150,00 5,00 0,63 0,31 0,94 27 25,31 75,00

Ago-2004 82,50 165,00 5,50 0,69 0,34 1,03 26 26,81 82,50

Sep-2004 82,50 192,50 6,42 0,80 0,40 1,20 26 31,28 110,00

Oct-2004 110,00 220,00 7,33 0,92 0,46 1,38 26 35,75 110,00

Nov-2004 110,00 220,00 7,33 0,92 0,46 1,38 26 35,75 110,00

Dic-2004 110,00 220,00 7,33 0,92 0,46 1,38 27 37,13 110,00

Ene-2005 110,00 220,00 7,33 0,92 0,46 1,38 26 35,75 110,00

Feb-2005 87,50 175,00 5,83 0,73 0,36 1,09 24 26,25 87,50

Mar-2005 87,50 175,00 5,83 0,73 0,36 1,09 27 29,53 87,50

Abr-2005 87,50 197,50 6,58 0,82 0,41 1,23 26 32,09 110,00

May-2005 143,00 286,00 9,53 1,19 0,60 1,79 26 46,48 143,00

Jun-2005 143,00 286,00 9,53 1,19 0,60 1,79 26 46,48 143,00

Jul-2005 143,00 286,00 9,53 1,19 0,60 1,79 26 46,48 143,00

Ago-2005 143,00 286,00 9,53 1,19 0,60 1,79 27 48,26 143,00

Sep-2005 150,00 300,00 10,00 1,25 0,63 1,88 26 48,75 150,00

Oct-2005 150,00 300,00 10,00 1,25 0,63 1,88 26 48,75 150,00

Nov-2005 150,00 300,00 10,00 1,25 0,63 1,88 26 48,75 150,00

Dic-2005 150,00 300,00 10,00 1,25 0,63 1,88 27 50,63 150,00

Ene-2006 200,00 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 26 58,50 160,00

Feb-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,96 2,88 24 69,00 230,00

Mar-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,96 2,88 27 77,63 230,00

Abr-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,96 2,88 25 71,88 230,00

May-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,96 2,88 27 77,63 230,00

Jun-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,96 2,88 26 74,75 230,00

Jul-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,96 2,88 26 74,75 230,00

Ago-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,96 2,88 27 77,63 230,00

Sep-2006 253,00 506,00 16,87 2,11 1,05 3,16 26 82,23 253,00

Oct-2006 253,00 506,00 16,87 2,11 1,05 3,16 26 82,23 253,00

Nov-2006 256,50 512,50 17,08 2,14 1,07 3,20 26 83,28 256,00

Dic-2006 256,00 512,00 17,07 2,13 1,07 3,20 26 83,20 256,00

Ene-2007 256,00 512,00 17,07 2,13 1,07 3,20 27 86,40 256,00

Feb-2007 256,00 512,00 17,07 2,13 1,07 3,20 21 67,20 256,00

Mar-2007 256,00 512,00 17,07 2,13 1,07 3,20 27 86,40 256,00

Abr-2007 256,00 563,20 18,77 2,35 1,17 3,52 25 88,00 307,20

May-2007 307,20 614,40 20,48 2,56 1,28 3,84 27 103,68 307,20

Jun-2007 307,20 614,40 20,48 2,56 1,28 3,84 26 99,84 307,20

Jul-2007 307,20 614,40 20,48 2,56 1,28 3,84 26 99,84 307,20

Ago-2007 307,20 450,60 15,02 1,88 0,94 2,82 27 76,04 143,40

Sep-2007 307,00 614,20 20,47 2,56 1,28 3,84 25 95,97 307,20

Oct-2007 307,00 614,00 20,47 2,56 1,28 3,84 27 103,61 307,00

Nov-2007 307,00 614,00 20,47 2,56 1,28 3,84 26 99,78 307,00

Dic-2007 307,00 614,00 20,47 2,56 1,28 3,84 26 99,78 307,00

Ene-2008 307,00 614,00 20,47 2,56 1,28 3,84 27 103,61 307,00

(20 días febrero 2008) 307,00 409,33 20,47 2,56 1,28 3,84 20 76,8

Totales: 1157 2.915,91

SEGUNDO

Recargo salarial por trabajo nocturno:

Por concepto de bono nocturno y hora extra nocturna de conformidad con lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor de la demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 7.581,03), causados como se explica en la tabla que se inserta a continuación:

TABLA Nº 2

Meses Salario quincenal Salario mensual Salario jornada diaria Valor hora diurna Recargo del 30% bono nocturno Valor de la hora nocturna Recargo del 50% para la hora extra nocturna Valor de la hora extra nocturna Horas extras nocturnas laboradas mensualmente Monto causado por concepto de horas extras nocturnas Bs.

(17) días Junio 2004 85 5,00 0,63 0,19 0,82 0,41 1,23 34 41,77

Jul-2004 75,00 150,00 5,00 0,63 0,19 0,81 0,41 1,22 54 65,81 75,00

Ago-2004 82,50 165,00 5,50 0,69 0,21 0,89 0,45 1,34 52 69,71 82,50

Sep-2004 82,50 192,50 6,42 0,80 0,24 1,04 0,52 1,56 52 81,33 110,00

Oct-2004 110,00 220,00 7,33 0,92 0,28 1,19 0,60 1,79 52 92,95 110,00

Nov-2004 110,00 220,00 7,33 0,92 0,28 1,19 0,60 1,79 52 92,95 110,00

Dic-2004 110,00 220,00 7,33 0,92 0,28 1,19 0,60 1,79 54 96,53 110,00

Ene-2005 110,00 220,00 7,33 0,92 0,28 1,19 0,60 1,79 52 92,95 110,00

Feb-2005 87,50 175,00 5,83 0,73 0,22 0,95 0,47 1,42 48 68,25 87,50

Mar-2005 87,50 175,00 5,83 0,73 0,22 0,95 0,47 1,42 54 76,78 87,50

Abr-2005 87,50 197,50 6,58 0,82 0,25 1,07 0,53 1,60 52 83,44 110,00

May-2005 143,00 286,00 9,53 1,19 0,36 1,55 0,77 2,32 52 120,84 143,00

Jun-2005 143,00 286,00 9,53 1,19 0,36 1,55 0,77 2,32 52 120,84 143,00

Jul-2005 143,00 286,00 9,53 1,19 0,36 1,55 0,77 2,32 52 120,84 143,00

Ago-2005 143,00 286,00 9,53 1,19 0,36 1,55 0,77 2,32 54 125,48 143,00

Sep-2005 150,00 300,00 10,00 1,25 0,38 1,63 0,81 2,44 52 126,75 150,00

Oct-2005 150,00 300,00 10,00 1,25 0,38 1,63 0,81 2,44 52 126,75 150,00

Nov-2005 150,00 300,00 10,00 1,25 0,38 1,63 0,81 2,44 52 126,75 150,00

Dic-2005 150,00 300,00 10,00 1,25 0,38 1,63 0,81 2,44 54 131,63 150,00

Ene-2006 200,00 360,00 12,00 1,50 0,45 1,95 0,98 2,93 52 152,10 160,00

Feb-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,58 2,49 1,25 3,74 48 179,40 230,00

Mar-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,58 2,49 1,25 3,74 54 201,83 230,00

Abr-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,58 2,49 1,25 3,74 50 186,88 230,00

May-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,58 2,49 1,25 3,74 54 201,83 230,00

Jun-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,58 2,49 1,25 3,74 52 194,35 230,00

Meses Salario quincenal Salario mensual Salario jornada diaria Valor hora diurna Recargo del 30% bono nocturno Valor de la hora nocturna Recargo del 50% para la hora extra nocturna Valor de la hora extra nocturna Horas extras nocturnas laboradas mensualmente Monto causado por concepto de horas extras nocturnas Bs.

Jul-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,58 2,49 1,25 3,74 52 194,35 230,00

Ago-2006 230,00 460,00 15,33 1,92 0,58 2,49 1,25 3,74 54 201,83 230,00

Sep-2006 253,00 506,00 16,87 2,11 0,63 2,74 1,37 4,11 52 213,79 253,00

Oct-2006 253,00 506,00 16,87 2,11 0,63 2,74 1,37 4,11 52 213,79 253,00

Nov-2006 256,50 512,50 17,08 2,14 0,64 2,78 1,39 4,16 52 216,53 256,00

Dic-2006 256,00 512,00 17,07 2,13 0,64 2,77 1,39 4,16 52 216,32 256,00

Ene-2007 256,00 512,00 17,07 2,13 0,64 2,77 1,39 4,16 54 224,64 256,00

Feb-2007 256,00 512,00 17,07 2,13 0,64 2,77 1,39 4,16 42 174,72 256,00

Mar-2007 256,00 512,00 17,07 2,13 0,64 2,77 1,39 4,16 54 224,64 256,00

Abr-2007 256,00 563,00 18,77 2,35 0,70 3,05 1,52 4,57 50 228,72 307,00

May-2007 307,20 614,40 20,48 2,56 0,77 3,33 1,66 4,99 54 269,57 307,20

Jun-2007 307,20 614,40 20,48 2,56 0,77 3,33 1,66 4,99 52 259,58 307,20

Jul-2007 307,20 614,40 20,48 2,56 0,77 3,33 1,66 4,99 52 259,58 307,20

Ago-2007 307,00 450,40 15,01 1,88 0,56 2,44 1,22 3,66 54 197,61 143,40

Sep-2007 307,00 614,00 20,47 2,56 0,77 3,33 1,66 4,99 50 249,44 307,00

Oct-2007 307,00 614,00 20,47 2,56 0,77 3,33 1,66 4,99 54 269,39 307,00

Nov-2007 307,00 614,00 20,47 2,56 0,77 3,33 1,66 4,99 52 259,42 307,00

Dic-2007 307,00 614,00 20,47 2,56 0,77 3,33 1,66 4,99 52 259,42 307,00

Ene-2008 307,00 614,00 20,47 2,56 0,77 3,33 1,66 4,99 54 269,39 307,00

(20 días febrero 2008) 307,00 409,33 20,47 2,56 0,77 3,33 1,66 4,99 40 99,6

Totales: 2314 7.581,03

TERCERO

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 7.677,72), suma que representa trescientos (300) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 3

Meses Salario básico mensual Causado por concepto de hora extra diurnas Causado por concepto de hora extras nocturnas Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral Días abonados Prestación de antigüedad causada

Jul-04 150,00 25,31 65,81 241,13 8,04 0,33 0,16 8,53 0 0,00

Ago-04 165,00 26,81 69,71 261,53 8,72 0,36 0,17 9,25 0 0,00

Sep-04 192,50 31,28 81,33 305,11 10,17 0,42 0,20 10,79 0 0,00

Oct-04 220,00 35,75 92,95 348,70 11,62 0,48 0,23 12,33 5 61,67

Nov-04 220,00 35,75 92,95 348,70 11,62 0,48 0,23 12,33 5 61,67

Dic-04 220,00 37,13 96,53 353,65 11,79 0,49 0,23 12,51 5 62,54

Ene-05 220,00 35,75 92,95 348,70 11,62 0,48 0,23 12,33 5 61,67

Feb-05 183,75 26,25 68,25 278,25 9,28 0,39 0,18 9,84 5 49,21

Mar-05 197,50 29,53 38,39 265,42 8,85 0,37 0,17 9,39 5 46,94

Abr-05 209,10 32,09 83,44 324,64 10,82 0,45 0,21 11,48 5 57,41

May-05 286,00 46,48 120,84 453,31 15,11 0,63 0,29 16,03 5 80,17

Jun-05 295,50 46,48 120,84 462,81 15,43 0,64 0,30 16,37 5 81,85

Jul-05 314,50 46,48 120,84 481,81 16,06 0,67 0,36 17,09 5 85,43

Ago-05 286,00 48,26 125,48 459,75 15,32 0,64 0,34 16,30 5 81,52

Sep-05 300,00 48,75 126,75 475,50 15,85 0,66 0,35 16,86 5 84,31

Oct-05 300,00 48,75 126,75 475,50 15,85 0,66 0,35 16,86 5 84,31

Nov-05 310,80 48,75 126,75 486,30 16,21 0,68 0,36 17,25 5 86,23

Dic-05 457,72 50,63 131,63 639,97 21,33 0,89 0,47 22,70 5 113,48

Ene-06 360,00 58,50 152,10 570,60 19,02 0,79 0,42 20,24 5 101,18

Feb-06 490,60 69,00 179,40 739,00 24,63 1,03 0,55 26,21 5 131,04

Mar-06 460,00 77,63 201,83 739,45 24,65 1,03 0,55 26,22 5 131,12

Abr-06 505,96 71,88 186,88 764,71 25,49 1,06 0,57 27,12 5 135,59

May-06 460,00 77,63 201,83 739,45 24,65 1,03 0,55 26,22 5 131,12

Jun-06 475,30 74,75 194,35 744,40 24,81 1,03 0,55 26,40 7 184,79

Jul-06 490,60 74,75 194,35 759,70 25,32 1,06 0,63 27,01 5 135,06

Ago-06 460,00 77,63 201,83 739,45 24,65 1,03 0,62 26,29 5 131,46

Sep-06 506,00 82,23 213,79 802,01 26,73 1,11 0,67 28,52 5 142,58

Oct-06 506,00 82,23 213,79 802,01 26,73 1,11 0,67 28,52 5 142,58

Nov-06 595,60 83,28 216,53 895,41 29,85 1,24 0,75 31,84 5 159,18

Dic-06 699,40 83,20 216,32 998,92 33,30 1,39 0,83 35,52 5 177,59

Ene-07 512,00 86,40 112,32 710,72 23,69 0,99 0,59 25,27 5 126,35

Feb-07 529,00 67,20 87,36 683,56 22,79 0,95 0,57 24,30 5 121,52

Mar-07 512,00 86,40 224,64 823,04 27,43 1,14 0,69 29,26 5 146,32

Abr-07 597,40 88,00 104,00 789,40 26,31 1,10 0,66 28,07 5 140,34

May-07 614,40 103,68 269,57 987,65 32,92 1,37 0,82 35,12 5 175,58

Jun-07 634,80 99,84 259,58 994,22 33,14 1,38 0,83 35,35 9 318,15

Jul-07 655,28 99,84 259,58 1.014,70 33,82 1,41 0,94 36,17 5 180,86

Ago-07 471,00 76,04 62,92 609,96 20,33 0,85 0,56 21,74 5 108,72

Sep-07 614,00 95,97 124,72 834,69 27,82 1,16 0,77 29,76 5 148,78

Oct-07 634,50 103,61 269,39 1.007,51 33,58 1,40 0,93 35,92 5 179,58

Nov-07 634,50 99,78 259,42 993,69 33,12 1,38 0,92 35,42 5 177,12

Dic-07 786,50 99,78 259,42 1.145,69 38,19 1,59 1,06 40,84 5 204,21

Ene-08 614,00 103,61 269,39 987,01 32,90 1,37 0,91 35,18 5 175,92

Feb-08 614,00 77,80 199,60 891,40 29,71 1,24 0,83 31,78 5 158,88

Mar-08 614,00 20,47 0,00 0,00 0,00 0,85 0,57 21,89 5 109,44

Abr-08 614,00 20,47 0,00 0,00 0,00 0,85 0,57 21,89 5 109,44

May-08 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 5 142,83

Jun-08 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 11 314,22

Jul-08 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 5 142,83

Ago-08 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 5 142,83

Sep-08 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 5 142,83

Oct-08 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 5 142,83

Nov-08 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 5 142,83

Dic-08 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 5 142,83

Ene-09 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 5 142,83

Feb-09 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 5 142,83

Mar-09 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 5 142,83

Abr-09 799,23 26,64 0,00 0,00 0,00 1,11 0,81 28,57 5 142,83

May-09 879,15 29,31 0,00 0,00 0,00 1,22 0,98 31,50 13 409,54

Totales: 300 7.677,72

Se advierte que a los fines de la liquidación de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos se tomó en cuenta el lapso de duración del procedimiento de reenganche y salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0673 de fecha 05 de Mayo de 2009 y que cobra mayor relevancia en los casos como el de marras, por lo que dichos conceptos se calcularán hasta el 15 de Junio de 2009, fecha en la cual la accionada se negó a reenganchar a la demandante por lo que se entiende persistió en el despido. Así se decide.

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a JUNGLA KIDS, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana D.C.A., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 03 del particular tercero del presente capítulo, calculados a partir del mes Junio de 2004 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Intereses moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a JUNGLA KIDS, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana D.C.A., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 7.677,72 que corresponde a la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de Junio de 2009 (fecha en que la demandada se negó al reenganche de la demandante) – exclusive-, fecha a partir de la cual se considera que la accionada persistió en el despido de la actora, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

CUARTO

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor de la demandante la cantidad TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 3.102,53), de tal y como se indica en la tabla que se inserta a continuación:

Tabla Nº 4

Periodo Vacaciones disfrute Bono vacacional Total Salario normal devengado por la actora para la fecha Último Salario devengado por la actora Causado a favor de la demandante Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

2004-2005 15 7 22 15,43 339,46 226,55 112,91

2005-2006 16 8 24 29,31 703,44 0,00 703,44

2006-2007 16 9 25 29,31 732,75 0,00 732,75

2007-2008 16 10 26 29,31 762,06 0,00 762,06

2008-2009 16 11 27 29,31 791,37 0,00 791,37

Total 3.102,53

QUINTO

Utilidades:

Por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 1.858,51). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla Nº 5

Ejercicio económico Utilidades Salario devengado para la fecha (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

Fracción correspondiente a meses completos del 10 de Junio de 2004 al 31 de Diciembre de 2004 7,5 11,79 88,43 55,00 33,43

2005 15 21,33 319,95 150,00 169,95

2006 15 33,30 499,50 0,00 499,50

2007 15 38,19 572,85 0,00 572,85

2008 15 26,64 399,60 0,00 399,60

Fracción correspondiente al 01 de Enero de 200 al 15 de Junio de 2009

6,25 29,31 183,19 0,00 183,19

Total a pagar 1.858,51

SEXTO

Indemnización por despido injustificado:

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo de la persistencia en el despido efectuado a la actora en fecha 15/Jun/2009, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.726,50), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 150 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 31,51 cada uno.

SEPTIMO

Indemnización sustitutiva de preaviso:

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo de la persistencia en el despido efectuado a la actora en fecha 15/Jun/2009, la cantidad MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 1.890,60) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 31.51 cada uno.

OCTAVO

Salarios dejados de percibir:

Por concepto de salario caídos causados desde la fecha del despido hasta la fecha de persistencia del despido efectuado en fecha 15 de Junio de 2009, se causaron DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 12.422,79), a razón de 477 días calculados sobre la base del salario mínimo mensual devengado por el actor con los diferentes incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

NOVENO

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 08 de julio de 2010, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs.f. 7.677,72 que representa la suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de junio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 34.497,87 que comprende la sumatoria de los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos que han sido liquidados en el presente fallo. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (12 de noviembre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Se declara improcedente la reclamación de días domingos laborados, toda vez que la accionante no logró demostrar que haya laborado en día domingos, y como consecuencia de ello se concluye que era su día de descanso y por lo tanto surge improcedente la reclamación por los días de descanso laborados. Así se decide.

(…/…)

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

No hay condenatoria en costas

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.).

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2011-000344

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR