Decisión nº PJ0152009000066 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000177

Asunto principal VP01-L-2009-000371

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo e 2009, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana D.B., portadora de la cédula de identidad No. 19.211.839, representada judicialmente por los abogados Yetsy Urribarri, J.G., K.M., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., J.S., A.V., K.R. e I.M., en contra de la ciudadana M.U., sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido la parte actora con los requerimientos del despacho saneador aplicado por el juez a-quo.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con las disposiciones de los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de que el escrito libelar no cumple con los requisitos del artículo 123, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique.

En la especie, en fecha 02 de marzo de 2009 fue presentada una demanda, intentada por la ciudadana D.B. en contra de la ciudadana M.U., señalando la actora, a su decir, que prestó servicios personales, directos y subordinados como vendedora para dicha ciudadana.

En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, haciendo uso del despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante: “indicar el lugar (dirección exacta) donde prestaba sus servicios como vendedora”.

El 19 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de subsanación señalando lo siguiente: “La dirección exacta para realizar la notificación a la ciudadana M.U. quien se demanda y pido se libren los carteles a título personal es la siguiente: CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR. PASILLO NUEVO, FRENTE A LA TIENDA DEVIS, DIAGONAL A LA TIENDA TELPRIN, LOCAL PUNTO ALTERNATIVO.”

Declarada por el a-quo la inadmisión de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no subsanó lo ordenado, como era indicar el lugar (dirección exacta) donde prestaba sus servicios como vendedora, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que la subsanación ordenada por el a-quo no tiene relación alguna con los hechos que se plantean en la demanda, ya que los puntos técnicos jurídicos están perfectamente explicados en el libelo, recalcando que a su parecer considera irrelevante señalar el lugar donde la actora prestaba sus servicios, citando el caso de las empleadas domésticas, donde no es necesario señalar si la empleada prestaba sus servicios en la sala o en la cocina.

Para resolver, el Tribunal Superior, considera:

De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez presentada la demanda, lo cual constituye una de las principales manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción y a promover la actividad jurisdiccional, procede por parte del órgano jurisdiccional un examen de la misma en orden a su admisibilidad o, en su caso, inadmisibilidad, aún cuando considera esta Alzada que el juez no puede rechazar de plano una demanda sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 26 constitucional., sin embargo debe considerarse que si bien los tribunales deben resolver las pretensiones mediante decisiones fundadas en criterios jurídicos razonables, para ello es necesario que la pretensión haya sido formulada de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento procesal.

En tal sentido, el juez debe, de oficio, examinar su propia competencia y, para el caso de que se estimara incompetente, dictará auto declarándolo así, haciéndole saber al demandante el órgano jurisdiccional al que debe dirigirse.

Si por el contrario, se considerara competente, pasará seguidamente a examinar si el contenido de la demanda se ajusta a los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que dichos requisitos no se cumplieren el juez advertirá a la parte, bajo apercibimiento de perención si no los corrige, de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de dos días hábiles después de su notificación, y la desatención del requerimiento efectuado en esos términos ha de llevar, por mandato del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al archivo de las actuaciones, sin que quepa esperar la concesión de un segundo trámite saneador.

En consecuencia, el despacho saneador o trámite de subsanación es un trámite constitucionalmente inobjetable, puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, no se trata de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano jurisdiccional, siendo que la brevedad del plazo, dos días, es acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales ( Art. 2 LOPT), y su finalidad debe ser la garantía de la admisibilidad de la demanda, asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo.

De lo anterior resulta que existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y el despacho saneador, entendiendo éste como un vehículo destinado a promover la efectividad de aquél derecho fundamental, de allí que el despacho saneador adquiere relevancia constitucional al evitar concluir un proceso sin dar oportunidad a las partes de corregir los defectos que fueren subsanables así como la verificación de la interpretación y aplicación que los tribunales ordinarios efectúan de los requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social, en su función pedagógica ha establecido que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, exhortando a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, por lo que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sentencia caso O.J.Z.P. contra J.A.M., Sala de Casación Social, de fecha 03 de julio de 2007).

Ahora bien, en la especie, el Tribunal de la causa ordenó a la demandante indicar el lugar, dirección exacta, donde prestaba sus servicios como vendedora, lo cual en modo alguno resulta irrelevante para la futura controversia, más si se toma en consideración que tratándose de una demanda contra una persona natural, el juez debe garantizar que el lugar en el cual se realice la notificación del demandado, sea efectivamente el lugar en que desarrolla su actividad económica la persona demandada, y es de observar que el procedimiento laboral vigente no contempla la promoción de cuestiones previas por la contraparte, asignándole al Juez la tarea de revisar el expediente para precisar si se cumple la obligación de suministrar la información necesaria para que el accionado pueda enterase de lo que se le reclama y pueda prepararse para la mediación, o si esto no fuera posible, para ejercer la defensa cabal de sus derechos, por lo que el actor está en la obligación de aportar en el libelo todos los datos e información necesarias, y si no lo hace, el Juez lo requerirá mediante un despacho saneador y si a pesar de ello, el accionante es reticente a cumplir con la orden del Tribunal, forzosamente debe declarase la inadmisibilidad de la acción, y en la presente causa, la parte actora no cumplió con lo que se le ordenó, debido a que el a-quo solicitó expresamente que indicara la dirección exacta del lugar donde, según su decir, había prestado sus servicios, y en su lugar, la actora indicó la dirección donde se debía hacer la notificación de la ciudadana M.U., no constando que en ese lugar sea que se desarrolla la actividad económica de la demandada, por lo que claramente no dio cumplimiento a la orden del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en consecuencia, no subsanó la omisión advertida por el a-quo en el libelo de la demanda, por lo que necesariamente debió declarar, como lo hizo, la inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, procede el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana D.B. contra la ciudadana M.U.. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintidós de abril de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

____________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 15:06 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000066

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2009-000177

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