Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, 11 de febrero de 2008

Exp Nº AP21-R-2007-001336

PARTE ACTORA: D.P.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.935.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.J.D.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.283.

PARTE DEMANDADA: 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 195-A- Sgdo y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha quince (15) de diciembre de 1994, bajo el Nº 50, tomo 249-A- Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.L., D.A. GORRIN, MITZAIDA CARVAJAL, L.F.C., M.D.L.A.L. y C.L.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.806, 118.566, 87.272, 114.001, 76.077 y 123.288.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por la representación judicial de la demandada en contra de la decisión proferida en fecha 06 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por D.P. en contra de las empresas 210 Asesor de Promotores c.a. y Organización Italcambio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de octubre de2007 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 09 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 30 de octubre de 2007, siendo prolongada la misma a fin de efectuar interrogatorio de parte, lo cual se llevó a efecto el día 23 de enero de 2008, oportunidad en la que se difiere el dictamen del dispositivo oral el cual tuvo lugar el día 31 de enero de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte demandada apela debido a que la recurrida la cual versa en cuanto a la apreciación del retiro justificado alegado, así como la apreciación jurídica del a quo en cuanto a una serie de pagos de copiosas documentales consignada por la parte actora. En cuanto al retiro justificado es herrada la apreciación del a quo por considerar que el hecho de que la parte demandada no haya inscrito en el seguro social era motivo para retirarse justificadamente; al folio 04 de su demanda dice que en septiembre de 2005, por no gozar de la seguridad social y por los descuentos que se le efectuaban renunciaba a su cargo, no consta en autos el correo electrónico que alegó el demandante. Estos no eran motivos de retiro justificado; es contradictoria la recurrida porque si bien en cuanto al daño moral no fueron suficientes tales hechos igualmente alegados para retirarse justificadamente, mal podría tomarlos en cuanta para el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco demanda los descuentos aludidos en el escrito libelar por los cuales procede a renunciar. Sostiene que la renuncia ha sido pura y simple, aunado a que la prueba era de la parte actora de probar sus razones de retiro. En cuanto a los pagos: la actora asumió una posición cómoda al desconocer la firma de todas las documentales (desde la C hasta la P), aproximadamente 23 firmas; en este punto el a quo se fundó en un falso supuesto, porque una vez consignada la prueba de experticia donde se determina que son del accionante, por lo cual extrañamente el a quo le niega valor probatorio a la documental marcada “C” como pago de prestaciones, y otras con pagos de vacaciones, la parte actora sostuvo en el libelo que disfrutó de vacaciones pero de forma irregular, sin embargo, el a quo le resta valor a esas documentales y ordena el pago de 148 días de vacaciones. Hay falso supuesto en cuanto a la prueba de experticia, donde la recurrida sostiene que a su modo de ver las firmas trataron de variar de alguna manera, dudamos que una persona firme 23 veces en blanco, aunado a que no se entienden las irregularidades en la firma sostenidas por el a quo por ello hay un falso supuesto, llega a conclusiones que no aparecen en las actas como son las conclusiones de los expertos, por ello le extraña la conclusión a la que llega el juez. Los documentos relativos a los pagos de utilidades que si bien no fueron demandadas también procedió a desconocerlas, sin embargo, el a quo debió concederle valor a todas esas documentales y así lo solicitó sea declarado. Con lugar apelación

El representante judicial de la parte actora, adujo que la demandada no fundamentó en que se basa su apelación, porque no dijo en que error incurre el a quo de conformidad con el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En su apelación tampoco mencionó de donde salió la prueba documental que consignó y fue atacada por la parte actora, y sobre las cuales son supuestos pagos en efectivo efectuados por la empresa a la parte actora. Esta es una táctica fraudulenta que utiliza la parte demandada, haciendo firmar al trabajador unas hojas en blanco para poder contratarla. En la pagina 2 del libelo se señaló tal hecho y la accionada en la contestación no rechazó ni negó como indica el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se indica que le hicieron firmar estas hojas en blanco. Lo no rechazado debe ser admitido por el tribunal. La demandada no negó esos alegatos de la actora de haber firmado las hojas en blanco. En la declaración de parte y así lo dijeron los testigos, que la empresa utiliza ese procedimiento fraudulento de hacerle firmar a los trabajadores hojas en blanco. El a quo lo que hace es firmar lo mismo que dijo el experto, lo que no quiere decir que la actora pudo haber firmado todo en blanco, las huellas no fueron determinadas y no puede afirmar si son o no de la actora, ella lo que señala es que la empresa le hace firmar hojas en blanco, mas no afirmó que la huella era o no de ella.

En este estado la juez inquiere al apoderado de la parte actora en cuanto a si la huella de la documental cursante al folio 131 es o no de su representada, contestando que no tiene conocimiento si la huella era o no de ella. Seguidamente sostuvo que el juez no está obligado a aceptar el dictamen del experto. En cuanto a la documental del folio 131 sostuvo que no se puede explicar que la empresa pague una cantidad tan alta en efectivo, no acompaña en esta liquidación o que instrumento utilizo para respaldar este pago, por lo tanto fue impugnada dicha prueba porque la demandada no demuestra que después de 8 años de servicios le haya pagado esa cantidad, mediante algún informe, si fue por un cheque o una transferencia y así sucede con los demás pagos. Igualmente, en su oportunidad procesal en ningún momento la demandada rechazó o negó, como lo alegó la actora, que la empresa le obligaba a firmar hojas en blanco. El expediente 1181 que conoció el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo adujo que en ningún momento se demostró la erogación de esos pagos. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se pronuncie manteniendo la decisión de primera instancia.

Al momento de efectuar observaciones el apoderado de la demandada sostuvo que los argumentos de la parte actora no están evidenciados en autos. Los trabajadores gozaban de un seguro privado. La parte actora sostiene que la demandada no desvirtuó los hechos en la contestación lo cual no es cierto porque se negaron todos y cada uno de los hechos y se probó el por qué de tal negativa.

En su exposición de cierre la demandada indicó que en su opinión están demostrados los argumentos de la apelación; en cuanto a que el retiro no fue justificado, dijo haberlo hecho por un e mail que no está en autos, no está probado el retiro justificado. En cuanto a los pagos, le asombra que alguien firme documentos en blanco siendo universitario. Las firmas en blanco son totalmente absurdas. En la propia explicación de la demandante no logra justificar las firmas y la experticia demostró que era la firma de la actora. Es poco leal decir que fueron firmadas bajo presión o por hostigamiento. Vemos que la explicación dada por la representante de la demandada se ha dejado claro que los pagos todos se hacían a través de las cajas de la empresa. Sostuvo que en inspectoría del trabajo se han efectuado pagos en efectivo y los mismos han sido desconocidos, por ello la empresa ha recurrido a los sistemas de los bancos, de las huellas. Cada empresa paga a su manera no hay ley que establezca como debe pagar una empresa y esa es la manera de cómo cumple la demandada con los pagos de los trabajadores.

El representante judicial de la pare actora afirmó que ha quedado demostrado lo alegado por la demandante al confirmar que la empresa tenía como política hacerle firmar a los trabajadores hojas en blanco. En cuanto a la declaración de la representante de la demandada, señaló no tener conocimiento de los hechos, desconoce el sistema contable, el cuadre de las cajas, no hay sellos de ningún cajero que hubiere entregado cantidades tan exorbitantes. Desconoce si la liquidación se le pagó el mismo día, no hay recibos de cajas que prueben las erogaciones de tal dinero, por ello la prueba es falsa y se aprovecharon de que la trabajadora firmó esas hojas en blanco.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por D.P., quien a través de su representantes judicial ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de abril de 1997 hasta el día 10 de septiembre de 2005, además adujo, tal y como lo señala la recurrida:

…sostiene la parte actora que las empresas demandadas desde el inicio de la relación laboral trataron de encubrir la misma con la intención de evadir las responsabilidades derivadas del contrato de trabajo, por lo que, se le exigió a la trabajadora actora la constitución de una empresa mercantil que denominaron bajo el nombre de Inversiones Tagliamonte, C.A, sostiene la parte actora que sus pagos los recibía por la sociedad mercantil denominada 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., de forma quincenal, nos indica la parte actora que su contrato de trabajo comenzó en fecha 15 de abril de 1997, en las instalaciones de la empresa Italcambio C.A., con el cargo de ANALISTA – PROGRAMADOR, contrato de trabajo que realizó en forma de manera interrumpida hasta el día 10 de septiembre del año 2005, por lo que sostiene que su contrato de trabajo fue por el lapso de 8 años 4 meses y 21 días, más el computo de 60 días de preaviso que según sus dichos le otorga la Ley, que su jornada era de 8 horas diarias con un descanso de 1 hora sosteniendo que la obligaban a asistir dos sábados al mes para cumplir con un horario de 9:00 a.m., a 1:00 p.m.,. Sostiene la parte actora que vista la forma en que fue contratada las empresas demandadas renovaban la contratación de manera unilateral desconociendo los beneficios que de naturaleza laboral devenían con su contrato de trabajo todo ello con el fin de encubrir la verdadera naturaleza de la prestación del servicio por ello nunca le fue reconocido el pago de su prestación de antigüedad así como los intereses que el aporte de la antigüedad reporta, sostiene asimismo que la demandada incumplió con el deber de inscribirla en el Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, así como nunca canceló las vacaciones y bono vacacional durante el curso de su contrato de trabajo, nos informa la parte actora que lo único percibido aparte de su salario pagado por quincenas vencidas, lo constituía un mes de sueldo que le era entregado a final de cada año. En cuanto a la contraprestación recibida nos sostiene que comenzó a devengar un salario de Bs. 600.000,00 mensuales contados a partir del 15/04/1997, que en el mes de Junio de 1999, comenzaron a descontarle de manera arbitraria los conceptos de fondo de garantía a los fines de garantizar préstamos personales.

Nos informó la trabajadora accionante que desde el inicio del contrato de trabajo le hacían firmar documentos en blanco los cuales desconocía para que fueran a ser utilizados y debido a su estado de necesidad y mantener en el empleo accedió a suscribir documentos en blanco cuestión que también nos informó oralmente.

La ciudadana actora sostiene que vista todas las irregularidades de las que adolecía su contrato de trabajo tomó la decisión de renunciar justificadamente en fecha 10 de septiembre de 2005, comunicación que realizó a la empresa demandada vía correo electrónico, la trabajadora actora solicita como indemnización por daños y perjuicios la suma de Bs. 60.500.000,00, por cuanto a su decir se le causo un grave perjuicio al no ser inscrita en el Seguro Social Obligatorio y negarle la oportunidad de cotizar para su futuro y acceder a los beneficios que comporta el Régimen de la Seguridad Social, asimismo sostiene que su salario comenzó siendo la suma de Bs. 600.000,00 hasta incrementarse por la suma de Bs. 1.600.000,00, con las deducciones del fondo de garantía. La actora denuncia que el lugar de trabajo no era apto pues se encontraba en un sótano donde debido a serios problemas de salubridad debían en muchos casos trasladarse a otros departamentos, sostiene que existía una póliza de seguros denominada Royal Asistance que sólo cubría Riesgos Graves, no cubriendo siniestros que se consideraran de mucha gravedad.

En definitiva luego de un extenso y confuso libelo la parte actora reclama los siguientes conceptos que considera la demandada le adeuda: la suma de CURENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 48.2929.257, 03), por los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones anuales y bonos vacacional nunca disfrutados, vacaciones anuales y bonos vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas e indemnización por retiro justificado, asimismo reclama la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios para cuantificar y estimar su demanda por la suma de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 03/100 CENTIMOS, (Bs. 108.792.257,03), a lo cual solicita la indemnización monetaria e intereses de mora…

.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 26 de enero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogado L.F., quien consignó escrito contentivo de 05 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…La parte demandada sostiene que nada adeuda a la parte actora por concepto de prestaciones sociales por cuanto las mismas fueron pagadas al finalizar el contrato de trabajo en fecha 15 de septiembre de 2005, sostiene que en relación a las vacaciones y bono vacacionales los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal que la actora disfrutó sus vacaciones de manera regular, según se desprende de las solicitudes de cese temporal, asimismo sostiene que la relación labora se vinculó entre la actora y las empresas 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., E ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, sostienen y niegan la improcedencia del reclamo por concepto de daño moral realizado por la parte actora por cuanto sostienen que no se dan los elementos necesarios para su condena por parte del Juez, en definitiva la demandada sostiene que nada adeuda a la parte actora por cuanto los conceptos demandados fueron cancelado…

.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Así tenemos que, la controversia ante esta Alzada se centra en determinar si la ex trabajadora actora recibió el pago de sus derechos laborales, cuya carga probatoria recae en cabeza de la demandada y en base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la parte accionada. Así se establece.-

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “J1”, “K”, “L”, “L1”, “M”, “M1”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1”, “O”, “P”, “Q”, “Q1”, “R”, “R1”, “S”, “S1”, “T”, “U”, “V” y “W”, las cuales corren insertas a los folios 54 al 80 (ambos inclusive), las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto no constituyen elemento de convicción alguno a fin de resolver la controversia planteada ante esta Alzada. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos D.B. y A.G., quienes comparecieran a la audiencia de juicio a fin de rendir declaración; ahora bien, de la revisión efectuada al video contentivo de la referida audiencia, tenemos que esta Juzgadora desecha los mismos en virtud de que no contribuyen a dilucidar la controversia planteada a este Juzgado Superior. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

La parte demandada trae a los autos una serie de documentales cursantes a los folios 89 al 96 (ambos inclusive), los cuales esta Sentenciadora desecha debido a que las mismas no se encuentran suscritas por la parte actora y por lo tanto no le son oponibles, aunado a que atentan contra el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

Con relación a las documentales cursantes a los folios 131 al 158 (ambos inclusive), así como de la prueba de experticia grafotécnica cuyas resultan constan a los folios 129 y 130 del expediente, esta Sentenciadora las valora y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

DECLARACION DE PARTE

Esta Alzada en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a efectuar el interrogatorio de partes respectivo, el cual se explana a continuación:

La ciudadana D.P., parte actora en el presente juicio indicó que en varias oportunidades lo hicieron a cambio de recibir algún beneficio. En diciembre más que todo cuando íbamos a recibir bonos firmaba en blanco con una huella. Los formatos eran elaborados y decían que el bono de diciembre se dividía en dos, por ello se firmaban dos hojas, el que no firmaba no recibía los bonos. En varias oportunidades firmó en blanco. Lo de las huellas más que todo era en diciembre para los bonos. Pero las firmas eran en blanco. En cuanto a las huellas de las documentales de los folios 136 y 137, la actora manifestó que eran suyas indicando “…yo en particular me coloqué pedacitos de teipe para evadir que dijeran que era mía. El formato firmado era la parte donde está la huella. Los bonos eran en efectivo…”. En cuanto al formato sostuvo que se le había presentado en blanco, es decir, sólo tenía los membretes, sin datos ni nada, sin montos, nos dijeron que firmaran porque como estaba contratado para pasar a ser empleado debía firmar esto, al principio no lo firmó. Yo tengo la copia en blanco en mi casa. Al firmar no estaba la nota del reverso. Al principio dijo que no lo firmaría, “…cuando yo me retiré me fue retenido el pago porque me dijeron que debía firmar el expediente diciendo que yo renunciaba a todo. Yo no firmé…”. Adujo que sólo firmó hojas en blanco. Afirmó ser TSU en Informática. Comenzó en 1997 hasta septiembre de 2005. Afirmó no haber recibido mas de diecinueve millones de bolívares acotando “…en ningún momento, porque esa liquidación fue en blanco y por no quererla firmar fue causa para irme…”. Sostuvo que L.L. era su jefa.

Por su parte la ciudadana Naidu Castillo, adujo ostentar el cargo de administradora de las accionadas, “…tengo 17 años trabajando en La empresa…”. Adujo que por años se pago en efectivo debido al movimiento de las cajas, en cada computador salían los estados de cuenta y con las diferentes cajas se cobraban en cada agencia. A partir de un año se comienza a pagar por banco (primero por el banco bolívar y actualmente banco Venezuela). Se pagaba en efectivo debido a que estaba disponible en caja. Acotó “…yo nunca he recibido pagos tan alto en efectivo, pero en líneas generales si…”. Afirmó que su sueldo mensual era de cuatro millones y medio y hasta el año 2006 cobró en efectivo. A la pregunta relativa al control contable de esas erogaciones, indicó “…soy administradora con especialización en finanzas; la erogación en efectivo es simple, llevo la cifra que debo cobrar en caja, eso se lleva en un sistema…es el sistema de cambios, sólo que el cajero tiene la opción de pago del empleado, coloca la cedula y en pantalla muestra la persona que va a cobrar…”; afirmó que es fácil buscarlo en el sistema aunque no tiene conocimiento de cómo buscar una erogación pasada. En este estado la Juez le inquiere con relación a cómo justifica el cajero el pago a los empleados, afirmando “…no sé como lo hacen porque no he trabajado en agencia de caja, pero se que lo hacen…”.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de una apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02 de agosto de 2007. El primer punto a dilucidar es el relativo al retiro justificado alegado por la parte actora, aduciendo que el a quo incurrió en contradicciones, al concluir que la parte actora tenia motivos para retirarse. Como segundo punto está lo relativo a que a su decir están cancelados los derechos laborales en la documental del folio 131 y su vuelto, por un pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de un poco más de diecinueve millones de bolívares, cuya veracidad tanto en el contenido como en la recepción del pago está cuestionado por la parte actora, por cuanto adujo tanto en juicio como ante esta alzada que nunca había recibido esa cantidad. Así se establece.-

Este tribual debe plantear la controversia, una vez revisada la contestación de la demanda, y de los folios 99 al 103 (vamos inclusive) donde se centra la controversia inexiste por parte de la demandada argumento de rechazo al alegato del retiro justificado. Por lo que a criterio de esta alzada, el hecho no fue negado en forma expresa, lo que trae como consecuencia jurídica la admisión del alegato de la parte actora, en cuanto al retiro justificado como forma de terminación de la relación laboral. Por lo que el a quo no debió dilucidar un punto que estaba excluido del debate. Por ello esta Alzada no tiene nada que decir en cuanto a este aspecto porque la demandada admitió el retiro justificado y en consecuencia, se ratifica la sentencia de instancia en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de un retiro justificado, sin embargo, tal conclusión se obtiene por diferentes motivos; haciendo improcedente el primer aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto, tenemos que el a quo en la sentencia recurrida citó diferentes sentencias y en los supuestos de oponerse el pago en dinero efectivo, y ser rechazada la recepción del pago, la demandada debe demostrar la erogación; decisiones éstas que han quedado firmes, como la del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 14/03/2006 en el asunto AP21-R-2006-000126 (Juan Fersaca VS Casablanca,c.a.) y Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia de fecha 20/12/2006 en el asunto AP21-R-2006001181, éste último en contra de la empresa Italcambio. Tenemos que en el momento de la audiencia de juicio se le opone a la parte actora una serie de probanzas relativas a cobros por concepto de derechos laborales, procediendo la demandante a negar la firma, aduciendo haber firmado sólo unos papeles en blanco sosteniendo además el hecho central a ser dilucidado: que jamás había recibido las cantidades que la demandada aducía, constituyendo éste un hecho negativo absoluto, por lo que efectivamente tal y como lo indicó la recurrida, la demandada debía demostrar la erogación del dinero, sin embargo, no lo hizo, ni siquiera señaló que no podía demostrar la erogación debido a que no lleva controles de ello, eso no se alegó, por ello se realizó la declaración de parte ante esta Alzada para que viniese una persona que tuviera conocimiento de esas erogaciones en efectivo. En la declaración de la ciudadana Naidu Castillo ésta señaló que por el gran flujo de caja de la empresa el pago se hace en efectivo, sin embargo, manifestó que nunca le han cancelado grandes cantidades en efectivo, se le preguntó como llevaba el control y habló de un sistema computarizado y de controles por parte de los manejadores de las cajas, es decir, tenía como demostrar si pagó o no esas cantidades de dinero. En cuanto a la prueba de cotejo, la misma carecía de sentido porque la firma no estaba cuestionada sino el hecho de que había firmado en blanco, siendo el hecho relevante la negativa absoluta de la parte actora de haber recibido esa cantidad de dinero. Al atacar el documento del folio 131 relativo a un pago por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 19.895.987,31 sobre la cual la parte actora aseveró no haberlos recibo jamás, constituye un hecho sobrevenido en la fase de control y contradicción de la prueba del presunto pago, por ello en ese momento debía la demandada promover las pruebas para demostrar la erogación, lo cual a decir de la declarante Naidu Castillo, era muy sencilla de demostrar porque si hay unos controles internos. Si bien no tenía conocimiento de que la parte actora recibiera esa cantidad, señaló el sistema o mecanismo para demostrar la erogación por lo que la empresa tenía como demostrarla y, sin embargo, no lo hizo. Un medio hubiere podido ser una inspección judicial, pero no han sido utilizados por la parte demandada. La erogación en los casos de negativa de recepción de dinero en efectivo y por máximas de experiencia es muy extraño el pago en efectivo de grandes cantidades y si se hizo debe demostrar la erogación y la empresa debe tener un control de ese dinero porque de lo contrario estaría incumpliendo con norma expresas en materia laboral, fiscal, incluso mercantil. Por lo que comparte esta Alzada los señalamientos del juez de juicio y aunado a los motivos utilizados por esta Alzada se debe declarar sin lugar el segundo aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Alzada condena a las empresas co demandadas al pago de los siguientes conceptos y cantidades, tal y como lo estableció la sentencia de primera instancia: Bs: 17.393.856,20 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 7.873.416,48, por concepto de vacaciones anuales; Bs. 4.468.695,84 por concepto de Bonos Vacacionales Anuales; Bs. 780.425,81 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 496.344,43 por concepto de Bono Vacacional fraccionado; Bs. 1.063.975,20 por concepto de Utilidades Fraccionadas; Bs. 12.568.216,00 por concepto de Indemnizaciones 125 Ley Orgánica del Trabajo; conceptos esto que arrojan un total de Bs. Bs. 44.644.919,96. Así mismo, se condena a las codemandadas al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes (10 de septiembre de 2005) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; así como se condenan al pago por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales. Además se condena a las codemandadas al pago de la indexación judicial desde la fecha de la notificación (20/09/2006) hasta que la presente sentencia se encuentre firme; asimismo, se deja expresa constancia que en caso de que las codemandadas no cumplan voluntariamente el fallo, se ordenará efectuar una nueve experticia para el cálculo de los intereses de mora y la indexación a partir de la ejecución forzosa, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se establece que los intereses de mora y la indexación serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto y tal y como lo señaló la recurrida, es decir, “…cuyos honorarios serán sufragados por las partes teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto con el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, hasta la fecha de finalización de la relación laboral…”. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la demandada en contra de la decisión proferida en fecha 06 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por D.P. en contra de las empresas 210 Asesor de Promotores c.a. y Organización Italcambio, en consecuencia se condena a las codemandadas al pago de los conceptos y cantidades previstos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso de apelación.

Se confirma el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

El Secretario

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El Secretario

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001336

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR