Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de agosto de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 62 el Tomo 113-A- Sdo. , N° 834, de fecha 06 de agosto de 1945 y SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS BEHRENS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 834, Tomo 4-B, de fecha 06 de agosto de 1945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.C. Y B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 152.985 y 107.436, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 080-11, dictado en fecha 02 de mayo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana C.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.411.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: C.R.A.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.411.695.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente N°: AP21-N-2011-000297.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 06/12/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado C.C., IPSA N° 52.985, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Distribuidora Almacenadora Dialca, C.A., y Laboratorios Behrens, C.A., contra la P.A. Nº 080-11, dictado en fecha 02 de mayo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana C.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.411.695.

Por auto de fecha 12/12/2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 15/12/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral (…)

En virtud de lo expuesto supra, los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara Competente esta Alzada para, sustanciar y decidir el presente recurso.…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadana C.R.A.M. solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 13/07/2012, este Juzgado fijó para el día martes diez (10) de agosto de 2012, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual ocurrió.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente y del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la no comparencia de la parte recurrida y del tercero con interés, ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente fundamentalmente hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la P.A. Nº 00080-11, dictado en fecha 02 de mayo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana C.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.411.695, ya que en su decir, en la mencionada providencia se incurre en falso supuesto por error de hecho, no existe el supuesto agravamiento de la patología que padece la ciudadana C.A., no se realiza examen médico para poder determinar si existe la enfermedad ocupacional anunciada en la certificación, procediéndose a justificar la supuesta enfermedad sin utilizar criterios clínicos, paraclínicos o epidemiológicos para poder cumplir con los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 20/09/2012, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

…ante usted, respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de 1999, 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 77 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la finalidad de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 00080-11 de fecha 02 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana Dra. H.R., identificada con Cédula de Identidad N° 4.579.709, en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (TNPSASEL), notificado a DISTRIBUIDORA ALMACENADOR& DIALCA, C.A. en fecha 09 de junio de 2011 mediante Oficio DM 0494-2011 de fecha 06 de junio de 2011, en virtud de la cual se certifica que la ciudadana C.R.A.M., identificada con la Cédula de Identidad No. 12.4 1 1.695, “...cursa con post quirúrgico tardío de discectomía LS-S1, más foraminectomía bilateral de L4-LS, ruptura de anillo fibroso a nivel de L5-S1 de ubicación central, síndrome de recesos laterales en L3-L4 deforma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-L5 del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve (CJE] O: M 51.1.), como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual (…).

1.-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR HABER SIDO DICTADO CONTRA UNA EMPRESA DISTINTA A SU EMPLEADOR.

El falso supuesto por error de hecho (…)

En el acto administrativo contenido en la Certificación No. 0080-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, se señala que “A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido la ciudadana C.R.A.M., titular de la cédula de identidad No. 12.411.695 de 37 años de edad, desde el 10/12/2008 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. La misma presta sus servicios para la empresa Distribuidora Almacenadora Dialca, CA.... “. Pues bien, la referida certificación señala como empleador de la ciudadana C.R.A.M. a la empresa DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. cuando lo cierto es que la referida ciudadana es trabajadora de la empresa LABORATORIO BEHRENS, C.A. desde el 28 de octubre de 2002, desempeñándose en el cargo de Etiquetadora, siendo que desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009 no prestó servicios para esta última empresa, desde el 29 de octubre de 2010 hasta el 13 de marzo de 2011 se mantuvo de reposo, y luego de haberse reintegrado de su reposo, inmediatamente solicitó y comenzó el disfrute de sus vacaciones, luego de lo cual se reintegró, aun cuando continuó presentando reposos médicos que le han mantenido fuera de la empresa. Aunado a lo anterior, es menester indicar que en fecha 9 de diciembre de 2008 la ciudadana C.R.A.M. inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire — Estado Miranda contra su patrono LABORATORIO BEHRENS, C.A., el cual originó la reincorporación de la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo en la referida empresa LABORATORIO BEHRENS, C.A.

En virtud de lo anterior, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber establecido erradamente que el patrono de la ciudadana C.R.A.M. es DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A., produciendo efectos jurídicos contra una empresa que es ajena a la relación de trabajo que desde el 20 de octubre de 2002 ha mantenido la ciudadana C.R.A.M. con LABORATORIO BEHRENS, C.A.

2.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR HABER SIDO DICTADO CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

(…)

Asimismo, la falta absoluta de procedimiento administrativo previo origina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en los términos previstos en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(…)

Pues bien, en el contexto de la investigación de los accidentes y las enfermedades ocupacionales, como fase previa, a los fines de emitir una “calificación definitiva” del origen de la enfermedad o del accidente, se hace necesario garantizar el derecho constitucional a la defensa del empleador. En tal sentido, el empleador debe disponer de un lapso para ejercer su derecho a la defensa y promover y evacuar las probanzas para desvirtuar el resultado de las “... metodologías aplicadas en la investigación” o de los “ordenamientos correspondientes “, toda vez que se presume la inocencia del sujeto investigado, y para que la Administración pueda demostrar su culpabilidad, debe agotar un procedimiento previo que permita el control de los elementos de hecho y elementos probatorios de que disponga la Administración, como garantía mínima, para que surtan todo el valor probatorio y de mérito.

De esta manera, la calificación del origen de una enfermedad estaría sustentada en una investigación donde se le garantice el derecho a la defensa del sujeto investigado, lo cual supone que sea oído y se le permita aportar elementos probatorios para desvirtuar el resultado de la investigación; porque en caso contrario, la misma investigación (unilateral) traería consigo consecuencias inmediatas “no desvirtuables” que atentarían contra la presunción de inocencia y menoscabaría el derecho a la defensa (…)

(…) observamos que en el curso de la investigación del origen de la enfermedad de la trabajadora C.R.A.M., no se le permitió a DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. exponer alegatos y defensas, y especialmente, el de aportar pruebas para desvirtuar los criterios de evaluación integral determinados por la investigación realizada por funcionarios de la DIRESAT-M.d.I., todo lo cual originó una indefensión de nuestra representada, pues se vio privada de ejercer la contradicción de las señalamientos establecidos en los informes de supervisión y de aportar los elementos probatorios para desvirtuar el origen de la presunta enfermedad, o del presunto agravamiento de la enfermedad; simplemente se determinó en forma unilateral por esa Institución que la referida trabajadora se encontraba obligada a trabajar en condiciones Disergonómicas, y en ausencia de un procedimiento administrativo previo para desvirtuar el resultado de la investigación, se procedió a la calificación del presunto agravamiento de la enfermedad como de origen ocupacional, con lo cual vulneró en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitarnos respetuosamente a este Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado toda vez que el mismo fue dictado con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, razón por la cual está viciado de nulidad absoluta en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO VISTA LA CONFIGURACIÓN DEL VICIO DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES.

(…)

Ahora bien, en el caso de autos, el acto administrativo impugnado fue suscrito por la Dra. H.R., quien alegó haber procedido en su condición de “...Médico Especialista en S.O. de la Diresat Miranda (INPSASEL).”

La referida funcionaria no ostenta la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad profesional, ni el agravamiento de enfermedad alguna (…)

1.4.- Es evidente que la médico de la DIRESAT-MIRANDA, no ostentaba competencia legal alguna para dictar el acto administrativo impugnado, pues no existe norma legal alguna que atribuya a dicho funcionario la potestad para calificar un accidente o enfermedad como de origen ocupacional.

(…)

Sobre la base de las anteriores circunstancias, solicitamos respetuosamente que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y así pedimos que sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley.

(…)

Sin perjuicio de que el acto administrativo fue dictado sobre la premisa errónea de que

ALMACENADORA DISTRIBUIDORA DIALCA, C.A. es el patrono de la ciudadana C.R.A.M., y considerando que LABORATORIO BEHRENS, C.A., por ser el patrono de la referida ciudadana, posee todos elementos suficientes y necesarios para desvirtuar los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido, es por lo que se indica que el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que determinó que las patologías de: “...post quirúrgico tardío de discectomía LS-S1, más foraminectomía bilateral de L4-LS, ruptura de anillo fibroso a nivel de LS — Si de ubicación centra4 síndrome de recesos laterales en L3-L4 de forma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-LS del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve (CIElO: MSl.l.)...” son consideradas como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, partiendo únicamente de indicios o simples presunciones por la mera existencia de riesgos disergonómicas, con lo cual se evidencia que se trata de una enfermedad común que no engendra ningún tipo de responsabilidad patrimonial a nuestra representada, pues tal enfermedad no reviste naturaleza “ocupacional” de conformidad con los términos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En efecto, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)

El falso supuesto de hecho contenido en el acto administrativo queda evidenciado por los siguientes elementos:

(i) Como se desprende de la definición de enfermedad ocupacional antes transcrita, similar a la contenida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, la enfermedad o estado patológico (post quirúrgico tardío de discectomía LS Si, mas foraminectomía bilateral de L4-LS, ruptura de anillo fibroso a nivel de LS-S1 de ubicación central, síndrome de recesos laterales en L3- L4 deforma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-L5 y L5-Sl del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve) que supuestamente padece la ciudadana C.R.A.M. no se genera con ocasión del trabajo, ni por la exposición al medio en el que la mencionada ciudadana se encontraba obligada a trabajar; ni por la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo.

En este sentido, señalamos que la enumeración aludida en los artículos 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene carácter taxativo, y sólo si existe la ocurrencia de algunos de los mencionados supuestos es que puede sostenerse la existencia de la enfermedad ocupacional.

Los argumentos que fundamentan la inexistencia del carácter ocupacional de la enfermedad alegada, es precisamente las características del postquirúrgico tardío de una discectomía y osteatrosis.

En efecto, la discectomía consiste en una intervención quirúrgica que tiende a la extirpación del disco intervertebral; en otras palabras, es una técnica para operar las hernias discales. Consiste en extraer exclusivamente el material discal herniado, sin romper ni extraer el hueso vertebral. La discectomía es eficaz para el tratamiento quirúrgico de los casos de hernia discal que deban ser operados. Por su parte, la hernia discal es una enfermedad en la que parte del disco intervetebral (núcleo pulposo) se desplaza hacia la r.n.l. presiona y produce lesiones neurológicas derivadas de esta lesión. Tal enfermedad se produce en la mayoría de los casos de forma degenerativa, esto es, de carácter congénito. Asimismo, es una lesión en la que la mayoría que la padecen mejoran con un tratamiento. Finalmente, como consecuencia de la enfermedad, su padecimiento no impide el movimiento y ejecución de actividades, salvo aquellas que impliquen el levantamiento de peso dentro de cierto nivel.

La osteoatrosis es una enfermedad reumática frecuente, que afecta en mayor o menor grado a todas las personas mayores de 55 o 60 años, pero en solo una parte de ellos es lo suficientemente severa como para producir síntomas. Es la causa más común de dolor músculo-esquelético e invalidez. Entre 2% a 3% de la población sufre de dolor articular persistente, causado por esta enfermedad. La osteoartrosis puede aparecer en cualquier articulación aunque generalmente afecta a las de los dedos de las manos, rodillas, caderas, dedos del pie, y columna cervical y lumbar. La afectación de otras articulaciones, como: hombros, codos o muñecas es menos frecuente y puede deberse a traumatismos, otras enfermedades articulares o por uso indebido de la articulación. Los síntomas comienzan gradualmente y la progresión es lenta. Al principio el dolor aparece cuando la articulación se mueve y desaparece con el reposo, pero con el tiempo, y a medida que la artrosis empeora, el dolor es más continuo. En ocasiones, debido al reposo y a la falta de ejercicio, los músculos que rodean la articulación se atrofian, mientras que en otros casos el dolor y las deformaciones óseas producen contracturas musculares. En ambos casos, la alteración de los músculos produce mayor dolor, alteración de la movilidad y la enfermedad progresa.

Desde el punto de vista médico, la osteoatrosis es una enfermedad de origen multifactorial, entre las que se encuentran:

(i) Envejecimiento: El desgaste de la articulación, junto con la menor capacidad de recuperación de los tejidos al aumentar la edad.

(ii) Herencia: En algunos casos existe una predisposición familiar, principalmente entre las mujeres.

(iii) Obesidad: Predispone a la afectación de caderas y rodillas.

(iv) Trastornos por sobrecarga: Cuando la forma de la articulación o de un miembro no es la normal por ejemplo, cuando las piernas están torcidas o una pierna es más larga que la otra, se produce un desgaste mayor en la articulación o en la parte de ella que soporta mayor peso

(v) Lesiones Locales: Cuando se producen fracturas, golpes importantes o inflamaciones por cualquier causa, la recuperación nunca es completa y el cartílago tiene predisposición a alterarse antes.

Adicionalmente, es preciso señalar que, la existencia de un cuadro clínico de “osteoartrosis “, sugiere que se está en presencia de una enfermedad reumática que consiste en la alteración del cartílago articular, que es la superficie lisa por la que se deslizan los huesos de las articulaciones. Es algo parecido a la degeneración del cartílago articular. Esta condición congénita que suele tener cierto componente hereditario es de carácter degenerativo, por lo cual excluye la existencia de una relación de causalidad de la enfermedad o su agravamiento con el trabajo, por ser ésta la causa directa de la patología.

En el caso bajo análisis, observamos que el acto administrativo recurrido certificó que la ciudadana C.R.A.M., cursa con “post quirúrgico tardío de discectomía LS Si, mas foraminectomía bilateral de L4-L5, ruptura de anillo fibroso a nivel de LS-Sl de ubicación central, síndrome de recesos laterales en L3-L4 de forma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-L5 y LS-Sl del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve, (CIElO: M21. 1) como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo”, partiendo únicamente de indicios o simples presunciones de la existencia de riesgos disergonómicos, pues según la investigación realizada por la DJRESATMIRANDA la ciudadana C.R.A.M. “...ha tenido un tiempo de permanencia de siete (7) años y un (1) mes; realizando actividades que implican movimientos de miembros superiores como brazos, manos flexo extensión de tronco, movimiento de pronosupinación, sedestación prolongada en condiciones disergonómicas (silla), laterización de tronco, movimientos repetitivos de presión digital”, razones o presunciones por las cuales se concluye que el estado patológico es Agravado por las condiciones de trabajo.

En el caso sub-examine, se desprende la existencia de antecedentes personales que pueden incidir en el presunto agravamiento de la patología, por lo que no puede establecerse con absoluta certeza y a priori que la prestación de servicio haya tenido influencia determinante en el origen o agravamiento de la misma, siendo necesario determinar el nexo causal.

En estas condiciones puede sostenerse con propiedad que el agravamiento de la enfermedad se debe a la condición congénita de la trabajadora de padecer artrosis, y no a un postquirúrgico tardío de discectomía (intervención quirúrgica esta que, como se verá más adelante, nunca existió), con lo cual queda descartado que la causa del trabajo sea la que haya incidido predominante en el agravamiento de la enfermedad.

Por lo tanto, el supuesto agravamiento de post quirúrgico de discectomía L5 S 1, más foraminectomía bilateral de L4-L5, ruptura de anillo fibroso a nivel de L5-S 1 de ubicación central, síndrome de recesos laterales en L3-L4 de forma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-L5 y L5-S 1 del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve en principio no tienen su causa en el trabajo, porque debe existir una relación de causalidad entre la labor desempeñada y la supuesta evolución tórpida de Disectomía L5-S1.

En el caso bajo análisis, observamos que el acto administrativo recurrido certificó que la ciudadana CamA R.A.M., cursa con “post quirúrgico tardío de discectomía LS Si, mas foraminectomía bilateral de L4-L5, ruptura de anillo fibroso a nivel de LS-Sl de ubicación central, síndrome de recesos laterales en L3-L4 de forma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-L5 y LS-Sl del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve, (CIElO: M21. 1) como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo”, partiendo únicamente de indicios o simples presunciones de la existencia de riesgos disergonómicos, pues según la investigación realizada por la DJRESATMIRANDA la ciudadana C.R.A.M. “...ha tenido un tiempo de permanencia de siete (7) años y un (1) mes; realizando actividades que implican movimientos de miembros superiores como brazos, manos flexo extensión de tronco, movimiento de pronosupinación, sedestación prolongada en condiciones disergonómicas (silla), laterización de tronco, movimientos repetitivos de presión digital”, razones o presunciones por las cuales se concluye que el estado patológico es Agravado por las condiciones de trabajo.

En el caso sub-examine, se desprende la existencia de antecedentes personales que pueden incidir en el presunto agravamiento de la patología, por lo que no puede establecerse con absoluta certeza y a priori que la prestación de servicio haya tenido influencia determinante en el origen o agravamiento de la misma, siendo necesario determinar el nexo causal.

En estas condiciones puede sostenerse con propiedad que el agravamiento de la enfermedad se debe a la condición congénita de la trabajadora de padecer artrosis, y no a un postquirúrgico tardío de discectomía (intervención quirúrgica esta que, como se verá más adelante, nunca existió), con lo cual queda descartado que la causa del trabajo sea la que haya incidido predominante en el agravamiento de la enfermedad.

Por lo tanto, el supuesto agravamiento de post quirúrgico de discectomía L5 S 1, más foraminectomía bilateral de L4-L5, ruptura de anillo fibroso a nivel de L5-S 1 de ubicación central, síndrome de recesos laterales en L3-L4 de forma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-L5 y L5-S 1 del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve en principio no tienen su causa en el trabajo, porque debe existir una relación de causalidad entre la labor desempeñada y la supuesta evolución tórpida de Disectomía L5-S1.

(ii) Asimismo, cabe señalar que es incierto que la lesión patológica de la ciudadana C.R.A.M. provenga con ocasión del trabajo, pues en la historia personal y familiar de la trabajadora se refiere que comenzó una enfermedad cuando, posterior a una caída de nalgas de una silla en el año 2004 (fuera de su lugar de trabajo), no le prestó importancia (así que no acudió a médico, ni se realizó RX en esa oportunidad). Luego de la referida caída, en el año 2005 comenzó a presentar molestias al sentarse, por lo que consultó a un médico traumatólogo, indicándosele examen RX de Sacro Coxis. En esa oportunidad, el médico tratante consideró que el cuadro clínico no era quirúrgico; no obstante ello, persistió sintomatología hasta el año 2007, cuando es evaluada nuevamente y se decidió resolución quirúrgica el 02 de octubre de 2007, realizándose coxigectomía por luxación de coxis, lo cual ameritó reposo y rehabilitación por 2 meses, reintegrándose a sus actividades laborales en diciembre de 2007, sin limitaciones de ningún tipo. Luego de reintegrada a sus actividades habituales, la ciudadana C.R.A.M. continuó laborando hasta el mes de noviembre de 2008, oportunidad ésta en que fue despedida por su patrono LABORATORIO BEHRENS, C.A., siendo reenganchada en noviembre de 2009 por orden de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire, Estado Miranda. Asimismo, en noviembre de 2009, luego de haber sido reenganchada a sus labores habituales, presentó dolor lumbar no irradiado, por lo cual fue evaluada por médico traumatólogo, quien al realizarse examen de RMN (el 14 de diciembre de 2009), reportó columna lumbar sin evidencia de estenosis de canal o compresión radicular, con manteniendo crisis dolorosas a nivel de la cicatriz por herida quirúrgica de coxigectomía, iniciándose reposo domiciliario desde el 29 de octubre de 2010 hasta el 13 de marzo de 2011, y disfrute inmediato de vacaciones anuales, luego de lo cual inició un nuevo reposo el 18 de mayo de 2011, a pesar de tener 9 meses con rehabilitación física y tratamiento farmacológico.

Desde el punto de vista material y científico, es imposible que la ciudadana C.R.A.M. pueda presentar un cuadro clínico asociado al “...post quirúrgico tardío de discectomía L5 Si, más foraminectomía bilateral de L4-LS, ruptura de anillo fibroso a nivel de L5-Si de ubicación central, síndrome de recesos laterales en L3-L4 de forma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-L5 y LS-S1 del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve... “, en virtud de que nunca ha sido realizada una intervención quirúrgica de discectomía con foraminectomía, y mucho menos presenta heridas de intervención quirúrgica a nivel de la columna lumbar. Al contrario de ello, como ya se señaló, la ciudadana C.R.A.M. se realizó en fecha 02 de octubre de 2007, de forma voluntaria, una intervención quirúrgica de Coxigectomía (o coccigectomia), que consiste en una cirugía para la extirpación del coccis. La coccigectomía supone una incisión a nivel del hueso sacro, sin que pueda extenderse hacia la zona lumbar, para la extirpación del coccis. En la evaluación médica realizada por la empresa LABORATORIO BEHRENS, C.A., siempre se ha constatado que la ciudadana C.R.A.M. presenta una cicatriz por intervención quirúrgica de Coccigectomía, y no por Discectomía (ésta última supondría una cicatriz por herida quirúrgica a nivel de la zona lumbar, esto es, en una zona superior al hueso sacro). Debemos reiterar que desde el punto de vista médico, es imposible que se haya podido practicar una Discectomía L5-S 1, sin realizar una incisión o cicatriz quirúrgica en la zona lumbar.

(iii) En tercer lugar, el acto administrativo señala, al describir el criterio paraclínico, que la ciudadana C.R.A.M. “... inicia enfermedad actual en el año 2007, cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a ambos miembros inferiores, acompañado de sensación de parestesia, la cual fue aumentado progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de columna lumbo sacra de fecha 09 de agosto de 2007, reportando vértebra transicional L5-S1, prominencia discal L3-L4 que condiciona compromiso parcial de los recesos laterales; RMN de columna lumbosacra de fecha 28 de mayo de 2008, reportando abombamiento de anillo fibroso en el disco intervertebral L5-S1; electromiografla de miembros inferiores de fecha 25 de septiembre de 2008 reportando signos neuropáticos a nivel del territorio radicular L5 derecho, de grado leve a moderado, activo con signos de denervación activa, motivo por el cual fuere referida a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios, por lo que se decide resolución quirúrgica de su caso, siendo intervenido el día 07 de febrero de 2008 practicándose disectomía L5-S1, mas foraminectomía bilateral, evolucionando tórpidamnente por persistencia de sintomatología dolorosa ...“, lo cual es inexacto y falso, como hemos relatado.

Aunado a los argumentos contenidos en los puntos (i) y (u), debe destacarse que existe una contradicción cronológica en la narración de los supuestos hechos que dieron lugar a la presunta e inexistente “discectornía”, lo cual tiende a invalidar el referido acto administrativo. No es coherente que se realicen exámenes médicos el 9 de agosto de 2007, el 28 de mayo de 2008, y el 25 de septiembre de 2008, y luego (o antes), el 07 de febrero de 2008 se realice una -\- supuesta discectomía. Insistimos que la discectomía nunca fue realizada, o al menos nunca le fue notificada a la empresa, siendo el caso de que la trabajadora laboró de manera continua e ininterrumpida durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, sin habérsele notificado a LABORATORIO BEHRENS, C.A. sobre una supuesta intervención quirúrgica de discectomía.

(iv) En el año 2009, luego de haber sido ordenado el reenganche de la ciudadana C.R.A.M. por parte de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire, Estado Miranda, y considerando que la referida trabajadora se mantuvo durante un año sin prestar servicios para LABORATORIO BEHRENS, C.A., la ciudadana C.R.A.M. manifestó el padecimiento de dolor lumbar no irradiado. Tal sintomatología, manifestada a la empresa luego de haberse reincorporado a sus actividades habituales, conllevó a que se realizara examen médico de RMN (14/12/2010) que reportó columna lumbar sin evidencia actual de estenosis de canal o compresión radicular. Esta situación supone que, durante el tiempo que no estuvo prestando servicios (desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009), pudo haberse agravado la sintomatología que padecía de la coxalgia, que en criterio de la Diresat Miranda, se corresponde con una presunta Disectomía (que nunca existió).

La anterior situación pone de manifiesto que la sintomatología presentada por la ciudadana C.R.A.M. no tiene relación directa ni indirecta con las condiciones de trabajo. A esta conclusión se puede fácilmente llegar si se parte del supuesto que la referida ciudadana no prestó servicios por un año, y a pesar de ello presuntamente se acentuó el dolor lumbar que manifiesta tener.

En consecuencia, alegamos que en la determinación del mencionado “criterio clínico ‘ la Administración del Trabajo parte de un falso supuesto en los hechos, que trae como consecuencia, en el establecimiento de los hechos, una inexactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, pues el acto administrativo recurrido no se corresponde a cabalidad con la realidad o existencia de todos los hechos que configuran la historia médica, y específicamente determinan el criterio clínico.

En este orden de ideas, cabe precisar que la inexactitud material de los hechos en la historia médica, es determinante en el estudio y análisis del origen de la enfermedad padecida por la trabajadora y sus secuelas, por cuanto de haberse detectado la presencia de una condición de s.p. al empleo, hace presumir que la sintomatología presentada por la ciudadana E.R.A.M. es causada por una condición preexistente de Coccialgia, como factor predisponente que incide en la patología presentada, permite sustentar una a.d.r.p. al existir una causa o concausa preexistente que se involucra con el origen de la enfermedad común.

Esto es así, por cuanto la condición de salud previa al empleo o concausa preexistente que haya incidido en la enfermedad sufrida por la trabajadora, inclusive conjuntamente con la tarea realizada, es la que en definitiva tiene influencia determinante en el origen de la misma y en sus secuelas, razón suficiente para sustentar que se trata de una enfermedad o un agravamiento por un factor común que no está vinculada con ocasión o por causa del trabajo.

El anterior criterio de valoración ha sido pacífico y reiteradamente señalado por la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en diversos casos judiciales, para lo cual sólo a los fines ilustrativos, citamos, Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: ÁLVARO AVELLA VS. COSTA NORTE CONSTRUCCIONES) en el cual se dejó establecido lo siguiente:

(...) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos,’ la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la

condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir; hacer depender alguna cosa de una condición. (“Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (...) “(Negrillas y subrayado nuestro).

De la jurisprudencia pacífica y reiterada, parcialmente transcrita, se desprende claramente que al existir una condición congénita o concausa preexistente que haya incidido en la enfermedad sufrida por el trabajador, inclusive conjuntamente con la tarea realizada, no resultará indemnizable el trabajador y no podrá ser diagnosticada como una enfermedad o un agravamiento de origen ocupacional, pues no puede establecerse con absoluta certeza que la prestación del servicio haya tenido influencia determinante en el origen ni en el agravamiento de la misma, razón suficiente para sustentar que no está demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral de la trabajadora y la enfermedad diagnosticada.

Las precedentes consideraciones de carácter técnico conllevan a determinar a que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho en la constatación e investigación del origen de la enfermedad debido a la A.d.R.P. por la existencia de una Condición de S.P. que necesariamente incide en el origen o agravamiento de la enfermedad común, y así solicitamos que sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley.

(…) Sobre la base de los argumentos y razones anteriormente expuestos y desarrollados, (…) solicitamos (…) que declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…

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DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO y DEL TERCERO CON INTERES

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, los mismos no comparecieron a dicho acto, ni consignaron escrito alguno.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20/11/2013, manifestando que el recurso va dirigido contra la P.A. dictada en fecha 02/05/2011, que certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo de la ciudadana C.A., señalando que por motivos de hecho y derecho que se explanan en el presente expediente, solicitaba se declare con lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que se aprecia que el acto recurrido incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la DIRESAT – MIRANDA no ordeno ni tampoco notifico a la sociedad mercantil Distribuidora Dialca, C.A., conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que concurriese al procedimiento administrativo a ejercer su defensa; así mismo señala que no se aperturó el lapso de 10 días para que la mencionada empresa pudiese presentar sus pruebas y razones para su defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Distribuidora Almacenadora Dialca, C.A., y Laboratorios Behrens, C.A., contra la P.A. Nº 080-11, dictado en fecha 02 de mayo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana C.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.411.695.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrente:

Promovió documentales marcados “A, B, C, D1 a la D6, E1 y E2, F1 a la F17, F17-1, F18, F20, F22 a la F28, F28-1, F29 al F66, G1 a la G11, H e I”, cursantes a los folios 24 al 143 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, de las cuales se evidencia lo siguiente: marcada “A”, referida a copia simple de instrumento público administrativo, relacionada con registro de asegurado de la Sociedad Mercantil Laboratorios Behrens, C.A. (forma 14-02), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió documentales marcadas B, referidas a copia de instrumento privado, relacionado con contrato de trabajo, suscrito entre la ciudadana C.R.A. y la empresa Laboratorios Behrens, C.A.; la cual mediante auto de fecha 20/09/2012, este Tribunal negó su admisión. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas C, referidas a original de instrumento privado, relacionado con las “Normas Generales y Básicas de Higiene, Seguridad y Prevención de la empresa antes mencionada, Análisis de Riesgo en el Trabajo y Carta de Riesgo, recibidos por la ciudadana C.R.A.M.; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió documentales marcadas D1 y D6, referida a copias de instrumentos privados, relacionado con recibos de vacaciones a favor y suscritos por la ciudadana C.R.A.M.d. los años 2004 y 2011; la cual mediante auto de fecha 20/09/2012, este Tribunal negó su admisión. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas D2 a la D5, referida a originales de instrumentos privados, relacionado con recibos de vacaciones a favor de la ciudadana C.R.A.M.d. los años 2005, 2006 y 2010; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió documentales marcadas E1 y E2, referidas a copias de instrumentos públicos administrativos, relacionados con P.A. Nº 532-2009 de fecha 28/09/2008, referida a orden de reenganche a favor de la mencionada ciudadana, acta de cancelación de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 1.103,30, por parte de la empresa y copia de cheque de gerencia a favor de la ciudadana A.R. con el monto antes expresado; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió documentales marcadas F1 a la F7, F12 y F13, F17-1, F18 a la F22, F28 a la F34, F36, F44 a la F47, F55 y F56, F58, F61a la F66, referidas a copias de instrumentos públicos administrativos, relacionadas con prescripciones de reposos médicos de la ciudadana C.R.A.M. emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió documentales marcadas F8 a la F11, F14 a la F-17, F23 a la F27, F28-1, F34 a la F43, F48 y F49, F51 a la F54, F57, F59 y F60, referidas a copias de instrumentos privados, relacionadas con prescripciones de reposos médicos de la ciudadana C.R.A.M., emitidos por distintos profesionales de la medicina de los siguientes organismos: Consultorio Medico Rembrandt C.A., Centro Medico Rembrandt C.A., Instituto de Diagnostico Guarenas, C.A., Servicio médico de la empresa Laboratorios Behrens, C.A., Centro Medico de Diagnostico R.A.; las cuales mediante auto de fecha 20/09/2012, este Tribunal negó su admisión. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas F50 y H, referidas a originales de instrumentos privados, relacionadas con prescripciones de reposos médicos, constancia de evaluación medica e historia clínica ocupacional de la ciudadana C.R.A.M., emitidos por la Dra. B.B., la cual fue promovida la testimonial de la mencionada profesional de salud, será valorada infra. Así se establece.

Promovió documentales marcadas G1 a la G7, G9 a la G11, referidas a copias de instrumentos privados, relacionadas con informes y evaluaciones médicas emitidos por distintos profesionales de la medicina de los siguientes organismos: Centros médicos: Instituto Medico La Floresta, Policlínica S.d.L., Centro medico F.O., Centro de Resonancia Especializada, Servicio Integral de Prevención y salud (SIPSA), Instituto de Diagnostico Guarenas, C.A., Fundación Hospital Ortopédico Infantil y Unidad de Análisis, Unidad de Diálisis Guatire, efectuadas a la ciudadana C.R.A.M.; las cuales mediante auto de fecha 20/09/2012, este Tribunal negó su admisión. Así se establece.-

Promovió documentales marcada I, referidas a copias de instrumentos privados de reporte interno del Servicio medico de la empresa Laboratorios Behrens, C.A., relacionado con la ciudadana C.R.A.M., la cual mediante auto de fecha 20/09/2012, este Tribunal negó su admisión. Así se establece.-

Así mismo, se observa, que constan a los autos instrumento poder otorgados por las recurrentes, los cuales fueron dados, en ambos casos, por el ciudadano C.B., en su carácter de presidente de las precitadas empresas, mas no constan los documentos constitutivos de las mismas, lo cual era importante, pues en materia laboral estas circunstancias asemejan una unidad económica que implica la existencia de un mismo patrono, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Medico La Floresta, C.A. cuyas resultas rielan a los folios 141 al 145, de las cuales se evidencia informe médicos de análisis efectuados a la ciudadana C.A., en fechas 15/04/2009 y 19/11/11, respectivamente, en la cual tuvieron como conclusión lo siguiente: “…Rx de la región sacro coccígea. Impresiona fractura antigua en los últimos segmentos de la región sacra con bordes escleróticos a correlacionar con clínica y antecedentes del paciente; sublujacion lateralizada hacia la izquierda de los últimos segmentos sacro. Rectificación del segmento sacro en su porción proximal. Correlacionar con clínica y antecedente medico del paciente…”, “…COLUMNA LUMBAR SIN EVIDENCIA DE PATOLOGÍA. •LA COLUMNA SACRA MUESTRA SEVERA DESVIACIÓN ANTERIOR DEL COXIS Y ESCLEROSIS DE LAS ARTiCULACIONES SACRO ILIACAS. • NO HAY SIGNOS QUE INDIQUEN FRACTURA YA QUE NO SE IDENTIFICAN COLECCIONES HEMÁTICAS PERI ÓSEAS O EDEMA DEL HUESO...” y “…ESCLEROSIS DE LAS SACRO ILIACAS •PRESENCIA DE MULTIPLES Y GRUESOS QUISTES DE NABOTH A NIVEL DEL CUELLO UTERINO Y LIQUIDO EN FONDO DE SACO RECTO-VAGINAL…”; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 433 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Solicitada al Centro Medico de Diagnostico R.A., cuyas resultas rielan a los folios 221 al 235, de las cuales se evidencia informe de análisis efectuados a la ciudadana C.A., “…Se trata de paciente femenina quien asistió por voluntad propia a este servicio refiriendo dolor localizado en cicatriz de post operatorio tardío de coccigectomia el día 21/03/2010. A la evaluación presentó; Cicatriz de 4 a 5cm en buenas condiciones generales, a la palpación la paciente presenta leve adherencias refirió dolor en la zona. Por tales motivos se asigno programa de rehabilitación de 12 con los objetivos de disminuir dolor en cicatriz y manejo de adherencias. Se coloca medios de tratamiento como ultrasonido, compresas húmedas clientes electro estimulación trascutánea, masaje tipo ciryax. La paciente cumplió asistencia los días; 21 del mes de marzo, y los días 05,07,08, 09, 17, 20, 26,28 del mes de abril, los días 05, 07 del mes de mayo y el día 27 del mes de agosto del año 2010. Donde se realiza reevaluación, la paciente refiere dolor por lo cual se recomienda volver con el médico tratante…”; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 433 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Solicitada al Instituto Popular de Diagnostico Guarenas, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 236 al 237; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Solicitadas al Centro de Resonancia Especializada, C.A. cuyas resultas rielan a los folios 238 al 295 de las cuales se evidencia informe de análisis efectuados a la ciudadana C.A. en fecha 28/07/2011 “…El estudio practicado muestra:

Altura y señal de los cuerpos vertebrales conservada. Los discos intervertebrales conservan su altura y señal habitual. Leve protrusión central del disco LS-Sl. Prominencia anillo fibroso L4-L5, que rectifica el aspecto ventral del saco dural. El cono medular de altura habitual. Partes blandas sin alteraciones.

Conclusión:

Leve protrusión central del disco L5-51.

Prominencia del anillo fibroso L4-L5…”; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 433 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Rembrandt C.A.; Inspectora de Trabajo “J.R.N.T.”; Consultorio Medico Rembrandt, C.A., e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto este Tribunal (vista la solicitado por la parte promoverte en fecha 05/10/2012) concedió un lapso prudencial, siendo que no se insistió mas en sus resultas, es por lo que se tienen por desistidas las mismas. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: L.C.S.R., R.L.V., A.S. y B.B., titulares de la cedula de identidad Nº 5.484.812, 3.548,482, 3.186.711 y 1740.518, respectivamente, dejándose constancia que solo comparecieron los ciudadanos L.C.S.R., R.L.V. y B.B., por lo que, respecto al no compareciente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

La ciudadana L.C.S.R., señaló en su deposición, que ejerce la profesión de médico cirujano especialista en s.o. y profesora universitaria jubilada de la cátedra de medicina de trabajo de la Universidad Central de Venezuela; que posee post grado en Universidad de Francia en S.O. y ergonomía; que en el año 1982 se desempeño como profesora agregada y jefa de la cátedra de la medicina de trabajo de y coordinadora de post grado en esta materia en la Universidad Central de Venezuela; que posee una empresa denominada Siso Profesionales donde que asesora diversas empresa en relación a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT); que ha revisado y analizado la P.A. Nº 080-11 de fecha 02/05/2011, emitida Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) relacionado con la ciudadana C.A.; que en base a los criterios clínicos, paraclínico y epidemiológicos no se puede concluir que la mencionada ciudadana padece un postquirúrgico tardío de discectomía y osteoatrosis de interapofisiarias en ocasión a las condiciones de trabajo, en virtud que tales criterios son débiles, faltan soportes para poder certificar que tal patología fue agravada por el trabajo; que en la certificación se incurre en incongruencias y falta de congruencias en el desarrollo cronológico del como se plantaron los eventos; que desde el punto de vista epidemiológico, se señala que la ciudadana C.A. trabaja sentada realizando más que todo movimientos con los miembros superiores con ciertas torsión y flexión de tronco, siendo que la supuesta patología es de columna lumbar, columna lumbo sacra y esta se deriva o están asociadas a la realización de esfuerzos, manipulación y levantamiento de cargas cosa que no se cumple en el presente caso; que el informe de del estudio del puesto de trabajo no detalla el tipo de esfuerzos que se hace, en relación a las dimensiones del puesto, tipo de esfuerzos que hace, alcances, ángulos, apoyos, otros tipos de actividades que pueda desarrollar fuera de su puesto de trabajo, hábitos en el hogar, capacidad residual, estado funcional, lesiones previas, es decir no hay un estudio ergonómico que pueda decir que tal puesto es disergonómico como lo señala la certificación y que solo se basa en su puesto de trabajo; que no se hace mención de informe clínico traumatólogo o de algún especialista neurocirujano; que no se hace mención alguna del baremo para evaluar la discapacidad de la trabajadora; que observa que la trabajadora trabaja sentada y que de realizar esfuerzos en su puesto de trabajo habría que reubicarla de puesto de trabajo donde haga menos esfuerzos; que existen incongruencias en la certificación en relación a fechas por cuanto la resonancia magnética efectuada en el mes de agosto del año 2007, reporta vertebral transicional L5-S1 (que consiste en: alteración congénita presentada en el nacimiento del ser humano, donde la última lumbar se sacraliza, es decir se pega al sacro o la primera sacra forma parte de la lumbar), que no se reporta más nunca en las resonancias que se efectuó a la ciudadana C.A. posteriormente, y patológicamente debió reflejarse en las todas las resonancias y no en una sola; que del mismo modo se hace mención a resonancia efectuada en el mes de agosto-2007 y mayo-2008, donde se reportan abombamientos del disco L5-S1 y en el mes de septiembre-2008 se efectúa una electromiografía a nivel del músculo que reporta posible lesión neurológica (nervio que enerva el músculo); que luego se refleja regresión al mes de febrero-2008, donde se practica evaluación denominada discectomía L5-S1 con foraminectomía bilateral de L4- LS, y que en le mes de julio-2008 se refleja desecación del anillo fibroso con cambios postquirúrgicos y laminectomia que no se reporta el mes de de mayo-2008, cambios estos que no aparecen en el mes de mayo-2008 a pesar que ya se había hecho la laminectomia; que por ultimo se mencionada resonancia del mes de abril-2009, que reporta protusión sub-ligamentaria L4-L5, L5-S1 del anillo fibroso sin ruptura con osteoartrosis de interapofisiarias y no se hablo mas de la laminectomia que debería aparecer en la resonancias subsiguientes a la fecha en que se le practicó; que no comprende por que la certificación esta desarrollada de manera regresiva en el tiempo es decir cronologícamente mal planteada; sugiere sea reevaluada la ciudadana C.A. por medico especialista neurocirujano especialista en la materia; que la coxigectomía es una operación quirúrgica que consiste en la extracción del coccis (ultima porción de la columna vertebral) siendo una vez practicada queda una cicatriz muy pequeña de aproximadamente 3 cm a 4 cm y Coccialgia es el dolor del coccis (y su manifestación es dolor); que la discectomía lumbar es una cirugía quirúrgica que consiste en la extracción del disco, que generalmente es aspirado se puede efectuar mediante incisión o por lo que se denomina lasteroscopia (siendo que en ambos casos una vez efectuada queda una cicatriz entre 3 cm a 7 cm a nivel de la línea media de la columna en el caso concreto y va a depender de la vértebra tratada); que no es posible que a través de una coxigectomía se pueda efectuar una discectomía, ya que el cossis es el ultimo segmento y son dos actos quirúrgicos totalmente distintos; que la osteoartrosis de interapofisiarias es una alteración de los tejidos que están alrededor de prominencias que se encuentran en la parte posterior a las vértebras donde hay desecación de los cartílagos, deshidratación, fibrosis y anquilosamiento de la articulación (esto es doloroso) y generalmente esta asociado a la edad, cronología, al sobre uso, a la menopausia es un problema degenerativo y asociado a la edad; que no hay vínculos comerciales entre su empresa y la parte recurrente; siendo que este Tribunal aprecia esta deposición de conformidad con lo previsto en el articulo 508 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte el ciudadano R.L.V., señalo en su deposición, que ejerce la profesión de médico internista y en s.o. por casi 30 años; que se inicio como medico consultante hasta llegar a ser gerente en el área de s.o. de PDVSA; que fue docente universitario; que posee varios curso en el área de s.o.; que ha revisado y analizado la P.A. Nº 080-11 de fecha 02/05/2011, emitida Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) relacionado con la ciudadana C.A.; que en base a los criterios clínico, paraclínico y epidemiológicos no se puede concluir que la mencionada ciudadana padece tal enfermedad, en base a los siguientes factores manejados en la mencionada certificación: 1) En relación al aspecto higiénico ocupacional, se hacen señalamientos muy generales sobre los factores de riesgos que habían en el puesto de trabajo, pero que los mismos en su criterio no se evaluaron, para poder demostrar que estos factores se convertirían en elementos nocivos para poder explicar la patología de la paciente; 2) que en relación al criterio epidemiológico, no se especifica dato alguno relacionado con ello, ni tampoco a datos estadísticos que indiquen que el puesto de trabajo ocupado por la afectada posea algún riesgo aumentado a producir este tipo de patología; en lo que respecta al criterio clínico, no hay descripción de historial médica sistemática que permita verificar, síntomas, antecedentes, características propias de la paciente, enfermedades, exámenes complementarios, hábitos psicó-biológicos, no se explican los síntomas que permitan esclarecer del porque se tuvo que intervenir quirúrgicamente, que en relación con las resonancias magnéticas que fueron practicadas desde el mes de agosto-2007 hasta el mes de abril-2009, existen incongruencias en las fechas y contenido, que se comenzó en el en el mes de agosto-2007 cuyo resultado fue una vértebra transicional (que consiste en una enfermedad tipo congénita, que debería estar siempre presente) y la misma no aparece reflejada en las resonancias subsiguientes; que se efectuó resonancia magnética (examen que consiste en estudio de imagen, efectuado por médico especialista) en el mes de mayo-2008 y rectomiografía en agosto-2008; indica que “pareciera” que en el certificado estos dos últimos exámenes inducen a que se envíe a tratamiento de rehabilitación y posterior cirugía (pero la cirugía es en el mes de febrero del año 2008), razón por la cual considera que existe un incongruencia de fechas; indica que del mismo modo se practicó resonancia en el mes de abril-2009 que no refleja los elementos anteriores, que detalla enfermedad leve de abombamiento de los discos intervertebrales, sin rupturas del anillo fibroso, no hay cambios pos-quirúrgicos y es allí donde aparece la enfermedad denominada osteoartrosis de interapofisiarias leve (enfermedad que consiste en perdida de cartílago de los apoyos posteriores de los articulares), que también se indica que no hay rupturas del anillo fibroso (estructura de fibra que cubre el asiento pulposo del disco intervertebral que cuando se menoscaba sale una contusión) pero se denota en esta resonancia que ella se menoscaba sin ruptura “esto es contradictorio”, considera que entra en contradicción con la resonancias practicadas anteriormente, considera que esto hay que aclararlo, en el sentido del padecimiento y como evolucionó; que una vez que el anillo fibroso esta roto es imposible revertir esto, ya que es una lesión definitiva que se puede tratar pero es progresiva; que la coccialgia es el dolor en la región del coccis; que la coxigectomía consiste en la extirpación total o parcial del coccis (laminas óseas que están al final de la columna vertebral) su manifestación es a través de una cicatriz; que la discectomía lumbar es la intervención sobre el disco intervertebral a nivel lumbar parcial o total y produce una suave abordaje a nivel sacra o lumbar (queda una cicatriz dependiendo el procedimiento); que es imposible que a través de una coxigectomía se pueda efectuar una discectomía, no tiene nada que ver una línea con otra, por razones anatómicas inclusive razones higiénicas de la cirugía; que la osteoartrosis de interapofisiarias es la perdida del espacio prácticamente articulado y del cartílago que va perdiéndose y va produciendo diferentes molestias incluso intensas; que no posee ningún tipo de vínculos con la empresa Distribuidora Almacenadora Dialca, C.A., y Laboratorios Behrens, C.A.; siendo que este Tribunal aprecia esta deposición de conformidad con lo previsto en el articulo 508 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La ciudadana B.B. señalo, que posee ocho años de graduada y ejerciendo como médico ocupacional; que ha revisado y analizado la P.A. Nº 080-11 de fecha 02/05/2011, emitida Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) relacionado con la ciudadana C.A.; que la coccialgia es el dolor y síntomas que refiere un paciente a nivel del coccis o en la región interglúteos; que la coxigectomía es un procedimiento quirúrgico en la cual se retira la región de coccis que es el extremo de la columna lumbar; discectomía lumbar es un procedimiento quirúrgico donde se a retirar el disco que forma parte de la estructura orgánica de la columna; que es imposible que a través de una coxigectomía (es la porción final de la columna y esta ubicada en la zona interglúteos) se pueda efectuar una discectomía (esta ubicada a nivel de la cintura o lumbar), ya que no hay ningún procedimiento que pueda abarcar desde una zona a la otra; que en varias oportunidades evaluó como médico a la ciudadana C.A.; que el único antecedentes que aprecio a la mencionada ciudadana fue una coxigectomía en el año 2007, que presenta cicatriz a nivel de Nº D2 (zona interglúteos) de aproximadamente 1 cm, y no posee ninguna cicatriz en la zona lumbar; que se puede evidenciar a través de una examen físico si algún paciente se realizó coxigectomía o discectomí, ya que con la presencia de la cicatriz se puede verificar ello, en virtud que la coxigectomía (esta ubicada en la zona interglúteos) se pueda efectuar una discectomía (esta ubicada a nivel lumbar), y las separa aproximadamente 15 cm; señala que la vértebra posee unas porciones que se denomina apófisis espinosas (que al practicarse el examen físico incluso se pueden tocar, son las que se observan cuando las personas se doblan) en cambio hay otras que solo están a nivel de los lados que se pueden evidenciar a través de una imagen, que la osteoartrosis de interapofisiarias es un proceso degenerativo multifactorial (donde influyen factores como la edad, sexo, trabajo en algunas ocasiones, sedestación); que puede atender (ver) diariamente en sus consultas entre 10 y 12 pacientes; que la ultima evaluación que le efectuó a la ciudadana C.A. fue en el mes de julio de 2012.

En relación a la ratificación de documentales marcadas “F50 y H”, referidas a originales de instrumentos privados, relacionadas con prescripciones de reposos médicos, constancia de evaluación medica e historia clínica ocupacional de la ciudadana C.R.A.M., emitidos por la Dra. B.B., quien señaló que efectivamente fueron preparados por ella, siendo que le hizo ciertas indicaciones y que la paciente padecía coxigectomía con evolución torpida, ya que no se alcanzo la mejoría que se esperaba, aparentemente por las evoluciones hay una cicatrización anómala que fue comprimir uno de los nervios y ello aparentemente era la causa del dolor; siendo que este Tribunal le otorga valor de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 508 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Vale advertir, que ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este Tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, vale señalar que fundamentalmente la apoderada judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de la p.a. in comento; al considerar que la misma se dictó vulnerándose el debido proceso, pues en primer lugar “…la referida certificación señala como empleador de la ciudadana C.R.A.M. a la empresa DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. cuando lo cierto es que la referida ciudadana es trabajadora de la empresa LABORATORIO BEHRENS, C.A. desde el 28 de octubre de 2002, desempeñándose en el cargo de Etiquetadora…”, lo que implica que “…el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber establecido erradamente que el patrono (…) es DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A., produciendo efectos jurídicos contra una empresa que es ajena a la relación de trabajo que desde el 20 de octubre de 2002 ha mantenido la ciudadana C.R.A.M. con LABORATORIO BEHRENS, C.A…”, y en segundo lugar, toda vez que “….la sintomatología presentada por la ciudadana C.R.A.M. no tiene relación directa ni indirecta con las condiciones de trabajo…”, señalando que “…en la determinación del mencionado “criterio clínico ‘ la Administración del Trabajo parte de un falso supuesto en los hechos, que trae como consecuencia, en el establecimiento de los hechos, una inexactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, pues el acto administrativo recurrido no se corresponde a cabalidad con la realidad o existencia de todos los hechos que configuran la historia médica, y específicamente determinan el criterio clínico.

En este orden de ideas, cabe precisar que la inexactitud material de los hechos en la historia médica, es determinante en el estudio y análisis del origen de la enfermedad padecida por la trabajadora y sus secuelas, por cuanto de haberse detectado la presencia de una condición de s.p. al empleo, hace presumir que la sintomatología presentada por la ciudadana E.R.A.M. es causada por una condición preexistente de Coccialgia, como factor predisponente que incide en la patología presentada, permite sustentar una a.d.r.p. al existir una causa o concausa preexistente que se involucra con el origen de la enfermedad común.

Esto es así, por cuanto la condición de salud previa al empleo o concausa preexistente que haya incidido en la enfermedad sufrida por la trabajadora, inclusive conjuntamente con la tarea realizada, es la que en definitiva tiene influencia determinante en el origen de la misma y en sus secuelas, razón suficiente para sustentar que se trata de una enfermedad o un agravamiento por un factor común que no está vinculada con ocasión o por causa del trabajo.

El anterior criterio de valoración ha sido pacífico y reiteradamente señalado por la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en diversos casos judiciales, para lo cual sólo a los fines ilustrativos, citamos, Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: ÁLVARO AVELLA VS. COSTA NORTE CONSTRUCCIONES) en el cual se dejó establecido lo siguiente:

(...) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos,’ la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir; hacer depender alguna cosa de una condición. (“Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (...) “(Negrillas y subrayado nuestro).

De la jurisprudencia pacífica y reiterada, parcialmente transcrita, se desprende claramente que al existir una condición congénita o concausa preexistente que haya incidido en la enfermedad sufrida por el trabajador, inclusive conjuntamente con la tarea realizada, no resultará indemnizable el trabajador y no podrá ser diagnosticada como una enfermedad o un agravamiento de origen ocupacional, pues no puede establecerse con absoluta certeza que la prestación del servicio haya tenido influencia determinante en el origen ni en el agravamiento de la misma, razón suficiente para sustentar que no está demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral de la trabajadora y la enfermedad diagnosticada.

Las precedentes consideraciones de carácter técnico conllevan a determinar a que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho en la constatación e investigación del origen de la enfermedad debido a la A.d.R.P. por la existencia de una Condición de S.P. que necesariamente incide en el origen o agravamiento de la enfermedad común…

; circunstancias estas que, a su decir, debe arrojar como conclusión que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que erradamente estableció que el patrono de la beneficiaria de la providencia es la Sociedad Mercantil Distribuidora Almacenadora Dialca, C.A., así como, que ni la enfermedad ni su agravamiento son de origen ocupacional.

En tal sentido, debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

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Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto (ver folios 39 al 42 de la segunda pieza). Así se establece.-

Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

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Pues bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, vale señalar que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio de la médico ocupacional ll, Doctora H.R., certifico, mediante P.A., que la ciudadana C.M., presenta una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, siendo que para ello previamente observó que hubo una investigación realizada por el funcionario adscrito a esta dicha institución, ingeniero Dolymar Ramírez, inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo ll, quien señaló que pudo constatar que la trabajadora laboraba para Distribuidora Dialca C.A., con una antigüedad de 07 años y un mes, para la fecha, que así mismo pudo constatar que en las actividades y tareas realizadas existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, y que, la ciudadana C.R.A.M. “…inicia enfermedad actual en el año 2007, cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a ambos miembros inferiores, acompañado de sensación de parestesia, la cual fue aumentado progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de columna lumbo sacra de fecha 09 de agosto de 2007, reportando vértebra transicional L5-S1, prominencia discal L3-L4 que condiciona compromiso parcial de los recesos laterales; RMN de columna lumbosacra de fecha 28 de mayo de 2008, reportando abombamiento de anillo fibroso en el disco intervertebral L5-S1; electro miografía de miembros inferiores de fecha 25 de septiembre de 2008 reportando signos neuropáticos a nivel del territorio radicular L5 derecho, de grado leve a moderado, activo con signos de denervación activa, motivo por el cual fuere referida a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios, por lo que se decide resolución quirúrgica de su caso, siendo intervenido el día 07 de febrero de 2008 practicándose disectomía L5-S1, mas foraminectomía bilateral, evolucionando tórpidamnente por persistencia de sintomatología dolorosa…”, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento; p.a. que constituye un documento público (ver folios 40 al 42 al 44), y que se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta alzada la considera valida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la p.a. N º 0080-11, de fecha 02/05/2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden publico o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recurso interpuesto contra la providencia in comento. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado C.C., IPSA N° 52.985, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Distribuidora Almacenadora Dialca, C.A., y Laboratorios Behrens, C.A., contra la P.A. Nº 080-11, dictado en fecha 02 de mayo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana C.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.411.695.

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no menester que se ordene la notificación de la procuraduría general de la república.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-N-2011-000297.

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