Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp Nº 3596-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

203° Y 154°

QUERELLANTE: Diahann M.C.H., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 11.408.398.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.M.R. y J.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 107. y 105.132.

QUERELLADO: Alcaldía del Municipio C.R..

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando como sede distribuidora), por la ciudadana DIAHANN M.C.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.408.398, debidamente asistida por los abogados R.A.M.R. y J.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social los Abogados bajo los Nros. 107.333 y 105.132, interpone querella funcionarial por vía de hecho, conjuntamente con medida cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.. Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente, en fecha 15 de abril de 2014, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue signado bajo el Nº 3596-14.

En fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado admitió la presente causa, ordenándose la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de la medida cautelar.

En fecha 02 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias certificadas con el fin que fueran agregadas al cuaderno de medida.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la solicitud cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

QUERELLA FUNCIONARIAL

POR VIA DE HECHO

Que en fecha 31 de enero de 2014, su representada fue llamada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.R., quien mediante engaños la obligo a firmar un “supuesto cambio”,sin embargo lo firmado se trataba de una resolución de remoción del cargo de Coordinadora de Administración.

Que la querellante es funcionaria de carrera, más no de alto nivel o de confianza, pues su cargo no esta contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo de alto nivel o de confianza, en consecuencias no podía ser removida,.

Que la Administración al no poder obligarla a renunciar le ofreció negociar su cargo, donde ambas propuestas fueron rechazadas y en consecuencia se le comunico que ya no trabajaba más en ese lugar y que se diera por notificada en ese acto, de su remoción.

Que a partir de ese momento le fue negada la entrada a su sitio de trabajo en la Alcaldía, sin poder acceder al acto administrativo para ejercer su legítimo derecho a la defensa, y tener un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Que la prueba que demuestra el irregular despido es la desincorporación de su representada de la cuenta nómina de la Alcaldía en el Banco Industrial de Venezuela, y la solicitud del cese que le hace la Contraloría General de la República vía web, y finalmente los testimonios de los ciudadanos Madera P.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.085.820, D.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.638.742, B.Z.A.d.B., cédula de identidad Nº 6.857.053, M.C.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.576.639, y Barrios Borrero Yoleida, Nº 11.603.997.

Que la administración incurrió en una vía de hecho al tratar de engañar a la querellante que firmara un cambio de cargo, cuando en realidad se trataba de una remoción.

Que posteriormente a su representada se le prohibió la entrada a la Alcaldía y le negaron la resolución en la cual se le remueve.

Que la administración a través de esta vía de hecho, no solo viola el derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, sino que vulnerA el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a obtener un salario mensual, toda vez que la funcionaria no tiene opciones al prohibírsele la entrada al lugar donde se encuentra el acto administrativo a atacar.

Que la administración actuó a través de una vía de hecho la cual consistió en una arbitrariedad que equivale a un abuso de poder y sin lugar a dudas una extralimitación de funciones, yendo mas allá del principio de legalidad administrativa, artículos 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el momento que la administración opta por remover a una funcionaria cuyo cargo no es considerado de alto nivel o de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que la Administración prescindió del procedimiento legal para destituir a la funcionaria pública que se encuentra en condición de fija, violándole el derecho a la defensa, debido proceso y el derecho del juez natural establecido en los numerales 1, 3 y 4 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no abrir un expediente administrativo de destitución y coaccionarla a renunciar y además impedirle el acceso a la Alcaldía y a su acto administrativo, a los fines de conocer su contenido y poder atacarlo.

Que mandar a sacarla de la cuenta de nomina sin llevar a cabo formalmente el proceso de remoción del cargo o el procedimiento administrativo de destitución, evidencia una grosera vía de hecho destinada a generar un grave perjuicio.

Que tal situación generó un perjuicio económico grave y a su grupo familiar, al verse impedida de su único sustento y el de sus hijos, por tanto considera que debe ser restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida

En base a todo lo anterior la parte actora solicita:

Primero

la restitución al cargo que venia desempañando la querellante, en los mismos términos cuando la administración incurrió en vía de hecho.

Segundo

el pago de todos los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir por la querellante, producto de la vía de hecho cometida por la administración.

Tercero

la indemnización equivalente a cinco meses de salario integral a la querellante, como renacimiento por el daño moral causado a la querellante y a su familia producto de la vía de hecho.

Cuarto

que se convoque a la brevedad posible con arreglo a la ley un audiencia oral.

Quinto

que la administración sea condenada en costas procesales con arreglo a lo dispuesto en la ley.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

La parte querellante alega:

Que la vía de hecho ha ocasionado un perjuicio irreparable a nuestra asistida, ya que su sustento económico y el de sus hijos es el sueldo que ella percibía por su trabajo del cual arbitriamente se le despojo al mandarla a sacarla de nomina.

Que de conformidad a lo establecido en el articulo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) solicita se le acuerde una medida cautelar de restitución inmediata de su representada en los mismos términos y condiciones y se le ordene pagarle todo el dinero dejado de percibir.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Para fundamentar la pretensión la parte querellante señaló lo siguiente:

Que la vía de hecho ocasiona un perjuicio irreparable a la querellante, al no percibir el único sustento económico para poder mantener a sus hijos y familia del cual se le despojo al ser sacada de nomina, en consecuencia solicitó se le acuerde una medida cautelar de restitución inmediata de su representada en los mismos términos y condiciones y se le ordene pagarle todo el dinero dejado de percibir.

Ahora bien, para resolver lo solicitado se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora.

Empero, observa este Juzgado que la parte querellante no fundamentó los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos y mucho menos promovió prueba alguna para demostrar la necesidad para el otorgamiento de la solicitud planteada. Siendo ello así, debe considerarse que la misma fue solicitada de manera infundada, razón por la cual, este Tribunal debe forzosamente Negar dicha solicitud. Así se decide

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad este Juzgado NIEGA la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos .

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

O.M..

Exp. 3596-14/FC/OM/GAEV

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