Decisión nº 034-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 034/2012

CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

PARTE ACCIONANTE: DIAGEO VENEZUELA, C.A. (“DIAGEO”).

PARTE ACCIONADA: GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LAS PIEDRAS – PARAGUANÁ.

APODERADOS - ACTORES: J.M.O.S., MIGUEL

MÓNACO GÓMEZ y D.L.B..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de agosto de 2003 fue interpuesto amparo constitucional con medida cautelar innominada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo admitida la pretensión de amparo constitucional e improcedente la medida cautelar innominada mediante sentencia Nº 2003-2820 de fecha 28 de agosto de 2003, difiriéndose en fecha 7 de octubre de 2003 la audiencia oral de las partes, en virtud de la solicitud interpuesta por la representación de la República en cuanto a la acumulación de las causas y en fecha 21 de septiembre de 2004 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para abocarse al conocimiento de la causa y en consecuencia se ordenó la reanudación de la causa una vez consignada la última de las notificaciones de Ley.

En fecha 26 de octubre del año 2004, los accionantes en amparo presentan ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de desistimiento, debido a la satisfacción de la situación jurídica infringida, según se desprende al folio 122 del escrito de desistimiento.

El 16 de enero del año 2004, mediante sentencia No. 2004-0349 la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer la causa, declinando la competencia a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, siendo remitido el expediente a la sede de este Tribunal, según oficio Nº CSCA-2012-001026, fechado el 14 de febrero de 2012 y recibido en esta instancia judicial el 5 de marzo del año en curso, ahora bien, revisado integralmente el contenido de autos se concluye que este Tribunal Superior es competente para conocer el presente asunto, toda vez que la litis versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales proferida por un acto administrativo de contenido tributario, en este caso, el Acta de Abandono identificada con las letras y los números APLPP-DO-2003-341, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras – Paraguaná, el 20 de agosto de 2003, en contra de la sociedad mercantil “DIAGEO VENEZUELA, C.A. (“DIAGEO”), suficientemente identificada, siendo la acción de amparo constitucional ejercida contra un acto de efectos particulares emitido por la Administración Aduanera, por lo que su conocimiento corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en virtud de la Resolución Nº 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.622, el 31 de enero de 2003. Así se determina.

En este sentido; se observa que en fecha 14 de febrero de 2012 mediante oficio Nº CSCA-2012-001026, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibido por la URDD, en fecha 2 de marzo de 2012 y remitido a este Tribunal Superior el 5 de marzo del año en curso, se remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados J.M.O.S., M.M.G. y D.L.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.541.951, V-11.262.974 y V-13.586.021 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.231, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “DIAGEO VENEZUELA, C.A. (“DIAGEO”), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1992, bajo el Nro. 60, Tomo 145-A, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 51, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya acción versa por la supuesta actuación lesiva en contra de la accionante, mediante el Acta de Abandono identificada con las letras y los números APLPP-DO-2003-341, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras – Paraguaná por la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica, al libre tránsito de bienes, a la prohibición de tratos confiscatorios, a la defensa de conformidad con el contenido de los artículos 115, 116, 112, 50, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal procedió a darle entrada en el Archivo bajo el Asunto Nº KP02-O-2012-00042.

II

Consideraciones para decidir

Se desprende del decurso del procedimiento que en fecha 26 de octubre de 2004, los representantes judiciales de la accionante, consignaron escrito señalando expresamente: “…procedemos en este acto a desistir de la acción de amparo incoada, evitando de esa manera la sustanciación de un proceso en el que, sobrevenidamente, nuestra representada ha perdido interés, por las razones ya expuestas, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…De conformidad con lo precedentemente expuesto, respetuosamente solicitamos a esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo homologue el presente desistimiento de la acción de amparo que había sido incoada…”

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este tribunal debe pronunciarse en función de la diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2004, contentiva del desistimiento de la accionante, al respecto conviene destacar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente: 2006-634, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., en la que estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

En este tenor, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, regulan el desistimiento en los siguientes términos:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De acuerdo a nuestra legislación, el desistimiento consiste en una manifestación inequívoca del abandono de la instancia, la acción o trámite del procedimiento, es decir, la renuncia de los actos del juicio, efectuada en cualquier estado y grado del proceso, y para su consumación deben configurarse las siguientes condiciones: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que la manifestación de la voluntad de desistir se plantee en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeta a términos ni condiciones y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones y c) Que la persona que formule el desistimiento tenga la cualidad o legitimidad para ello, debiendo hacerse asistir o representar por un abogado, y en el supuesto de estar representado, es necesario que la facultad para desistir le haya sido otorgada en forma expresa al apoderado judicial, de conformidad con establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Así planteada la litis, se evidencia que la accionante presentó diligencia mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional incoada a través de sus representantes judiciales, a saber, los ciudadanos A.H. y M.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.510.187 y 11.262.974, inscritos en el Inpreabogado con los números 49.144 y 58.461, representación debidamente acreditada según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2003, quedando inserto bajo el N° 51, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 34, 35 y 36 de este expediente, mediante el cual el ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.170.784, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., faculta a los apoderados para desistir tanto en acción principal como del procedimiento, en este sentido y visto los términos en que se planteo la voluntad de renunciar a la acción amparo constitucional propuesta por la accionante y en virtud de la inexistencia de algún impedimento de Ley o circunstancia que atente contra el orden público, quien decide declara HOMOLOGADO el desistimiento realizado y da por terminado el procedimiento iniciado por la acción de amparo constitucional con cautelar innominada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) COMPETENTE PARA CONOCER LA CAUSA, 2) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada propuesta en la presente causa, por los abogados J.M.O.S., M.M.G. y D.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.541.951, V-11.262.974 y V-13.586.021 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.231, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “DIAGEO VENEZUELA, C.A. (DIAGEO)”, en contra del Acta de Abandono identificada con las letras y los números APLPP-DO-2003-341, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras – Paraguaná, el 20 de agosto de 2003, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica, al libre tránsito de bienes, a la prohibición de tratos confiscatorios, a la defensa y a la transparencia en los modos de proceder de la Administración frente a los derechos creados a favor de los particulares ante actuaciones administrativas previas, contenidos en los artículos 115, 116, 112, 50, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se da por terminado el procedimiento iniciado en la presente causa, mediante la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada.

Se ordena librar Boleta de notificación a las partes involucradas en la presente causa con la respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Asimismo, se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos las notificaciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

Asunto: KP02-O-2012-000042

MLP/FM.

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