Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 24 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000037

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS O.Y., Defensora Privada de los ciudadanos D.J.B.C. y E.A.C.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de febrero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILANGELIS O.Y., Defensora Privada de los ciudadanos D.J.B.C. y E.A.C.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

La presente decisión tal y como puede observarse Ciudadanos Magistrados, causa un gravamen irreparable para mis representados D.J.B.C. y E.A.C.M., (plenamente identificados en autos), toda vez que los coloca a un inminente estado de indefensión procesal al no conocer estos los motivos por los cuales el tribunal consideró legal todo el procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes y traídos al proceso por la Fiscal del Ministerio Público.

Tal como lo sostuvo esta defensa en la audiencia oral de presentación, no consta en los autos denuncia alguna o declaración por parte de la supuesta víticma MIRAIDA DEL VALLE GIL donde narre y explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en aparentemente fue despojad del vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo YARIS, Año 2002, Serial de Motor 2NZ1940892, Serial de Carrocería JTDKKW113923078834, Placas GBM11B, Color ROJO, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, donde además debía aportar las características individualizantes de los autores del hecho presuntamente cometido.

Cabe acotar que si bien es cierto la Fiscal del Ministerio Público, debió ser más diligente y responsable al momento de precalificar los hechos que derivan tan simplemente de acta un acta policial carente de sustento probatorio, de manera que la calificación jurídica se vincule con los hechos investigados, no es menos cierto que el Juez de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Abogado P.C.B. debió cumplir imperativamente con su obligación de velar por la regularidad en el proceso, en atención al principio del control jurisdiccional estipulado en el articulo 107 del Código Orgánico Procesal penal, y para ello debió analizar responsablemente el acta policial que en modo alguno refiere que mis patrocinados hayan sido aprehendidos bajo los presupuestos de un delito flagrante, mucho menos cuando no existe la víctima supuestamente despojada del vehículo.

No obstante, a lo único que hacen alusión los funcionarios actuantes adscritos al IAPES, es que mis patrocinados se encontraban en poder del vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo YARIS, Año 2002, Serial de Motor 2NZ1940892, Serial de Carrocería JTDKKW113923078834, Placas GBM11B, Color ROJO, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, que a todo evento en definitiva lo único que podría precalificar el Ministerio Público es tan solo un APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (SIC) PROVENIENTE DEL ROBO tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, sin embargo, como quiera el mismo es un delito accesorio, vale decir, depende de un delito principal como lo podría ser un Robo o un Hurto, es ineludible que conste en actas la correspondiente denuncia o declaración de la víctima o la persona a quien se le haya despojado de dicho bien, de lo contrario se ve alterado el modo de proceder para el inicio del proceso como ocurre en el presente caso.

(…)

En cuanto al delito del Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de hurto o robo, se extrae del autor Y.J.F.O., en su obra comentarios a la Ley sobre el Hurto o robo de Vehículo Automotores, que:”…(…)

La decisión dictada por el A quo (sic) recurrido es generadora de un gravamen irreparable, toda vez que limita y cercena el sagrado derecho a la defensa al no conocer esta parte procesal los fundamentos y motivación de la decisión proferida mediante el cual privó a mi representados del derecho más preciado, después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, carente de sentido lógico-jurídico que va en detrimento de los imputados de autos.

En efecto se demuestra, que el auto dictado por el Ciudadano Juez Primero en funciones de Control omitió se deber ineludible de explicar de manera clara y precisa cuales fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta de mis patrocinados D.J.B.C. y E.A.C.M., encuadran en el tipo penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues de la simple lectura del auto que se recurre, se puede extraer que solo se limito a no acoger la solicitud de la defensa, sin determinar de manera motivada cuáles los fundamentos lógicos jurídicos tomados en consideración por el juzgador para que según su criterio se acogiera totalmente la Calificación Jurídica a tribuida por la Representación Fiscal, así como el decreto de la Medida Privativa de libertad, quebrantando con dicha omisión su obligación ineludible de motivar en base a los hechos y al derecho su decisión como Juez de Control, el cual debe garantizar a las partes intervinientes en los procesos judiciales sometidos a consideración, el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, pues no expresó las razones o motivos y análisis hermenéuticos, que sirvieron de sustento para arribar a la privación de libertad de mis patrocinados, obteniéndose contrariamente sin ninguna motivación una decisión judicial arbitraria, razones estas que NUNCA pueden se evadidas por el juzgador ya que garantizan la tutela judicial efectiva que resguarden el debido proceso.

(…)

…Así las cosas considera esta recurrente que los imputados D.J.B.C. y E.A.C.M., de modo alguno pudieran ser autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando no consta en la Causa Penal la declaración de la víctima y su denuncia para que se iniciara la causa, así como tampoco los fundados elementos de convicción que hagan presumir de manera INEQUIVOCA, la participación de los imputados en los delitos que les fueron atribuidos.

Pareciera que el Ciudadano Juez artífice de la recurrida desconoce que para privar del derecho a la libertad a una determinada persona mediante el decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad debe hacer mediante el examen de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, que son la existencia de(sic)

(…)

En cuanto al PRIMER REQUISITO; debe demostrarse que se ha cometido el hecho punible previsto y sancionado previamente en la ley sustantiva. Que en el presente caso se precalifico el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, nos preguntamos ¿Dónde está la declaración de la víctima? ¡Cuál fue el modo de proceder para que se iniciara el proceso? ¿De donde se desprende que mis patrocinados cometieron tales delitos? ¿Quién los describe? ¡Quien los identifica?, todas estas interrogantes no consiguen respuesta de la revisión del expediente simplemente por que no verificó la realidad de su ocurrencia, máxime cuando se debe indicar si este hecho previamente considerado punible, es merecedor de una pena privativa.

En SEGUNDO LUGAR, el Fiscal del Ministerio Público con RESPONSABILIDAD debe demostrar la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) RELACIONADO CON LA AUTORIA O PERTICIPACIÓN EN EL HECHO DEL SUJETO PASIVO DE MEDIDAD SOLICITADA. A criterio de esta defensa, este requisito más importante que tratándose de una negación de este derecho fundamental (LIBERTAD), resulta necesario que el Fiscal del Ministerio Público aporte datos esenciales que involucren al sujeto con la comisión del hecho punible de que se trate y es el juez, quien tiene el deber de verificarlos motivadamente. Ello constituirá el fundamento de La solicitud, debiendo éste ser más que suficiente para generar convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsicamente justa.

(…)

Tan solo en el expediente lo único que consta es lo siguiente

  1. - Al folio 2 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.

  2. - A los folios 5 y su vto., y 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, serial AA11047, MOD.GT 380, MADE IN ITALY CAT. 6665, cromada, con empuñadura de color negro y un cargador calibre 380 MADE IN ITALY.

  3. - Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un vehículo Marca TOYOTA, Modelo YARIS, Año 2002, Serial de Motor 2NZ1940892, Serial de Carrocería JTDKW113923078834, Placas GBM11B, Color ROJO, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR.

  4. -Al folio 8, cursa planilla de vehículos recuperados.

  5. - Al folio 11, cursa Inspección N° 171, al vehículo recuperado.

  6. - Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 052, al arma de fuego y a cuatro balas incautadas en el procedimiento.

  7. - Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-141, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales.

  8. - Al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-174-V-081-3, practicada al vehículo objeto de la presente causa.

Esta clara la inexistencia de testigos presenciales que pudieran dar fe de que mis patrocinados D.J.B.C. y E.A.C.M., son autores o partícipes del delito que se les imputó, por ende una experticia técnica de reconocimiento no demuestra responsabilidad de ninguna persona en ningún tipo penal, ni mucho menos un acta policial de aprehensión que tampoco contó con el respaldo de testigos que avalaran dicha situación.

En tercer lugar, el COPP exige dos (02) elementos integrados en solo numeral, relativos al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, debiendo tanto el Ministerio público en su solicitud, como el Tribunal en su decisión, motivar con fundamento el cumplimiento de tales extremos que pueden ser verificados en la realidad, de acuerdo a los parámetros objetivos establecidos expresamente en el COPP, en sus artículos 237 y 238, lo cual no ocurrió en el presente caso.

El incumplimiento de alguno de esos requisitos legales representa la “ARBITRARIEDAD” de la misma, se debe aplicar la medida privativa de libertad solo cuando concurran de manera conjunta los 03 requisitos y que a todo evento sea imposible imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva, y por ende se debe adoptar y sostener este criterio, para evitar precisamente criterios entere jueces.

En conclusión, yerra el Ciudadano Juez de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Abogado P.C.B. al cercenarle el derecho de libertad a mis patrocinados sin contar con los fundados elementos de convicción que demuestren la participación inequívoca de los mismos en los hechos y consecuencialmente en los delitos atribuidos, e incurre dicho juez en error inexcusable de derecho al no evaluar de manera razonada el contenido de las actas que en modo alguno se circunscriben a describir, siquiera a hacer presumir que mis patrocinados son autores y/o participes del delito, obviando su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa, para que una prueba sea contundente en un proceso debe estar acompañado de otros elementos como lo son los testigos instrumentos y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un proceso en el que es posible que se tenga certeza del hecho historico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener una prueba. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto no se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba u indicio notoriamente insuficiente para demostrar y/o presumir responsabilidad penal de mis defendidos.

Ratifica esta Defensa que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la ponencia del Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente N°99-0465 (…)

(…)

SEGUNDO

Mas (sic) grave aún resulta el caso que el del auto recurrido en este acto por la defensa, se evidencia la flagrante violación de la Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico procesal penal, referida a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso, por infracción de los artículos 13, 157 y 236 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al error injustificado de in- motivación de su decisión, la cual si bien es cierto que la misma se encuentran transcrito parcialmente el contenido de las actuaciones policiales recogidos por la Representación Fiscal en el transcurrir de la investigación del proceso penal instaurado, el mismo no corroboró la inexistencia de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis patrocinados tenían responsabilidad en los hechos atribuidos para así poder apartarse de la precalificación del Ministerio Público y negar la caprichosa medida privativa solicitada por la Fiscal sin sustento alguno.

De esta manera se verifica que el Tribunal violó de manera grosera el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, por no haber hecho una justa aplicación del derecho en funciona de los hechos que le fueron presentados. Resultando con ello igualmente cuestionable la medida privativa de libertad acordada con base en la irregulares y apreciaciones emitidas.

Por ultimo, vale la pena reiterar que el artículo 173 de Código Orgánico procesal Penal Prevé, so pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada por auto fundado. Eso tiene como finalidad primordial que las partes puedan conocer adecuadamente los fundamentos en que se basa el Juez para dictar sus decisiones, a los fines de ejercer los actos de defensa que considere pertinentes. Sin embargo, en este caso el tribunal sólo se limito a emitir sus pronunciamientos en el Acta de Audiencia para Oír a los imputados, omitiendo realizar la adecuada motivación de su decisión por auto, lo que constituye violación de la norma supra señalada y en consecuencia una violación del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que las partes conozcan las bases de su razonamiento. Asimismo, esta manera arbitraria de decidir por parte3 del Tribunal constituye una evidente violación de la Tutela Judicial Efectiva, al no poder obtener esta defensa y los imputados una decisión adecuada a Derecho conforme a su pretensión.

En este mismo sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la “…justicia en la aplicación del derecho…”. Conforme a ello, es una obligación del juez realizar una evaluación exhaustiva e integral de los elementos de convicción recabados con ocasión a la aprehensión de un Ciudadano y que los presentados por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia para oír a los imputados y en función de esas evaluación o ejercicio hermenéutico, emitir una decisión adecuada y cónsona con la verdad que se desprende de las actas procesales y la correspondiente subsunción de los hechos en el derecho. Sin embrago, el juez de la recurrida no lo hizo así y ello es evidente al observarse que el mismo no garantizo el cumplimiento exacto de las disposiciones Constitucionales y Procesales, violando a todas luces su deber de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto a los mismos.

Cabe destacar que, aun cuando el ministerio Público como Titular de la acción penal, solicito en la Audiencia de Presentación del casos de marras, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 debió garantizar plenamente la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Principios y Garantías Constitucionales y consecuencialmente el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, sin olvidar los derechos que mle asisten a los imputados de autos, que si bien es cierto que el mismo cobija a ambas partes, no es menos cierto que existió violación por parte del Tribunal que se recurre, al decretar una Medida Privativa de libertad sin sustento propio, siendo que de las actas procesales que conforman el expediente de la causa original, se puede apreciar la inexistencia de la víctima y de los testigos presénciales que avalen los hechos siendo lo procedente en todo caso el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, tasta (sic) tanto se concluyera con la investigación y en aras de equilibrar las pretensiones de las partes, todas vez que realmente lo que procede en el presente caso es la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en la ley adjetiva penal y la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente sobre los derechos y garantías que cobijan a mis patrocinados.

En tal virtud, debió a todo evento el Ciudadano Juez declarar CON LUGAR la petición de la defensa, y decretar como lo mas (sic) procedente y ajustado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 242 de la Ley Adjetiva Penal, salvaguardando así todos los derechos y garantías del sagrado Debido Proceso como lo establece el Articulo 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurrió y que de tal manera puede verificarse que el Tribunal violó de manera grosera el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función de los hechos que le fueron presentados.

Además es pertinente señalar que el articulo 9 del Código Orgánico procesal Penal expresa que, (…)

Esta norma hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, lñas disposiciones contenidas en dicho Código, que autorizan preventivamente la privación de o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

En base a los argumentos que fueron expuestos por esta defensa, solicito de esa destacable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se sirva de emitir los siguientes pronunciamiento, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que genero el auto dictado por el tribunal de Control a criterio de quien suscribe, adoleció de vicios Constitucionales y Legales, y siendo que el Estado el Primer responsable en garantizar y proteger los derechos esenciales de todas las personas que se encuentren bajo su protección y que de igual manera involucra la realización de acciones positivas como parte de la progresividad que caracteriza los Derechos Humanos y que deben tener un Estado que asimismo se autodefine Constitucionalmente como democrático social de derecho y de justicia (Art 2 de la C.R.B.V), gestionando ante los órganos competentes todo cuanto sea necesario para el sano desarrollo de los procesos y los involucrados en él. En tal virtud solicito:

PRIMERO

Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos y cada unos de los demás pronunciamientos de la Ley:…

SEGUNDO

Anule la decisión emitida en fecha 01 de Febrero de 2014…

TERCERO

Se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad…

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-02-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

“….Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30-01-2014, siendo aproximadamente las 12:12 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la autopista A.J.d.S.; cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que en el sector Cantarrana de esta ciudad, había ocurrido un robo de un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, Placas GBM11B, por parte de unos ciudadanos, que portaban armas de fuego; por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el Distribuidor El Peñón, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, quienes al percatarse de la comisión, aceleraron el vehículo, suscitándose una persecución; y a la altura de la avenida Monseñor A.R., frente a la Urb. C.C., le dieron alcance, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, le incautaron a uno de los ciudadanos, quien quedó identificado como E.A.C.M. y el cual iba de copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, serial AA11047, MOD.GT 380, MADE IN ITALY CAT. 6665, cromada, con empuñadura de color negro y un cargador calibre 380 MADE IN ITALY, contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 380 Auto, WIN, cromados, con punta de bronce, quedando detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 5 y su vto., y 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, serial AA11047, MOD.GT 380, MADE IN ITALY CAT. 6665, cromada, con empuñadura de color negro y un cargador calibre 380 MADE IN ITALY. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un vehículo Marca TOYOTA, Modelo YARIS, Año 2002, Serial de Motor 2NZ1940892, Serial de Carrocería JTDKW113923078834, Placas GBM11B, Color ROJO, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR. Al folio 8, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 11, cursa Inspección N° 171, al vehículo recuperado. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 052, al arma de fuego y a cuatro balas incautadas en el procedimiento. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-141, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-174-V-081-3, practicada al vehículo objeto de la presente causa. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos D.J.B.C. y E.A.C.M.. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados D.J.B.C., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.502, fecha de nacimiento 24-06-89, de oficio no definido, hijo de D.B.G. y L.T.B.C., natural de Cumaná; domiciliado en la avenida Arismendi, sector 4 Esquinas, casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.74.96; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y E.A.C.M., venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.120, fecha de nacimiento 04-03-86, técnico en refrigeración, hijo de B.d.V.M. y J.d.V.C., natural de Cumaná; domiciliado en la calle San Bruno, detrás del cuartel, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y la decisión recurrida, así como el escrito de contestación al recurso, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto se fundamenta en considerar la violación de garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso, por infracción de los artículos 13, 157 y 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que para ser decretada una Medida de Privación Judicial de Libertad, debe fundamentarse en el articulo ya citado en su numeral 2, que exige que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. De igual manera arguye sobre la precalificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal a sus defendidos, así como la presunción de inocencia y apelando de la medida cautelar privativa de libertad, en contra de los ciudadanos D.J.B.C. y E.A.C.M., argumentando como lo más procedente y ajustado la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 242 de la Ley Adjetiva Penal.

Verifica este Tribunal de Alzada que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados D.J.B.C. y E.A.C.M. por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Miraida Del Valle Gil y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual se señaló que el Tribunal A Quo solo se limito a no acoger la solicitud de la defensa, sin determinar de manera motivada cuáles eran los fundamentos lógicos jurídicos tomados en consideración por el juzgador para que según su criterio se acogiera totalmente la Calificación Jurídica atribuida por la Representación Fiscal, así como el decreto de la Medida Privativa de Libertad.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así planteadas las cosas, los que aquí deciden, hacen las siguientes consideraciones:

  4. - Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber: los delitos precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Miraida Del Valle Gil y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión como el día 30 de Enero de 2014.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación que hicieron procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…al folio 2 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, a los folios 5 y su vto., y 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, serial AA11047, MOD.GT 380, MADE IN ITALY CAT. 6665, cromada, con empuñadura de color negro y un cargador calibre 380 MADE IN ITALY. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un vehículo Marca TOYOTA, Modelo YARIS, Año 2002, Serial de Motor 2NZ1940892, Serial de Carrocería JTDKW113923078834, Placas GBM11B, Color ROJO, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR. Al folio 8, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 11, cursa Inspección N° 171, al vehículo recuperado, al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 052, al arma de fuego y a cuatro balas incautadas en el procedimiento. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-141, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-174-V-081-3, practicada al vehículo objeto de la presente causa…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes sospechas, suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que lo hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

  6. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que, en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que los imputados en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, o bien se vayan a sustraer a la pena que se le podrían llegar a imponérseles. Ello no es otra cosa que el Periculum in Mora, es decir el riesgo de que los imputados puedan sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión de los imputados.

    Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01que estableció:

    …Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia

    .

    Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encuentra, en las razones esgrimidas por el juzgador A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse.

    Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro M.T. en torno al decreto de la medida privativa de libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; y la presunción del peligro de fuga.

    En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, en sus 3 numerales; el artículo 237 y Parágrafo Primero del mismo; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30 de Enero de 2014.

    Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados D.J.B.C. y E.A.C.M., como autores del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentándose en el Acta de Investigación Penal, de fecha 30/01/2014 que recoge el procedimiento policial, el modo, lugar y fecha de la aprehensión de los imputados identificado en autos que riela en el folio treinta y dos (32) de la pieza procesal remitida a esta Corte, Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

    Ahora bien del presente análisis este Tribunal Superior, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, los imputados sean considerados culpables o responsables de los hechos por los cuales han sido procesados.

    Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

    De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia de los inculpados en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

    Al revisar el contenido de las actas procesales y recaudos remitidos a esta Alzada, podemos observar, cómo la recurrente trata de confundir y hacer entrar en error a quienes aquí deciden, cuando pretende enervar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento “No obstante, a lo único que hacen alusión los funcionarios actuantes adscritos al IAPES, es que mis patrocinados se encontraban en poder del vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo YARIS, Año 2002, Serial de Motor 2NZ1940892, Serial de Carrocería JTDKKW113923078834, Placas GBM11B, Color ROJO, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, que a todo evento en definitiva lo único que podría precalificar el Ministerio Público es tan solo un APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; sin embargo, como quiera el mismo es un delito accesorio, vale decir, depende de un delito principal como lo podría ser un Robo o un Hurto, es ineludible que conste en actas la correspondiente denuncia o declaración de la víctima o la persona a quien se le haya despojado de dicho bien, de lo contrario se ve alterado el modo de proceder para el inicio del proceso como ocurre en el presente caso…”, observando este Tribunal de Alzada que yerra la apelante con su argumentación, ya que los hechos que se investigan, y al revisar el contenido de las actas de investigación emergen de ellas fundados elementos de convicción para determinar que la aprehensión se realizó en flagrancia de los imputados infiriéndose que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliéndose en consecuencia con una de las excepciones contempladas en el artículo 44 Constitucional para la procedencia de una detención.

    En cuanto a lo denunciado por la defensa sobre la precalificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal A Quo a sus defendidos, cabe advertir que la fase procesal en la cual se encontraba la investigación al momento de efectuarse la audiencia de presentación de detenidos, en la cual se decretó la privación judicial de la libertad de los imputados de autos, y que dio origen al recurso que hoy se resuelve, es la denominada por unos autores como FASE PREPARATORIA y por otros, de INVESTIGACIÓN, y dentro de la doctrina penal se considera como la fase de investigación, la etapa en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo. Quienes aquí decidimos nos inclinamos hacia la denominación de “ fase de investigación”, ello por las razones siguientes:

    Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesar Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación de los sujetos, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar a los imputados los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables a los imputados como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

    De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

    Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701, Expediente No. A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: Omissis “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).”

    En efecto, al encontrarnos en esta etapa inicial del proceso, resulta limitativa la potestad revisora, respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por el recurrido, el mismo consideró que tal hecho encuadraba dentro de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:

    Omissis

    La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

    De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, no contradictoria, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos a los imputados en mención puedan ser modificados, cuando los elementos constitutivos de los tipos penales determinaron la comisión de los delitos señalados.

    En conclusión, conforme a las actuaciones cursantes en autos y la configuración dada tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal y el mismo Juzgador, la calificación del delito no es otra que las preestablecidas.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos D.J.B.C. y E.A.C.M., fue decretada por el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; una vez que el mismo estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, asimismo fue examinada la calificación en estado de flagrancia y las calificaciones jurídicas acogidas, resultando por ende la decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado.

    Por ende, tal como se ha venido fundamentando el recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable a los imputados, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de las garantías Constitucionales y legales, entendiéndose como gravamen irreparable, aquel que está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

    Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.”

    Es así como, ya se concluyó en líneas anteriores, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable ya que la decisión tomada en audiencia de presentación de detenidos no puede poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que nos encontramos en la fase preparatoria, que no es otra, que aquella como la fase de investigación, la etapa en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo y que además la calificación jurídica pudiese cambiar, en base a lo probado, tanto en la audiencia preliminar como en el Juicio oral y público, en aras del esclarecimiento de la verdad.

    Finalmente considera esta Corte de Apelaciones, de conformidad a los argumentos, razones y criterio que han quedados explanados en la presente sentencia; que no le asiste la razón a la recurrente siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho el declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR debiéndose CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS O.Y., Defensora Privada de los ciudadanos D.J.B.C. y E.A.C.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de febrero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior, - ponente

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior,

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/ef.

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