Decisión nº 090-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1597-10

En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.254, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHAYANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.532.352 consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Previa distribución efectuada el 12 de agosto de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 13 del mismo mes y año.

Asimismo, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010, éste órgano jurisdiccional admitió la querella.

En esta misma fecha, este Tribunal abrió el cuaderno separado a los fines de pronunciarse en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 17 de noviembre de 2010, este Tribunal declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó a la parte demandada reincorporar, de manera cautelar, a su sitio habitual de trabajo, en las misma condiciones que se encontraba en fecha 02 de junio de 2010.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar sus servicios profesionales en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente desde el 25 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de División.

Que el 13 de mayo de 2010, la Ingeniero S.C., en su carácter de Directora General de Equipamiento Ambiental, donde la querellante prestaba sus servicios profesionales, le hizo firmar una comunicación contentiva de una renuncia a su cargo, la cual posteriormente quedó sin efecto, por cuanto el 19 de mayo de 2010, el Despacho del Ministro produjo una comunicación dejando sin efecto la mencionada renuncia.

Refirió que, con posterioridad, el 27 de mayo de 2010, mediante Oficio Nº 0000828-1 de fecha 13 de mayo de 2010, se le notificó que el Ministro del Poder Popular para el Ambiente aceptaba su renuncia, lo cual no era correcto porque la misma había quedado sin efecto en fecha 19 de mayo de 2010, por lo que continuó desempeñando las labores inherentes a su cargo y cobrando su salario.

Narró que el 2 de junio de ese mismo año, no se le permitió la entrada a su sitio de trabajo, y le solicitaron la entrega del carnet y otros documentos.

Que su representada ostenta la protección especial del Estado por cuanto se encuentra en estado de gravidez, por lo tanto, goza de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, lo que implica que no puede ser despedida, trasladada, ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo antes expuesto, pidió “(…) su reincorporación inmediata a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido y que en consecuencia, le sean cancelados los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir de conformidad con el Artículo 223 literal “b”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que se evidencia del expediente administrativo de la querellante, que la misma presentó carta de renuncia en fecha 13 de mayo de 2010, dirigida a la Ingeniero S.C. en su carácter de Directora General de Equipamiento Ambiental, la cual corre inserta al folio dos (2).

Que si bien es cierto que también consta al folio cinco (5) del expediente judicial, una comunicación de la Dirección de Administración de Recursos Humanos, que dejó la renuncia de la querellante si efecto, la representación de la parte querellada advirtió que la naturaleza de los documentos administrativos internos tiene como finalidad que los diferentes departamentos u oficinas se comuniquen entre sí, por cuanto en el contenido de dicha comunicación se redactó un resumen del motivo de la misma.

Que debe entenderse entonces que el documento administrativo interno por excelencia no debe ser utilizado por el personal del organismo como una notificación personal, por cuanto la misma no va dirigida a la querellante, ni está firmada por ella, por lo que la declaración contenida en dicho documento, no hace fe como objeto de prueba, porque el contenido y la firma de la misma no fue emanado de la persona autorizada para haber anulado o impedido al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, aceptar la renuncia ya formulada.

Que la renuncia es una manifestación que debe emanar de la libre libertar del funcionario, sin que de ninguna manera pueda ser coaccionado para hacerlo, igualmente es una obligación del jerarca aceptarla, por lo que concluyó afirmando que la renuncia del 13 de mayo de 2010, es legal y procedente, toda vez que resulta ajustada a derecho y a la voluntad de la querellante, finalmente solicitó a este Tribunal desestimara todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la representación judicial de la querellante, y en consecuencia se declarara sin lugar la presente querella funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHAYANA GONZÁLEZ, ya identificadas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y para ello observa:

De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del contenido del Oficio Nº 0000828-1 de fecha 13 de mayo de 2010, por medio del cual el 27 de mayo de 2010 se le notificó que el Ministro del Poder Popular para el Ambiente aceptó su renuncia, la cual - según su decir - no fue manifestada por la querellante y quedó sin efecto por la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos el 19 de mayo de 2010. Asimismo, a causa de su estado de gravidez, solicitó a este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido y que en consecuencia, le sean cancelados los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir de conformidad con el artículo 223 literal “b”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado arguyó que en el presente caso hubo una renuncia por parte de la querellante la cual es a todas luces una manifestación que emanó de la libre decisión de la misma, que no hubo despido, ya que si bien es cierto que hubo un documento que anula la mencionada renuncia, existe una comunicación posterior emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual se aceptó la misma.

Así las cosas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La renuncia, como forma de extinción de la relación de empleo público ha sido analizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2007-1625, del 3 de octubre de 2007, ratificada mediante decisión Nº 2010-1217, del 11 de agosto de 2010, caso: “Plácido González Quintana”, en los siguientes términos:

(…) La renuncia se refiere al acto consciente y libre mediante el cual una persona se desprende de un derecho adquirido o reconocido en su favor, siendo destacable el hecho que toda renuncia implica necesariamente la expresa manifestación de voluntad de la persona que se separa del derecho objeto de renuncia, por tanto resulta de obligatoria conclusión, que el elemento volitivo debe manifestarse y estar presente en toda renuncia.

Que en el plano del ejercicio de la función pública, ésta constituye el acto por medio del cual una persona manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, es decir, de separarse funcionarialmente de la Administración Pública, manifestación ésta que debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, además deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición, igualmente debe estar absolutamente libre de vicios, lo que significa que toda renuncia que se haya formulado bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia, evidentemente constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos, susceptible de ser anulada (…) De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas (…)

. (Negrillas del fallo, subrayado de este Juzgado).

Conforme al criterio supra transcrito se desprende que la renuncia debe ser escrita, realizada de manera voluntaria -en el sentido que se trate de una manifestación libre del funcionario y no coactiva-, unilateral, de la que se desprenda la intención de finalizar la relación de empleo público frente a la Administración Pública y ser debidamente aceptada para que surta efectos. Con relación al elemento volitivo de la renuncia, esto es, a la libertad del funcionario en declarar su voluntad de retirarse de la Administración Pública, en caso de existir presión alguna, podría constituirse en un retiro coaccionado, viciando con ello el acto de la renuncia y, de ser probado, la Administración empleadora tendría que responder por los perjuicios que le ocasione al funcionario, que deben ser condenados por el Juez Contencioso Administrativo, conforme a los poderes que le son reconocidos por el artículo 259 constitucional.

Ahora bien, en la presente causa, para que la renuncia de la querellante pudiera tenerse como auténtica decisión unilateral de la misma, en la cual manifestó el deseo de terminar la relación estatutaria, debe obedecer a un acto espontáneo de su voluntad. Aunado a ello, deben examinarse adminiculadamente las alegaciones expuestas por la querellante y los elementos probatorios cursantes en autos, para escudriñar si, en efecto, la funcionaria actuó libremente al momento de presentar su formal renuncia o, como denunció sistemáticamente, fue constreñida a ello por la Administración, sin tomar en consideración su estado de gravidez.

Respecto a la última circunstancia anotada, este Tribunal observa que en el expediente judicial corre inserto al folio tres (03), resultado de una prueba de embarazo del Laboratorio Clínico ELUCARED, C.A., en el cual consta un examen cualitativo de la sub-unidad beta de la hormona Gonadotrofina Coriónica humana en sangre cuyo resultado fue positivo, realizado por el Licenciado Wilfredo Carmona, de fecha 24 de mayo de 2010. Asimismo, corre inserto al folio cuatro (04), copia simple del informe médico de fecha 10 de junio de 2010, elaborado por la Doctora E.B.M., médico gineco-obstetra, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 22.479, en el que hace constar que la querellante presentaba, para la fecha indicada, un embarazo normal de seis (6) semanas de gestación, con lo cual verifica este Juzgado, que para el 02 de junio de 2010, momento en el cual la parte actora alega que se le negó la entrada a su sitio habitual de trabajo, la misma se encontraba en estado de gestación, toda vez que se desprende del informe supra señalado, para el 10 de junio de 2010, ya contaba con seis (06) semanas de gestación. En apoyo de la anterior conclusión probatoria, la parte querellada no impugnó dichas probanzas o desconoció la condición de la querellante a lo largo de la tramitación del presente juicio funcionarial.

Con relación a la voluntariedad de la renuncia presentada por la funcionaria, debe partirse del postulado contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga asistencia y protección integral a la maternidad, siendo una proyección de este precepto a nivel laboral la garantía de inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se hace extensiva a las funcionarias públicas, por expresa remisión que efectúa el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la N.F. y a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto a las normas materiales que propenden a su tutela.

Comprobada entonces la condición de gestante de la querellante, resulta oportuno señalar que la jurisprudencia de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia es uniforme en garantizar la protección jurisdiccional de la mujer embarazada, de la maternidad y, por consiguiente, de la familia. Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990, caso: “Mariela Morales”, citada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 722 del 23 de mayo de 2002, caso: “Andreína Morazzani Senior”, estableció:

Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)

.

Bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la preindicada Sala, en sentencia Nº 1.558 del 20 de septiembre de 2007, caso: “Berenice Margarita Osorio Belisario”, con apoyo, a su vez, en sentencia de la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal Nº 117 del 17 de febrero de 2004, caso: “María de J.M.d.M. vs. Colegio Amanecer” expresó:

(…) para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.

De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

.

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, cualquier acto o actuación administrativa dirigida a menoscabar la estabilidad en el ejercicio de un cargo de una funcionaria pública en estado de gravidez, presupone un quebrantamiento directo del derecho a la maternidad que garantiza el artículo 76 constitucional.

Por su parte, la Sala Constitucional estableció un criterio más amplio, pues incorpora la paternidad como bien jurídico de protección jurisdiccional a partir de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución vigente. Así, en sentencia Nº 232 del 4 de marzo de 2011, caso: “Félix Daniel Lugo Yndriago”, dicha Sala, en materia laboral, precisó:

En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

Así, dada la eminente importancia que los instrumentos internacionales y la Constitución han dado a la protección de la familia, el legislador se ocupó de sancionar la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la que se regularon algunos aspectos novedosos adminiculados a la paternidad, entre ellos la protección laboral y el reconocimiento de la paternidad.

Ahora bien, en el caso de autos se observa una situación particular, el accionante reclamó ante los tribunales de la jurisdicción laboral (conociéndose el caso en ambos grados de la jurisdicción y hasta en la Sala de Casación Social, a través del recurso de control de la legalidad) el hecho de que fue despedido injustificadamente por su patrono (corre inserta al folio setenta -70- del expediente la carta de notificación del despido, calificado por el mismo patrono como injustificado) cuando su cónyuge se encontraba en estado de gravidez, señalando insistentemente que para la época en que ocurrió el despido aceptó los pagos correspondientes a la indemnización que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por prestaciones sociales dada las circunstancias familiares; asimismo solicitó que, de no ser posible su reenganche, en una interpretación progresiva del artículo 75 de la Carta Magna, se le permitiera seguir pagando la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, hasta tanto ocurriera el nacimiento de su hijo.

Los órganos de la jurisdicción laboral sólo se limitaron a negar el derecho del hoy accionante a ser reenganchado por haber aceptado su despido al cobrar las indemnizaciones que le correspondía conforme a la ley, advirtiendo que no gozaba de inamovilidad dado que la misma se iniciaba a partir del nacimiento del hijo, lo cual no había ocurrido para la época del despido, pero no emitieron pronunciamiento sobre la posibilidad de que tanto él como su cónyuge pudieran continuar amparados por la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, en virtud del estado de gravidez en que se encontraba esta última.

La Sala estima que, en la sentencia accionada, la jueza denunciada como agraviante actuó como técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta reprochable, ya que no se apegó a la que, en su condición de jueza social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho, pues fue muy simplista al señalar que el hoy accionante aceptó el despido, sin atender el desequilibrio económico y social causado en el núcleo familiar del hoy accionante con ocasión del despido y la exclusión del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que él y su cónyuge gozaban hasta ese entonces, en detrimento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico del Estado Social de Derecho, en desmedro de una verdadera justicia social

.

Como se observa, la protección judicial de este derecho debe efectuarse desde una óptica social para otorgar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues, no sólo se trata de brindar la estabilidad en el trabajo de la madre y el padre, a través del reenganche o el cese de conductas laborales dirigidas a perturbarlos, sino de adoptar cualquier medida judicial que asegure la protección integral que postulan los artículos 75 y 76 constitucionales.

Al hilo del anterior razonamiento, este Tribunal observa que en el expediente judicial cursa al folio sesenta y siete (67), el acta de evacuación de pruebas testimoniales, promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante; al respecto, la testigo J.R. señaló:

(…) 3¿Diga la testigo que si por el conocimiento que tiene de la ingeniero DHAYANA GONZALEZ sabe y le consta que fue despedida de su cargo por la ingeniero S.C.? R- Si me consta por que su secretaria me llamó para que subiera a firmar la carta de renuncia la cual fue elaborada por la Dirección General de Equipamiento Ambiental. 4 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ingeniera DHAYANA GONZALEZ fue presionada para que renunciara a su cargo? R- Sí por la ingeniero S.C. actualmente Directora General de Equipamiento Ambiental, quien elaboró la renuncia y fue presentada también por la Directora de Recursos Humanos para ese entonces la licenciada Lisbeth Duran. 5¿Diga la testigo si sabe y le consta que la renuncia presentada por el Ministerio quedó sin efecto? R- Sí quedó sin efecto el 19 de mayo, por una comunicación elaborada por la licenciada Lisbeht Duran, la cual se envió a nómina, a seguridad y al seguro. 6¿Diga la testigo por qué le consta lo declarado? R Porque fuí su secretaria durante 5 años, de la funcionaria DHAYANA GONZALEZ y al momento de llamarla al firmar la renuncia se me notificó por teléfono que subiera a firmar la misma. 7¿Diga la testigo qué cargo desempeña la ingeniero S.C.? R Directora General de Equipamiento Ambiental. 8¿Diga la testigo que para la fecha del alegado despido la ingeniero DHAYANA GONZALEZ estaba embarazada? R- Si me consta porque ya ella se había hecho una prueba de embarazo, y nos comentó a todos en la oficina (…)

De forma concordada, la testigo C.A. declaró:

(…) 7¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? R- porque la ingeniero DHAYANA GONZALEZ era mi jefa y en el momento en que le presentaron la renuncia yo estuve presente, una vez mas reintegro (sic) que fue una renuncia elaborada por la secretaria de la ingeniero S.C.D.G.d.E.A., y es injusto que hayan despedido a la ingeniero estando embarazada para el momento de la renuncia coaccionada y presionada por la Dirección, renuncia que posteriormente quedó sin efecto en fecha 19 de mayo de 2010 (…)

.

Examinadas como han sido las pruebas testimoniales parcialmente transcritas y visto que los testigos no fueron tachados por el órgano querellado, este Tribunal aprecia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que de las mismas se evidencia que la querellante fue coaccionada a firmar su renuncia, siendo por tanto tal manifestación írrita y carente de efectos jurídicos válidos. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el expediente judicial cursa al folio setenta y uno (71), el acta de evacuación de prueba de exhibición de documento, admitida por este juzgado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011 y, la cual tenía por objeto demostrar que, a la querellante le fue anulada por escrito la mencionada renuncia de fecha 13 de mayo de 2010, a través de la comunicación de fecha 19 de mayo del mismo año, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y dirigida a la Dirección de Nomina, y cuyo original se encuentra en poder de la Institución.

Ahora bien, dicho acto de exhibición de documento se declaró desierto, por lo que este Tribunal, de conformidad con el cuarto (4º) aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, asume como ciertos los datos afirmados por la querellante acerca del contenido del mencionado documento, y así también se declara.

Comprobado el estado de gravidez de la querellante y las circunstancias que dieron lugar a su renuncia, a los fines de precisar el lapso de protección legal que le ampara, esta Sentenciadora, aplicando las máximas de experiencia que le son propias, infiere -a partir del informe médico de fecha 10 de junio de 2010, elaborado por la Doctora E.B.M., mencionado ut supra, en el que hace constar que la querellante presentaba, para la fecha indicada, un embarazo normal de seis (6) semanas de gestación- que cumplidas las treinta y ocho (38) semanas de gestación de la querellante, la misma goza, a la fecha de la presente decisión, de la inmovilidad a que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo con esto, que debió permanecer en su puesto de trabajo durante el período de embarazo -que incluye su descanso pre y postnatal-, hasta un (01) año después del parto.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose la actuación administrativa cuestionada en la presente querella, al presentar vicios de consentimiento en el acto por el cual fue constreñida la querellante a firmar su “renuncia”, en franca violación del derecho a la protección integral de la maternidad de la querellante, reconocido por el Constituyente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal anula el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0000626-1 del 13 de mayo de 2010, mediante el cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente aceptó la “renuncia” efectuada por la ciudadana Dhayana González.

En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la presente querella, y siendo que la querellante se encuentra, a la presente fecha, amparada bajo la inamovilidad que le reconoce el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena al Ministerio querellado reincorpore a la ciudadana Dhayana González al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración y se le pague, a título indemnizatorio, los salarios dejados de percibir, así como los beneficios socioeconómicos no percibidos por la querellante. Asimismo, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que mantenga a la preindicada ciudadana en el disfrute pleno de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y demás beneficios inherentes a la seguridad social, en igualdad de condiciones que al resto de los funcionarios que laboran en ese órgano administrativo, y así se decide.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente. Con tal propósito, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHAYANA GONZÁLEZ, antes identificadas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del extenso del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.-

LA SECRETARIA,

Exp. 1597-10 RAYZA VEGAS MENDOZA

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