Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000171

ASUNTO : RP01-R-2012-000171

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano, DHANASAR PERSAD, penado de autos, de nacionalidad trinitario, pasaporte Nro. TA169641, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, sustenta el presente recurso en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; en su escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente:

El Apelante en su escrito de Apelación, expone, entre otras cosas, lo siguiente: el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en este caso, la autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario.

En ese sentido alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, por lo cual estima debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada la penado de autos DHANASAR PERSAD.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del Artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), deja establecido que el penado por ser ciudadano extranjero no cuenta con apoyo familiar, no pudiendo llevar adelante un desarrollo adecuado de la fórmula que le fuera acordada.

Por otra parte, alega que siendo la medida otorgada, Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia, en este sentido no se aprecia en este caso, que se haya realizado una verificación de la referida oferta, al igual que tampoco consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado DHANASAR PERSAD, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera.

OMISSIS

(…) Por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE, al amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes:

PRIMERO

Consta en notificación librada a la defensa, que en fecha 02-07-2.012, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación del recurso interpuesto por EL ACCIONANTE.

SEGUNDO

El presente escrito de contestación del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres (3) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación.

Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el incumplimiento de lo previsto en los numerales 2° y 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:

  1. La falta de clasificación de mínima seguridad emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido mi defendido.

  2. Por cuanto no está suscrita por los profesionales llamados al efecto el informe técnico o evaluación psico- social, (Medico Integral y Criminólogo)

  3. La falta de verificación de la oferta de trabajo.

En descargo de lo denunciado y pretendido por EL ACCIONANTE, me permito controvertir su impugnación, en los términos siguientes:

Primero

Consta en los folios 98 y siguiente (cuarta pieza) de la presente causa, informe técnico en original contentivo del resultado de la evaluación psico- social practicado al penado. En dicho informe, contrario a lo afirmado por EL ACCIONANTE, esta el pronunciamiento de mínima seguridad realizado por el órgano llamado al efecto; por EL ACCIONANTE; pues LA RECURRIDA, cumplió con verificar el cumplimiento del numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En cuanto a la denuncia sobre la falta de apoyo familiar del penado por ser extranjero; oportuno es destacar y observar que la norma; por lo demás copiada en el recurso de apelación (Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal) por EL ACCONANTE, no distingue para el otorgamiento de la formula alternativa que sea venezolano el penado; por ello resulta a todas luces infundada la denuncia de EL ACCIONANTE: la norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable y de mínima seguridad. En el presente caso, tal como se afirmo, consta en los folios 987 y siguiente (cuarta pieza) de la presente causa, informe técnico en original, contentivo del resultado de la evaluación psico-social practicado al penado; donde, además de contener la calificación de mínima seguridad, indica pronostico favorable; el cual esta suscrita por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en especial, esta firmado por los funcionarios del área social, psicológica, legal y el director del Internado Judicial; donde se indica que el penado esta apto para reinsertarse a la sociedad; es decir, establece un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado.

Tercero

En cuanto a la denuncia sobre la falta de oferta de trabajo; preciso es significar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena (autorización del trabajo fuera del establecimiento), oferta de trabajo, ni compromiso del ofertante. Tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma.

En todo caso, se consigno y consta en la causa la correspondiente oferta de trabajo, tal como lo señala LA RECURRIDA. Demás esta indicar que por mandato expreso del artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario el organismo, por excelencia, a través de sus delegados, la encargada de supervisor, fiscalizador y orientador las actividades laborales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a está y no al tribunal, la que le asiste la facultad de verificar y supervisar, en principio, el cumplimiento o no de la actividad laboral para luego, mantener informado el Tribunal; quien proveerá lo conducente, en razón de ser el garante del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la legitimidad de la autorización de laboral fuera del centro reclusorio otorgada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, y así solicito sea declarado.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen el auto recurrido.

Como pruebas de las presentes denuncias promuevo, la evaluación psico- social o informe cursante a los folio 98 (Cuarta pieza) de la presente causa, elaborado por Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la oferta de trabajo de fecha 13-03-2012, cursante en el folio 101, pieza cuatro de la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado Dhanasar Persad, Trinitario, titular del Pasaporte N° TA169641; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado Dhanasar Persad, de nacionalidad Trinitario, mayor de edad, titular del Pasaporte N° TA169641, nacido el 06-03-1969, de 42 años de edad, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de A.P.D. y de Balbal Persad, y residenciado en Nueva Guiria, Casa Nº 4, frente a la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo

El Penado Dhanasar Persad, ha estado detenido desde el 08-04-2010 hasta la presente fecha 16-03-2012, para un Total de Pena Cumplida de Un (01) año, Once (11) meses y Ocho (08) días, que sumados al tiempo de Redención de fecha 24-02-2012, es decir, Nueve (09) meses, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas, lo que hacen un Total de Pena Legalmente Cumplida de Dos (02) años, Nueve (09) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, faltándole por Cumplir de la pena impuesta: Cinco (05) años, Dos (02) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas de prisión; que vencerán en fecha 11-06-2017 a las 12:00 m ; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tercero

Cursa a los folios 98 y 100 al de la cuarta pieza procesal del presente asunto penal, Informe Técnico del Penado, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto

Cursa a los folios 94 y 95 de la quinta pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 671 y C.d.C.d.P.; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto

Cursa al folio 101 de la cuarta pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano M.G., titular de la cédula N° 5.909.237, en su carácter de Socios de la Cooperativa “Asopeaval”, ubicada en el Puerto Internacional de Guiria, Galpón 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado Dhanasar Persad, Trinitario, titular del Pasaporte N° TA169641, como Obrero, con un Horario de Trabajo comprendido de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Sábados.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado Dhanasar Persad, de nacionalidad Trinitario, mayor de edad, titular del Pasaporte N° TA169641, nacido el 06-03-1969, de 42 años de edad, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de A.P.D. y de Balbal Persad, y residenciado en Nueva Guiria, Casa Nº 4, frente a la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; con un Horario de Trabajo comprendido de 07:30 a.m. a 11:30 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Sábados, como Obrero, en la Cooperativa “Asopeaval”, ubicada en el Puerto Internacional de Guiria, Galpón 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

  1. -Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

    5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

    6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

    8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

    9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;

    10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. (…)”.

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado DHANASAR PERSAD; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico. Aunado a ello arguye el recurrente, que el numeral 3 del artículo 500 ejusdem, exige la realización de una evaluación psico-social; considerando el apelante que la evaluación de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) que cursa en el expediente, deja establecido que el penado por ser ciudadano extranjero no cuenta con apoyo familiar, no pudiendo llevar adelante un desarrollo adecuado de la fórmula que le fuera acordada. Finalmente alega el Recurrente que se aprecia en la causa oferta de trabajo; sin embargo no consta que se haya realizado la verificación de la referida oferta, ni consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; por lo tanto al no cumplirse el requerimiento de la norma es necesario revocar la fórmula otorgada.

    Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado DHANASAR PERSAD. Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

    Artículo 500: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  4. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  5. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.

    Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

    En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la decisión recurrida, se evidencia que el Reo fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; asimismo, que la pena física cumplida al diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012) (fecha ésta en la cual le fue concedido el Trabajo Fuera del Establecimiento), era de dos (2) años, nueve (09) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas; con lo cual se evidencia el cumplimiento de mas de la cuarta parte de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

    Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse referido al numeral 1, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

    Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del referido artículo, denunciado por el Recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente nada dice del por qué no se cumple con este requisito; evidenciándose que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A QUO, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar al beneficio; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un médico integral, un criminólogo y un abogado. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Aunado a ello, la admisión del argumento fiscal relacionado con este requisito se traduce en una conducta discriminatoria en razón de la nacionalidad del penado, siendo que conforme al contenido de nuestra Carta Magna, todas las personas son iguales ante la Ley.

    Aunado a lo anterior, se observa, que constan en la causa los demás soportes que apoyan la viabilidad que el penado se someta a la Ley y a la convivencia ciudadana; como la Carta de Buena Conducta, Oferta de Trabajo, emanada de la Asociación de Pescadores Artesanales de Valdez “ASOPEAVAL”, ubicada en la Población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y la Evaluación del Equipo Multidisciplinario; los cuales cursan en el presente asunto penal; todo lo cual pueden ser apreciado como fundamento de que el reo de autos tiene tendencia a no reincidir en la práctica delictiva; lo cual deberá ser supervisado por el órgano correspondiente.

    Constatando este Tribunal de Alzada, con relación al cumplimiento del numeral 3 del referido artículo, que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social, el Médico Integral, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin; resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.

    En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

    En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el Director o Directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero.

    Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

    Finalmente y con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 4 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse al mismo, es decir, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

    Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.

    En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado DHANASAR PERSAD, la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano, DHANASAR PERSAD, penado de autos, de nacionalidad trinitario, pasaporte Nro. TA169641, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

    ABG. M.E.B.

    LA JUEZA SUPERIOR

    ABG. C.Y.F.

    LA JUEZA SUPERIOR-PONENTE

    ABG. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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