Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2008.

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-001422

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: BELKYS M.B., Y.M., D.A. MELENDEZ, ESNADER MENDOZA, N.C.B., I.C., NANCYS DEL ROSARIO, M.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.595.876, 13.266.821, 15.728.194, 16.532.629, 14.372.596, 15.446.152, 10.770.095, 9.632.286 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.D.L.R.R. Y M.R.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.862 Y 53.291 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.T. solidariamente responsable con la empresa POLYBARQ C.A, CENTRO ARTESANAL 2002 C.A en la persona del ciudadano M.R.S.P. en su carácter de director y solidariamente responsable con la empresa CENTRO ARTESANAL 2002 C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2007 por el abogado apoderado C.E.D.L.R.R. en contra del auto dictado en fecha 04 de Diciembre del 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fueron remitidas las copias certificadas señaladas por el recurrente a este Despacho, dándosele entrada el día 15 de Febrero de 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Febrero de 2008, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocado el auto dictado del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad de la parte actora en relación al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual ordena librar nuevamente cartel de notificación al ciudadano H.T. en la dirección señalada por el actor, en razón a que consideró que había confusión con respecto a la persona que recibió el cartel de notificación entregado de manera primigenia.

La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que los motivos de su recurso se deben a que la Juez A-quo ordenó librar una nueva notificación al ciudadano H.T. como propietario de la empresa co-demandada POLYBARQ, C.A., siendo que- según aduce- dicha notificación había sido debidamente efectuada tal como consta a los folios 119 y 120 de autos, confundiendo la Juez la figura de la notificación con la citación, en virtud que el cartel fue recibida por el ciudadano A.L., quien se identificó como vigilante de la empresa PROSEVIPCA, quien presta servicio de vigilancia y seguridad a la empresa POLYBARQ, C.A.

Ahora bien, quien suscribe considera necesario traer a colación el tratamiento que la ley adjetiva laboral otorga a la institución notificación, siendo que en el artículo 126 ejusdem se establecen las formalidades exigidas para su validez, vale decir:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)(Negritas del Tribunal)

Como se puede observar, el legislador atemperó la rigurosidad y sacramentalidad con que fue tratado el llamamiento a juicio en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, evidentemente garantizando que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, así como de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar, a los fines de que ejerza su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones intentadas en su contra; por tanto, aunque no revestido de formalismos inútiles el mecanismo de notificación previsto en la ley adjetiva procesal del trabajo,debe cumplir con su fin último, que no es otro que el (los) demandados conozcan la oportunidad cierta del día y hora en que debe celebrarse la audiencia preliminar entre otras razones debido a que se trata de un acto cuya incomparecencia genera nefastas consecuencias para la parte que inasista en la oportunidad fijada por el Tribunal

Sobre la base de lo anterior y en relación al caso de marras, quien sentencia constata, revisadas las actas que conforman el presente asunto que al folio 17 se encuentra reflejada nota dejada por el Alguacil J.L.T., mediante la cual deja constancia que en fecha 14 de Agosto del 2007, a las 03:19 p.m. se trasladó a la dirección señalada en el cartel de notificación, fijando y haciendo entrega del mismo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregando copia del referido cartel ( folio 18), en el cual se puede evidenciar una nota al pie en la cual se lee: “A.L., C.I. 17.013.646, vigilante de seguridad de la empresa PROSEVIPCA”. En este aparte debe hacerse referencia a que la empresa PROSEVIPCA es una empresa que presta servicio de vigilancia a otras empresas, por lo cual, se presume que el ciudadano notificado tiene una relación laboral con dicha empresa que a su vez le presta servicio al co-demandado.

Aunado a ello, se observa que la notificación fue efectuada en el sitio indicado por la parte actora y la declaración que certifica la realización de la misma emana de un funcionario público, razón por la cual, le merece fe a este juzgador, quedando debidamente notificado, en consecuencia, el codemandado H.T. ya identificado.

Adicional a ello, cabe acotar que el hecho de haberse efectuado la notificación dirigida al representante de la empresa, y en la dirección señalada por el actor, aunque esta no haya sido recibida por el representante de la misma, por su secretaria o recepcionista, no vicia la notificación, ya que ésta se perfecciona tal como se desprende del texto del citado artículo, con la entrega de la notificación dirigida al representante de la empresa y con la fijación del cartel en el sitio indicado.

En consecuencia, este juzgador concluye que no se constató ningún vicio que ameritara una nueva notificación, razón por la cual se revoca el auto de fecha 04 de diciembre de 2007, mediante la cual se ordenó una nueva notificación, y en consecuencia, se ordena al Juzgado A-quo fijar mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en caso de que se encuentren notificadas el resto de las co-demandadas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2007, por la parte demandante en contra del auto de fecha 04 de Diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. E.C..

En igual fecha y siendo las 3:45 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C..

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