Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 006312

El abogado en ejercicio de este domicilio S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.X.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.398.294, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Por la parte querellada actuó la abogada LIBIS M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.757.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1° de enero de 1979 y egresó el 1° de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/ Aula.

Que en fecha 8 de enero de 2009, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y un mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 51.371,34).

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado por un error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que, según la querellante, arroja una diferencia a su favor de novecientos cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 955,13).

Que en relación con los intereses adicionales alega una diferencia de quince mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 15.457,03), ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de anticipos, lo cual puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30-09-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 37.020,30, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea Bs. 36.870,03 es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos de la parte actora proceden a incluir la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de dieciséis mil quinientos sesenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 16.562,17).

Que del cálculo del régimen vigente, se desprende que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuatro mil novecientos ochenta bolívares con trece céntimos (Bs. 4.980,13), sin embargo la querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de dos mil novecientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.980,60), como consecuencia del error de cálculo en los intereses acumulados.

Que se observa un descuento de trescientos noventa y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.392,71) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente según el actor es de tres mil trescientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.373,33).

Que la diferencia de prestaciones sociales es de diecinueve mil novecientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.935,50), monto arrojado por la suma del lo reclamado por régimen anterior y régimen vigente.

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de treinta y cinco mil quinientos treinta y un bolívares con un céntimo (Bs. 31.453,04).

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la parte actora incurre en un error al alegar que el Ministerio debió aplicar para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente ésta la fórmula que aplica el Ministerio, lo cual se puede observar de la planilla de cálculo consignada por la actora a los autos.

Que los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad pagada es efectivamente la adeudada a la querellante con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, no adeudándosele ninguna otra suma por los conceptos alegados.

Que de acuerdo con la jurisprudencia, el Ministerio querellado no puede estar sometido a efectuar los cálculos en la forma pretendida por sus trabajadores, debiendo aplicar las fórmulas legalmente previstas para ello por las leyes venezolanas y en las mismas condiciones, para los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo con los lineamientos y condiciones establecidas para el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Que el Organismo no efectuó los descuentos que alega la actora, ya que al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales y la cantidad de Bs. 150,00, el monto corresponde al reflejado en el renglón subtotal, por lo que no existe un doble descuento.

Que niega, rechaza y contradice el alegato referente al descuento de Bs. 392,71.

Que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones sociales, además que la jurisprudencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria.

Que en caso de resultar procedente el pago de los intereses de mora, solicita que los mismos deben proceder de la forma prevista en el artículo 1.746 del Código Civil correspondiente al 3% anual, y la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.

En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:

A los folios 16 al 23 del expediente del expediente judicial, riela Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, y del contenido del folio veinte se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de Bs.150.000,00, actualmente Bs.F 150,00, en el item correspondiente, y que una vez elaborada la citada Planilla de Liquidación hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento, sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló el actor. Así se declara.

Arguyó la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs. 392,71 denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, debe señalar este Juzgado que dicho cómputo deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral, y siendo que en este sentido no aportó el querellante ningún elemento de convicción que demuestre algún error aritmético en que presuntamente podría haber incurrido el órgano querellado y siendo que los cómputos fueron realizados de conformidad con el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se encuentran ajustados a derecho, debiendo este Juzgado desestimar el pedimento de recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes. Así se declara.

En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de septiembre de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 8 de enero de 2009, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1º de septiembre de 2005, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 8 de enero de 2009 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.X.M., también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de Bs. 392,71., monto descontado indebidamente por concepto de anticipo de fideicomiso el cual no fue solicitado por la ciudadana D.X.M..

SEGUNDO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 8 de enero de 2009 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

SE ORDENA la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. N° 006312

FMM/drp.-

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