Decisión nº UG012012000061 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 1 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-006718

ASUNTO : UP01-R-2011-000051

IMPUTADOS: MUJICA BARRIOS H.G., J.G.D.A.F., C.J.R., J.M.D.A.F., R.R.A.A., ZERPA ACOSTA NEILIN LUSMARI, F.M.R..

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. D.D.V.V.A., actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Octubre de 2011, en la que en Audiencia de presentación de imputado, declaró sin lugar la solicitud de incautación de la vivienda implicada en la comisión del delito de droga, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Treinta (19) de Octubre de 2011, la Abg. D.d.V.V.A., actuando con el carácter de Fiscal de Ministerio Público, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 11/10/2011, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2011-000051.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Jholeesky Del Valle Villegas y D.L.S.N.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. D.L.S.N..

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, se constató que no fue certificada debidamente por separado la decisión de fecha 11 de octubre de 2011, es por lo que esta Corte Superior acuerda por lo antes expuesto y advertida la necesidad para este órgano colegiado que conste en autos copia fotostática debidamente certificada, devolver el presente asunto al Tribunal de Control N°. 6 de este Circuito Judicial Penal, y sea remitido a este Despacho a la brevedad posible, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.

En fecha 19 de diciembre de 2011, acuerda darle reingreso al presente asunto manteniendo la nomenclatura UP01-R-2011-000051 y anotándose en los Libros respectivos.

En fecha 18 de Enero de 2011, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.D.V.V.A., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Febrero de 2012, la Jueza ponente consigna proyecto de sentencia.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

……ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: Se Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos MUJICA BARRIOS H.G., DE ABREU F.J.G., C.J.R., DE ABREU F.J.M., R.R.A.A., ZERPA ACOSTA NEILIN LUSMARI, E.J.R., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas, por encontrase llenos los extremos del articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda el trámite del presente asunto por procedimiento ordinario, conforme al art. 373 del COPP, ya que faltan diligencias que realizar por parte del ministerio público. TERCERO: se impone MEDIDA CUATELAR DE PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, medida la cual deberá ser cumplida ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial de este Estado. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la incautación de la vivienda de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas ubicada en la calle 24 entre avenidas 4 y 5, casa 4-12 de color amarillo con rejas de color negro, Municipio Independencia Estado Yaracuy, donde reside la imputada H.G.M.B., en virtud de que la misma habita con su progenitora quien tiene edad avanzada. Este Tribunal garantizando las políticas sociales implementadas por el estado da prioridad a la familia y especialmente las de escasos recursos de conformidad con el artículo 83 de la CRBV que consagra que toda persona tiene derecho a una vivienda siendo obligación del estado garantizar las políticas públicas implementadas. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Octubre de Dos Mil Once (2011), la abogada D.D.V.V.A., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Once (11) de Octubre de 2011, en la que en audiencia de presentación de imputado en flagrancia, seguida en contra los imputados MUJICA BARRIOS H.G., J.G.D.A.F., C.J.R., J.M.D.A.F., R.R.A.A., ZERPA ACOSTA NEILIN LUSMARI, F.M.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Droga, siendo la única denuncia la violación del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

……. La Juez de Control N º 6 causa un gravamen irreparable cuando en la audiencia de presentación de imputado en fecha Once (11) de Octubre de 2011, declaro sin lugar la incautación de la vivienda solicitada por la Fiscalía Decima con competencia en droga, esta apelación justada a derecho por cuanto se desprende de las actas procesales que efectivamente en fecha 10 de octubre, los funcionarios del CICPC practican orden de allanamiento en donde incautan 16 envoltorios de presunta droga denominada CRACK dentro de la misma, es por lo que se solicita a la Juez de Control la incautación de la vivienda de conformidad en lo establecido en el artículo 183 de La Ley Orgánica De Droga, ya que el mismo fue empleado para la comisión del delito por el cual se precalifico, es por lo que solicito declare con lugar el recurso interpuesto por cuanto el mismo constituye un gravamen irreparable al estado venezolano por violación al artículo 183 La Ley Orgánica De Droga.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La defensa pública abogada Y.R., manifiesta que la fiscalía es el órgano encargado de velar por los derechos y garantías constitucionales a todo ciudadano, cuando el ciudadano se convierte en imputado porque se presume ser autor o coautor en la comisión de un hecho punible es mayor su responsabilidad, y, si estos no lo hacen por lógica razonable el ente llamado a garantizarlo es aquel ante quien se presenta el dilema judicial y en esta primera etapa (investigación) quien debe garantizarlo es el Tribunal de Control (véase artículo 282 del copp).

En segundo término nos encontramos ante la investigación de un hecho punible donde aun no se vislumbra la responsabilidad penal por cuanto estamos en presencia solamente del dicho de unos funcionarios y el estado garantiza al investigado el debido proceso y como tal el vital principio a la presunción de inocencia, la representación fiscal solicita la incautación de un bien inmueble donde este grupo de personas los encontraron según el acta policial consumiendo estupefacientes (droga) e inmediatamente solicita dicha incautación sin determinar la efectivamente la imputada MUJICA BARRIOS H.G., es la propietaria de dicho inmueble; en este estado la defensa se pregunta, no observo el Ministerio Publico el acta policial que en dicha vivienda se encontraba una ciudadana de edad avanzada y en estado de discapacidad de la actividad motora, en donde creen que va a vivir esta ciudadana venezolana, si un tribunal acuerda la solicitud fiscal, quien sin demostrar ninguna actividad de investigación con respecto al inmueble pide la incautación porque una norma jurídica le instruye que debe solicitar la incautación de la vivienda donde se presume la comisión de cualquier delito tipificado en ella (Ley de Droga).

Por los razonamientos anteriores, considera la defensa no se debe admitir la apelación por los motivos y argumentos esgrimidos por la fiscal del ministerio público, por cuanto de la invocación del articulo 447 ordinal 5 del Copp, no justifico que la decisión dictada por la Juez de Control Sexto causo gravamen irreparable al estado, muy por el contrario, consideramos que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la Justicia Social propugnada por el Estado Venezolano en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el articulo 82 y de la Constitución, finalmente solicito declaren sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por carecer de fundamentos su recurso.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones, en relación a determinar, si la Juez de Control 6 causó un gravamen irreparable, cuando en la audiencia de presentación de imputado de fecha Once (11) de Octubre de 2011, declaró sin lugar la incautación de la vivienda solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en droga, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.

Al respecto, el artículo 183 La Ley Orgánica De Droga, señala:

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Drogas, regula todo lo relacionado a la incautación y a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos de droga y como consecuencia del mismo, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, atendiendo siempre, a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Se destaca que el Ministerio Público al solicitar la incautación el Juez así lo ordenará.

En este sentido, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2011-6718, y constató lo siguiente:

A los folios 03 al 42 de la causa principal, corre agregado, acta de audiencia de presentación de imputado celebrada por el Tribunal de Control N° 6 de fecha 11/10/2011, en el cual entre otros se hizo el siguiente pronunciamiento:

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide CUARTO: se declara sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la incautación de la vivienda de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas ubicada en la calle 24 entre avenidas 4 y 5, casa 4-12 de color amarillo con rejas de color negro, Municipio Independencia Estado Yaracuy, donde reside la imputada H.G.M.B., en virtud de que la misma habita con su progenitora quien tiene edad avanzada. Este Tribunal garantizando las políticas sociales implementadas por el estado da prioridad a la familia y especialmente las de escasos recursos de conformidad con el articulo 83 de la CRBV que consagra que toda persona tiene derecho a una vivienda siendo obligación del estado garantizar las políticas publicas implementadas. Se acuerda la copia certificada de la presente acta solicitada por el ministerio público Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado.

A los folios 43 al 48 de la causa principal, corre agregado, los fundamentos en extenso de la audiencia de flagrancia, de ella se desprende lo siguiente:

En Cuarto Término: En relación a la solicitud que hace el Ministerio Público de que este Tribunal decrete la incautación preventiva del inmueble ubicado en la siguiente dirección: casa número 4-12, ubicada en la calle 24, entre avenidas 4 y 5, Municipio Independencia estado Yaracuy (lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos) quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones: el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas dispone dos supuestos de hecho para el decreto de la incautación preventiva: 1) Bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado y; 2) Sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita en el presente asunto de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Público sólo se limitó a solicitar la incautación preventiva del inmueble antes mencionado, sin demostrar de que manera fue utilizado para la comisión del delito aquí mencionado, así como tampoco presentó elementos de convicción suficientes que determine la procedencia ilícita del inmueble, es por lo antes expuesto que esta juzgadora declaró sin lugar la petición del Ministerio Público aunado a que la imputada H.G.M.B., habita en esa vivienda en compañía de su progenitora la cual es de la tercera edad, siendo así las cosas, en aras de garantizar las POLÍTICAS SOCIALES implementadas por el estado Venezolano de dar prioridad a la familia y especialmente las de escasos recursos, de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra que toda persona tiene derecho a una vivienda, siendo obligación del Estado garantizar las políticas públicas implementadas, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que este Tribunal de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas decrete la incautación preventiva del inmueble antes mencionado, y así se decide.

Así las cosas, el Tribunal para ese día decidió, decretar la aprehensión como flagrante de los ciudadanos MUJICA BARRIOS H.G., DE ABREU F.J.G., C.J.R., DE ABREU F.J.M., R.R.A.A., ZERPA ACOSTA NEILIN LUSMARI y E.J.R., acordó el Procedimiento Ordinario e impuso a los sospechosos una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el régimen de presentación cada 8 días.

Al respecto, se observa de la referida decisión que la a quo, manifiesta que el Ministerio Público, sólo se limitó a solicitar la incautación preventiva de la vivienda, sin demostrar de que manera fue utilizado para la comisión del delito, y que al no evidenciarse de las actas procesales, elemento alguno que demuestre la procedencia ilícita del mencionado inmueble, aunado a la situación social planteada por la imputada H.G.M.B., quien habita con su progenitora, una ciudadana de la tercera edad con discapacidad en la actividad motora, la a quo declara sin lugar la solicitud Fiscal de incautación de la vivienda.

En este contexto, este Tribunal Colegiado considera, que la fiscal del ministerio público, no tiene porque demostrar, ni motivar la solicitud de incautación preventiva de la vivienda, por cuanto es un mandato expreso de la Ley Orgánica de Droga, que señala en su artículo 183, que el Juez ordenará la incautación de los bienes muebles o inmuebles, en los casos que tengan vinculación con los delitos de droga, así pues, en el presente caso la Juez debió incautar la vivienda, por cuanto los hechos ocurren producto de una orden de allanamiento en la vivienda, ubicada en la calle 24 entre cuarta y quinta avenida casa numero 4 -12, de color amarillo con rejas de color negro municipio independencia Estado Yaracuy, en la que incautaron 16 envoltorios de presunta droga denominada crack, por lo que se evidencia que ha sido un bien en el cual se produjo la presunta comisión del delito frente al requerimiento fiscal de incautación debió dictarse dicha medida provisional, dejando a salvo la posibilidad que establece el artículo 183 ejusdem, en tanto que concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de fecha 11 de Octubre de 2011, en la que se negó la incautación de la vivienda, por lo que, se ordena al Juzgado Sexto de Control dicte el auto formal de incautación del inmueble a los fines de evitar actos de disposición del mismo y se ordene la permanencia en la vivienda de la ciudadana imputada H.M., y su progenitora quien es de avanzada edad, y posee una condición de discapacidad, en aras de garantizar el derecho fundamental a la vivienda, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en espera de una confiscación si ello fuere el caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.D.V.V.A., actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de fecha 11 de Octubre de 2011, en la que negó la incautación de la vivienda, por lo que, se ordena al Juzgado Sexto de Control dicte el auto formal de incautación del inmueble a los fines de evitar actos de disposición del mismo y se ordene la permanencia en la vivienda de la ciudadana imputada H.M., y su progenitora quien es de avanzada edad y posee una condición de discapacidad, en aras de garantizar el derecho fundamental a la vivienda, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en espera de una confiscación si ello fuere el caso. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San F.P. (01) día del Mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

PRESIDENTA

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO

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