Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ

196° Y 147

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T-1-S-13757-01

PARTE ACTORA: ciudadana D.V.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.967.552.

APODERADO PARTE ACTORA: Abogado N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO CHACECA”, inscrita en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 17, Tomo N° 47-E, del año 1997.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogada ANNIE MODICA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.876.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.891.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 08 de abril de 2002, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANNIE MODICA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.876.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.891, contra la Sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana D.V.D.L., contra la Sociedad Mercantil “CENTRO CHACECA”, ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de mayo de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes a los fines de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia apelada el sentenciador de la recurrida determino “que por cuanto no consta a los autos que la querellada haya promovido prueba alguna que desvirtuara las pretensiones del actor, no señalando en primer termino la fecha en que se produjo el despido, ni ningún otro elemento otro elemento que enervara las pretensiones del actor y es por ello que considera este sentenciador, que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar” omisis. En consecuencia condena a la parte demandada a la parte demandante la cantidad de NOVECIENCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (923.700,00) deducidos de las cantidades que rielan a los folios 56 y 57 del expediente mas los intereses calculados a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela”…

Seguidamente visto el Recurso de Apelación ejercido contra el referido fallo pasa esta superioridad del trabajo tal como es su obligación procesal a revisar las actas procesales con la finalidad emitir un pronunciamiento, a los fines de producir una sentencia justa en la cual se materialicen los Preceptos y Garantías Constitucionales, previa las siguientes consideraciones: De las actas procesales se evidencia que el sentenciador de la recurrida dejo establecido que por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar las pretensiones del actor procedió en consecuencia a declarar parcialmente con lugar la demandada, no obstante de la lectura del fallo se evidencia que el ciudadano actor reclama conceptos como: horas extras, días de descanso trabajados, y ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social al sostener que una vez que son demandados tales conceptos y negados en la contestación de la demanda, para la procedencia de los mismos constituye carga procesal del actor demostrar los presupuestos para su procedencia. Por lo que se evidencia que el sentenciador de la recurrida al omitir pronunciamiento sobre tal punto contraviene la doctrina de nuestra Sala de Casación Social e incurre en los llamados vicios de sentencias los cuales afectan la legalidad de la sentencia. Razones suficientes que llevan al animo de esta sentenciadora revisar el fallo apelado y seguidamente procede a pronunciarse entrando a conocer el fondo de la causa.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de mayo de 2001, la ciudadana D.V.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.967.552, debidamente asistida por el abogado N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 30 de agosto del 2000, comenzó a prestar servicios como Cajera, siendo despedido injustificadamente, el 17 de marzo de 2001.

• Que tenía un horario comprendido de 6:00a.m. A 1:00 p.m, y de 5:00p.m. A 11:00p.m.

• Que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil CENTRO CHACECA, para que le cancele los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, 360 Horas de Diferencia, Diferencia en Horas de dos meses, Bono Nocturno, dos meses de trabajo sin día libre, 2 días salarios no cancelados al momento del despido.

• Que demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO CHACECA, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.079.700,00), mas las costas procesales que prudencialmente las condene el Tribunal y la indexación monetaria, ajuste o corrección monetaria judicial.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en fecha 18 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos admitidos:

• Que es cierto que la ciudadana D.V.D.L., prestó sus servicios a la empresa para el 30 del agosto de 2000.

• Que es cierto que se desempeñaba como Cajera.

Hechos rechazados:

  1. Que no es cierto que trabajaba en un horario comprendido de 6:00a.m. A 1:00 p.m., y de 5:00p.m. A 11:00p.m.

  2. Que no es cierto en fecha 17 de marzo de 2001, fue despedida por C.J.L..

  3. Niego y rechazo que le debemos 30 días de Preaviso, 45 días de Antigüedad, 30 días de Indemnización, 12 días de Vacaciones Fraccionadas, 7,5 días de Utilidades.

  4. Niego que mi representada deba horas extras a la parte actora y mucho menos que deba 360 horas.

  5. Niego que mi representada deba diferencia en horas de 2 meses y que deba 240 horas de Bono Nocturno.

  6. Negamos por ser incierto que la demandante no haya tomado sus días libres durante 2 meses y mucho menos que corresponda a los meses de octubre y noviembre del 2000.

  7. Niego por incierto que mi representada le deba Un Millón Setenta Mil Cien Bolívares con 0/100 (Bs. 1.070.100,00) por las prestaciones antes señaladas.

    La controversia en el presente caso queda circunscrita a determinar si efectivamente la parte actora labora horas extras, días de descanso trabajados. Así como determinar si efectivamente la parte demandada adeuda cantidad alguna a la actora con ocasión de la prestación de sus servicios.

    DE LAS PRUEBAS

    Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNADO DEVIS HECHANDIA).

    Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio.

    Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas comenzando por los de la parte actora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  8. - Mérito favorable. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. -Promueve recibos de Pago, marcados “A”, cursantes del folio 59 al 64; Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de los mismos se evidencia que efectivamente la parte actora trabajo horas extras. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. -Testimoniales de los ciudadanos: L.S., S.R., E.D.C., P.R., P.P., P.L.L., ISNALDO J.C., L.L., O.P. Y H.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.878.470, V-13.076.649, V-4.301.939, V-10.881.223, V- 1.500.432, V-5.897.199, V-9.064.216, V-5.910.680, V-9.941.600 y V-4.039.056, respectivamente. En cuanto a la testimonial del ciudadano: L.S., este testigo fue coherente en su deposición, razón por la cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial de la ciudadana: S.R. este testigo no fue coherente en su deposición, razón por la cual esta Sentenciadora no le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial de la ciudadana: E.D.C., esta testigo fue coherente en su deposición, razón por la cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio. Y del análisis de sus deposiciones se evidencia que efectivamente la parte la parte actora presto sus servicios para la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: P.R., No compareció a rendir declaración quedando desierto en el acto, en tal sentido razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial de la ciudadana: P.P., esta testigo fue coherente en su deposición, razón por la cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: P.L.L., No compareció a rendir declaración quedando desierto en el acto, en tal sentido razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: ISNALDO J.C., este testigo fue coherente en su deposición, razón por la cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: L.L., este testigo fue coherente en su deposición, razón por la cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: O.P., No compareció a rendir declaración quedando desierto en el acto, en tal sentido razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: H.A., este testigo fue coherente en su deposición, razón por la cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - Mérito favorable. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. -Riela del folio 56 y 57 Marcado “B y C”, recibo de pago de Prestaciones Sociales, Se trata de originales de instrumentos privados, los cuales aparecen suscritos por las partes. Los cuales son valorados por esta alzada por cuanto no fue desvirtuada su autenticidad a través del medio procesal idóneo, de la misma se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 158.400, cantidad esta que será tomada como un adelanto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

  13. -Riela del folio 68 y 73 Marcado “D, E, F, G, H e I”, recibos de pago semanal. Se trata de originales de instrumentos privados, los cuales aparecen suscritos por las partes se les concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  14. -Riela al folio 74 Marcado “J”, documento constitutivo de la empresa Centro Chapeca, se observa que el mismo no aporta nada para las resultas de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  15. - PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: C.E., A.H., J.M., J.M.P., M.G.. Titulares de la cedula de identidad nros 11.438.542, 10.884.458, 4.948.994, 3.561.300, 3.304.066. En cuanto a la testimonial del ciudadano: C.E., No compareció a rendir declaración quedando desierto en el acto, en tal sentido razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: A.H., No compareció a rendir declaración quedando desierto en el acto, en tal sentido razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: J.M., No compareció a rendir declaración quedando desierto en el acto, en tal sentido razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: J.M.P., no compareció a rendir declaración quedando desierto en el acto, en tal sentido razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano: M.G., no compareció a rendir declaración quedando desierto en el acto, en tal sentido razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVA

    Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS regido por las disposiciones contenidas en los derogados artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Esta sentenciadora, expresa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Analizadas las pretensiones de la parte actora, como la contestación al fondo de la demanda, y las pruebas producidas en el juicio. Esta alzada concluye que al quedar reconocida la existencia de la relación de trabajo por parte de la demandada esta, según los principios de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, esta debió demostrar el hecho liberatorio de su obligación, no obstante de las actas procesales se evidencia que la demandada logro evidenciar a los autos que cancelo la cantidad de Bs. 158.400, cantidad que fue tomada como un adelanto de prestaciones sociales. La actora por su parte logro evidenciar que efectivamente trabajo horas extras, no obstante demanda 360 horas lo cual sobrepasa el limite máximo permitido por nuestro legislador, y aun cuando existe pruebas a los autos que efectivamente trabajo horas extras, no obstante esta sentenciadora no puede determinar con exactitud el numero de horas trabajadas por lo que procede a condenar el limite máximo, permitido por nuestro legislador patrio, es decir 54.72 horas trabajadas por cuanto la relación de trabajo duro seis meses, por lo que esta alzada ordena el pago de las mismas con su respectivos bonos y en cuanto a los días de descansos trabajados, esta alzada declara improcedente tal concepto por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya ofrecido algún elemento de prueba para demostrar los hechos por ella esgrimidos. Igualmente de las actas procesales se evidencia que la parte actora solicito la indexación procede a ordenar la designación de un experto contable que deberá ser designado por el tribunal ejecutor a los fines de que el mismo sirviéndose de un salario normar de Bs. 144.000 Mensuales mas las incidencias legales a los fines de determinar el salario integrar cuantifique lo adeudado al actor bajo los parámetros siguientes.

    • Fecha de inicio de la relación laboral: 30-08-2.000

    • Fecha de culminación de la Relación Laboral: 17-03-2.001

    • Motivo: Despido Injustificado.

    • Tiempo de Servicio: seis (06) meses y (17) días

    • Salario Diario: 4.800,00

    • Dos días de trabajo

    • Diferencia por 54.72, horas extras trabajadas.

    • A la cantidad que resultare deberá descontársele la cantidad de Bs. 158.400,00, la cual se tiene como adelanto de prestaciones sociales.

    Los conceptos condenados deberán ser calculados en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL UTILIDADES FRACCIONADAS:

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Abogada ANNIE MODICA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.876.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.891. En su condición de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la parte recurrente. TERCERO: SE MODIFICA LA DECISIÓN la decisión dictada por el Juzgado A quo, TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA SE ORDENA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Preaviso, Horas extras los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia de la relación de trabajo, así como los intereses de mora, causados desde el termino de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo y la indexación monetaria, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, a tales fines se ordena la designación de un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, cuyos parámetros se encuentran establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.

    Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes noviembre de del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147°.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

    LA SECRETARIA

    ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

    NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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