Decisión nº 185-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 11 de julio de 2016

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22672-16

ASUNTO : VP03-R-2016-000547

DECISIÓN N° 185-16

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. M.A.G.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto la abogada D.S.M., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados E.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.026.001 y V.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.915.117, en contra de la decisión Nº 348-16, de fecha 23 de abril, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOXUAN A.V.P.

Se ingresó la presente causa en fecha 28 de abril de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., y en razón del reposo medico concedido a la Jueza Profesional, se reasigno la ponencia al Dr. M.A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de junio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada D.S.M., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados E.S., y V.M.F., apeló en contra de la decisión N° 348-16, de fecha 23 de abril, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO” señaló lo siguiente: “Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asisten a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por esta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesa! de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a !a defensa que ampara a mis defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de mamas.

Es así, como el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violo derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta e! presente momento mis defendidos, los motives por los cuales se le decreto una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona.

Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto que mis defendidos participaron en el delito que se les imputa, no comprendiendo esta defensa, Cual es la participación de mis defendidos en los hechos imputados? y en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aun peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna.

Es por ello que al recaer sobre mis defendidos una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, toda vez que solo se observa la DENUNCIA VERBAL de fecha 22-04-2016, realizada por el ciudadano JHOXUA A.V.P. , la cual solo constituye un indicio de señalamiento en contra de mis defendidos ya que no existe en actas otra declaración que avale lo manifestado por este ciudadano, considerando esta defensa que el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho que se les imputa.

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de iibertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo ciara y precisa el porque no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica.

Por todas estas razones, esta defensa no solo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremes de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tai efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en e! acto de presentación.

En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existía fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás este el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son ios principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 TERCER APARTE del código penal.

En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendidos, sean presentados ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo fue coartada de su libertad personal…”

PETITORIO: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 23 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos E.A.S.B. y V.R.M.F., desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas E.R.C.B., J.A.V.D., A.J.F. y A.C.A., en su carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscales Auxiliar interina adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

La Representación Fiscal destacó que; “Asimismo se evidencias de las Actas procesales que fueron examinadas por el juez a quo que existen suficientes Elementos de Convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponderla a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde "Solo se justifica la detention provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..."

En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que existe los elementos de " convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el Articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio del ciudadano JHOXUA A.V., es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Publico, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…

…En el caso bajo examen, donde el delito que se imputa a los ciudadanos imputados de autos excede de los tres anos que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de alli precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimara cual es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia esta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran…

…En el caso de auto, considera la Representación Fiscal que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar…

…En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra de los Imputados de autos D.E.G.S. y D.E.F.C., toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el" ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO" previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JHOXUAL A.V.P.; lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.

Por otro lado tenemos que la recurrente en su escrito de apelación, arguye la falta de motivación de la decisión recurrida, dado que según su criterio el fallo no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación ante el Juez, de una persona determinada; por lo que sobre este particular es pertinente resaltar que efectivamente la Juzgadora A quo, motivo su fallo e inclusive en el mismo plasmo los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de ia medida de privación judicial preventiva de libertad de los Imputados V.R.M. y E.A. SANCHEZ…

…Del Criterio acogido por nuestro mas Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de Desestimación del Acto de Imputación realizada por el Ministerio así como también se declare sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de los Imputados V.R.M. y E.A.S..

PETITORIO: “Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana D.N.S.M. en su carácter de Defensora Publica de los E.S. y V.M.F., contra la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el dia 23 de ABRIL de 2016, Causa No. 1C-22.672-16; emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia..”.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la profesional del derecho D.S.M., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados E.S., y V.M.F., quien interpuso su escrito recursivo, señalando que existe falta de motivación en la decisión recurrida, alegando igualmente que no existen elementos de convicción, impugnando la detención de su defendido, alegando asimismo la falta de testigos en el procedimiento, asimismo que en el presente caso fue realizado violentando garantías constitucionales; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

En relación al punto referido a la falta de motivación en la presente causa, es menester transcribir los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia el cual se encuentra inserta a los folios (14 al 22) y dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos E.A.S.B. y V.R.M.F., es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, por la presunta comisión de un delito como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 TERCER APARTE del código penal, cometido en perjuicio del JHOXUA A.V.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 TERCER APARTE del código penal, cometido en perjuicio del JHOXUA A.V.P., el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados E.A.S.B. y V.R.M.F., son los presuntos autores o participes del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA POLICIAL, de fecha 22-04-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 22-04-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-04-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22-04-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje DENUNCIA VERBAL de fecha 22-04-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje; y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos E.A.S.B. y V.R.M.F., son autores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado toda vez que se trata de un tipo penal que no solo atenta contra el patrimonio de la victima sino contra su integridad. Así mismo se considera, la posible pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 TERCER APARTE del código penal, cometido en perjuicio del JHOXUA A.V.P.; los cuales tendrían una posible pena a imponer que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad , se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1- E.A.S., nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad, 14.026.001, fecha de nacimiento 21-04-1974 de 42 años de edad, de profesión u oficio Adminsitrador, estado civil soltero, residenciado en Barrio f.d.M., Av.69 con calle 79, Diagonal al 171 (Comando de la Policía), Teléfono: 0261-7536200. 2.- V.R.M.F., nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad, 17.915.117, fecha de nacimiento 09-09-1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio Maestro de Obras, estado civil soltero, residenciado en Sector El Mojan, Kilometro 38, Av. Bajo el M.C., Atrás de la Casa Comunal, por lo que se considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posible autor o participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública, y los cuales han sido señalados con antelación, y los mismos son contestes entre si y se concatenan para responsabilizar a los ciudadanos E.A.S.B. y V.R.M.F., como autores o participes en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 TERCER APARTE del código penal, cometido en perjuicio del JHOXUA A.V.P., por lo que no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa relativa la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2015, sentencia 499, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por los mismos fundamentos que se utilizan para acordar la Privación Preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal y en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. (…) Asi mismo se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física. De igual manera con respecto a la solicitud de la defensa se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día Viernes 29 de Abril de 2016 a las 09:30 horas de la mañana, por encontrarse de Guardia este Juzgado. Quedando notificados todos los presentes. ASI SE DECIDE…”

Observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgadora A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los imputados de autos, como el presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fue el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOXUA A.V.B., con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que la misma señaló, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

De tal manera, quienes aquí deciden evidencian que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

Asimismo, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo ut supra señalado, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 22-04-2016, en perjuicio del ciudadano JHOXUA A.V.B., como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible denunciado, dado que del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes lograron visualizar el vehiculo reportado de la central de comunicaciones, indicándole al conductor del vehículo se detuviera la marcha, haciendo caso omiso el mismo, acelerando de forma repentina la marcha del vehículo y a escasos metros se detuvo le solicitaron al conductor y a su acompañante descendieran del vehiculo y quienes quedaron detenidos siendo identificados como E.A.S.B. y V.R.M.F., tal como el acto policial, folio 02, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ciudadano JHOXUA A.V.B., de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo es el Derecho a la vida misma de la victima.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos E.A.S.B. y V.R.M.F., en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia de la apelante. Así se declara.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.A.S.B. y V.R.M.F., por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.S.M., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados E.S. y V.M.F., y en consecuencia, se confirma la decisión N° 348-16, de fecha 23 de abril, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOXUAN A.V.P., e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa requerida por la defensora. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del D.S.M., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados E.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.026.001 y V.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.915.117.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión Nº 348-16, de fecha 23 de abril, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOXUAN A.V.P.; e igualmente se declara sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

EL PRESIDENTE DE SALA

Dr. F.S.P.

Dr. R.Q.V.D.. M.A.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 185-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR