Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

Expediente N° 0570 Nulidad de Acto Administrativo

En fecha 16 de Agosto de 1996, fue presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por Nulidad de Acto Administrativo, por los abogados Y.C.B. y W.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 29.280 y 40.521, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana D.M.K.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.547.111, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 002, de fecha 01 de Enero de 1996, dictado por la Gobernación del Estado D.A..

En fecha 26 de Noviembre del año 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le dio entrada a la demanda de Nulidad de Acto Administrativo quedando anotado bajo el Nº 005744; y en la misma fecha se ordeno suspender el procedimiento hasta que la recurrente cumpliera con las obligaciones que le imponían las leyes de Timbre Fiscal y Arancel Judicial; reanudándose el 05 de Febrero de 1997, ordenando la notificación del Gobernador del Estado D.A. de la presente demanda, y se le solicitaron los antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 1997, se admite la demanda y se ordenaron aplicar el procedimiento establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de Diciembre de 1998, el Juzgado supra señalado cumpliendo con la Resolución Nº 1.720 de fecha 06 de Octubre de 1998, que atribuyó la competencia Contencioso Administrativa al Juzgado Superior Quinto Agrario, se declara incompetente y remite las actuaciones a éste Tribunal.

En fecha 21 de Enero de 1999, éste Tribunal recibe el presente expediente dándole entrada en el libro de causas, quedando signado con el Nº 570, en la misma fecha se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, notificando al Gobernador del Estado D.A. y emplazando al Procurador General de dicho Estado.

Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 1999, éste Tribunal una vez vencido el lapso de contestación ordena abrir una articulación probatoria de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.

En fecha 04 de Marzo de 1999, se agregan a los autos y se admiten las pruebas presentadas por el abogado I.A.S., en su carácter de Procurador General del Estado D.A..

En fecha 24 de Marzo de 1999, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fija el acto de informe para el Tercer día de despacho siguiente.

En fecha 30 de Marzo de 1999, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.O.R., en su carácter de apoderado actor, a los fines de presentar el escrito contentivo de los informes, los cuales se agregaron a los autos en esta misma fecha.

En fecha 08 de Abril de 1999 se fijó el Tercer (3°) día para dar inicio a la relación de la causa y el 18 de Octubre se terminó la relación de la causa y entró en etapa de sentencia.

En fecha 04 de Abril del año 2000, el Juez Provisorio designado en éste Tribunal para la fecha, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 11 de Octubre del año 2000, por cuanto constaban las notificaciones de las partes, éste Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en etapa de sentencia.

En fecha 14 de Diciembre del año 2000, éste Tribunal dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana D.M.K.S., contra la Gobernación del Estado D.A..

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2003, el Juez Temporal para la fecha se aboca al conocimiento de la causa previa solicitud hecha mediante diligencia por la parte recurrente, ordenando notificar a las partes para la continuación del juicio.

Ahora bien, vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.

ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional notificar a la parte recurrente y conocer de algún recurso que ejerza, contra sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2000, por lo cual resulta oportuno para éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Por cuanto del estudio sistemático de cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el año 2003 no se realiza ninguna actuación por ninguna de las partes; en consecuencia quien aquí juzga ordena notificar a la parte recurrente; siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de Junio de 2006, (caso: A.V. y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo m.d.T. (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, advirtiéndole que de no obtener respuesta oportuna de su parte se procederá a ordenar el archivo del expediente.

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294, de fecha 12 de Diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; aplicable a este proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.

La Jueza,

El Secretario,

Marvelys Sevilla Silva.

J.F.J..

MSS/JFJ/yf.-

Exp. 0570

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